Decisión nº 995 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veintiocho (28) de marzo del 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000395

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos DEBRAJENICE GUERRA y M.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 13.286.015 y 14.653.052, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados I.R., L.B. y J.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.619, 86.348 y 40.321 respectivamente.

DEMANDADA: La empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados J.S. y J.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 100.046 y 29.216 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 13 de febrero de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante las ciudadanas DEBRAJENICE GUERRA y M.G.G., contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes trece (13) de 2012 siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día 20 de marzo de 2012, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, los motivos del presente recurso son los siguientes; la sentencia incurre en infracción de Ley por falta de aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, ni aplicó la cláusula 3 de la Convención Colectiva, ni el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principio de favor, ni el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos ni los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Código Civil, con respecto a la interpretación literal de la norma. Igualmente delatamos que la sentencia infringe por error de interpretación el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que pido pronunciamiento expreso de cada una de las denuncias. Con respecto al artículo 1º de la Ley de Hidrocarburo en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia establece que se entiende por explotación. Igualmente incurre el a quo en el silencio parcial de prueba sobre la contratación, analizando solamente los estatutos de la empresa, expresa el contrato que el objeto del mismo era la explotación, lo cual no lo valoró. De haberse aplicado no hubiera sino determinado bajo los hechos que es inherente o conexo por lo que se ha debido aplicar el contrato colectivo petrolero, aun cuando fue fotostática a los trabajadores le es aplicable. Finalmente el Tribunal no tiene en cuenta las cláusulas 33 y 69 donde la empresa PDVSA es garante de los derechos de los trabajadores, en este sentido infringe los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada expuso:

Ciudadanos Juez, ratifico todos los puntos de hecho y de derecho establecidos en la sentencia de Primera Instancia, solicitando que acoja el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente la sentencia del Primero de octubre de 2009, en cuanto al litis consorcio necesario, ya que si se demanda los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben cumplir los requisitos, ya que dice la Sala que cuando la parte actora desiste de la acción de un litis consorcio necesario, hay una falta de cualidad para sostener la demanda, ya que la acción es una sola. En este caso el actor desistió de uno de los litisconsortes, no tiene cualidad para intentarse ni sostenerse el juicio.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alegan las ciudadanas DEBRAJENICE GUERRA y M.G., que empezaron a prestar sus servicios para la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., el día 04/10/2006 y 09/05/2007, en los cargos de Ingenieros Geólogos de la Oficina de Proyectos de dicha empresa, en la obra PROYECTO MARISCAL SUCRE que fue contratada por la empresa PDVSA a esa compañía.

- Señalan que sus jornadas de trabajo eran de lunes a sábados y ciertos domingos, de nueve (09) horas ininterrumpidas, en la recolección de datos geológicos y topográficos en campo para el proyecto MARISCAL SUCRE.

- Alegan que su tiempo de servicios fue de 2 años, 2 meses y 21 días y 1 año, 7 meses y 22 días, respectivamente.

- Que en fecha 31/12/2008, la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., procedió a despedirlas injustificadamente de sus puestos de trabajo, a pesar de haber sido contratadas por obra determinada durante todo el tiempo de duración del proyecto MARISCAL SUCRE, que fue contratado por PDVSA a esa compañía, por lo tanto, señalan que les adeudan las indemnizaciones por despido injustificado relativas al pago de los salarios que hubiesen transcurrido hasta el tiempo de finalización del contrato por obra determinada, es decir que solicitan la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alegan que el patrono sólo procedió al pago de las prestaciones sociales de las ciudadanas DEBRAJENICE GUERRA y M.G., por las cantidades Bs.17.689,82 y 14.363,13, respectivamente.

- Señalan que los trabajadores obreros y la nómina menor de los empleados de la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., presentaron servicios en el proyecto MARISCAL SUCRE, los cuales se regían por el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009 (CCP), aduciendo que el patrono nunca reconoció la aplicación del mismo, ni pagó los conceptos ni cantidades que prevé la Convención Colectiva de Trabajo, siendo que la relación de trabajo se rigió durante su existencia por la Ley Orgánica del Trabajo, en evidente violación de sus derechos laborales.

- Señalan que la Unidad de Relaciones Laborales E y P Costa Afuera de PDVSA Puerto la Cruz, en fecha 25/08/2008, emitió memorando a la unidad contratante Metocean, Geotécnica y Geofísica Superficial, en donde estableció que la contratista OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., realizó una actividad ejecutada para PDVSA “servicio de recolección y procesamiento de datos para el estudio geofísico del Proyecto Mariscal Sucre contrato Nº 4600004179 y estableció que los trabajadores de la contratista OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C. A., deberían gozar de los mimos beneficios que corresponden a los trabajadores contractuales de PDVSA, dada las circunstancias de contratación en un principio con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Señalan que el Contrato Colectivo Petrolero, estableció en su cláusula 3, que los trabajadores de nómina diaria y nómina menor están amparados por el Contrato Colectivo Petrolero. Así mismo, la cláusula 69 del mencionado contrato establece que los trabajadores de las contratistas se les aplicarán los mismos beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva de trabajo.

- Alegan que la actividad realizada por la contratista OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., fue la exploración de hidrocarburos en el PROYECTO MARICAL SUCRE, siendo que su labor era la de dibujante de planos que se iban levantando de los resultados de dicha exploración petrolífera.

- Señalaron que se les adeudan diferencias de prestaciones sociales por la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., con relación a los beneficios convencionales establecidos en la CCP.

- Alegan, que el patrono las calificó como empleadas o ingenieros y se ha negado a pagarles los conceptos y cantidades que les corresponden conforme al Contrato Colectivo Petrolero.

- Alegan que, con arreglo a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por concepto de subsidio alimentario le adeudan a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA, la cantidad de Bs. 9.100,00 y la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 6.650,00.

- Alegan que de conformidad a la Cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, denominada Régimen de Indemnización, por concepto de prestación de antigüedad le adeudan a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA, la cantidad de Bs. 20.158, 36 y la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 18.607,20.

- Alegan que de conformidad a la Cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional le adeudan a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA, la cantidad de Bs. 17.936,91 y la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 13.107,74.

- Alegan que de conformidad a la 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de diferencia de utilidades le adeudan a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA, la cantidad de Bs. 23.320,16 y la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 18.503,19.

- Alegan que de conformidad a la Cláusula 64 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de diferencias salariales o conceptos salariales no pagados por el patrono le adeudan a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA, la cantidad de Bs. 3.477,76 y la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 2.541,44.

- Alegan que de conformidad a la Cláusula 07 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de tiempo de viaje no pagados por el patrono le adeudan a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA, la cantidad de Bs. 3.477,76 y la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 2.541,44.

- Alegan que de conformidad a la Cláusula 07 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de indemnización sustitutiva de alojamiento no pagados por el patrono le adeudan a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA, la cantidad de Bs. 2.836,00 y la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 2.300,00.

- Alegan que de conformidad a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera por concepto de mora convencional les adeudan tanto a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA como a la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 88.872,02 para cada una.

- Alegan que de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado les adeudan tanto a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA como a la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 31.263,79 para cada una.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- Alega la demandada que las demandantes reclaman el pago de prestaciones sociales con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a los obreros de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., aun cuando reconocen haber sido contratadas como Ingenieros Geólogos. Ha estado en conocimiento de las demandantes que tanto el contrato suscrito entre la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., y la Corporación Venezolana de Petróleo, una persona jurídica distinta de PDVSA, y no amparada por la Convención Colectiva Petrolera, como en el pliego de licitaciones, que el contrato suscrito por la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., se regiría por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, no tienen las demandantes el interés jurídico directo a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y debe desecharse la pretensión, declarándose sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

- Señala que la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio por cuanto se aspiran indemnizaciones y prestaciones derivadas del Contrato Colectivo Petrolero y la actividad por ella desempeñada no es conexa o inherente con la de PDVSA. En efecto, la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., (OTD) suscribió con la Corporación Venezolana de Petróleo, un contrato identificado con el Nº 4600004179, que tuvo por objeto la recolección y procesamiento de datos para el estudio geofísico del PROYECTO MARISCAL SUCRE.

- Alega que en aplicación del principio de igual trabajo igual salario, y el desarrollo de las convenciones colectivas, ha llevado la extensión de los beneficios del ente contratante hasta el contratista cuando se trate de la contratación para actividades inherentes o conexas, indispensables para la ejecución del objeto del beneficiario del servicio, aun cuando la Ley sólo se refería a la solidaridad de pago de obligaciones laborales frente al trabajador.

- Señala que luego y a la luz de esta interpretación amplia, le corresponde establecer los extremos legales que deben cumplirse conforme a la Ley para determinar si entre la beneficiaria del servicio y la contratista existe en realidad conexidad e inherencia y si en este caso, se cumplen los requisitos legales para ello.

- Alega que la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., tiene por objeto social, según sus estatutos sociales, objeto de la empresa será todo lo relacionado con el desarrollo y aplicación de tecnologías relativas a la cartografía, geodesia, ideografía, geofísica, geología y otros de lícito comercio relacionado o no con su objetivo principal, lo que conlleva a que evidentemente, esta actividad no es la misma que PDVSA, que se inclina a resaltar el desarrollo intelectual de las tecnologías para su aplicación en todos los ámbitos que corresponda.

- Alega que la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., tiene más de 46 años de operaciones de los cuales los dos últimos solamente ha tenido relación comercial con PDVSA, por lo que no sería responsable afirmar que es esta su mayor fuente de lucro tras la suscripción de un contrato que es por su naturaleza temporal (7 meses de duración).

- Alega que se trata de un contrato temporal para un servicio determinado pautado inicialmente para siete (07) meses. También se evidencia, que es una empresa independiente que presta servicios al público general. Con ello se evidencia que no existe contrato entre las co-demandadas para la ejecución del proyecto mariscal sucre, ni para la exploración petrolífera, sino para la ejecución de un servicio en el proyecto. No existe por ende conexidad o inherencia entre las empresas demandadas y tampoco resulta aplicable la Contratación Colectiva del Contrato de Petróleo.

- Alega que consta igualmente a las pruebas copia simple del acta de Inicio de los trabajos relacionados con LA REALIZACION DE ESTUDIO TOPOGRAFICO BATIMÉTRICO PARA EL PROYECTO MEJORAMIENTO DEL DRENAJE DEL C.M.D.D.A., objeto del contrato suscrito con la Corporación Venezolana de Guayana, en los términos establecidos en la cuenta 038-05, punto 2, del 6/3/2006, suscrito con la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A., C.A., en fecha 28 de marzo de 2006, demostrando que la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A., C.A., también realiza sus servicios para otras empresas distintas a la petrolera, por lo que no hay conexidad ni inherencia entre el objeto social de las demandadas y por ende, no resulta aplicable el contrato colectivo petrolero. Vale decir que en esta obra fue que se desempeñó principalmente la demandante M.G..

- Alega que se consigno en su oportunidad copia de orden de compra N° 00026, para la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., emanada de la empresa GLOBAL ENVIRONMENTAL SERVICES, C.A., en fecha 29/05/2007, para la ejecución del servicio estudio Batimétrico DETERMINACION ESPEJO DE AGUA EN LAGUNA COGOLLAL, demostrando que la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., también realiza sus servicios para otras empresas distintas a la petrolera, por lo que no hay conexidad ni inherencia entre el objeto social de las demandadas y por ende, no resulta aplicable el contrato colectivo petrolero a las demandantes.

- Señala que la actividad realizada por la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., no se encuentra dentro de las actividades a las que hace referencia la Ley, en razón de lo cual y conforme a la Convención Colectiva, debe considerarse excluida del ámbito de aplicación objetiva.

- Señala que no celebró ni suscribió la Convención Colectiva Petrolera, ni

es parte de la misma, por lo que las obligaciones y derechos a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra en cabeza de quienes la suscriben, no de la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., que en cualquier caso es un tercero.

- Conviene que las actoras prestaron servicio para la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., en fecha 04/10/2006 y 09/05/2007, en los cargos de Ingenieros Geólogos, además suscribieron sendos contratos par obra determinada y que su último salario fue de Bs. 2.921,85, así mismo procedió al pago de las prestaciones sociales de las actoras calculados de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que las actoras hayan sido contratadas para la obra PROYECTO MARISCAL SUCRE, cuando lo cierto fue y tal como lo demuestra el contrato Nº 4600004179, la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., fue contratada por la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, persona jurídica distinta a PDVSA, con el objeto de obtener batimetría de las áreas marítimas, caracterización acústica.

- Alega que consta de contrato de trabajos que las actoras fueron contratadas como Ingenieros Geólogos y no como obreras, tratándose de un contrato para obra determinada.

- Niega, rechaza y contradice que las actoras hayan sido despedidas injustificadamente en fecha 13/12/2008, cuando lo cierto es que termina la relación por cumplimiento de contrato, el cual se evidencia de las pruebas promovidas, en especial de los contratos de trabajos y del acta de terminación de obra, en razón de lo cual se cumplió el contrato y culminó la relación laboral conforme a lo pautado entre las partes que suscribieron dicho contrato.

- Niega, rechaza y contradice que las actoras laboraban de lunes a sábados e incluso algunos domingos, nueve (09) horas diarias, sino que laboraban en el horario normal establecido por la empresa.

- Niega, rechaza y contradice que las actoras trabajaran en la recolección de datos geológicos y topográficos en el campo para el PROYECTO MARISCAL SUCRE, cuando lo cierto fue que trabajaban en la oficina de la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., ubicadas en la Zona Industrial Matanzas, ya que sólo servían de apoyo para el estudio que realizaba la empresa.

- Niega, rechaza y contradice que a las actoras se les adeuden las indemnizaciones por el despido injustificado, relativas al pago de los salarios transcurridos hasta el tiempo de finalización del contrato que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que los trabajadores obreros y de nómina menor de los empleados de la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., que prestaron servicio en el PROYECTO MARISCAL SUCRE, se regían por el contrato colectivo 2005-2007 y 2007-2009.

- Establece que es falso que OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., realizara trabajos de explotación petrolífera de hidrocarburos y que la labor de las actoras fueran de dibujantes de planos que se iban levantando de los resultados.

- Niega, rechaza y contradice que a las actoras se le adeuden diferencia alguna por prestaciones sociales en relación a los beneficios convencionales de la convención colectiva petrolera, ya que la misma no es aplicable sino la Ley Orgánica del Trabajo, como se estipuló en el contrato y en el pliego de licitación general consignado por el actor.

Niega, rechaza y contradice que las actoras sean beneficiarias de la convención colectiva petrolera 2005-2007, 2007-2009, o de su cláusula 14, 9 numerales 1, b), c) y d) y 3 numeral b), 8 literal b), 69 numeral 11), 64 literal b), 7 literal b), i) y articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo.

- Alega que constan en las documentales anexadas a los autos, que las actoras suscribieron un convenio de homologación de sueldo con la tarifa establecida en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y su aceptación de homologación al salario de acuerdo al tabulador del organismo que agrupa a los profesionales de ingeniería, evidenciando de esta manera que no se trata de una obrera o personal de nómina de PDVSA, sino de la contratación de una ingeniera quien prestaba sus servicios profesionales de ingeniero.

- Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos por cantidades de dinero señalados por las actoras en su libelo de demanda y además la condena por mora o indexación e impugna la estimación de la demanda hechas por las actoras, por cuanto la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A, C.A., nada les debe a las reclamantes.

- Alega de manera subsidiaria y en defecto de las anteriores defensas la prescripción de la acción de las reclamantes, por cuanto efectuaron la notificación de las co-demandada solidaria transcurrido más de un (01) año luego de la terminada la relación laboral conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

- Corre inserto a los folios 13 al 17 de la segunda pieza, liquidación de prestaciones sociales y hojas de cálculo de los conceptos allí comprendidos, correspondientes a la demandante DEBRAJENICE GUERRA, las cuales no fueron desconocidas o enervado su valor probatorio por la demandada, por lo que al tratarse de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 18 de la segunda pieza del expediente, reclamación efectuada por la demandante DEBRAJENICE GUERRA por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a la empresa demandada principal OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A.. Del mismo se evidencia que las partes no llegaron a un arreglo y que por ende el funcionario actuante los instó a acudir a la vía jurisdiccional. La referida instrumental nada aporta a la solución de la controversia, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 19 de la segunda pieza del expediente, contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la demandante ciudadana DEBRAJENICE GUERRA y la demandada principal OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., el cual no fue desconocido o enervado su valor probatorio por la demandada, por lo que al tratarse de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 20 al 23 de la segunda pieza del expediente, memorando y dictamen proveniente del L.d.R.L. E y P Costa Afuera de la empresa PDVSA. Esta documental fue impugnada por la parte demandada principal por estar en copia simple y la parte actora insistió en su valor. Esta alzada la desecha del acervo probatorio en razón de la impugnación realizada. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 24 de la segunda pieza del expediente, reclamación efectuada por la demandante DEBRAJENICE GUERRA por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a la empresa demandada principal OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. La referida instrumental nada aporta a la solución de la controversia, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 25 al 77 cursan constancias de trabajo, solicitudes de vacaciones, recibos de pago de utilidades y listines de nómina de la demandante DEBRAJENICE GUERRA. La referida instrumental nada aporta a la solución de la controversia, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 78 al 161 de la segunda pieza del expediente, contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. y la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S. A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., titulado “Servicios de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”. Como quiera que el mismo no fue desconocido o enervado en modo alguno su valor probatorio por la parte demandada solidaria, por lo que al tratarse de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 162 y 163 de la segunda pieza del expediente, contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la demandante ciudadana M.G.G. y la demandada principal OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., el cual no fue desconocido o enervado su valor probatorio por la demandada, por lo que al tratarse de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 164 al 167 de la segunda pieza, liquidación de prestaciones sociales y hojas de cálculo de los conceptos allí comprendidos, correspondientes a la demandante M.G., las cuales no fueron desconocidas o enervado su valor probatorio por la demandada, por lo que al tratarse de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 168 al 201 de la segunda pieza, cartas de participación de culminación de obras e inicio del disfrute de vacaciones fraccionadas, recibo de pago de utilidades y listines de nómina de la demandante M.G.. La referida instrumental nada aporta a la solución de la controversia, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Pruebas de exhibición, referida a que la demandada OFICINA TECNICA DEL MONTE SGA, C.A. exhiba las siguientes documentales:

1) Liquidación de prestaciones sociales,

2) Acta de fecha 19 de febrero de 2009,

3) Contrato de trabajo por la obra terminada,

4) Memorando,

5) Dictamen de RR. LL,

6) Reclamo Administrativo de prestaciones sociales,

7) Constancia de trabajo,

8) Contrato Nº 4600004179,

9) Contrato de trabajo por obra determinada,

10) Liquidación de prestaciones sociales,

11) Comunicado de disfrute de vacaciones de fecha 01/12/2008,

12) Convención colectiva petrolera 2007-2009 de PDVSA, la parte demandada señaló que las contentivas en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 constan en autos y las contentivas en los numerales 4 y 5 no los exhibe porque no los tiene y son inexistentes y la parte actora insiste en que se le aplique la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la no exhibición de los mismos y que la solidariamente demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A (PDVSA) exhiba las siguientes documentales:

1) Memorando del departamento de relaciones laborales,

2) Dictamen del RR. LL,

3) Contrato Nº 4600004179,

4) Convención colectiva petrolera 2007-2009 de PDVSA; el Tribunal dejó constancia que la demandada solidaria señaló que las contentivas en los numerales 3 y 4 constan en autos y las contentivas en los numerales 1 y 2 no los exhibe porque son inexistentes, por cuanto no reposan en los archivos de la empresa y la parte actora insiste en que se le aplique la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la exhibición documental solicitada a la demandada principal, con ocasión de los documentos relativos a 1) Liquidación de prestaciones sociales, 2) Acta de fecha 19 de febrero de 2009, 3) Contrato de trabajo por la obra terminada, 6) Reclamo Administrativo de prestaciones sociales, 7) Constancia de trabajo, 8) Contrato Nº 4600004179, 9) Contrato de trabajo por obra determinada, 10) Liquidación de prestaciones sociales, 11) Comunicado de disfrute de vacaciones de fecha 01/12/2008 y 12) Convención colectiva petrolera 2007-2009 de PDVSA, la parte demandada señaló que las mismas constan ya en autos, los cuales ya han sido valorados, motivo por el cual da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto al documento que se solicitó que se exhibiera tanto por la demandada principal como por la solidaria, marcado con el número 12) y 4) respectivamente, toda vez que se trata de la Convención Colectiva Petrolera, la cual, siendo un instrumento legal que constituye fuente de derecho, que además se presume conocida por el Juzgador, este Tribunal no valora esta última como medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Sobre la exhibición documental de los instrumentos contentivos en los numerales 4) y 5), solicitados a la demandada principal no los exhibió manifestando que no los tiene y son inexistentes y la parte actora insiste en que se le aplique la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que estos mismos se solicitaron fueran exhibidos por la demandada solidaria, bajo los numerales 1) y 2) a lo cual manifestó que no los exhibía porque eran inexistentes. Estas documentales se refieren al Memorando y el Dictamen de Relaciones Laborales E y p Costa Afuera de PDVSA, que ya han sido valorados por quien suscribe en el apartado relativo a las pruebas documentales de la parte actora, motivo por el cual se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Igual consideración merece al Contrato Nº 4600004179 que se solicitó a la demandada solidaria que se exhibiera en el numeral 3) de su escrito de promoción, manifestando que ya cursaba en autos, toda vez que ya ha sido valorado por quien suscribe en el apartado relativo a las pruebas documentales de la parte actora, se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Marcadas con los Números 1 al 25, cursante a los folios 13 al 19, 21 al 40, 42 al 43, 45, 47, 49 al 54, 56 al 74, 76 al 79, 81, 83, 87, 89 y 90, 92, 94 al 118, 120 al 128, 130 y 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145 al 148, 150 al 153 de la tercera pieza del expediente, se deja constancia que la parte actora manifestó que las documentales contenidas en los folios 21 al 40 de la tercera pieza del expediente fue promovida sin anexos, folios 135 al 139 de la tercera pieza del expediente destacó que fue firmado por PDVSA, folio 141 lo impugna por ser copia simple, folio 143 lo impugna por ser copia y no tener fecha cierta; folios 145 al 153 de la tercera pieza del expediente los impugna por ser copias simples y folios 150 al 153 de la tercera pieza del expediente los impugna por no tener firma ni membrete, la parte demandada no manifestó nada con relación a este conjunto de pruebas impugnadas.

- Corre inserto a los folios 14 al 19 de la tercera pieza del expediente, Decreto Presidencial Nº 2.184 del 10 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.588 de esa misma fecha, que trata de las medidas adoptadas para facilitar la reorganización de la sociedad anónima Petróleos de Venezuela. Por tratarse de un decreto proveniente de la Presidencia de la República, publicado además en Gaceta Oficial y que trata sobre reformas estatutaria de una empresa estatal venezolana, el contenido del mismo constituye fuente de derecho y se considera conocido por el Juzgador, no pudiendo considerársele como medio de prueba susceptible de valoración y por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 21 al 40 de la tercera pieza, contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A,C.A. y la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., titulado “Servicios de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”. Como quiera que el mismo ya fue valorado, se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 42 y 43 de la tercera pieza del expediente, contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la demandante ciudadana M.G. y la demandada principal OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A,C.A., Como quiera que el mismo ya fue valorado, se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 45, 47, 49 al 54, 56 al 83 de la tercera pieza, convenio de homologación de sueldos, original de recibo de carnet de identificación, relación de actividades, recibos de pago de nómina quincenal, recibos de pago de vacaciones y utilidades y correo electrónico correspondiente a la demandante M.G., luego de una exhaustiva revisión de los mismos. Las referidas instrumentales nada aportan a la solución de la controversia, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 81, recibo de liquidación de prestaciones sociales de la demandante, el cual, como quiera que ya fue valorado, se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 85 de la tercera pieza del expediente, contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la demandante ciudadana DEBRAJENICE GUERRA y la demandada principal OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A,C.A., como quiera que ya fue valorado, se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 87, 89,90, 92, 94 al 118, 120 al 128, 130, 131 de la tercera pieza, informe de inicio de contrato, convenio de homologación de sueldos, solicitud de empleo, recibos de pago de nómina quincenal, recibos de pago de vacaciones y planilla de charla del seguro correspondiente a la demandante DEBRAJENICE GUERRA. Las referidas instrumentales nada aportan a la solución de la controversia, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental contenida al folio 133 que se refiere al reclamo efectuado por esta demandante en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, como quiera que ya fue valorado, se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 141 de la tercera pieza del expediente, acta de inicio de trabajos emanada de la Corporación Venezolana de Guayana. Como quiera que la misma consta en copia simple y la actora la impugnó por esta misma razón; el documento es emanado de un tercero que no es parte en este juicio y que no ha ratificado dicho instrumento conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios 145 al 148 de la tercera pieza, documentos en copia simple emanados de la empresa GLOBAL ENVIRONMENTAL SERVICES, C. A. Como quiera que los mismos constan en copia simple y la actora las impugnó por esta misma razón; el documento es emanado de un tercero que no es parte en este juicio y que no ha ratificado dicho instrumento conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 150 al 153, documento denominado Anexo 1: Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria. Observando quien suscribe que de ese instrumento no se evidencia su procedencia por lo que se desecha del asecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Pruebas de informes dirigidas a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G., GLOBAL ENVIRONMETAL SERVICES, C. A, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGION GUAYANA (SENIAT) y CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEO, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/325/2010, 5J/325/2010, 5J/327/2010, 5J/547/2011 y 5J/346/2011, respectivamente, las cuales cursan a los folios 148 al 151, 141 al 146, 136 al 139 de la cuarta pieza del expediente y folios 56 al 207 y 27 al 32 de la sexta pieza del expediente, la parte demandante manifestó en las contentivas a los folios 56 al 207 de la sexta pieza que no tienen nada que ver con la demanda y los folios 27 al 32 de la sexta pieza del expediente señaló que la parte demandada requería al ente si o no se aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo y éste no respondió; y con relación a las demás no hizo ninguna observación. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 148 al 150 de la cuarta pieza, respuesta de los informes requeridos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., con ocasión a esta respuesta, observa este Tribunal que la misma tuvo como objeto hacer constar el reclamo efectuado por la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA a la empresa demandada principal ante la referida Inspectoría del Trabajo; el mismo nada aporta a la solución de la controversia, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 141 al 146 de la cuarta pieza, respuesta de los informes requeridos a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.). Al no haber observaciones al respecto por las partes en la presente causa, esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 136 al 139 de la cuarta pieza, respuesta de los informes requeridos a la GLOBAL ENVIRONMETAL SERVICES, C.A. Al no haber observaciones al respecto por las partes en la presente causa, esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- A los folios 185 y 186 de la cuarta pieza, cursa respuesta de los informes requeridos a la SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES. Al no haber observaciones al respecto por las partes en la presente causa, esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 56 al 207 de la sexta pieza, respuesta de los informes requeridos a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGION GUAYANA (SENIAT). Al no haber observaciones al respecto por las partes en la presente causa, esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 27 al 32 de la sexta pieza, respuesta de los informes requeridos a la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEO. Al no haber observaciones al respecto por las partes en la presente causa, esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Prueba de Exhibición, referida a que la demandante exhiba la siguiente documental: 1) Contrato original para la obra determinada; el Tribunal deja constancia que la demandada señaló que la misma constaba en autos.

Con relación a esta prueba de exhibición, considerando quien suscribe que dicho contrato se refiere al identificado con el Nº 4600004179 que fue valorado en el cuerpo de documentales promovidas por la parte actora, por lo que se da por reproducida su valoración.

- Corre inserto al folio 135 de la tercera pieza, acta de inicio de trabajos con ocasión al contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. y la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S. A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. La parte actora manifestó que esta documental fue firmada por PDVSA y para la valoración de esta documental, debe indicar este sentenciador, que conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue expresamente reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., motivo por el cual se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 137 de la tercera pieza, acta de terminación de obra y/o servicios con ocasión al contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. y la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S. A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A.. La parte actora manifestó que esta documental fue firmada por PDVSA y para la valoración de esta documental, debe indicar este sentenciador, que conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue expresamente reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., motivo por el cual se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 139 de la tercera pieza, constancia emitida por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., de fecha 23 de enero de 2009 la entrega satisfactoria de la información correspondiente del contrato Nº 4600004179 para “Servicio de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”. La parte actora manifestó que esta documental fue firmada por PDVSA y la valoración de esta documental, debe indicar este sentenciador, que conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue expresamente reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., motivo por el cual se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 143 de la tercera pieza, comunicación no fechada dirigida por la L.d.E.G. PDVSA E y P División Costa Afuera, a la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S.G.A,C.A., La parte actora manifestó que impugnaba esta documental por estar en copia simple y por no tener fecha cierta. Para la valoración de esta documental, debe indicar este sentenciador, que conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue expresamente reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., sin embargo se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a la solución del conflicto. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los motivos en los cuales fundamenta su recurso, estableciendo que la sentencia del Juez a quo incurre en infracción de Ley por falta de aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias Asimismo señaló que el Juez de la causa no aplicó la cláusula 3 de la Convención Colectiva, ni el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principio de favor, ni el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos ni los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Código Civil. De igual manera delatan que la sentencia infringe por error de interpretación el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que al artículo 1º de la Ley de Hidrocarburo en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia establece que se entiende por explotación. Asimismo delata que el a quo, incurre en el silencio parcial de prueba sobre la contratación, ya que según su decir solo analiza los estatutos de la empresa, cuando se expresa en el contrato, que el objeto del mismo era la explotación, lo cual delata que no fue valorado por el Juez. Alega el recurrente que de haberse aplicado no hubiera sino determinado bajo los hechos planteados, que es inherente o conexo por lo que se ha debido aplicar el contrato colectivo petrolero. Finalmente argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta las cláusulas 33 y 69 donde la empresa PDVSA es garante de los derechos de los trabajadores, en este sentido señala que se infringen los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

Del fallo trascrito, se desprenden como referencias principales aplicables a la presente controversia, que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Además, la misma Ley establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. También indica la Sala, que al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos.

Así las cosas, debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad. Al efecto, evidencia quien suscribe que el objeto social de la codemandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A., C. A. es “todo lo relacionado con el desarrollo y aplicación de las tecnologías relativas a la cartografía, geodesia, hidrografía, geofísica, geología y otros de lícito comercio, relacionados o no con su objeto principal en el sentido más amplio”, desprendiéndose ello de la documental valorada en este fallo que cursa a los folios 145 al 154 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la copia certificada de los estatutos sociales de la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A..

Por su parte, el objeto social de PDVSA PETRÓLEO, S. A., lo constituye “realizar actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos; adquirir y enajenar, por cuenta propia o de terceros, bienes muebles o inmuebles; emitir obligaciones; promover, como accionista o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la ley; fusionar; reestructurar o disolver empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamiento, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y, en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto”, desprendiéndose ello de la documental valorada en este fallo que cursa a los folios 157 al 175 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a la copia de los estatutos sociales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A..

De esta manera, con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto, el cual es acogido plenamente por este sentenciador, del estudio de los objetos sociales de las codemandas, se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas. En efecto, este Juzgador constata que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S. A., con respecto a las obligaciones contraídas por OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., frente a sus trabajadores, estando éstos excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera y así se decide.

Además de la aplicación de la convención colectiva petrolera a las actora, reclamaron éstas la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que fueron despedidas antes de la terminación del contrato por obra determinada para el cual fueron contratadas, siendo que según éstas el Proyecto Gran Mariscal de Ayacucho encomendado por PDVSA a su patrono, por lo menos, para la fecha de interposición de la demanda (10/11/2009), aún no había terminado.

Quedó evidencia en los autos, tanto de la prueba de informes enviada a este despacho por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO y de las documentales reconocidas como emanadas de ella por la propia representación judicial de la empresa PDVSA; que la demandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. suscribió un acta de inicio del “Servicio de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”, según contrato Nº 4600004179, el día 20 de julio de 2006, con una duración de siete (7) meses. Que asimismo, con ocasión del referido contrato Nº 4600004179, suscribió acta de terminación de obra y/o servicios en fecha 20 de agosto de 2008 donde consta que fueron concluidos los trabajos con ocasión a dicho contrato.

Además de lo anterior, debe destacar este sentenciador que en el caso de la trabajadora M.G. su contrato abarcaba, adicional al Proyecto Mariscal Sucre (PMS), también el proyecto relativo a la Laguna de Cogollal, Delta; evidenciándose de los informes recibidos de la empresa GLOBAL ENVIRONMETAL SERVICES, C. A. cursante a los folios 136 al 139 de la cuarta pieza, que la demandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. suscribió una orden de servicios para la realización de un Estudio Batimétrico Determinación Espejo de Agua Cogollal, que dio inicio el 16 de mayo de 2007 y su fecha de terminación fue el 15 de agosto de 2007, es decir, también esta obra se encontraba terminada.

No queda dudas a quien suscribe que la obra para la cual fueron contratadas las demandantes concluyeron para el momento de su despido, lo cual no puede calificar la terminación de la relación de trabajo como injustificada y pretenderse demandar una indemnización con arreglo a las estipulaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma es manifiestamente improcedente y así lo decide este Tribunal.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, determinada la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S. A., con respecto a las obligaciones contraídas por OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., frente a sus trabajadores, estando éstos excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera, e improcedente el reclamo de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda y así, por último, se declara.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en la presente causa observa quien suscribe el presente fallo que en fecha 01 de marzo de 2012, el abogado I.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó lo siguiente: “En este acto procedo a desistir del procedimiento intentado por mis representadas contra la empresa co-demandada PDVSA, siendo que la presente acción sigue contra la co-demandada OFICINA TECNICA DEL MONTE a los fines de la audiencia oral y pública de apelación fijada para el 13/03/12, pido al Tribunal homologue el presente desistimiento. Es todo y conformen firman.”

En consecuencia en fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A LA DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A., debido a lo cual se presenta ante este sentenciador un punto álgido a ser analizado, ello en razón del desistimiento de la demanda con respecto a la empresa de la cual se pretende hacer valer la aplicación del contrato colectivo, es decir que los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sea dada a las ciudadanas DEBRAJENICE GUERRA y M.G., cuando la causa ha sido continuada únicamente con respecto de la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C. A., por lo que se hace necesario citar el siguiente criterio jurisprudencial:

En sentencia de fecha primero de octubre del 2009, con pponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso S.D.R.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., se estableció:

(…) En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor aun y cuando dirigió inicialmente su demanda en contra de todas y cada una de las empresas anteriormente mencionadas, posteriormente en fecha 05 de marzo del año 2007 desistió tanto de la acción como del procedimiento contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por lo que en consecuencia al excluir del ejercicio de su acción a dicha empresa (PDVSA), dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente desprovisto de cualidad activa para accionar contra los restantes litisconsortes pasivos, a saber Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES) y Perenco de Venezuela, S.A. quienes, por motivo del desistimiento planteado, carecían de cualidad pasiva para ser llamados solos a la causa.

Esta Sala de Casación Social, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de A.O.L.R. contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.

En consecuencia, se declara procedente la defensa previa propuesta y por consiguiente resulta sin lugar la demanda incoada

.

En el caso de autos, observa este Juzgador que la parte actora demanda como principal a la empresa OFICINA TECNICA DEL MONTE S.G.A. C.A., y como solidaria a la empresa del Estado Venezolano PETROLEOS DE VENEZUELA C.A., y en esta Alzada la parte actora desiste del procedimiento con respecto a la demandada solidaria y este Tribunal homologa dicho desistimiento, de la tal manera que constituyendo la parte demandada un litis consorcio pasivo necesario, esta Superioridad consecuente con la doctrina jurisprudencial anterior, considera que el desistimiento del procedimiento con respecto a la demandada solidaria, conlleva forzosamente a concluir que la parte actora no tendría cualidad activa para intentar el juicio y que la demandada principal carecería de cualidad pasiva para sostener el dicho juicio, por efecto de la indivisibilidad de la acción. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante las ciudadanas DEBRAJENICE GUERRA y M.G.G., contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante las ciudadanas DEBRAJENICE GUERRA y M.G.G., contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR