Decisión nº 147 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 23 de noviembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001504

ASUNTO : FP11-L-2009-001504

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanas DEBRAJENICE GUERRA y M.G., venezolanas, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.286.015 y 14.653.052, respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.R., L.B. y J.B. Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.619, 86.348 y 40.321 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanos J.S. y J.F. Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 100.046 y 29.216 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos FREDDY VASQUEZ, AUSLAR LOPEZ, R.O., F.B., E.Z., N.T.S., H.G., A.L. y A.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.553, 10.555, 34.699, 26.846, 11.572, 18.564, 18.112, 42.451 y 32.130 respectivamente;

    MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 10 de noviembre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por DEBRAJENICE GUERRA y M.G., venezolanas, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.286.015 y 14.653.052, respectivamente, debidamente asistidas por el ciudadano I.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619 en contra de la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A., C. A. y solidariamente contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA).

    En fecha 12 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 123 de la ley Orgánica del Trabajo; y en fecha 13 de noviembre de 2009 se abstiene de admitirlo porque no cumple con lo preceptuado en el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 20 de noviembre de 2009, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda y en fecha 25 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 22 de septiembre de 2010, culminando el día 13 de octubre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada principal y la demandada solidaria presentaron escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 03 de noviembre de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de diciembre de 2010, difiriéndose la misma para el día 03 de junio de 2011, 07 de julio de 2011, 21 de septiembre de 2011, 07 de octubre de 2011, 07 de noviembre de 2011 y difiere para que se celebre la continuación de la audiencia para el día 14 de noviembre de 2011, motivado todo ello por la espera de las resultas de las pruebas de informes faltantes por arribar a los autos.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alegó que empezaron a prestar sus servicios para la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., el día 04/10/2006 y 09/05/2007, en los cargos de Ingenieros Geólogos de la Oficina de Proyectos de dicha empresa, en la obra PROYECTO MARISCAL SUCRE que fue contratada por PDVSA a esa compañía. Que su jornada de trabajo era de lunes a sábados y ciertos domingos, de nueve (09) horas ininterrumpidas en la recolección de datos geológicos y topográficos en campo para el proyecto MARISCAL SUCRE, su tiempo de servicios fue de 2 años, 2 meses y 21 días y 1 año, 7 meses y 22 días, respectivamente.

    Alegó que en fecha 31/12/2008, la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., procedió a despedirlas injustificadamente de sus puestos de trabajo, a pesar de haber sido contratadas por obra determinada durante todo el tiempo de duración del proyecto MARISCAL SUCRE, que fue contratado por PDVSA a esa compañía, por lo tanto les adeudan las indemnizaciones por despido injustificado relativas al pago de los salarios que hubiesen transcurrido hasta el tiempo de finalización del contrato por obra determinada, según lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegó que el patrono sólo procedió al pago de las prestaciones sociales de las ciudadanas DEBRAJENICE GUERRA y M.G., por las cantidades Bs.17.689,82 y 14.363,13, respectivamente, siendo que éstos conceptos fueron calculados por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegó que los trabajadores obreros y la nómina menor de los empleados de la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., que presentaron servicios en el proyecto MARISCAL SUCRE, se regían por el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009 (CCP). Sin embargo, el patrono nunca reconoció la aplicación del CCP, ni pagó nunca los conceptos ni cantidades que prevé la Convención Colectiva de Trabajo, siendo que la relación de trabajo se rigió durante su existencia por la Ley Orgánica del Trabajo, en evidente violación de sus derechos laborales.

    Señaló que tan es así, que la Unidad de Relaciones Laborales E y P Costa Afuera de PDVSA Puerto la Cruz, en fecha 25/08/2008, emitió memorando a la unidad contratante Metocean, Geotécnica y Geofísica Superficial, en donde estableció que la contratista OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., realizó una actividad ejecutada para PDVSA “servicio de recolección y procesamiento de datos para el estudio geofísico del Proyecto Mariscal Sucre contrato Nº 4600004179 y estableció que los trabajadores de la contratista OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., deberían gozar de los mimos beneficios que corresponden a los trabajadores contractuales de PDVSA, dada las circunstancias de contratación en un principio con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, es imperante la necesidad del cambio del régimen laboral de la Ley Orgánica del Trabajo a la Convención Colectiva Petrolera basado en todos los argumentos ut supra y en la actividad inherente a la industria petrolera sin la cual evidentemente no se podría llevar a cabo la finalidad o el objeto de PDVSA como la explotación y producción de hidrocarburos.

    Alegó que es el caso, que la CCP estableció en su cláusula 3, que los trabajadores de nómina diaria y nómina menor están amparados por el Contrato Colectivo Petrolero. Así mismo, la cláusula 69 del mencionado contrato establece que los trabajadores de las contratistas se les aplicarán los mismos beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva de trabajo.

    Alegó que la actividad realizada por la contratista OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., fue la exploración de hidrocarburos en el PROYECTO MARICAL SUCRE, siendo que su labor era la de dibujante de planos que se iban levantando de los resultados de dicha exploración petrolífera.

    Señaló que se les adeudan diferencias de prestaciones sociales por la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., con relación a los beneficios convencionales establecidos en la CCP.

    Alegó, que a pesar de la comunicación emanada de PDVSA, de fecha 25/08/2008, que establece expresamente la aplicación de la CCP a los trabajadores de la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., que prestaron sus servicios en el PROYECTO MARISCAL SUCRE, el patrono las calificó como empleadas o ingenieros y se ha negado a pagarles los conceptos y cantidades que les corresponden conforme a la CCP.

    Alegó que, con arreglo a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por concepto de subsidio alimentario le adeudan a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA, la cantidad de Bs. 9.100,00 y la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 6.650,00.

    Alegó que, con arreglo a la Cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, denominada Régimen de Indemnización, por concepto de prestación de antigüedad le adeudan a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA, la cantidad de Bs. 20.158, 36 y la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 18.607,20.

    Alegó que, con arreglo a la Cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional le adeudan a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA, la cantidad de Bs. 17.936,91 y la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 13.107,74.

    Alegó que, con arreglo a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de diferencia de utilidades le adeudan a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA, la cantidad de Bs. 23.320,16 y la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 18.503,19.

    Alegó que, con arreglo a la Cláusula 64 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de diferencias salariales o conceptos salariales no pagados por el patrono le adeudan a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA, la cantidad de Bs. 3.477,76 y la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 2.541,44.

    Alegó que, con arreglo a la Cláusula 07 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de tiempo de viaje no pagados por el patrono le adeudan a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA, la cantidad de Bs. 3.477,76 y la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 2.541,44.

    Alegó que, con arreglo a la Cláusula 07 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de indemnización sustitutiva de alojamiento no pagados por el patrono le adeudan a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA, la cantidad de Bs. 2.836,00 y la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 2.300,00.

    Alegó que, con arreglo a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera por concepto de mora convencional les adeudan tanto a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA como a la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 88.872,02 para cada una.

    Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado les adeudan tanto a la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA como a la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 31.263,79 para cada una.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alegó que las demandantes reclaman el pago de prestaciones sociales con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a los obreros de Petróleos de Venezuela, S. A., aun cuando reconocen haber sido contratadas como Ingenieros Geólogos. Ha estado en conocimiento de las demandantes que tanto el contrato suscrito entre la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. y la Corporación Venezolana de Petróleo, una persona jurídica distinta de PDVSA, y no amparada por la Convención Colectiva Petrolera, como en el pliego de licitaciones, que el contrato suscrito por la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. se regiría por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, no tienen las demandantes el interés jurídico directo a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y debe desecharse la pretensión, declarándose sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

    Alegó que la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio por cuanto se aspiran indemnizaciones y prestaciones derivadas del Contrato Colectivo Petrolero y la actividad por ella desempeñada no es conexa o inherente con la de PDVSA. En efecto, la Oficina Técnica del Monte, S.G.A. C.A., (OTD) suscribió con la Corporación Venezolana de Petróleo, un contrato identificado con el Nº 4600004179, que tuvo por objeto la recolección y procesamiento de datos para el estudio geofísico del PROYECTO MARISCAL SUCRE.

    Alegó que en aplicación del principio de igual trabajo igual salario, y el desarrollo de las convenciones colectivas, ha llevado la extensión de los beneficios del ente contratante hasta el contratista cuando se trate de la contratación para actividades inherentes o conexas, indispensables para la ejecución del objeto del beneficiario del servicio, aun cuando la Ley sólo se refería a la solidaridad de pago de obligaciones laborales frente al trabajador.

    Estableció que luego y a la luz de esta interpretación amplia, le corresponde establecer los extremos legales que deben cumplirse conforme a la Ley para determinar si entre la beneficiaria del servicio y la contratista existe en realidad conexidad e inherencia y si en este caso, se cumplen los requisitos legales para ello. Respecto de lo primero, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de inherencia y conexidad entre los servicios ejecutados por empresas contratistas para empresas de hidrocarburos, más esta presunción permite prueba en contrario.

    Alegó que la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., tiene por objeto social, según sus estatutos sociales, objeto de la empresa será todo lo relacionado con el desarrollo y aplicación de tecnologías relativas a la cartografía, geodesia, ideografía, geofísica, geología y otros de lícito comercio relacionado o no con su objetivo principal, lo que conlleva a que evidentemente, esta actividad no es la misma que PDVSA, que se inclina a resaltar el desarrollo intelectual de las tecnologías para su aplicación en todos los ámbitos que corresponda.

    Alegó que acorde con los criterios jurisprudenciales esbozados consideran que para establecer la conexidad o la inherencia deben interpretarse de manera conjunta, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Siendo así, tiene que serán conexas o inherentes las actividades, además de la situación ya examinada, en caso que:

    - El contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    - Estuvieren íntimamente vinculados.

    - Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y

    - Revistieren carácter permanente.

    Alegó que la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., tiene más de 46 años de operaciones de los cuales los dos últimos solamente ha tenido relación comercial con PDVSA, por lo que no sería responsable afirmar que es esta su mayor fuente de lucro tras la suscripción de un contrato que es por su naturaleza temporal (7 meses de duración).

    Alegó que se trata de un contrato temporal para un servicio determinado pautado inicialmente para siete (07) meses. También se evidencia, que es una empresa independiente que presta servicios al público general. Con ello se evidencia que no existe contrato entre las co-demandadas para la ejecución del proyecto mariscal sucre, ni para la exploración petrolífera, sino para la ejecución de un servicio en el proyecto. No existe por ende conexidad o inherencia entre las empresas demandadas y tampoco resulta aplicable la Contratación Colectiva del Contrato de Petróleo.

    Alegó que consta igualmente a las pruebas copia simple del Acta de Inicio de los trabajos relacionados con LA REALIZACION DE ESTUDIO TOPOGRAFICO BATIMÉTRICO PARA EL PROYECTO MEJORAMIENTO DEL DRENAJE DEL C.M.D.D.A., objeto del contrato suscrito con la Corporación Venezolana de Guayana, en los términos establecidos en la cuenta 038-05, punto 2, del 6/3/2006, suscrito con la Oficina Técnica del Monte, S. G. A., C. A., en fecha 28 de marzo de 2006, demostrando que la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A., C. A., también realiza sus servicios para otras empresas distintas a la petrolera, por lo que no hay conexidad ni inherencia entre el objeto social de las demandadas y por ende, no resulta aplicable el contrato colectivo petrolero. Vale decir que en esta obra fue que se desempeñó principalmente la demandante M.G..

    Alegó que se consigno en su oportunidad copia de orden de compra N° 00026, para la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A. emanada de la empresa GLOBAL ENVIRONMENTAL SERVICES, C. A., en fecha 29/05/2007, para la ejecución del servicio ESTUDIO Batimétrico DETERMINACION ESPEJO DE AGUA EN LAGUNA COGOLLAL, demostrando que la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., también realiza sus servicios para otras empresas distintas a la petrolera, por lo que no hay conexidad ni inherencia entre el objeto social de las demandadas y por ende, no resulta aplicable el contrato colectivo petrolero a las demandantes. Vale decir que en esta obra se desempeñó igualmente la demandante M.G..

    Señaló que siendo así, la actividad realizada por la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., no se encuentra dentro de las actividades a las que hace referencia la Ley, en razón de lo cual y conforme a la Convención Colectiva, debe considerarse excluida del ámbito de aplicación objetiva.

    Señaló que no celebró ni suscribió la Convención Colectiva Petrolera, ni

    es parte de la misma, por lo que las obligaciones y derechos a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra en cabeza de quienes la suscriben, no de la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., que en cualquier caso es un tercero.

    Señaló que en virtud de lo anterior, como quiera que no existe conexidad ni inherencia entre la actividad realizada por PDVSA y la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., pidió que sea declarada sin Lugar la presente demanda. De esta forma rechaza enérgicamente que las demandantes estén amparadas por la convención colectiva petrolera o que la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., les adeude monto alguno como consecuencia de la aplicación de los beneficios que contempla la mencionada convención a los trabajadores de la estatal petrolera.

    Alegó que conviene que las actoras prestaron servicio para la Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., en fecha 04/10/2006 y 09/05/2007, en los cargos de Ingenieros Geólogos, además suscribieron sendos contratos par obra determinada y que su último salario fue de Bs. 2.921,85, así mismo procedió al pago de las prestaciones sociales de las actoras calculados de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegó que niega, rechaza y contradice que las actoras hayan sido contratadas para la obra PROYECTO MARISCAL SUCRE, cuando lo cierto fue y tal como lo demuestra el contrato Nº 4600004179, la Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., fue contratada por la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, persona jurídica distinta a PDVSA, con el objeto de obtener batimetría de las áreas marítimas, caracterización acústica.

    Alegó que consta de contrato de trabajos que las actoras fueron contratadas como Ingenieros Geólogos y no como obreras, tratándose de un contrato para obra determinada.

    Alegó que niega, rechaza y contradice que las actoras hayan sido despedidas injustificadamente en fecha 13/12/2008, cuando lo cierto es que termina la relación por cumplimiento de contrato, el cual se evidencia de las pruebas promovidas, en especial de los contratos de trabajos y del acta de terminación de obra, en razón de lo cual se cumplió el contrato y culminó la relación laboral conforme a lo pautado entre las partes que suscribieron dicho contrato.

    Alegó que niega, rechaza y contradice que las actoras laboraban de lunes a sábados e incluso algunos domingos, nueve (09) horas diarias, sino que laboraban en el horario normal establecido por la empresa.

    Alegó que niega, rechaza y contradice que las actoras trabajaran en la recolección de datos geológicos y topográficos en el campo para el PROYECTO MARISCAL SUCRE, cuando lo cierto fue que trabajaban en la oficina de la Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A, ubicadas en la Zona Industrial Matanzas, ya que sólo servían de apoyo para el estudio que realizaba la empresa.

    Alegó que niega, rechaza y contradice que a las actoras se les adeuden las indemnizaciones por el despido injustificado, relativas al pago de los salarios transcurridos hasta el tiempo de finalización del contrato que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegó que niega, rechaza y contradice que los trabajadores obreros y de nómina menor de los empleados de la Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., que prestaron servicio en el PROYECTO MARISCAL SUCRE, se regían por el contrato colectivo 2005-2007 y 2007-2009.

    Alegó que es falso que Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., realizara trabajos de explotación petrolífera de hidrocarburos y que la labor de las actoras fueran de dibujantes de planos que se iban levantando de los resultados.

    Alegó que niega, rechaza y contradice que a las actoras se le adeuden diferencia alguna por prestaciones sociales en relación a los beneficios convencionales de la convención colectiva petrolera, ya que la misma no es aplicable sino la Ley Orgánica del Trabajo, como se estipuló en el contrato y en el pliego de licitación general consignado por el actor.

    Alegó que impugna los cuadros de cálculos de las prestaciones sociales que identifica las actoras de uno de los supuestos ciudadanos que no son partes del juicio, y no guarda relación con lo discutido en el presente juicio, ni tienen siquiera el mismo cargo de las actores, resultando impertinentes.

    Alegó que niega, rechaza y contradice que las actoras sean beneficiarias de la convención colectiva petrolera 2005-2007, 2007-2009, o de su cláusula 14, 9 numerales 1, b), c) y d) y 3 numeral b), 8 literal b), 69 numeral 11), 64 literal b), 7 literal b), i) y articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Alegó que constan en las documentales anexadas a los autos, que las actoras suscribieron un convenio de homologación de sueldo con la tarifa establecida en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y su aceptación de homologación al salario de acuerdo al tabulador del organismo que agrupa a los profesionales de ingeniería, evidenciando de esta manera que no se trata de una obrera o personal de nómina de PDVSA, sino de la contratación de una ingeniera quien prestaba sus servicios profesionales de ingeniero.

    Alegó que niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos por cantidades de dinero señalados por las actoras en su libelo de demanda y además la condena por mora o indexación e impugna la estimación de la demanda hechas por las actoras, por cuanto la Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A. nada les debe a las reclamantes.

    Alegó de manera subsidiaria y en defecto de las anteriores defensas la prescripción de la acción de las reclamantes, por cuanto efectuaron la notificación de las co-demandada solidaria transcurrido más de un (01) año luego de la terminada la relación laboral conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.3. De los alegatos de la demandada solidaria

    Alegó que PDVSA, es una empresa dedicada única y exclusivamente a la actividad de explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, en tanto que la demandada principal OFICINA TECNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., es una empresa Geofísica, M.V., en explotaciones mineras y cartografía básica territorial, geofísica marina 2D, geofísica de alta resolución y geotecnia somera. En los estatutos de la empresa, que se encuentran debidamente registrados, se estableció que el objeto de la empresa será todo lo relacionado con el desarrollo y aplicación de tecnologías relativas a la cartografía, geodesia, ideografía, geofísica, geología y otros de lícito comercio relacionado o no con su objetivo principal.

    Alegó que de lo anterior quedó plenamente evidenciado que el objeto de PDVSA y el objeto de OFICINA TECNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., es totalmente distintos, no tienen ninguna similitud.

    Alegó, adicionalmente, que además de la diferencia del objeto social entre las empresas demandadas, la demandada principal OFICINA TECNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., realizó las labores para las cuales se le contrató, utilizando sus equipos y personal exclusivamente contratado por dicha empresa, bajo su única supervisión, control y responsabilidad. Por otra parte la demandada principal presta sus servicios a diversos y variados entes públicos y privados, dentro y fuera del país. De tal manera que los contratos realizados por dicha empresa a PDVSA, no constituyen la mayoría de las contrataciones y los ingresos económicos de la OFICINA TECNICA DEL MONTE, S. G. A., C. A., por cuanto no es cliente permanente, del cual dependa de forma determinante y del cual provenga su mayor fuente de lucro.

    Alegó que de todo lo expuesto, queda perfectamente claro que no existe inherencia y conexidad entre PDVSA y OFICINA TECNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., en consecuencia no puede existir la pretendida responsabilidad solidaria de PDVSA, con la empresa demandada principal y patrono de las demandantes. Razón por esta que PDVSA no tiene ninguna obligación con las actoras y ni le corresponde en forma alguna responder por las reclamaciones patrimoniales contenidas en la demanda.

    Alegó a favor de PDVSA, la defensa de prescripción contenidas en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo y artículo 1952 del Código Civil, toda vez que la cancelación de las prestaciones sociales de las demandantes, fue realizada en fecha 31 de agosto de 2008, posteriormente, se introdujo la demanda y se practicó la notificación de PDVSA el día 25 de febrero de 2010, esto es, 17 meses y 25 días después, de la terminación de la relación laboral y cancelación de los derechos derivados de la terminación de la relación laboral.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    Observa este Tribunal que son hechos controvertidos en el presente caso, los siguientes: La prescripción de la acción; la falta de cualidad de la actora y de la demandada, alegada por esta última como punto previo de su contestación; y la existencia de inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por la demandada y la empresa PDVSA que determine la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva petrolera a las demandantes y la solidaridad entre éstas.

    Dado los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar la inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por la demandada y la empresa PDVSA, y corresponde a la demandada demostrar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada, la falta de cualidad aducida y de resultar establecida la procedencia de los conceptos demandados, el pago de los mismos conforme a los contratos colectivos de trabajo.

    En razón de lo expuesto, debe este Tribunal pronunciarse –en primer lugar- sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta por las codemandadas, en los siguientes términos:

    Manifiesta que la demanda principal que alega de manera subsidiaria la prescripción de la acción de las reclamantes, por cuanto efectuaron la notificación de las co-demandada solidaria transcurrido más de un (01) año luego de la terminada la relación laboral conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera, la demandada solidaria expresó sobre el particular que alegaba la defensa de prescripción contenida en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo y artículo 1952 del Código Civil, toda vez que la cancelación de las prestaciones sociales de las demandantes, fue realizada en fecha 31 de agosto de 2008, posteriormente, se introdujo la demanda y se practicó la notificación de PDVSA el día 25 de febrero de 2010, esto es, 17 meses y 25 días después, de la terminación de la relación laboral y cancelación de los derechos derivados de la terminación de la relación laboral.

    Se evidencia de los autos que no ha sido un hecho controvertido entre las partes que las demandantes hayan culminado la relación laboral el día 31 de diciembre del año 2008. En este punto del análisis, considera pertinente este Juzgador citar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    En tal sentido, es inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse, por las causas señaladas en los numerales del artículo 64 ejusdem.

    Determinado lo anterior, computando quien suscribe el lapso de prescripción desde la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, el 31 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se interpone la demanda que encabeza estas actuaciones, o sea, el 10 de noviembre de 2009, transcurrió menos de un (1) año, tiempo este insuficiente para que prescribiera el derecho de las actoras para intentar su acción proveniente de la relación de trabajo. Además de ello se observa, que la notificación de la última de las demandadas se produjo en fecha 26 de febrero de 2010 (folio 132, primera pieza), esto es, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción (31/12/2009). En consecuencia, no operó la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y así, se decide.

    De igual manera, debe este Tribunal pronunciarse –en segundo lugar- sobre la defensa perentoria de falta de cualidad de las actoras y de la demandada para sostener el presente juicio, en los siguientes términos:

    Con relación a la falta de cualidad de las demandantes, alegó que éstas reclaman el pago de prestaciones sociales con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a los obreros de Petróleos de Venezuela, S. A., aun cuando reconocen haber sido contratadas como Ingenieros Geólogos. Que ha estado en conocimiento de las demandantes que tanto el contrato suscrito entre la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. y la Corporación Venezolana de Petróleo, una persona jurídica distinta de PDVSA, y no amparada por la Convención Colectiva Petrolera, como en el pliego de licitaciones, que el contrato suscrito por la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. se regiría por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, no tienen las demandantes el interés jurídico directo a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y debe desecharse la pretensión, declarándose sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

    Con relación a la falta de cualidad de la demandada alegó que la OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio por cuanto se aspiran indemnizaciones y prestaciones derivadas del Contrato Colectivo Petrolero y la actividad por ella desempeñada no es conexa o inherente con la de PDVSA. En efecto, la Oficina Técnica del Monte, S.G.A. C.A., (OTD) suscribió con la Corporación Venezolana de Petróleo, un contrato identificado con el Nº 4600004179, que tuvo por objeto la recolección y procesamiento de datos para el estudio geofísico del PROYECTO MARISCAL SUCRE.

    Sobre este punto, evidencia quien decide, que ambas partes han reconocido dentro de sus alegaciones que estuvieron vinculadas a través de una relación contractual de trabajo, no existiendo dudas que las actoras DEBRAJENICE GUERRA y M.G. trabajaron para la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. y que, indistintamente del fundamento de la pretensión de su demanda, no puede la demandada pretender que ellas no estén legitimadas para el ejercicio de sus derechos con ocasión a la relación de trabajo ocurrida entre las partes; o que, la demandada no deba estar en juicio con ese carácter con motivo de una reclamación que tiene su origen en la prestación de servicios que para ellas realizaron las actoras. Con ocasión a la relación laboral que ambas partes reconocieron que existió entre ellas, es válida cualquier reclamación por vía judicial, lo que hace nacer para cada una de ellas su legitimación o cualidad para estar en juicio en las condiciones que se han dado en este proceso, ostentando además de ello interés jurídico en sostener la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, debe forzosamente este Tribunal desechar el alegato de falta de cualidad de las actoras y de las demandadas que alegó, respectivamente, la demandada en su contestación y así, se decide.

    Resueltos los puntos previos al fondo de lo controvertido, procede quien suscribe a analizar el material probatorio aportado por las partes en los términos siguientes:

    Pruebas de la parte actora

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con los Anexos 1 al 190 cursantes a los folios 13 al 201 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar las contenidas en los folios 20 al 23 de la segunda pieza, por ser copias y la parte actora insiste en hacer valer las mismas.

    A los folios 13 al 17 de la segunda pieza, cursa liquidación de prestaciones sociales y hojas de cálculo de los conceptos allí comprendidos, correspondientes a la demandante DEBRAJENICE GUERRA, las cuales no fueron desconocidas o enervado su valor probatorio por la demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la demandante mencionada cobró la cantidad de Bs. 12.795,78 correspondiente a las prestaciones sociales de la relación laboral ocurrida entre las partes desde el 04 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2008 y así se decide.

    Al folio 18 de la segunda pieza del expediente, cursa reclamación efectuada por la demandante DEBRAJENICE GUERRA por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a la empresa demandada principal OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A.. Del mismo se evidencia que las partes no llegaron a un arreglo y que por ende el funcionario actuante los instó a acudir a la vía jurisdiccional. Como quiera que esta documental no ayuda en nada a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así, se decide.

    Al folio 19 de la segunda pieza del expediente, cursa contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la demandante ciudadana DEBRAJENICE GUERRA y la demandada principal OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., el cual no fue desconocido o enervado su valor probatorio por la demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este contrato se evidencia que la actora prestó sus servicios como Ingeniero Geóloga para el proyecto “Servicios de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del PMS”, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que el aludido contrato entraría en vigencia a partir del día 05 de octubre de 2006 y que las partes no podrían dar término al mismo sin causa justa antes de la culminación del proyecto y así, se decide.

    A los folios 20 al 23 de la segunda pieza del expediente, cursa memorando y dictamen proveniente del L.d.R.L. E y P Costa Afuera de la empresa PDVSA en la cual resuelve que los trabajadores de la contratista OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., deben estar amparados por la Convención Colectiva Petrolera y no por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta documental fue impugnada por la parte demandada principal por estar en copia simple y la parte actora insistió en su valor. Este instrumento contiene una disposición sobre el cambio de régimen laboral aplicable a los trabajadores de la demandada principal, según el criterio del beneficiario de la obra contratada: PDVSA, a través de su L.d.R.L. E y P Costa Afuera. De la misma se evidencia que si bien no fue desconocida por PDVSA quien es demandada solidaria y a quien se le opuso el valor de este medio probatorio, aún así este Tribunal no puede otorgarle valor al mismo, toda vez que no se evidencia que el citado documento se encuentre suscrito por la contratista OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., que implique aceptación de lo allí contenido, o contenga una manifestación del compromiso de asumir el cambio de régimen aplicable a sus trabajadores, que a su vez pueda servir de fundamento a las actoras para proponer su demanda, nada más, con ocasión a ello, pues es competencia de este órgano jurisdiccional determinar si existe o no inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por la demandada principal a la solidaria. En consecuencia, este Tribunal no valora esta documental y la desecha del presente análisis y así, se decide.

    Al folio 24 de la segunda pieza del expediente, cursa reclamación efectuada por la demandante DEBRAJENICE GUERRA por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a la empresa demandada principal OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A.. Como quiera que esta documental no ayuda en nada a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así, se decide.

    A los folios 25 al 77 cursan constancias de trabajo, solicitudes de vacaciones, recibos de pago de utilidades y listines de nómina de la demandante DEBRAJENICE GUERRA. Como quiera que de la revisión efectuada al contenido de estas documentales se evidencia que las mismas en nada ayudan a la solución de la controversia, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y así, se decide.

    A los folios 78 al 161 de la segunda pieza del expediente, cursa contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. y la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S. A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., titulado “Servicios de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”. Como quiera que el mismo no fue desconocido o enervado en modo alguno su valor probatorio por la parte demandada solidaria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que el alcance del servicio que prestaría la demandada principal, según el Anexo A del contrato, era: (i) Obtener la batimetría de las áreas marítimas del Proyecto Mariscal Sucre (PMS); (ii) Caracterización acústico-litológica; (iii) Determinar la presencia de gas somero; (iv) Imágenes acústicas del fondo marino; (v) Ubicar posibles riesgos geológicos como: fallas activas, estimación de la actividad (desplazamientos y velocidad); (vi) Detección y ubicación de chatarra ferrosa en el fondo marino; (vii) Geomorfología (presencia de volcanes de lodo, paleo canales, corales, ondas de fango); y (viii) Inestabilidad del fondo marino (superficies de erosión, escarpes, deslizamientos marinos. Que el tiempo total de l servicio era de siete (7) meses, según lo establecido en el Anexo B de dicho contrato. Así, se decide.

    A los folios 162 y 163 de la segunda pieza del expediente, cursa contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la demandante ciudadana M.G.G. y la demandada principal OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., el cual no fue desconocido o enervado su valor probatorio por la demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este contrato se evidencia que la actora prestó sus servicios como Ingeniero Geóloga para el desarrollo de los proyectos “Laguna del Cogollal, Delta; Mejoramiento del C.M.; y Mariscal Sucre”, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que el aludido contrato entraría en vigencia a partir del día 09 de mayo de 2007 y que las partes no podrían dar término al mismo sin causa justa antes de la culminación de los proyectos y así, se decide.

    A los folios 164 al 167 de la segunda pieza, cursa liquidación de prestaciones sociales y hojas de cálculo de los conceptos allí comprendidos, correspondientes a la demandante M.G., las cuales no fueron desconocidas o enervado su valor probatorio por la demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la demandante mencionada cobró la cantidad de Bs. 9.921,99 correspondiente a las prestaciones sociales de la relación laboral ocurrida entre las partes desde el 09 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2008 y así se decide.

    A los folios 168 al 201 de la segunda pieza, cursan cartas de participación de culminación de obras e inicio del disfrute de vacaciones fraccionadas, recibo de pago de utilidades y listines de nómina de la demandante M.G.. Como quiera que de la revisión efectuada al contenido de estas documentales se evidencia que las mismas en nada ayudan a la solución de la controversia, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y así, se decide.

    2) Pruebas de exhibición, referida a que la demandada OFICINA TECNICA DEL MONTE SGA, C.A. exhiba las siguientes documentales: 1) Liquidación de prestaciones sociales, 2) Acta de fecha 19 de febrero de 2009, 3) Contrato de trabajo por la obra terminada, 4) Memorando, 5) Dictamen de RR. LL, 6) Reclamo Administrativo de prestaciones sociales, 7) Constancia de trabajo, 8) Contrato Nº 4600004179, 9) Contrato de trabajo por obra determinada, 10) Liquidación de prestaciones sociales, 11) Comunicado de disfrute de vacaciones de fecha 01/12/2008, 12) Convención colectiva petrolera 2007-2009 de PDVSA, la parte demandada señaló que las contentivas en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 constan en autos y las contentivas en los numerales 4 y 5 no los exhibe porque no los tiene y son inexistentes y la parte actora insiste en que se le aplique la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la no exhibición de los mismos y que la solidariamente demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A (PDVSA) exhiba las siguientes documentales: 1) Memorando del departamento de relaciones laborales, 2) Dictamen del RR. LL, 3) Contrato Nº 4600004179, 4) Convención colectiva petrolera 2007-2009 de PDVSA; el Tribunal dejó constancia que la demandada solidaria señaló que las contentivas en los numerales 3 y 4 constan en autos y las contentivas en los numerales 1 y 2 no los exhibe porque son inexistentes, por cuanto no reposan en los archivos de la empresa y la parte actora insiste en que se le aplique la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre la exhibición documental solicitada a la demandada principal, con ocasión de los documentos relativos a 1) Liquidación de prestaciones sociales, 2) Acta de fecha 19 de febrero de 2009, 3) Contrato de trabajo por la obra terminada, 6) Reclamo Administrativo de prestaciones sociales, 7) Constancia de trabajo, 8) Contrato Nº 4600004179, 9) Contrato de trabajo por obra determinada, 10) Liquidación de prestaciones sociales, 11) Comunicado de disfrute de vacaciones de fecha 01/12/2008 y 12) Convención colectiva petrolera 2007-2009 de PDVSA, la parte demandada señaló que las mismas constan ya en autos, verificando quien suscribe que efectivamente todos los documentos enumerados en los puntos mencionados, se encuentran en autos y han sido valorados ya por quien suscribe en el apartado relativo a las pruebas documentales de la parte actora, motivo por el cual ratifica su criterio sobre el juicio de valoración emitido con relación a cada uno de ellos, a excepción del documento que se solicitó que se exhibiera tanto por la demandada principal como por la solidaria, marcado con el número 12) y 4) respectivamente, toda vez que se trata de la Convención Colectiva Petrolera, la cual, siendo un instrumento legal que constituye fuente de derecho, que además se presume conocida por el Juzgador, este Tribunal no valora esta última como medio probatorio y así, se decide.

    Sobre la exhibición documental de los instrumentos contentivos en los numerales 4) y 5), solicitados a la demandada principal no los exhibió manifestando que no los tiene y son inexistentes y la parte actora insiste en que se le aplique la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que estos mismos se solicitaron fueran exhibidos por la demandada solidaria, bajo los numerales 1) y 2) a lo cual manifestó que no los exhibía porque eran inexistentes. Estas documentales se refieren al Memorando y el Dictamen de Relaciones Laborales E y p Costa Afuera de PDVSA, que ya han sido valorados por quien suscribe en el apartado relativo a las pruebas documentales de la parte actora, motivo por el cual ratifica su criterio sobre el juicio de valoración emitido con relación a cada uno de ellos y así, se decide.

    Igual consideración merece al Contrato Nº 4600004179 que se solicitó a la demandada solidaria que se exhibiera en el numeral 3) de su escrito de promoción, manifestando que ya cursaba en autos, toda vez que ya ha sido valorado por quien suscribe en el apartado relativo a las pruebas documentales de la parte actora, motivo por el cual ratifica su criterio sobre el juicio de valoración emitido con relación a éste y así, se decide.

    Pruebas de la parte demandada principal

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con los Números 1 al 25, cursante a los folios 13 al 19, 21 al 40, 42 al 43, 45, 47, 49 al 54, 56 al 74, 76 al 79, 81, 83, 87, 89 y 90, 92, 94 al 118, 120 al 128, 130 y 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145 al 148, 150 al 153 de la tercera pieza del expediente, se deja constancia que la parte actora manifestó que las documentales contenidas en los folios 21 al 40 de la tercera pieza del expediente fue promovida sin anexos, folios 135 al 139 de la tercera pieza del expediente destacó que fue firmado por PDVSA, folio 141 lo impugna por ser copia simple, folio 143 lo impugna por ser copia y no tener fecha cierta; folios 145 al 153 de la tercera pieza del expediente los impugna por ser copias simples y folios 150 al 153 de la tercera pieza del expediente los impugna por no tener firma ni membrete, la parte demandada no manifestó nada con relación a este conjunto de pruebas impugnadas.

    A los folios 14 al 19 de la tercera pieza del expediente, cursa Decreto Presidencial Nº 2.184 del 10 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.588 de esa misma fecha, que trata de las medidas adoptadas para facilitar la reorganización de la sociedad anónima Petróleos de Venezuela. Por tratarse de un decreto proveniente de la Presidencia de la República, publicado además en Gaceta Oficial y que trata sobre reformas estatutaria de una empresa estatal venezolana, el contenido del mismo constituye fuente de derecho y se considera conocido por el Juzgador, no pudiendo considerársele como medio de prueba susceptible de valoración y por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así, se decide.

    A los folios 21 al 40 de la tercera pieza, cursa contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. y la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S. A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., titulado “Servicios de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”. Como quiera que el mismo ya fue valorado en las documentales de la parte actora, este Tribunal ratifica su criterio en cuanto al juicio de valoración emitido con ocasión al mismo y así, se decide.

    A los folios 42 y 43 de la tercera pieza del expediente, cursa contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la demandante ciudadana M.G. y la demandada principal OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A.. Como quiera que el mismo ya fue valorado en las documentales de la parte actora, este Tribunal ratifica su criterio en cuanto al juicio de valoración emitido con ocasión al mismo y así, se decide.

    A los folios 45, 47, 49 al 54, 56 al 83 de la tercera pieza, cursa convenio de homologación de sueldos, original de recibo de carnet de identificación, relación de actividades, recibos de pago de nómina quincenal, recibos de pago de vacaciones y utilidades y correo electrónico correspondiente a la demandante M.G., luego de una exhaustiva revisión de los mismos, observa quien suscribe que tales documentales no ayudan en nada a la solución de la controversia, motivo por el cual las desecha del presente análisis, a excepción de la documental contenida al folio 81 que se refiere al recibo de liquidación de prestaciones sociales de esta demandante, el cual, como quiera que ya fue valorado en las documentales de la parte actora, este Tribunal ratifica su criterio en cuanto al juicio de valoración emitido con ocasión al mismo y así, se decide.

    Al folio 85 de la tercera pieza del expediente, cursa contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la demandante ciudadana DEBRAJENICE GUERRA y la demandada principal OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A.. Como quiera que el mismo ya fue valorado en las documentales de la parte actora, este Tribunal ratifica su criterio en cuanto al juicio de valoración emitido con ocasión al mismo y así, se decide.

    A los folios 87, 89,90, 92, 94 al 118, 120 al 128, 130, 131 de la tercera pieza, cursa informe de inicio de contrato, convenio de homologación de sueldos, solicitud de empleo, recibos de pago de nómina quincenal, recibos de pago de vacaciones y planilla de charla del seguro correspondiente a la demandante DEBRAJENICE GUERRA, luego de una exhaustiva revisión de los mismos, observa quien suscribe que tales documentales no ayudan en nada a la solución de la controversia, motivo por el cual las desecha del presente análisis, a excepción de la documental contenida al folio 133 que se refiere al reclamo efectuado por esta demandante en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual, como quiera que ya fue valorado en las documentales de la parte actora, este Tribunal ratifica su criterio en cuanto al juicio de valoración emitido con ocasión al mismo y así, se decide.

    Al folio 141 de la tercera pieza del expediente, cursa acta de inicio de trabajos emanada de la Corporación Venezolana de Guayana. Como quiera que la misma consta en copia simple y la actora la impugnó por esta misma razón; observando quien suscribe, además, que siendo un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio y que no ha ratificado dicho instrumento conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 145 al 148 de la tercera pieza, cursan documentos en copia simple emanados de la empresa Global Environmental Services, C. A.. Como quiera que los mismos constan en copia simple y la actora las impugnó por esta misma razón; observando quien suscribe, además, que siendo unos documentos emanados de un tercero que no es parte en este juicio y que no ha ratificado dichos instrumentos conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 150 al 153 cursa un documento denominado Anexo 1: Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria. Observando quien suscribe que de ese instrumento no se evidencia su procedencia; y que además, no ayuda en nada a la solución de la controversia, no se le otorga valor probatorio y así, se decide.

    2) Pruebas de informes dirigidas a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G., GLOBAL ENVIRONMETAL SERVICES, C. A, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGION GUAYANA (SENIAT) y CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEO, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/325/2010, 5J/325/2010, 5J/327/2010, 5J/547/2011 y 5J/346/2011, respectivamente, las cuales cursan a los folios 148 al 151, 141 al 146, 136 al 139 de la cuarta pieza del expediente y folios 56 al 207 y 27 al 32 de la sexta pieza del expediente, la parte demandante manifestó en las contentivas a los folios 56 al 207 de la sexta pieza que no tienen nada que ver con la demanda y los folios 27 al 32 de la sexta pieza del expediente señaló que la parte demandada requería al ente si o no se aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo y éste no respondió; y con relación a las demás no hizo ninguna observación.

    A los folios 148 al 150 de la cuarta pieza, cursa respuesta de los informes requeridos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O.. Con ocasión a esta respuesta, observa este Tribunal que la misma tuvo como objeto hacer constar el reclamo efectuado por la ciudadana DEBRAJENICE GUERRA a la empresa demandada principal ante la referida Inspectoría del Trabajo; siendo que ya en las pruebas documentales de la parte actora este Juzgado se pronunció sobre esta circunstancia, manifestando que nada ayuda a la solución de la controversia; motivo por el cual este Tribunal no valora este medio con base a la misma consideración y así, se decide.

    A los folios 141 al 146 de la cuarta pieza, cursa respuesta de los informes requeridos a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este informe. Del mismo evidencia quien suscribe, que la demandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. suscribió documento bajo la modalidad de pagos por facturas, identificado con las letras F-2047-06 para la realización de un Estudio Topográfico Batimétrico para el Proyecto de Mejoramiento del Drenaje de C.M., estado de D.A.; y que suscribió acta de inicio de dicha obra con la mencionada Corporación en fecha 28 de marzo de 2006 y así, se decide.

    A los folios 136 al 139 de la cuarta pieza, cursa respuesta de los informes requeridos a la GLOBAL ENVIRONMETAL SERVICES, C. A.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este informe. Del mismo evidencia quien suscribe, que la demandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. suscribió una orden de servicios para la realización de un Estudio Batimétrico Determinación Espejo de Agua Cogollal, que dio inicio el 16 de mayo de 2007 y su fecha de terminación fue el 15 de agosto de 2007 y así, se decide.

    A los folios 185 y 186 de la cuarta pieza, cursa respuesta de los informes requeridos a la SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este informe. Del mismo evidencia quien suscribe, que la demandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. suscribió contratos en el IV trimestre de 2006 con CVG Bauxilum y en el I trimestre de 2009 con el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) y así, se decide.

    A los folios 56 al 207 de la sexta pieza, cursa respuesta de los informes requeridos a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGION GUAYANA (SENIAT). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este informe. Del mismo evidencia quien suscribe, que la demandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. desde el año 2000 hasta el año 2011, ha suscribió contratos de servicios con múltiples empresas públicas y privadas, no limitándose su actividad a trabajos exclusivos para la demandada solidaria PDVSA y así, se decide.

    A los folios 27 al 32 de la sexta pieza, cursa respuesta de los informes requeridos a la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este informe. Del mismo evidencia quien suscribe, que la demandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. suscribió un acta de inicio del “Servicio de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”, según contrato Nº 4600004179, el día 20 de julio de 2006, con una duración de siete (7) meses. Que asimismo, con ocasión del referido contrato Nº 4600004179, suscribió acta de terminación de obra y/o servicios en fecha 20 de agosto de 2008 donde consta que fueron concluidos los trabajos con ocasión a dicho contrato y así, se decide.

    3) Prueba de Exhibición, referida a que la demandante exhiba la siguiente documental: 1) Contrato original para la obra determinada; el Tribunal deja constancia que la demandada señaló que la misma constaba en autos.

    Con relación a esta prueba de exhibición, considerando quien suscribe que dicho contrato se refiere al identificado con el Nº 4600004179 que fue valorado en el cuerpo de documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal ratifica su juicio de valoración con respecto a dicho instrumento y así, se decide.

    4) Prueba de Reconocimiento de Documento: en donde la parte demandada solidaria deberá manifestar si reconoce como emanado de ella los documentales identificados marcados con las letras S, T, U y W inserto a los folios 135, 137, 139 y 143 de la tercera pieza del expediente, la demandada solidaria manifestó reconocer cada uno de los documentos como emanados de ella

    Al folio 135 de la tercera pieza, cursa acta de inicio de trabajos con ocasión al contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. y la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S. A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A.. La parte actora manifestó que esta documental fue firmada por PDVSA. Para la valoración de esta documental, debe indicar este sentenciador, que conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue expresamente reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Del mismo evidencia quien suscribe, que la demandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. suscribió un acta de inicio del “Servicio de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”, según contrato Nº 4600004179, el día 20 de julio de 2006, con una duración de siete (7) meses y así, se decide.

    Al folio 137 de la tercera pieza, cursa acta de terminación de obra y/o servicios con ocasión al contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. y la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S. A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A.. La parte actora manifestó que esta documental fue firmada por PDVSA. Para la valoración de esta documental, debe indicar este sentenciador, que conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue expresamente reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Del mismo evidencia quien suscribe, que la demandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. suscribió un acta de terminación de obra y/o servicios, según contrato Nº 4600004179 en fecha 20 de agosto de 2008 y así, se decide.

    Al folio 139 de la tercera pieza, cursa constancia emitida por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., de fecha 23 de enero de 2009 la entrega satisfactoria de la información correspondiente del contrato Nº 4600004179 para “Servicio de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”. La parte actora manifestó que esta documental fue firmada por PDVSA. Para la valoración de esta documental, debe indicar este sentenciador, que conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue expresamente reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Del mismo evidencia quien suscribe, que la demandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. entregó satisfactoriamente a la Gerencia de Metocean PDVSA CVP (Proyecto Mariscal Sucre) la información correspondiente del contrato Nº 4600004179 para “Servicio de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”, con lo cual se ratifica la culminación de la referida obra en fecha 20 de agosto de 2008, según el acta de culminación de servicios y así, se decide.

    Al folio 143 de la tercera pieza, cursa comunicación no fechada dirigida por la L.d.E.G. PDVSA E y P División Costa Afuera, a la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A.. La parte actora manifestó que impugnaba esta documental por estar en copia simple y por no tener fecha cierta. Para la valoración de esta documental, debe indicar este sentenciador, que conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue expresamente reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., sin embargo, luego de realizar un estudio minucioso de su contenido, considera que la misma no ayuda a la solución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga pleno valor probatorio y así, se decide.

    Pruebas de la parte demandada solidaria

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada solidaria promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales correspondiente a los estatutos de la empresa PDVSA, cursante a los folios 157 al 175 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no realizó ninguna observación.

    A los folios 157 al 175 de la tercera pieza del expediente, cursa copia simple de la copia certificada de los estatutos sociales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A.. Como quiera que esta documental no fue impugnada ni enervado su valor probatorio en forma alguna por la parte actora, este Tribunal le otorga valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento evidencia este Juzgador, que el objeto de la empresa PDVSA es el de realizar actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos; adquirir y enajenar, por cuenta propia o de terceros, bienes muebles o inmuebles; emitir obligaciones; promover, como accionista o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la ley; fusionar; reestructurar o disolver empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamiento, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y, en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto y así, se decide.

    2) Prueba de Exhibición relativa a que la parte demandante exhiba el contrato de trabajo por obra determinada que afirman haber celebrado con la empresa demandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE SCA, C. A., la parte actora manifestó que los mismos se encuentra incorporados a los autos.

    Con relación a esta exhibición, como quiera que los aludidos contratos de obra ya fueron valorados por este Tribunal dentro de las pruebas documentales de la parte actora, este Juzgador ratifica su juicio de valoración sobre las mismas, contenido en las líneas precedentes de esta motiva y así, se decide.

    3) Prueba de Informes relativa a las dirigidas al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se encuentran insertas a los folios 145 al 154 de la primera pieza, la parte actora manifestó que se evidencia la inherencia y conexidad entre ambas empresas. Y con relación a la correspondiente al Servicio Nacional de Contratistas, cursante a los folios 185 y 186, de la cual la parte actora no realizó ninguna observación.

    La información requerida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se encuentran insertas a los folios 145 al 154 de la primera pieza, motivo por el cual no se difirió nuevamente la celebración de la audiencia por la espera de este informe. Contestes las partes en que dicha información constaba ya en los autos, procede quien suscribe a valorar las citadas documentales.

    A los folios 145 al 154 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada de los estatutos sociales de la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A.. Como quiera que esta documental no fue impugnada ni enervado su valor probatorio en forma alguna por la parte actora, este Tribunal le otorga valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento evidencia este Juzgador, que el objeto de la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. es todo lo relacionado con el desarrollo y aplicación de las tecnologías relativas a la cartografía, geodesia, hidrografía, geofísica, geología y otros de lícito comercio, relacionados o no con su objeto principal en el sentido más amplio y así, se decide.

    Con relación a los informes que esta parte solicitó al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, declinó esperar la respuesta de este informe, toda vez que ya había sido promovida por la empresa demandada principal. Como quiera que este Juzgador ya valoró esta informativa en el capítulo relativo a las pruebas de la demandada principal, ratifica en este sentido su juicio de valoración con ocasión a dicho informe y así, se decide.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, corresponde ahora a este sentenciador verificar la procedencia o no de la solidaridad entre las co-demandadas y la aplicación o no de la contratación colectiva petrolera a las actoras, con arreglo a que la actividad desarrollada por la demandada principal era inherente y conexa con la de la demandada solidaria.

    Conviene a quien suscribe, a los efectos de desarrollar los fundamentos de esta decisión, transcribir parte del fallo Nº 1583 pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2009, en el caso Dilso J.C.R., contra las sociedades mercantiles Constructora Termini, S. A. (COTERSA) y PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en la cual se expresó lo siguiente:

    En primer lugar, y como un punto transcendente en la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., aducido por el actor en su escrito libelar. Pues bien, de autos se desprende que la empresa Constructora Termini, S.A., fue contratada por CORPOVEN, con la finalidad de ejecutar una obra (construcción de Muelle Seco y Servicios). Siendo así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre Constructora Termini, S.A., y PDVSA Petróleo y Gas, resultando negado dicho alegato por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad.

    Se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la codemandada Constructora Termini, S.A., el cual es “la ejecución de todas aquellas actividades inherentes o propias de la industria de la construcción, tales como la construcción edificios urbanos o rurales, construcción de parcelamientos urbanos o rurales, urbanizaciones, acueductos, cloacas, movimientos de tierras, construcción de vías de comunicación, mantenimiento y reparación de inmuebles de todo tipo, instalación y explotación de fábricas para la elaboración de productos asfálticos de suministro para obras de construcciones civiles y de vialidad, construcciones en general, civiles, mecánicas, electromecánicas, y especializadas, así como sus mejoras y el mantenimiento para las áreas marinas y submarinas, muelles, puertos, puentes y subestructuras. De igual manera formará parte de su objeto, la ejecución de todas aquellas actividades necesarias para llevar a cabo el desarrollo de las ya descritas.” (Subrayado nuestro). Por su parte, el objeto social de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), lo constituye la realización de actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las codemandas, se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas.

    En efecto, la Sala constata que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con respecto a las obligaciones contraídas por Constructora Termini, S.A., frente a sus trabajadores, estando éstos excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera. De esta forma, se declara la falta de cualidad de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., e improcedente la demanda propuesta -por vía de solidaridad- en su contra. Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Del fallo trascrito, se desprenden como referencias principales aplicables a la presente controversia, que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Además, la misma Ley establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. También indica la Sala, que al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos.

    Así las cosas, debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad. Al efecto, evidencia quien suscribe que el objeto social de la codemandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A., C. A. es “todo lo relacionado con el desarrollo y aplicación de las tecnologías relativas a la cartografía, geodesia, hidrografía, geofísica, geología y otros de lícito comercio, relacionados o no con su objeto principal en el sentido más amplio”, desprendiéndose ello de la documental valorada en este fallo que cursa a los folios 145 al 154 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la copia certificada de los estatutos sociales de la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A..

    Por su parte, el objeto social de PDVSA PETRÓLEO, S. A., lo constituye “realizar actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos; adquirir y enajenar, por cuenta propia o de terceros, bienes muebles o inmuebles; emitir obligaciones; promover, como accionista o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la ley; fusionar; reestructurar o disolver empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamiento, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y, en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto”, desprendiéndose ello de la documental valorada en este fallo que cursa a los folios 157 al 175 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a la copia de los estatutos sociales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A..

    De esta manera, con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto, el cual es acogido plenamente por este sentenciador, del estudio de los objetos sociales de las codemandas, se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas. En efecto, este Juzgador constata que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S. A., con respecto a las obligaciones contraídas por OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., frente a sus trabajadores, estando éstos excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera y así se decide.

    Además de la aplicación de la convención colectiva petrolera a las actora, reclamaron éstas la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que fueron despedidas antes de la terminación del contrato por obra determinada para el cual fueron contratadas, siendo que según éstas el Proyecto Gran Mariscal de Ayacucho encomendado por PDVSA a su patrono, por lo menos, para la fecha de interposición de la demanda (10/11/2009), aún no había terminado.

    Quedó evidencia en los autos, tanto de la prueba de informes enviada a este despacho por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO y de las documentales reconocidas como emanadas de ella por la propia representación judicial de la empresa PDVSA; que la demandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. suscribió un acta de inicio del “Servicio de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”, según contrato Nº 4600004179, el día 20 de julio de 2006, con una duración de siete (7) meses. Que asimismo, con ocasión del referido contrato Nº 4600004179, suscribió acta de terminación de obra y/o servicios en fecha 20 de agosto de 2008 donde consta que fueron concluidos los trabajos con ocasión a dicho contrato.

    Además de lo anterior, debe destacar este sentenciador que en el caso de la trabajadora M.G. su contrato abarcaba, adicional al Proyecto Mariscal Sucre (PMS), también el proyecto relativo a la Laguna de Cogollal, Delta; evidenciándose de los informes recibidos de la empresa GLOBAL ENVIRONMETAL SERVICES, C. A. cursante a los folios 136 al 139 de la cuarta pieza, que la demandada OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. suscribió una orden de servicios para la realización de un Estudio Batimétrico Determinación Espejo de Agua Cogollal, que dio inicio el 16 de mayo de 2007 y su fecha de terminación fue el 15 de agosto de 2007, es decir, también esta obra se encontraba terminada.

    No queda dudas a quien suscribe que la obra para la cual fueron contratadas las demandantes concluyeron para el momento de su despido, lo cual no puede calificar la terminación de la relación de trabajo como injustificada y pretenderse demandar una indemnización con arreglo a las estipulaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma es manifiestamente improcedente y así lo decide este Tribunal.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, determinada la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S. A., con respecto a las obligaciones contraídas por OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., frente a sus trabajadores, estando éstos excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera, e improcedente el reclamo de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda y así, por último, se declara.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado las ciudadanas M.G. y DEBRAJENICE GUERRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.653.052 y 13.286.015 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A., y solidariamente en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA);

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas y

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

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