Decisión nº 007-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VH02-L-2002-000005.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

con sede en la Ciudad de Maracaibo.

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: R.C.D., mayor de edad, de nacionalidad estadounidense, titular del pasaporte Nº K-1032623, de profesión ingeniero, quien estuvo residenciado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: La empresa WORLEY ENGINEERING LIMITED o WORLEY ENGINEERING INC., una compañía debidamente establecida bajo las leyes inglesas y con oficina registrada en 14 South Audley Street, Londres, W1Y 5DP, Inglaterra. La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el profesional del Derecho A.J.Á., inscrito en el IPSA bajo la matrícula Nº 17.583, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.C.D., e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; en fecha 18/04/2002 ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por encontrarse encargado de la distribución administrativa de las causas lo remitió al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la misma circunscripción judicial, quien mediante auto de fecha 23-04-2002 le dio entrada a la causa y declinó su competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella el Régimen Procesal Transitorio previsto en los artículos 196, 197 y 200, y dada la etapa procesal en la cual se encontraba la presente causa, la misma pasó al conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, quien el día 17 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

El día 03 de octubre de 2005, la Secretaría del Circuito Laboral, recibió escrito de Reforma total de la demanda, presentado por la profesional del Derecho SYVIA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matrícula 114.156, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora; y el mentado tribunal de sustanciación, procedió a su admisión el día 06 de octubre de 2005.

Al no haberse podido mediar y conciliar la causa, el día 28 de septiembre de 2007 se dio por concluida la audiencia preliminar, y el día 09 de octubre hogaño, el Tribunal de sustanciación dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, hoy TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, y en fecha 30/10/2007 se le dio entrada y se abocó el Juez que con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 30 de noviembre de 2007 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue prolongada. El 18/12/2007 se “difiere” la prolongación para el 23/01/2008 pues no se hizo presente el accionante. En la referida fecha (23/01/2008) se difiere para el 26/02/2008 la prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en razón de no constar las resultas de las pruebas de informes promovidas.

Finalmente, la prolongación de la Audiencia fue celebrada en fecha 26 de febrero de 2008, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha 4 de marzo de 2008. Y así, celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al escrito de reforma presentado por el actor contentivo de los hechos y del derecho en que fundamenta su pretensión, y de lo reproducido en la audiencia de juicio, el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:

-Que el día 29 de septiembre de 1982 el ciudadano estadounidense R.C.D., suscribió en la ciudad de HOUSTON, TEXAS U.S.A. un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con la empresa WORLEY ENGINEERING L.T.D., establecida legalmente con una sucursal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que el tipo de servicios a prestar, lo era para desempeñarse como “Ingeniero de Contratación” o como “…ingeniero asesor adscrito al Departamento de Contrato del área de Servicios…”, bajo las órdenes y subordinación de la mentada WORLEY ENGINEERING L.T.D. en el Proyecto de Recuperación de Petróleo Pesado en la localidad de Bachaquero del estado Zulia; proyecto este ejecutado o llevado a cabo por la entonces “MARAVEN”, filial de Petróleos de Venezuela, específicamente en la zona del Lago de Maracaibo, y en otras localidades dispuestas en el contrato matriz de las filiales.

- Que el “…referido contrato de trabajo suscrito por mi representado , se sustentaba sobre una concesión previamente suscrita por la empresa WORLEY ENGINEERING L.T.D. con la empresa Maraven actualmente PDVSA Petróleo y Gas, para suministrar el asesoramiento técnico en el área de asesoría técnica de los referidos proyectos…” .

- Que el contrato suscrito entre WORLEY ENGINEERING L.T.D y MARAVEN, representaba para aquella su única fuente de lucro en Venezuela.

- Que según su contrato individual de trabajo, WORLEY ENGINEERING L.T.D se obligó a pagarle como remuneración a sus servicios personales un salario básico mensual de Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares Estadounidenses (3.750 $), cantidad esta que sería depositada quincenalmente en una cuenta a nombre de éste, en una cuenta bancaria en la ciudad de HOUSTON, TEXAS U.S.A.; e igualmente, fue convenido un complemento de salario denominado en el contrato “Bonificación por Costo de Vida (COLA) correspondiente a la cantidad mensual de Un Mil Novecientos Cinco Dólares (1.905 $), pagaderos al actor en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en las oficinas de la patronal o en el sitio de explotación del contrato.

- Que la suma de los ingresos especificados conforman un salario integral que asciende a la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Dólares (5.655 $).

- Que además de las anteriores asignaciones mensuales, también constituyen complementos de salario, otras estipulaciones contenidas en el contrato como la Prima por Servicio Exterior equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario básico “…más la Bonificación del Costo de Vida (COLA), todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE DÓLAS (2.842,50 $) que totalizan la cantidad de OCHO MIL CÉNTIMOS DE DÓLAR (sic) (8.497,50 $) mensuales, que al cambio de dólar libre en el Mercado para la presente fecha establecido por el Banco Central de Venezuela, es de un mil novecientos quince con veinte céntimos de bolívares (1.915,20 Bs) (sic) por cada dólar, todo lo cual asciende a la cantidad total de dieciséis millones setenta y cuatro mil cuatrocientos doce bolívares mensuales (16.274.412,oo). …” (El subrayado es de esta jurisdicción.)

- Que el actor luego de haber prestado sus servicios bajo la figura de relación de trabajo de acuerdo a lo convenido, recibió una comunicación de preaviso, fechada el día 01 de diciembre de 1983, y suscrita por el ciudadano E.D. CARLSON, representante legal en la ciudad de Maracaibo de la empresa WORLEY ENGINEERING L.T.D., donde se le participó que la prestación de servicios que venía realizando para la referida empresa se mantendría hasta el día 01 de enero de 1984.

- Que en virtud de considerarse despedido ocurrió ante la Comisión Tripartita de entonces y solicitó la calificación de su despido, la cual fue declarada improcedente mediante resolución Nº 121 de fecha 22 de enero de 1988 por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia; y ante esa situación procesal, el día 18 de julio de 1988, ocurrió ante la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, e interpuso pretensión de Nulidad en contra de la identificada p.a., y una vez sustanciado el expediente, la mentada Corte, el día 13 de mayo de 1993 dictó sentencia de mérito declarando procedente el referido recurso contencioso de nulidad, con posterior aclaratoria de fecha 15 de noviembre.

- Que una vez eliminadas las Comisiones Tripartitas, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de fecha 20/12/1990, el órgano competente encargado para poner en estado de ejecución de la decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quien la puso en estado de ejecución el día 18 de abril de 2001, y según afirma “…el Juzgado de Transición Laboral…”

- Que la ejecución de la Sentencia que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, se hace de imposible ejecución, toda vez, que la demandada WORLEY ENGINEERING L.T.D no se encuentra actualmente funcionando en el País, lo que le motivó a incoar la acción conjunta por el cobro de salarios caídos y prestaciones sociales debidas con motivo de la relación laboral.

- Que con fundamento en lo establecido en los artículos 55, 56 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva Petrolera, y toda vez, que su patronal fue una contratista de la Industria Petrolera, demanda a WORLEY ENGINEERING L.T.D, en su condición de ex-patronal y la sociedad de comercio PDVSA, Petróleo y Gas (hoy PDVSA, Petróleo) en su calidad de solidaria responsable, para que le pague los conceptos y montos que a continuación se determinan:

  1. - Por concepto de salarios caídos y condenados por el tribunal, la cantidad de Un Mil Quinientos Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 1.500.557.379,75).

  2. - Peticiona que el tribunal, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera, y en la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo, se le pague por el periodo que discurre entre el 29 de septiembre de 1982 al 17 de abril de 2002, a razón una remuneración mensual de 8.497,50 $, que al cambio del dólar libre para la fecha de finalización de la relación de trabajo, es de Bs. 1.915,20, lo cual es equivalente a una remuneración mensual de Bs. 16.274.412,oo, los conceptos siguientes: preaviso (léase indemnización sustitutiva del preaviso) e indemnización por antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT; antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero de la LOT; vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la LOT; vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT; utilidades calculadas sobre el 33.33% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la LOT y la Convención Colectiva Petrolera de 2004; intereses sobre antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT; compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 665, 666 y 667 y siguientes de la LOT; y los intereses de mora a la tasa de intereses para el cálculo de antigüedad.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA WORLEY ENGINEERING L.T.D.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, abogada en ejercicio L.H., ésta afirma que su representada “no se encuentra en el país, (sic) tal y como lo expone la misma parte actora, y que ” a los solos efectos de no dejar a la misma en estado de indefensión” da contestación a la demanda, y en tal sentido, de seguida se plasman en los siguientes términos lo contentivo de los hechos y del derecho en que la codemandada in comento fundamenta su excepción, así como de lo reproducido en la audiencia de juicio, y el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:

- En primer lugar, esgrime la necesidad de una “f.d.v.d. actor”, señalando tener conocimiento de que el accionante R.D., abandonó el territorio nacional hace más de veinte (20) años. Y señalan que ignoran si el demandante aún está con vida y al tiempo si el poder por él otorgado aún se encuentra vigente, razón por la cual solicitan al Tribunal obligue a la parte actora proporcionar una f.d.v..

- Precedido del titulo “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA. PRESCRIPCIÓN DE HACER USO DE LA VÍA EJECUTIVA. PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PRESCRIPCIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS.” Establece:

- Que el objeto de la presente demanda es ejecutar la P.A. de fecha 29/12/1986, que ordena el reenganche al actor y pago de salarios caídos, providencia que fue declarada firme mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13/05/1993, y posteriormente aclarada el 15/11/1993. Y que el accionante afirma que nunca se ejecutó a la empresa demandada, y que señala que la misma ya no se encuentra en el País, aspecto este del que agregan es cierto, no encontrándose la empresa en territorio venezolano desde hace más de veinte (20) años.

- Que alega el accionante que la relación subsistió hasta el 17/04/2002, fecha en la cual demanda.

- Indican que sin que se traduzca en aceptación de la pretensión del accionante, “tanto la acción que nace de una ejecutoria como el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva el lapso a tomar en cuenta para determinar la verificación de la Prescripción es el establecido en la Ley especial, que en este caso es la laboral.”

- Se hace transcripción del contenido del artículo 1977 del Código Civil, así como del 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sancionada en el año 1.981, según la cual, “Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.” Señalando que precisamente una de esas leyes especiales es la Ley Laboral. De seguidas hace alusión al artículo 1.629 C.C. según el cual “Los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se regirán por la legislación especial del trabajo”. Posteriormente, hace transcripción de extracto de comentarios del maestro A.B., de su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

- Luego de lo anterior hace referencia a sentencia 13/03/2007, de la Sala de Casación Social en juicio seguido por F.H.. Hace referencia a que la prescripción a aplicar es la prevista en el artículo 287 de la Ley del Trabajo de 1.975, bajo cuyo imperio fue dictada la p.a. en cuestión, la cual a su decir se encuentra prescrita, pues:

desde que se declaró su validez mediante Sentencia dictada por la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de Noviembre de 1.993, o desde la fecha se (sic) notificó la misma, es decir, desde que dicha sentencia quedó definitivamente firme, lo cual ocurrió antes del 2 de Febrero de 1.996, hasta la citación de mi representada en este juicio, ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción de seis meses, tiempo éste de prescripción al cual debemos atender en razón que la P.A. declarada válida fue dictada en 1.986, es decir (sic) bajo el imperio de la Ley del Trabajo de 1.975.

- En este sentido, para determinar el lapso de Prescripción de la Ejecutoria debe privar el lapso previsto en la Ley especial laboral vigente para el momento de que dicha P.A. fue dictada y la Sentencia de la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo. ¿Por qué? Porque simplemente la Corte Primera declara firme una P.A. que ya había sido dictada, por lo que sus efectos se mantienen inalterables.

- De igual forma siendo que dicha P.A. fue dictada en otro juicio, al demandar el fundamento de la misma, el actor está haciendo uso de la vía ejecutiva por lo que igualmente se encuentra prescrito tal derecho.“ (folio 180)

- Hace alusión al artículo 1.988 del Código Civil, así como al artículo 3 eiusdem, referentes a los casos de cambio de normas en cuanto a la prescripción y a la no retroactividad de la Ley, pero que en todo caso en el supuesto que se tome en cuenta el lapso de prescripción vigente para la fecha de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, un año, de igual manera ya se habría cumplido la prescripción anual (artículo 61 LOT).

- Que en cuanto a las “Prestaciones Sociales”, la parte actora señala como fecha de culminación de la relación laboral el 17 de abril de 2.002, pues fue en esa fecha que señala manifestó su voluntad de reclamar el pago de las prestaciones sociales, y al respecto debe efectuar las siguientes consideraciones:

1- Que la relación laboral no se mantuvo vigente por más de 20años, que es menester determinar la fecha de terminación de la relación laboral, pues ella no puede ser indefinida en el tiempo ni ser eternos los salarios caídos. Que siendo que el actor no labora desde el 1 de enero de 1.984, siendo que los salarios caídos constituyen una indemnización que no extienden la antigüedad, por lo que la fecha de terminación de la relación laboral lo es el 1 de enero de 1.984, en consecuencia las prestaciones sociales se encuentran igualmente prescritas, estando vigente para la fecha la prescripción laboral por seis (6) meses. Hace referencia nuevamente a los artículo 1.988 y 3 del Código Civil, y seguidamente, con relación a la retroactividad trascribe extracto de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/10/2003, caso J.Á.B.V.. CEBRA S.A.

2- Que para el supuesto de que se “considere que la relación laboral se mantuvo bien durante el lapso en el que se debió ejecutar la P.A. (6 meses o 1 año) o hasta el 17 de abril de 2.002 (…) la acción se encontraría igualmente prescrita, y en efecto para la fecha que reforma la demanda, incluyendo a (su) representada como empresa demandada, ya la misma había prescrito.” (folio 184)

3- Que el actor en fecha 28 de junio de 1.984, intentó demanda solicitando de la ex patronal en referencia las prestaciones sociales, por “ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, demanda que fue retirada antes de la contestación de la demanda”, de la cual señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que no se entiende desistido el Procedimiento de Estabilidad Laboral que dio lugar a la P.A. en cuestión, no cabe duda de que tal demanda constituye una manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo alegada.

4- Que el accionante en la reforma de su demanda expresa que él celebró un contrato de trabajo con la “Empresa demandada” en ocasión del “…proyecto de Recuperación de Petróleo Pesado en Bachaquero, Estado Zulia que ejecutaba la empresa MARAVEN …(omissis) El referido contrato suscrito por mi representado se sustentaba sobre una concesión previamente suscritas por la empresa WORLEY … ” (folio 184). Que puede apreciarse que la parte actora se expresa en pasado y en efecto “dicho Proyecto culminó en el año 1.984”. (folio 184, 185) De modo que mal podía el accionante ser reenganchado siendo que el proyecto con ocasión del cual fue contratado había culminado, que en ese caso la relación de trabajo respondería a una causal ajena a las partes, y que estaría prescrita en todo caso aplicando el lapso de prescripción de 6 meses que dice estaba vigente.

5- Que mal puede considerarse que la relación laboral se extendió hasta el 2.002 toda vez que tienen ‘información’ de que el accionante de nacionalidad estadounidense “no se encuentra en el país desde hace aproximadamente 20 años, y menos aún laborando,”.

6- Que puede entenderse que la relación laboral culminó toda vez que dentro del lapso de 6 meses o 1 año dependiendo de que lapso de prescripción se considere correcto debió ocurrir el reenganche del demandante y “al no haberlo solicitado” se entiende lo referido. Que el lapso en el que debió “ejecutarse la P.A. o el hacer uso de la vía ejecutiva es el antes señalado de 6 meses o 1 año. (folio 185).

7- Que en el supuesto de que se considere que la relación laboral haya subsistido, ella debe considerarse suspendida no extendiéndose a la antigüedad lo referente a la indemnización por salarios caídos.

- “Que para el supuesto negado de que el Tribunal considere que no se ha verificado la prescripción de la Ejecutoria y del derecho de la Vía Ejecutiva, y siendo que los salarios caídos constituyen una indemnización que no extienden la antigüedad, por lo que la fecha de la terminación de la relación de trabajo lo fue el 1 de Enero de 1.984,” opone igualmente la Prescripción de los salarios caídos que reclama el actor (folio 186).

Como “Hechos que niega rechaza y contradice” indica todos y cada uno de los conceptos y montos que se reclaman.

- Que la “Realidad de los hechos” es que la relación laboral en la que la ex patronal contrató al hoy acciónate para prestar servicios a MARAVEN (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.) culminó el 1 de enero de 1.984.

- Que se evidencia “Confesión” de la parte actora al admitir que los salarios caídos eran improcedentes. Y respecto a hechos nuevos no alegados en el procedimiento de reenganche que evidencian que el actor confundió al operador de justicia en cuanto a la no posibilidad de reenganche pues la patronal ya no se encontraba en el país y el acciónate era su único representante en Venezuela.

- Que el accionante incurre en “Error al determinar la fecha de terminación de la relación laboral”; de la misma manera incurre el actor en error al establecer la cuantía de los salarios caídos.

- Que al tiempo incurre en error el actor al determinar su salario. Que no tiene carácter salarial la prima por servicios en el exterior y bonificación del costo de vida que indica el actor en su libelo.

- Que es inaplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

- Que la parte accionante comete error en la suma de beneficios legales y contractuales. Error al calcular las prestaciones sociales bajo la ley laboral vigente. Error en el que incurre al reclamar las indemnizaciones por cambio de régimen de prestaciones sociales. Error en que en todo caso incurre el actor al reclamar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que le corresponde a la codemandada WORLEY ENGINEERING LIMITED compensación o devolución en forma indexada de las cantidades presentadas en ocasión del procedimiento de reenganche que el actor intentó por ante la Comisión Tripartita del Trabajo del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En la oportunidad de la presentación del escrito de contestación, la representación de la codemandada PDVSA lo hizo, contentivo de los hechos y del derecho en que fundamenta su excepción, y de lo reproducido en la audiencia de juicio, el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:

- Que la demandada oponía la “falta de cualidad y de interés legítimo” para sostener el presente juicio. Y fundamenta esto en los artículos 11 LOPT y 16 CPC, pues la demanda que por prestaciones sociales se ha presentado por una “supuesta relación laboral entre el demandante y la sociedad mercantil WORLEY ENGINEERING LTD”, que afirma el actor fue contratista que prestó servicios para MARAVEN hoy PSVSA; no obstante el accionante “nunca fue registrado como trabajador designado” por empresa alguna por la ejecución de alguna obra a PDVSA; y que mucho menos el accionante prestó servicios personales para la estatal petrolera. (Folio 204).

- Que en razón del principio de comunidad de la prueba y la “confesión” del actor en la demanda y la reforma, en todo caso él prestó servicios para la codemandada WORLEY ENGINEERING LTD “ y no habiendo ésta registrado al actor en el Sistema Integral de Contratista (SICC) (…); ni mucho menos fue registrado en el sistema de administración de personal (SAP), en el cual se inscribe a toda persona que presta o prestó servicios directamente a mi mandante ( aclaratoria que se hace por lo alegado por el actor, de la absorción de MARAVEN por mi representada)” (folio 204). Que resulta improcedente la responsabilidad solidaria de PDVSA puesto que el accionante no prestó servicios a PDVSA ni directa ni a través de contratista o subcontratista; y que en consecuencia resulta inaplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

- Que en todo caso el accionante prestó servicios para la empresa WORLEY ENGINEERING LTD, pero no hay prueba de que la referida empresa haya prestado servicios para PDVSA, y en tal sentido, no se cumple con la solidaridad establecida en los artículos 56 y 57 LOT, y 22 del Reglamento del referido texto laboral.

- Posteriormente en la Audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. afirma que tiene conocimiento de que la codemandada WORLEY ENGINEERING LTD le prestó servicios a su defendida.

- Que son improcedentes los hechos y derechos invocados. Que de los medios probatorios promovidos por PDVSA “se desprende que el actor nunca ha sido registrado como empleado de mi mandante, por lo que no devengó ningún tipo de beneficio laboral a cargo de mi representada, ni directa ni indirectamente.” (folio 205). De modo que niega, rechaza y contradice que PDVSA adeude al demandante “la cantidad desglosada en su escrito de reforma libelar por Salarios Caídos, PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, y acto seguido transcribe extracto en el cual se pormenorizan los conceptos y cantidades reclamadas.

- Que solicita se declare SIN LUGAR la acción deducida; y se condene al actor al pago de las costas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t.d.j. en Sala de Casación Social en pacifica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo).

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en los escritos de contestación de las codemandadas, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las codemandadas al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En la presente causa, la parte accionante el ciudadano R.C.D., reclama el pago de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, así como salarios caídos, y demanda a la empresa WORLEY ENGINEERING LIMITED como ex patronal y a PDVSA PETRÓLEO, S.A. como beneficiaria solidaria.

Dado la existencia de dos (2) codemandadas, aun cuando se trata de una sola controversia, esta se plantea en dos sentidos:

Por su lado la referida empresa WORLEY ENGINEERING LIMITED, se afirma ex patronal del accionante, y que la beneficiaria era MARAVEN hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin embargo, en su defensa alega la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como de la ejecutoria de los salarios caídos declarados en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de mayo de 1993, aclarada en fecha 15 de noviembre de 1993 que declaró nula la Resolución Nº121 de 22/01/1998 emanada de la Comisión de Segunda Instancia, que a su vez revocó la dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, quedando esta última firme, según la cual se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos. Al lado de esto afirma, que siendo el accionante el único trabajador de la demandada en el País, era el representante de ella en el mismo, y que no había posibilidad de reenganche pues no había más trabajadores en la empresa y la misma había culminado sus labores en Venezuela. De la misma forma controvierte la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, la indicación de la fecha de terminación de la relación laboral, y el salario.

De su parte la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. alega su falta de cualidad e interés legítimo para sostener el presente juicio, al hacer referencia de que no le consta la alegada relación laboral entre el accionante y la codemandada WORLEY ENGINEERING LIMITED, y menos aún que el demandante de manera directa o indirecta le haya prestado servicios. De otro lado, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio la representación de PDVSA PETRÓLEO, S.A., indicó tener conocimiento de que la codemandada había prestado servicios para la primera. Al lado de esto, dada que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario la defensa de prescripción le beneficia en caso de ser procedente.

Ante la panorámica esbozada, se tiene que planteada la presunción de solidaridad es carga de la alegada deudora solidaria el desvirtuar la presunción de solidaridad.

De otro lado, corresponde a este Sentenciador el verificar si la alegada prescripción de lo peticionado es procedente o no; así como lo referente a la falta de cualidad, y de no prosperar las referidas defensas, precisar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- La parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:

1-. Documentales:

Ratifica todas y cada una de las documentales acompañadas o anexadas al libelo de demanda en copias certificadas, de las cuales afirma tienen el fin de “cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, como la relación contractual que existió entre mi representado y las empresas WORLEY ENEGINEERING L.T.D. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A filial de Petróleos de Venezuela S.A. del despido injustificado practicado a (su) representado, la determinación mediante sentencia como cosa juzgada del pago de salarios caídos y reenganche a (su) representado, su aclaratoria, orden de ejecución y así como también todas aquellas cantidades adeudadas, orden de ejecución y así como también todas aquellas cantidades adeudadas a (su) representado hasta la presente fecha.” (Folio 124)

Promueve Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se hace aclaratoria de sentencia de ese mismo Juzgado en fecha 13 de mayo de 1993, “a fin de demostrar y constatar los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (folio 124).

Las referidas documentales como son la copia del poder otorgado por el accionante a sus apoderados judiciales; la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13/05/1993; copias certificadas de Auto de fecha 18/04/2001 del hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual decreta la Ejecución Forzosa y ordena librar el mandamiento de ejecución correspondiente; así como diligencia en la que se indica el Nº de RIF de la empresa WORLEY ENGINEERING LIMITED; documentales que no fueron discutidas o controvertidas, sino aceptadas por todas las partes, y de las cuales consta su conformidad con el contenido del expediente Nº 8982 que llevaba el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y las mismas poseen valor probatorio conforme al artículo 77 LOPT, a los efectos de la solución de lo controvertido y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas aportadas. Así se establece.

2- Informe o Informativa:

Solicita al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita copias certificadas de las actuaciones correspondientes sobre la demanda que por Calificación de Despido inició el accionante de la presente causa en contra de WORLEY ENGINEERING, LIMITED, y contenida en el expediente Nº 8982 de ese Tribunal, y siendo el objetivo demostrar los hechos narrados en el libelo y verificar la correlación existente entre ambas.

El referido Juzgado envió un legajo de copias certificadas las cuales fueron recibidas en fecha 20/11/2007, pero sólo aparece la solicitud de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero no la sentencia del referido ente jurisdiccional ni las posteriores.

En vista de lo anterior, en fecha 30/11/2007 este Juzgado práctica Inspección Judicial (folios 315 y 316), y requirió en el Archivo sede de este Circuito expediente Nº 8982, y se ordenó reproducir en copia todo el expediente, y presentarlos ante la Secretaría del Tribunal, para su confrontación y posterior certificación, ordenándose agregar a las actas respectivas; lo cual en efecto ocurrió como ciertamente constan en actas las copias certificadas (folio 325 al 625). Con esta prueba se cumple a la vez el objeto de la informativa promovida por el accionante, todo lo cual posé valor probatorio conforme al artículo 81 LOPT, a los efectos de la solución de lo controvertido, constando entre las copias la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y su aclaratoria confirmando resolución de la Comisión Tripartita; contrato de trabajo entre el accionante y WORLEY ENGINEERING LIMITED; la carta de preaviso; la puesta en ejecución a los efectos de la consecución del reenganche y pago de salarios caídos, entre otros documentos. Así se establece.

- La parte codemandada PDVSA Petróleo, S.A. promovió los siguientes medios de pruebas:

1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero ella tiene vinculación con los principios de “adquisición procesal” y “comunidad de la prueba”, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito; y así se establece.

2- Inspección Judicial:

En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, y concretamente en los folios 130 y 131, se aprecia que promueve inspección judicial en los siguientes términos:

PRIMERO

(…) promuevo inspección judicial por ante la sede de mi representada ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, Maracaibo-Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Administración de Personal (SAP), Plataforma Tecnológica; a fin de demostrar que el ciudadano R.D. (sic), antes identificado, no prestó sus servicios laborales de manera directa a mi representada.

SEGUNDO

(…) promuevo inspección judicial por ante la sede de mi representada ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, Maracaibo-Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Nómina (SINPET); a fin de demostrar que el accionante no ha devengado salario alguno por cuenta de mi representada, por cuanto no prestó sus servicios laborales en la misma.

TERCERO

(…) promuevo inspección judicial por ante la sede de mi representada ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, Maracaibo-Estado Zulia, concretamente en la (sic) Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), en el cual se registra al personal que labora para las contratistas y las cuales prestan sus servicios por tiempo determinado a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.; a fin de demostrar que el ciudadano R.D. (SIC) no prestó sus servicios laborales para mi representada de manera indirecta a través de la sociedad mercantil WORLEY ENGINEERING LTD.

La señalada inspección, que no arrojó constancia de que de manera directa o indirecta el accionante haya prestado servicios para la codemandada PDVSA Petróleo, S.A., y se realizó en fecha 15/11/2007, estando presente la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. parte promovente, el Abogado M.J., de IPSA 100.476, así como la representación de la ex patronal WORLEY ENGINEERING LIMITED, la profesional del Derecho L.H., de IPSA 108.119; trasladándose y constituyéndose el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. La referida prueba posé valor probatorio cuya acta y anexos consta en el folio 252 y siguientes, conforme al artículo 111 y ss. LOPT, y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

- La parte codemandada WORLEY ENGINEERING LIMITED promovió los siguientes medios de pruebas:

1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Esta invocación no constituye un medio de pruebas, como antes se estableció, en la oportunidad del análisis de las promociones de prueba de la parte demandante, análisis que en este particular se da aquí como reproducido. Así se establece.

2- Documentales:

2.1. Acompaña marcada “A” legajo de 21 folios útiles correspondiente a copias certificadas de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13/05/1983; aclaratoria de dicha sentencia; Auto de fecha 2/2/1996, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esto con el fin de demostrar que el accionante en el año 1984 introdujo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; que antes del 2 de febrero de 1996 la sentencia había quedado firme, y el 2/2/1996 se puso en estado de ejecución, en pos de demostrar la prescripción tanto de la Ejecutoria como de la Vía Ejecutiva

La referida documental fue verificada en cuanto a su correspondencia con el contenido de expediente Nº 8982, analizado ut infra en el punto “2” de las promociones de prueba de la parte accionante, así como de la Inspección Judicial promovida por la ex patronal WORLEY ENGINEERING LIMITED analizada ut supra en el punto “3” de las promociones de esta, entendiéndose lo ahí señalado como acá reproducido. De modo que posé valor probatorio, conforme al artículo 77 LOPT. Así se establece.

2.2. Acompaña marcada “B” constante de 7 folios útiles copia simple de escrito de fecha 7/3/1997, presentado por la parte actora en el expediente 8982 que cursó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en juicio de Calificación de Despido; y del auto en el que el Tribunal provee lo solicitado.

La referida documental fue verificada en cuanto a su correspondencia con el contenido de expediente Nº 8982, analizado ut infra en el punto “2” de las promociones de prueba de la parte accionante, así como de la Inspección Judicial promovida por la ex patronal WORLEY ENGINEERING LIMITED analizada ut supra en el punto “3” de las promociones de esta, entendiéndose lo allí señalado como acá reproducido. De modo que posé valor probatorio, conforme al artículo 77 LOPT. Así se establece.

2.3. Acompaña marcada “C” copia simple de poder del accionante de fecha 9 de febrero de 1984 con nota de Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que se encontraba agregado en el expediente por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ex patronal WORLEY ENGINEERING LIMITED. Esta documental no fue objeto de ataque, y la misma posee valor probatorio, conforme al artículo 77 LOPT. Así se establece.

3- Inspección judicial:

3.1. Prueba de Inspección en el expediente Nº 8982 llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se efectuó en fecha 12/11/2007, y arrojo conforme a lo promovido las siguientes resultas: 1º) Que sí reposa el referido expediente. 2º) Que las partes son R.C.D. en contra de Worley Engineering Limited. 3º) Que el motivo es por solicitud de Calificación de Despido. 4º) Se deja constancia de la existencia de Sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13/05/1983, y su aclaratoria de fecha 15/11/1983 y su correspondencia con las copias certificadas promovidas. 5º) La parte promovente anexa a la inspección copias simples de las que hizo referencia a su solicitud, y las cuales fueron cotejadas por el Tribunal con sus originales, y se corresponden con sus actuaciones posteriores a la aclaratoria de la fecha 15/11/1.993, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta el día anterior al 2/2/1996, y las cuales se ordena su certificación por Secretaría. 6º) Se deja constancia de la existencia de Auto de fecha 2/2/1996 en la que se declara en Estado de Ejecución la sentencia, y se concede un lapso de tres días hábiles para su cumplimiento voluntario. 7º) Se deja constancia de escrito de fecha 7/3/1997 presentado por el representante judicial del actor R.C.D., con nota de Secretaría de de fecha 7/3/1997; y con fecha 21 de abril de 1.997, existe Auto del Tribunal en el que Providencia lo solicitado; y se deja constancia de que corresponden con las copias promovidas. 8º) Se deja constancia que existe respuesta de Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, el cual se le anexa copia simple, a los fines de confrontarse con su original para su certificación por Secretaría. 9º) Se niega la petición de dejar constancia del porqué culminó la causa del expediente in comento 8982. La referida probanza posee valor probatorio, conforme al artículo 111 y ss. LOPT, y será analizada en su conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.

3.2. Inspección Judicial sobre el expediente Nº 4708 que cursaba por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La referida inspección no se pudo concretar toda vez que el referido expediente había sido remitido al Archivo Judicial, no constando su envío a pesar de haberse solicitado. De modo que la sola promoción carece de valor probatorio como prueba de inspección. Así se establece.

  1. Informativas:

    4.1. Solicitó informativa a la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, sobre el moviendo migratorio de entradas y salidas de Venezuela, del actor, a fin de demostrar “cuándo comenzó a laborar el actor en territorio venezolano y cuando lo abandonó”. La informativa solicitada a la institución referida, indicaba tres sedes como son: a) La ubicada en Catia, Boulevard P.B., Edif. Los Almendros, Caracas; b) la ubicada en el Nivel 2 del Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía, estado vargas; y c) la ubicada en la Av. R.B., instalaciones del Aeropuerto “La Chinita”, estado Zulia.

    De las referidas informativas no se logró lo requerido, constando sólo al folio 644 segunda pieza de la causa, oficio del Jefe de Oficina de Identificación Catia, indicando que le llegaron comunicaciones del Juzgado de la causa, y que carece de competencia respecto a lo solicitado.

    Dado que a pesar de los diversos oficios enviados no se logró la información requerida, impretermitible es declarar la carencia de valor probatorio de la sola promoción. Así se establece.

    4.2. A la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, a fin de que informe sobre la posible muerte de ciudadano demandante. Si existe alguna información respecto a cuando comenzó a laborar el mencionado ciudadano en territorio venezolano y cuando lo abandonó. Esto con el objeto de demostrar si el trabajador aún vive, y cuando inicio a trabajar en Venezuela, y cuando abandonó el país. No hubo respuesta, de modo que no tiene valor probatorio la promoción sola. Así se establece.

    4.3. La codemandada WORLEY ENGINEERING LIMITED, como se evidencia en el folio 146, correspondiente a escrito de promoción de pruebas, en el que el particular quinto de las pruebas informativas solicita:

    (…) se “oficie a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A) a fin de que informe:

    Si la hoy extinta MARAVEN, S.A. celebró un Contrato con la Empresa WORLEY ENGINEERING en el año 1.982 ó 1.983, indicando la fecha exacta.

    Cuál era el objeto de dicho contrato

    En qué fecha culminó ese contrato y por qué.

    De la referida informativa no consta resultas en la presente causa, de modo que no posé valor probatorio la sola promoción. Así se establece.

  2. Exhibición de Documentos:

    Se peticionó al Tribunal se intimase al accionante a los efectos de que exhibiese alguna documental de carácter público que demostrase que el actor se encuentra con vida; de igual manera todos los pasaportes que el actor posea desde el año 1982.

    El tribunal de la causa ordenó se hiciese presente el actor, y su representante llegada la oportunidad de la Audiencia de Juicio señaló en una primera oportunidad que a su representado se le había informado y manifestó hacérsele imposible, posteriormente, en prolongación de la audiencia indicó que había estado en Venezuela el demandante, en fecha en la que se pospuso o difirió la celebración de la prolongación de la audiencia.

    La representación del accionante, mediante diligencia de fecha 14/12/2007 (folio 627) consigna documento de cuyo texto se observa que va dirigido al Dr. Neudo Ferrer en condición de “Juez 4ta de Juicio”, documento procedente de H.T., otorgante el ciudadano R.C.D. por ante la Notará Pública del Estado de Texas, Notaria Alimar Zendejas, debidamente con sello de la referida Notaría y con rúbricas ilegibles en donde aparecen los nombres del otorgante y de la funcionaria notaria.

    Del documento en referencia se destaca el siguiente contenido:

    Dr: Juez Ferrer:

    Esto servirá para confirmar los siguientes datos.

    Que yo Robert. C. Debrophey estaba en Venezuela cuando la primera audiencia en el juicio por pago de prestaciones sociales que se sigue contra la compañía Worley Engineering en mi calidad de demandante, cual fue Suspendida, y debido a mi trabajo me es imposible trasladarme a Venezuela En (sic) este momento.

    Del documento referido que consta en el folio 628 (Segunda Pieza), se ha de destacar entre otros aspectos de interés, más allá de lo que se pudiese calificar de errores materiales como es el caso de la indicación del Juez como 4ta de Juicio”, hay otras situaciones a subrayar, entre ellas que en cuanto a su formalidad para tener valor en Venezuela, el mismo no fue debidamente legalizado; de otra parte, en cuanto a su contenido, se destaca que hay ambigüedad en la fecha en que se afirma estuvo en Venezuela, o mejor dicho no hay indicación de fecha cierta del día o días que se afirma estuvo en Venezuela. A parte de lo anterior y quizás lo más relevante es que no aparece en el documento datos indentificatorios que puedan más allá del nombre individualizar al otorgante.

    Ante este panorama no puede este Sentenciador más que señalar que el referido documento carece de valor probatorio. Así se establece.

    PUNTOS PREVIOS

    En la presente causa de petición de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, así como salarios caídos, se observa que antes de hacer pronunciamiento del fondo de lo peticionado se han de resolver previamente ciertos aspectos o PUNTOS PREVIOS como lo es el caso de la legitimación pasiva de la codemandada PDVSA Petróleo, S.A.; así como lo referente a la prescripción de las acciones, y la peticionada f.d.v.d. accionante.

    PUNTO PREVIO I

    En lo que atañe a la solicitud de la f.d.v.d. accionante que hizo la codemandada WORLEY ENGINEERING LIMITED, se tiene que esta peticionó del Tribunal de la causa ordenase al demandante la presentación de documento, como los pasaportes, así mismo, promovió informativas de la Dirección General de Identificación y Extranjería y Embajada de los Estados Unidos, a los efectos de saber si el accionante se encontraba con vida, de los cuales no se arrojó respuesta que dilucidara lo planteado. De otra parte el Tribunal inquirió a la representación del accionante sobre la necesidad de que se apersonare a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, lo cual no ocurrió.

    La representación del accionante, mediante diligencia de fecha 14/12/2007 (folio 627) consigna documento de cuyo texto se observa que va dirigido al Dr. Neudo Ferrer, Notariado en Houston –Texas, fechado 30 de noviembre de 2007, y que se esgrime como otorgado por el demandante R.C.D., documental esta que como se a.e.e.p.d.l. pruebas de la parte accionante carece de valor probatorio en la presente causa, entre otras razones por no haber sido debidamente legalizada.

    Ahora bien, más allá de que no se produjeron en juicio pruebas de la f.d.v.d. accionante, se ha de tener presente el Principio de que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, y esto en el contexto de que los apoderados de la parte accionante se presentan en juicio para defender los derechos e intereses de su mandante lo hacen de buena fe, y a pesar de que no se logró la probanza o f.d.v.d. accionante, no es menos cierto que la presunción antedicha los arropa, sobre todo cuando no hay elemento probatorio contrario, es decir, tendente a demostrar una actitud o comportamiento reñido con la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, contemplado en los artículos 17 y 170 del CPC, en concordancia con le artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que se ha de tener por cierto que los abogados de la parte actora en la presente causa participaron en juicio en nombre y representación de su mandante y que el mismo se encuentra con vida. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    Debe este Sentenciador emitir un pronunciamiento previo acerca de “la falta de cualidad” alegada por la demandada PDVSA Petróleo, S.A. para sostener el presente juicio.

    Ante tal argumento, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio somero, pero preciso acerca de dicha institución procesal.

    La legitimación procesal, es conceptualizada por el procesalista español J.G., como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés, sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

    Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha denominado legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

    Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no sólo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores de un municipio.

    Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que en el esquema procedimental laboral es posible alegarla no sólo en la oportunidad de la contestación a la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de mérito, tal y como está previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino también en la oportunidad de la audiencia preliminar, dado que este es el primer momento dentro del proceso laboral en el cual las partes pueden hacer sus respectivas alegaciones.

    Así, en lo atinente al caso concreto de la alegada falta de cualidad de PDVSA Petróleo, S.A., señala el representante judicial de la estatal petrolera que el demandante no prestó servicios para esta. Al respecto se ha puntualizar que con relación a los salarios caídos estos son oponibles en todo caso a la patronal más no a los beneficiarios del servicio, pues los salarios caídos comprenden una obligación de dar de naturaleza sancionatoria, esto es, no son salarios derivados como contraprestación por el servicio prestado, y de su parte el reenganche, comprenden una obligación de hacer, cuyo cumplimiento depende sólo de la patronal, como bien lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencias como la Nº 2391 de fecha 28/11/2007; Expediente Nº 07-1081 con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., caso R.E.I.H. contra Agencia de Festejos San Antonio, C.A. y otra, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

    es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

    (Subrayado y negrillas de este Sentenciador).

    De modo que no sólo la acción de calificación de despido va dirigida única y exclusivamente contra el patrono o empleador que es en definitiva de quien se afirma o alega causante de despido injustificado, sino que al tiempo, en caso de condena a reenganche y pago de salarios caídos -como ocurrió previamente a la presente causa- es sólo ejecutable la decisión contra la demandada patronal, no contra terceros, por más solidaridad que pueda existir, y esto no sólo por el hecho lógico de que al no haber sido la solidaria parte en el juicio de calificación, no tuvo la oportunidad de ejercer sus pertinentes alegaciones y probanzas, vale decir, no pudo ejercer el derecho a defensa, sino más allá de ello por la razón de que la solidaridad referida no alcanza hasta tales extremos que escapan del cumplimiento de las obligaciones por parte de la solidaria, y dependen de la decisión de la patronal, pues es ésta última, quien con su conducta positiva dio lugar a un despido injustificado, y que en todo caso, tal actitud no puede ni lógica ni jurídicamente traer consecuencias que afecten el patrimonio del beneficiario mediante una obligación solidaria, toda vez que, y, -se repite- los salarios caídos no son el resultado de una prestación de servicios que vincule a la beneficiaria de la obra.

    Así las cosas, resulta inadmisble la petición de salarios caídos a la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.

    Sentado lo anterior, resta establecer lo referente a la solidaridad en relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Consta en actas contrato debidamente traducido, suscrito entre el hoy accionante y la codemandada WORLEY ENGINEERING L.T.D. Del referido contrato, se aprecia que las obras en las que laboró el hoy demandante, estaban referidas a trabajos para la industria petrolera cuya beneficiaria sería hoy PDVSA Petróleo, S.A., concretamente en el Proyecto de Recuperación de Petróleo Pesado en la localidad de Bachaquero del estado Zulia. Del referido contrato la representación de la señalada petrolera afirmó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, específicamente en la prolongación de la misma en fecha 26/02/2008 que tenía conocimiento de que la codemandada WORLEY ENGINEERING LTD había prestado servicios para su representada, lo que se patentiza en una confesión que hace plena prueba a favor de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil hace plena prueba a favor del pretensor, más insistió en que el demandante no había laborado ni directa ni indirectamente para la petrolera.

    De modo que siendo conforme a la letra del contrato y de la confesión de su representante forense, beneficiaria la hoy codemandada PDVSA Petróleo, S.A. es menester a.s.e.l.p. se verificó la prestación del servicio por parte del accionante, estando este último así como la ex patronal WORLEY ENGINEERING LTD contestes en la indicación de que PDVSA Petróleo, S.A. es solidaria, no así la misma petrolera, sin embargo, como antes se dijo, en la Audiencia Oral y Pública de juicio la representación de la estatal Petrolera afirmó que ciertamente la codemandada WORLEY ENGINEERING LIMITED prestó los servicios en beneficio de su representada, con lo que se presenta una presunción de solidaridad que debió desvirtuar PDVSA PETRÓLEO, S.A., y no lo hizo, esto como bien se ha establecido jurisprudencialmente, como es el caso del fallo Nº 0777 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Expediente 05-1540, causa de Harrys Perozo contra Servicios Picardi, C-A (SERVIPECA) y Otra, según la cual la carga de desvirtuar la presunción de solidaridad corresponde al alegado deudor solidario, de él se transcribe lo que se sigue:

    Respecto a la solidaridad entre las codemandadas SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) y PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

    La empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la Ley se presume la conexidad del servicio prestado por SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), con su propia actividad.

    Correspondía a PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) desvirtuar tal presunción si quería eximirse de la responsabilidad solidaria derivada de la relación laboral del actor con su contratista SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) y del análisis de los estatutos de las demandadas se desprende que el objeto de SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) es el arrendamiento y subarrendamiento de equipos móviles tales como grúas, montacargas, autobuses, camiones, equipos pesados y todo lo relacionado con el transporte aéreo, marítimo y terrestre, además estiba, caleta, consolidación y desconsolidación de contenedores y cualquier operación que involucre movimiento de mercancía entre naves y recintos portuarios, ya sea de cabotaje, importación, exportación o tránsito internacional; y, el de PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) es la explotación, transporte y mejoramiento de crudos extrapesados, así como la colocación comercial de dichos productos, por lo cual se observa relación de conexidad en el objeto de las demandadas tanto en el transporte como en el servicio necesario para la comercialización, por lo que es forzoso concluir que PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) es solidariamente responsable con SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), del pago de los conceptos laborales y fue correcto y procedente su llamamiento a juicio como codemandada.

    (Subrayado de este Sentenciador).

    Ahora bien, esa presunción de solidaridad se limita única y exclusivamente a los trabajadores que efectivamente hayan prestado servicios para la beneficiaria de la obra, lo cual en el caso de autos se encuentra controvertido por PDVSA Petróleo, S.A.

    En el caso sub iudice, la parte accionante no promovió nada en lo atinente a la probanza de la existencia de la responsabilidad solidaridad de PDVSA en relación a la prestación de servicios del demandante. Por su parte, la codemandada WORLEY ENGINEERING LIMITED, en el particular quinto de las pruebas informativas solicita se oficie a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A) a fin de que informe: Si MARAVEN, S.A. celebró un Contrato con la Empresa WORLEY ENGINEERING en el año 1982 ó 1983, que indique la fecha exacta, cuál era el objeto de dicho contrato; en qué fecha culminó y por qué. De la referida informativa no consta resultas en la presente causa.

    De otro lado, la representación de la codemandada PDVSA Petróleo, S.A. promueve inspección judicial por ante la sede de su representada, concretamente en el Sistema de Administración de Personal (SAP), Plataforma Tecnológica; en el Sistema de Nómina (SINPET); y en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC).

    La referida inspección fue evacuada en fecha 15 de noviembre de 2007, y de las resultas de ella, practicándose concretamente en el SAP y en el “Centro de Atención Integral al Contratista”, no en el SINPET pues fue desistido por el promovente al considerarlo innecesario, y se tiene que conforme al acta pertinente, no apareció nada respecto al ciudadano R.D. en el registro digitalizado que lleva PDVSA Petróleo, S.A., y que comprende, en el caso del “Sistema de Administración de Personal” en el que aparecen documentados todos los trabajadores activos y no activos al servicio de la hoy PDVSA Occidente, y de los trabajadores de las antiguas filiales, Maraven, Corporven y Lagoven; y que en el caso del “Centro de Atención Integral al Contratista” existen documentados todos los trabajadores activos y no activos que le prestan o prestaron servicio a contratistas con las cuales la Industria Petrolera y sus antiguas filiales celebró contratos de servicio o de obras.

    Así, en cuanto a la controvertida prestación de servicios del accionante se tiene que no hay probanza alguna de que éste como empleado de la señalada empresa WORLEY ENGINEERING LIMITED o WORLEY ENGINEERING INC., ni de ninguna otra haya prestado de manera indirecta servicios para la referida petrolera, y tampoco de manera directa sin intermediación de contratistas.

    De tal manera que en el panorama planteado de las resultas del debate probatorio no hay prueba alguna que demuestre positivamente la prestación de servicios laborales del accionante como empleado de WORLEY ENGINEERING LIMITED, en beneficio de PDVSA Petróleo, S.A. o de sus antiguas empresas filiales, y en tal sentido, resulta impretermitible, forzoso declarar, como en efecto se declara, inexistente la solidaridad con relación al indicado accionante, o lo que es lo mismo que existiendo falta de cualidad e interés legitima en la causa respecto a la estatal petrolera PDVSA Petróleo, S.A., ello hace que en relación a ella las pretensiones de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los salarios caídos resulte INADMISIBLE, y así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    En lo que atañe a la prescripción, siendo que la petición que se presenta en la demanda abraza por igual el pago de los salarios caídos, así como lo referente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, para la mayor inteligencia y pedagogía del presente fallo, se ha de revisar por separado la prescripción de una y de otra.

    Ahora bien, ante todo en virtud de la defensa de prescripción alegada de la parte codemandada WORLEY ENGINEERING LIMITED, antes de resolver sobre el fondo de la controversia debe necesariamente este Sentenciador proceder a su análisis, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La codemandada WORLEY ENGINEERING LIMITED, señala en cuanto a la reclamación de prestaciones sociales, que la misma se encuentra prescrita, tomando en cuenta para el cómputo de la misma el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley del Trabajo de 1975, que afirma es la aplicable. Pero que incluso en el caso de la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que se mantuvo intacto en la Reforma de 1997, igualmente hay prescripción. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio indicó que en todo caso siendo que la sentencia de la Corte Primera Contencioso Administrativa Anuló la decisión de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia y confirmando la de Primera Instancia, y observando que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 70 un lapso de cinco (5) años para la prescripción en el cumplimiento de actos administrativos, salvo disposición especial, y la disposición especial no es otra que la laboral, se debe igualmente llegar a la conclusión que la prescripción es de seis (6) meses o en su defecto de un año, conforme a las previsiones de la Ley del Trabajo de 1975, o la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    De su parte, el demandante, por intermedio de su representación forense en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio señaló en el punto concreto de la prescripción de las prestaciones sociales que el lapso del cómputo era de diez (10) años y como apoyo de su afirmación señala la existencia de sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 13/03/2007, y de fecha 14/02/2008.

    Lo primero a tener en cuenta a los efectos de la determinación de la prescripción o no de lo reclamado por prestaciones laborales y otros conceptos de naturaleza laboral, excluyendo lo referente a los salarios caídos, es lo pertinente a la fecha de culminación de la relación laboral, que no es lo mismo que la cesación de servicios, como en el caso de autos, en el que despedido el accionante, intentó la calificación del despido, resultando airoso en su empresa, al punto que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

    Ahora bien, la decisión de reenganche y pago de salarios caídos no pone fin a la relación laboral, sino que antes por el contrario se decreta el derecho a la estabilidad laboral del accionante, y su reenganche para que continúe la prestación de servicio. Es decir, la ausencia de prestación de servicios una vez separado el accionante por despido injustificado cesa su derecho a salario, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales a que se obliga el patrono en las condiciones del trabajo como contraprestación de la prestación de servicio. Y en tal sentido, logrado el reenganche, se reanuda la prestación de servicios y con ella se reanuda igualmente el cómputo de los beneficios laborales como la antigüedad, las vacaciones, utilidades y otros además del salario como contraprestación de los servicios.

    O dicho en otras palabras, decretado el despido como injustificado, la relación laboral se entiende como en suspenso hasta tanto se verifique el reenganche para la continuación de la prestación del servicio, o que la patronal de que se trate insista en el despido en el mismo procedimiento de calificación de despido o que logrado el reenganche haya un nuevo despido, y en fin cualquiera sea la causa de culminación, es a partir de su ocurrencia que se tendría como punto de partida para el computo de la prescripción o caducidad según el caso de las reclamaciones que a bien tenga el trabajador despedido.

    En el caso que nos ocupa la ex patronal no insistió en el despido, ni hubo reenganche, sino que en fecha 18 de abril de 2002 se intenta demanda para el cobro tanto de los salarios caídos así como de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que representa muestra inequívoca de manifestación de voluntad de poner fin a la relación laboral.

    De su parte la ex patronal señala en la presente causa que esta no es la primera manifestación de voluntad, y en tal sentido hace señalamiento de eso concretamente: a) que antes de la calificación de despido se introdujo y posteriormente se retiró demanda por prestaciones sociales, circunstancia esta de la que la Sentencia de la Corte Primera Contencioso Administrativa señala no afecta el procedimiento de calificación; y b) que en escrito presentado por la representación judicial, en fecha 07/03/1997 en cuyo contenido se manifiesta que la reclamada para el reenganche no se encontraba ya para la referida fecha en el País.

    Al respecto este Juzgador interpreta que en la presente causa en la que se pretende el pago de prestaciones y otros conceptos laborales además de los salarios caídos ya establecidos previamente en juicio de calificación de despido no deben traerse defensas que debieron plantearse en el juicio de calificación de despido, el cual fue sentenciado y quedó definitivamente firme, o que debieron plantearse una vez puesta en conocimiento la representación de la ex patronal que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se había puesto en estado de ejecución, notificación ocurrida en fecha 11 de marzo de 1998, conforme a exposición del Alguacil para esa fecha (folio 478).

    De otra parte, tampoco puede traerse a juicio lo ya resuelto previamente, como es el caso de lo referente a que la parte demandante había presentado durante el procedimiento de calificación de despido una demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de WORLEY ENGINEERING LIMITED y retiró la misma antes de la contestación, pues ello fue resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando esta que lo realizado no tenía el efecto de traducirse en una manifiesta expresión de la voluntad del trabajador de desistir del procedimiento administrativo.

    En cuanto al escrito de fecha 07/03/1997, en la que el apoderado judicial del demandante señal que la empresa WORLEY ENGINEERING LIMITED ya no se encuentra en el País, que nunca se arraigó en él y que ha cumplido con su contrato se ha de observar que a juicio de este Sentenciador no da certeza respecto a la culminación de la relación laboral, entre otras razones por las siguientes: en el referido escrito se hace referencia a un ingeniero para la prestación de servicios de asesoramiento tecnológico en la industria petrolera (MARAVEN); mientras que el contrato de trabajo entre el demandante R.D. y WORLEY ENGINEERING LIMITED o WORLEY ENGINEERING INC., se refiere a “Proyecto de recuperación de petróleo pesado de Bachaquero”; por otra parte, discrepancia esta que cobra mayor interés por el hecho de que en el referido escrito el apoderado no hace referencia del nombre de su representado y en la diligencia de petición de los oficios derivados del escrito in comento hace referencia a “LOUIS PHILIPS” que sin duda es una persona distinta del actor. Esta situación de duda que se presenta debe interpretarse conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a favor del demandante, es decir, que se traduce a los efectos de la causa en el hecho de que no se entiende como fecha de terminación de la relación laboral. Todo esto en el contexto que se ha de tener presente de que sin duda la longevidad de la disputa entre la ex patronal y el hoy demandante hace difícil para los apoderados el manejo de los detalles en los hechos o circunstancias, muestra de ello se aprecia en la carencia de probanzas a cerca de la ejecución del contrato, y su culminación, entre otros aspectos.

    La inercia o falta de actuación de la parte patronal y/o sus representantes de manera intencional o no en los estadios procesales que acontecieron en un proceso pasado en autoridad de cosa juzgada o en el intento de ejecución del mismo, habiéndose notificado de la puesta en estado de ejecución, son actuaciones cuyas consecuencias o efectos no pueden atacarse de manera extemporánea en esta nueva causa que nos ocupa. Es decir, así como les está vedado o prohibido a los administradores de justicia, conforme al artículo 1.956 del Código Civil, suplir de oficio la prescripción no opuesta, de la misma manera la oposición de prescripción debe ser hecha de manera oportuna, y todo esto en beneficio de la seguridad jurídica que se persigue prevalezca entre los miembros de la sociedad. Es la misma seguridad jurídica es la que se protege con la institución de la cosa juzgada, y es por ello que en los artículos 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 272 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe al Juez volver a decidir la controversia ya decidida, que en el artículo 49, numeral 7º de la carta Magna aparece como manifestación de las garantías al Debido Proceso el principio del non bis idem. De otra parte, el artículo 327 del texto adjetivo civil prevé la posibilidad de atacar la posibilidad de atacar las sentencias ejecutorias mediante el recurso de invalidación, recurso éste -ni ningún otro, aún errado- que no fue esgrimido contra la referida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En este contexto es oportuno transcribir extracto de Sentencia Nº 370, Expediente Nº 00-0285, de fecha 16 de mayo de 2000, de la sala Constitucional de nuestro M.T.d.j., en la que respecto a la estabilidad laboral y el cobro de prestaciones sociales se estableció:

    Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral...

    (Subrayado y negrillas de este Sentenciador).

    De otra parte, la ex patronal WORLEY ENGINEERINF LIMITED, en su alegato de prescripción, señala de manera reiterada que la relación laboral culminó el 01 de enero de 1984, y ello lo establece repetidamente, sin embargo no hay elemento probatorio de ninguna especie de que ello haya sido así, y menos aún, en sentido contrario, cuando la relación laboral se encontraba en suspendo con la petición de calificación de despido y posterior definición de que se trató de un despido injustificado ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos.

    La ex patronal WORLEY ENGINEERING LIMITED, era la que como empleadora tenía conforme a Derecho la carga de probar las condiciones en las cuales principió, se desarrolló y pudo culminar la prestación de servicios y más que ello la relación laboral; tenía que traer la prueba de la ejecución del contrato que afirman en su representación ejecutó el demandante en beneficio de la codemandada PDVSA Petróleo, S.A., la fecha de culminación del contrato bien sea de una obra o de un servicio para una obra, etc., y demás aspectos de la relación laboral. Sin embargo, nada de eso consta en el expediente, llamando la atención de que incluso en el caso de la relación comercial entre las codemandadas, la propia estatal petrolera no reconoce en su contestación tal relación comercial, sino que se centra en señalar su falta de cualidad en la presente causa toda vez que ni de manera directa ni indirecta el accionante había prestado servicios para ella. Mientras que la referida confesa ex patronal, afirma que prestó servicios para la petrolera y que ello lo hizo por intermedio de su trabajador el hoy demandante, y solicita prueba informativa a la petrolera para que indique al Tribunal si existió algún contrato entre ellas, el objeto y vigencia del mismo, y concretamente la fecha en que culminó y el porqué, información esta que no llegó a las actas de la presente causa.

    Conforme a lo antes señalado, habiéndose establecido que se trata de diferentes acciones laborales la correspondientes a calificación de despido y la de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral a parte de salarios caídos, y ante la necesidad de determinar la fecha a partir de la cual se ha de computar la prescripción, y la carencia de pruebas respecto a la culminación de la relación de trabajo, se ha de tener como cierta la indicada por el propio accionante, es decir, a juicio de este Sentenciador, la fecha que se ha de tener como inequívoca de culminación de la relación laboral no es otra que la fecha en la cual se introdujo la demanda con la cual se inició la presente causa, y no otra. Incluso, es de tener presente que la representación de la ex patronal o de la parte actora afirmen que la demandada ex patronal WORLEY ENGINNERING LIMITED se ha retirado del País no necesariamente traduce que la misma haya culminado sus labores en el mismo, y aun en caso de que ello así hubiese sido, no excluye necesariamente la posibilidad de que el trabajador sea reenganchado para laborar en el País o que acuerde con la patronal otras condiciones de trabajo, incluso continuar su prestación en otra República, o la culminación de la relación laboral pagando los conceptos e indemnizaciones correspondientes; y esto más allá de lo antes señalado de la extemporaneidad de alegatos propios de la causa de calificación de despido y la puesta en ejecución. De modo que se reitera la fecha a tomar en cuenta como de culminación de la relación laboral no es otra que la fecha de la introducción de la demanda que encabeza el presente proceso, la cual es de fecha 18 de abril de 2002. Así se establece.

    De otra parte, es menester determinar la norma que se ha de aplicar a los efectos del cómputo de la prescripción, recordando que la ex patronal demandada señala que el artículo aplicable es el de la Ley del Trabajo de 1975, concretamente el artículo 287, que establece que el lapso es de seis (6) meses. Y la parte demandante afirma que la prescripción es de diez años.

    Se observa que la prescripción de seis (6) meses no es aplicable por la sencilla razón que par la fecha en que culminó la relación laboral ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que en lo que atañe a la prescripción no sufrió modificación alguna en la Reforma de 1997, en cuyo articulo 61 se establece un periodo de un año, en efecto, establece el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Así las cosas, queda definir si la prescripción es de un (1) año o de diez (10) años como afirma la parte accionante; en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1389 de fecha 15 de noviembre de 2.004, expediente Nº 04-643, con Ponencia del Magistrado O.A.M.D., se indica:

    …en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma. (Subrayado y negrillas de este sentenciador).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, teniéndose que lo correcto conforme a Derecho es la prescripción anual prevista en el artículo 61 LOT, la que se ha de aplicar en los casos de reclamación de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

    Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción).

    En tal sentido, es de notar que una vez introducida la demanda en fecha 18 de abril de 2002, se observa que la misma se intentó únicamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA hoy PDVSA Petróleo, S.A. y no en contra de la ex patronal WORLEY ENGINEERING LIMITED, y que en tal sentido, la única notificación posible era la de la estatal petrolera mencionada, la cual se efectuó en fecha 15 de julio de 2002, vale decir, pasados dos (2) meses y 27 días desde la fecha de introducción de la demanda, que se tiene como la fecha de culminación de la relación laboral, y así a partir de la referida fecha la prescripción quedó interrumpida conforme lo prevé el literal “a)” del artículo 64 LOT.

    Aquí se ha de puntualizar que para el caso del reclamo de las prestaciones sociales, si se alega la responsabilidad solidaria no se puede demandar únicamente a la supuesta solidaria, sino que es menester demandar a la principal o ex patronal y al tiempo a la solidaria e incluso sólo a la ex patronal, pero no demandar únicamente a la responsable solidaria, pues en el caso de ésta para el correcto ejercicio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso se presenta un litis consorcio pasivo necesario, pues la ex patronal es la que está al tanto de las condiciones laborales y las propias del inicio y culminación de la misma. En tal contexto, la demanda presentada en fecha 18/04/2002 sólo en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA hoy PDVSA Petróleo, S.A. como alegada responsable solidaria iba a desembocar en una declaratoria de inadmisibilidad, más en todo caso, ello no va en contra de la interrupción de la prescripción, sino que igualmente la misma se encontraría en suspenso o suspendida como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0199, Expediente Nº 05-1224 de fecha 07 de febrero de 2006, de la cual se trascribe de seguidas extracto, como sigue:

    (…) se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda (…). Así se declara.

    (Negrillas de este Sentenciador).

    Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2005 se realizó la reforma de la demanda y se incluyó a la ex patronal conformándose el litis consorcio pasivo necesario, con lo que se hacía necesario la notificación de las codemandadas, es decir, tanto de la alegada responsable solidaria hoy PDVSA Petróleo, S.A., la cual se llevó a cabo en fecha 20 de junio de 2006 (folio 82), así como de la Procuraduría General de la República, con acuse de recibo de fecha 03 de julio de 2006 (folio 88), y claro está de la empresa WORLEY ENGINEERING LIMITED. Ahora bien, la notificación de la última de las codemandadas se llevó a cabo en fecha 02 de julio de 2007 (folio 114), es decir, pasados más de un año y casi ocho meses desde la reforma de la demanda, lo que sobrepasa sobradamente el lapso para la notificación que se prevé en le literal “a)” del artículo 64 LOT, con lo que necesario es afirmar que se consumó la prescripción de la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, corresponde ahora resolver lo correspondiente a la prescripción de la reclamación de salarios caídos las cuales se derivan de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13/05/1993 en la que se declaró procedente recurso contencioso de nulidad, posteriormente aclarada en fecha 15/11/1993, que ordenó el reenganche y el pago de los mismos. Decretándose en virtud de ello la puesta en estado de ejecución por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Ahora bien, respecto a los salarios caídos decretados mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cabe preguntarse si se aplicará igualmente el lapso de prescripción de un año?

    El alegato de los diez (10) años, desde el punto de vista de la argumentación se puede fundar en varias vías, la primera referida a la Carta Magna, la segunda, basada en la aplicación de normas de otra fuente legal conformante del ordenamiento jurídico patrio, como es el caso del artículo 532 del CPC o el artículo 1977 del Código Civil, o incluso por vía jurisprudencial.

    En cuanto al fundamento de la prescripción decenal en base a la Constitución patria, ya se ha dicho en párrafos precedentes que se mantienen vigentes las normativas especiales laborales en materia de prescripción conforme a la interpretación que ha de hacerse a la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, hasta tanto no se concrete la reforma de la normativa laboral, como bien se estableció en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1389 de fecha 15 de noviembre de 2.004, expediente Nº 04-643, con Ponencia del Magistrado O.A.M.D..

    En cuanto a las sentencias señaladas por la parte demandante como fundantes de que la prescripción a tomar en cuenta es de diez (10) años, como lo son las de fecha 13/03/2007, así como sentencia de fecha 14/02/2008 Nº 0115, de las que no se hace indicación de la Sala, mas en razón de la especialidad de la materia entiende este Sentenciador que se trata de la Sala de Casación Social; de estas, en cuanto a la primera de las sentencias referidas, ella es la Nº 0292, expediente Nº 06-1774, con ponencia de la Magistrado Doctora C.E.P.d.R., en caso de F.H.T. en contra de Fomento de Servicios Públicos (FOSPUCA), se observa que la misma está referida a causa en la cual luego de la lograda la sentencia de calificación de despido, la patronal insistió en el despido y consignó cantidades de dinero las cuales fueron retiradas por la parte demandante, posterior a lo cual pasado un lapso superior al año intentó demanda por diferencias, declarándose la prescripción. De la sentencia en referencia no se aprecia que se apoye la tesis de la prescripción decenal, sino que por el contrario se hace referencia a la prescripción anual para las reclamaciones producto de la terminación de la relación laboral, caso que es similar pero no igual o idéntico al que nos ocupa, toda vez que en el caso objeto de la presente causa no hubo insistencia en el despido ni hubo pagos de ninguna índole, además de que hay decreto de ejecución.

    Por otra parte, en lo que atañe a la segunda sentencia, vale decir, sentencia de la misma Sala de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

    (Subrayado de la Sala, negrillas e este Sentenciador).

    De modo que en esta Sentencia de la Sala, al igual que en la anterior, nada se dice en apoyo de la tesis de la prescripción decenal, mas en todo caso se trata de casos diferentes en los cuales se presenta demanda con posterioridad a la realización de pago por parte de las ex patronales, es decir, en ambos casos se trata de demandas por diferencias, lo cual no encuadra en el caso bajo análisis, en el que además la decisión que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos fue puesta en estado de ejecución, lo cual en definitiva explana otro panorama.

    En efecto, en fecha 13/05/1993 se produjo al Sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15/11/1993 aclaratoria de la misma en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, vale decir, se anula Resolución Nº 121 de fecha 22 de enero de 1988 por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, y se confirma la de Primera instancia. Y en fecha 2 de febrero de 1.996 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró en estado de ejecución la referida Sentencia. Posteriormente, por Auto de fecha 18/04/2001 del referido Juzgado se decreta la ejecución Forzosa y se ordena librar el mandamiento de ejecución correspondiente,

    En lo que atañe a la prescripción de las ejecutorias, es decir, de las ‘acciones’ que nacen de una ejecutoria, se tiene que en materia laboral, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (en plena vigencia para la fecha de puesta en ejecución de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) establece en su Capitulo V referido a la “Ejecución de Sentencias”, y concretamente en el artículo 87 lo siguiente:

    Para la ejecución de las sentencias de los Tribunales del Trabajo, se observará lo dispuesto en el Título VII, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente ley, pero se anunciará el remate con la publicación de un solo Cartel, y el justiprecio de los bines a rematar lo hará un Perito nombrado por las partes. En caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal.

    De otra parte, esta disposición en cuanto a la remisión al Código de Procedimiento Civil se mantuvo a pesar de la entrada en vigencia del nuevo texto adjetivo laboral como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 183 de establece:

    Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

    En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

    Se observa entonces, que en una y otra norma se hace remisión al Código de Procedimiento Civil, y no se establece un régimen distinto al del referido en ese texto en lo que atañe a la continuidad de la ejecución de sentencias.

    En este contexto, se observa que entre las normas que en materia de ejecución de Sentencia contempla el CPC, es de destacar lo previsto en el artículo 532 el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

    2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

    De la preinserta norma del texto adjetivo civil se prevé que una vez iniciada la ejecución de la sentencia ella continuará de derecho sin interrupción, con excepción de la interrupción por acuerdo entre las partes como lo prevé el artículo 525 CPC, y plantea además dos excepciones como son la prescripción de la misma, así como el ejecutado alegue haber cumplido la obligación y consigne documento autentico que lo demuestre.

    Obsérvese que se trata de continuidad en la ejecución de la sentencia, vale decir, de la traducción fáctica de lo ordenado en la sentencia y en específico en el decreto de ejecución de la sentencia, y es acá donde cabe preguntarse ¿cuál es el lapso a tomar en cuenta para la prescripción de las acciones que nacen de una ejecutoria?

    La parte demandada señala que la prescripción a tomar en cuenta es la del seis (6) meses establecida en el artículo 287 de la Ley del Trabajo de 1975, o en su defecto, el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A juicio de este Sentenciador, las normas laborales sobre prescripción antes dichas se refieren a la oportunidad para acudir a los órganos jurisdiccionales para que ellos determinen a quien corresponde el derecho.

    Para declarar el derecho existen diversos lapsos de prescripción de acuerdo al derecho concreto de que se trate estableciéndose en materia laboral hoy día que la regla es la contenida en el artículo 61 LOT, vale decir, la prescripción anual que rige por regla para todas las acciones en materia laboral, con las excepciones que en la propia LOT se establece como es el caso del artículo 62, así como en otras normas como la LOPCYMAT.

    La razón de ser de que se prefieran los lapsos de prescripción de la LOT o de la normativa especial de la misma materia, y no los lapsos que prevé la legislación sustantiva o adjetiva común, simplemente obedece al criterio de la especialidad de la materia, y por efecto de ello, y/o de manera hermanada lo referente a la seguridad jurídica que de ello emana. Sin embargo, en materia de ejecución las normas laborales –como antes se indicó- hacen remisión del régimen común contenido al Código de Procedimiento Civil, como texto adjetivo civil o de derecho común, mas no existe en el ordenamiento jurídico patrio laboral norma alguna que establezca el lapso de prescripción para los casos de ejecución de la sentencia, y no hay norma laboral que se entienda como excepción a la regla en la materia in comento de la ejecución de sentencias y su lapso de prescripción, entendiéndose que no se haya excepción alguna, y no lo constituye el referido artículo 61 LOT pues las excepciones tienen que ser expresas.

    Al respecto se aprecia que por ejemplo en la Legislación Mexicana se prevé en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo una prescripción de un año para las acciones laborales, y a posteriori en el mismo texto, concretamente en el artículo 519 se indica un lapso de prescripción de tres (3) años para las “acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.”

    Además de lo anterior en la propia LOT en su artículo 60, literal “f” establece que se tomaran en cuenta a los efectos de la resolución de un caso concreto, entre las fuentes del Derecho del Trabajo las normas y Principios Generales del Derecho.

    En cuanto a la prescripción para la ejecución de sentencias ha de aplicarse lo previsto en el derecho común siendo en todo caso fuente lógica y permitida del Derecho Laboral o del Trabajo.

    A mayor abundamiento es de notable interés transcribir lo que respecto a la actio iudicati y su prescripción comenta el destacado Maestro Armiño Borjas.

    ¿QUIÉN PUEDE EJERCER LA “ACTIO UIDICATI” Y CONTRA QUÉ PERSONA PUEDE SER EJERCIDA?

    El acreedor adquiere, en virtud de la sentencia firme recaída en su favor, la autorización para hacer ejecutar sobre bienes del deudor las condenaciones producidas contra éste como si las acciones que le competían en virtud de sus derechos reconocidos su hubieran convertido en la llamada actio judicati, esto es, la acción de lo juzgado y sentenciado. Ya sea la sentencia una novación de la obligación primitiva que fue materia del litigio, según los Principios de la antigua legislación romana, o la simple declaración, como se enseña en el Derecho moderno, de la existencia de la expresada obligación, ella, al reconocer sus derechos al acreedor, le provee de una acción nueva de ejecución que no tenía anteriormente. No corresponde, por consiguiente, la actio judicati sino a la parte que obtuvo en juicio el fallo favorable, o a sus herederos o causahabientes; ni puede ser ejercida sino contra la parte que fue vencida en el juicio o contra sus herederos y demás personas que sus derechos representen; pues para el caso de que sus efectos llegaren a obrar contra terceros, recayendo sobre bienes de que éstos se hayan en legitima posesión, la ley provee a cuantos puedan resultar así perjudicados de medios eficaces para oponerse y para hacer valer los derechos que les competan.

    (BORJAS, Armiño. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Tomo IV. Quinta Edición. Caracas Venezuela. Librería Piñango.1979, p.249 y 250).

    Y más adelante en su obra señala:

    NO PROCEDE CONTRA LA EJECUCIÓN LA ALEGACIÓN DE ESTAR PRESCRITA LA OBLIGACIÓN DECLARADA EN LA SENTENCIA; PERO SI LA DE PRESCRIPCIÓN DE LA “ACTIO JUDICATI”. ¿Cuándo PRESCRIBE DICHA ACCIÓN?

    La prescripción de la obligación declarada o reconocida en la sentencia que se trata de ejecutar no se puede oponer según lo expuesto, para impedir la ejecución, puesto que, por no haber sido opuesta en el juicio, debe considerarse tácitamente renunciada; pero sí puede serlo la de prescripción de la actio judicati, cuando por la negligencia del acreedor, o por otra causa cualquiera, se haya dejado transcurrir el tiempo legal necesario para la extinción del derecho de ejecución. Pero ¿cuándo prescribe ese derecho? ¿Se extingue por la prescripción de treinta años? ¿Por la de veinte? ¿Por la especial que pueda hacer extinguir la obligación que fue objeto del proceso?

    La cuestión ha sido resuelta de modo vario por los autores y la jurisprudencia, y existen respuestas afirmativas para cada una de las interrogaciones precedentes. Entre los modernos expositores del Derecho Procesal de España, ateniéndose a lo establecido en el artículo 1.971 del Código Civil de dicho reino, según el cual el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que ésta haya quedado firme, sostiénese que el derecho de ejecución se extingue por la prescripción ordinaria o especial que haga extinguir la acción reconocida en el fallo que se trata de ejecutar; y tal es también la doctrina enseñada por muchos autores italianos , quienes se fundan en que, puesto que la sentencia no hace sino declarar el derecho de uno de los litigantes, la acción correspondiente a tal derecho conserva su misma naturaleza, aún después de producida la sentencia, y ha de quedar, por lo tanto, sometida a la misma prescripción ordinaria o especial que la ley establezca para ella. Entre los comentadores franceses como la prescripción treintañal es común en Francia a las acciones reales y personales, se admite generalmente que al actio judicati prescribe por treinta años, lo cual es consecuencia inevitable de la doctrina francesa que establece que la demanda intentada no sólo conserva los derechos del actor, interrumpiendo la prescripción de ellos, sino que los aumenta, “porque sustituye a la prescripción originaria que podría cumplirse por menos de treinta años, una prescripción nueva, que no se cumplirá jamás sino por ese lapso”.

    Nosotros creemos con Mattirolo y con nuestro Feo, que la sentencia ejecutoriada firma, según antes se ha expuesto, provee al acreedor de una acción de ejecución que no tenía en virtud de la sóla obligación legal o contractual dilucidada en el pleito, pues no nació sino como consecuencia del juicio contradictorio y del reconocimiento declarado por la autoridad judicial competente, de la existencia de dicha obligación. Es cierto que el derecho existía antes de ser declarado, pero también lo es que no podía hacerse cumplir de modo conminatorio por la autoridad pública, sino en fuerza de la actio judicati. Esta acción, diferente, por lo tanto, de la que fue ejercida en el juicio y para cuya extinción no establece la Ley ninguna expresión especial, sólo se extingue por medio de la prescripción ordinaria, y según sea real o personal, prescribirá por treinta o por veinte años. ¿Declara la sentencia, por ejemplo, con lugar una acción reivindicatoria? Pues el derecho de tratar ejecución no prescribirá sin por treinta años. ¿Condena, en cambio, al deudor al pago de determinada cantidad? Pues el derecho de ejecución no se extinguirá sino por veinte, así sea debida esa cantidad por pensiones alimenticias, precio de arrendamientos, intereses cobrables por años o plazos periódicos más cortos, honorarios profesionales, pensiones de hospedaje o enseñanza, u otras cualesquiera obligaciones sometidas a prescripciones especiales.

    (IDEM p.251,252 y 253).

    Es de destacar que los comentarios del Maestro Borjas tienen como base el artículo 1.956 antecesor del artículo 1.977 de nuestro actual Código Civil de 1.942 Reformado en 1.982, artículo en el que se establecía:

    Artículo 1.956. Todas las acciones reales se prescriben por treinta años y las personales por veinte, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe.

    El derecho de hace uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    El referido artículo antes trascrito fue modificado en 1942, en el hoy artículo 1.977 del Código Civil, que se mantuvo inalterado en la Reforma que en 1.982 se hizo al referido texto normativo. En el artículo 1.977, se redujo el tiempo para la prescripción tanto de los derechos reales como los personales, se mantuvo el tiempo de prescripción para hacer uso de la vía ejecutiva, y además se agrega el tiempo para prescribir las acciones que nacen de una ejecutoria, y que textualmente es del siguiente contenido:

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    (Negrillas de este Sentenciador).

    Al respecto el maestro Dr. Á.F.B. señala:

    Bueno es observar que en el estado actual de nuestra legislación procesal, es evidente y sin lugar a dudas, que la acción ejecutiva, la que resulta de una sentencia ejecutoriada, prescribe a los veinte años, según lo dispone el aparte único el artículo 1.977 del Código Civil de 1942, por lo que no es pertinente lo que sobre esta prescripción dice Borjas, cuyos comentarios son anteriores a dicho Código, al asentar que la acción que nace de la sentencia ejecutoriada prescribe por treinta o veinte años según sea real o personal, porque el legislador del 42 no distinguió la naturaleza de la ejecutoria para fijar el tiempo de la prescripción, sino que indicó el término máximo hoy de prescripción, cualquiera que sea la naturaleza del derecho que ordeno cumplir la sentencia que va a ejecutarse. Vale observar que no nos estamos refiriendo a la prescripción de la vía ejecutiva, pues esta prescribe en un lapso menor.

    (BRICE, Á.F.. “Lecciones de Procedimiento Civil.” Tomo II. Caracas, 1967. p. 179 y 180).

    En todo caso, a pesar de la mencionada reforma del artículo en referencia, conforme al hilo argumentativo del autor Borjas, así como Brice en los comentarios antes transcritos, se tiene que la prescripción no sería la prevista para intentar la acción y lograr que se declare el derecho, sino que declarado aquel la prescripción para ejecutar conforme al artículo 1.977 C.C. será de veinte (20) años. O como se ha establecido en sentencias de vieja data de diez (10) años, privilegiando que en el caso laboral se trata de derechos personales, y así por ejemplo, sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 1969, y del 20 de junio de 1984, Sentencia Nº 398-84, referidas respectivamente a la prescripción de la acción derivada de la Transacción laboral y la prescripción de la acción contra el patrono, cuando éste por documento reconoce que le adeuda al trabajador, en las que se establece que el lapso de prescripción es de diez (10) años. (ver LA ROCHE, A.J.. “Términos y Lapsos en el Nuevo código de Procedimiento Civil Maracaibo Estado Zulia. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1988. p. 54 y 55).

    De otra parte, no está de más indicar en cuanto a la ejecución de sentencias en la que los Maestros Borjas y Brice en sus comentarios emplean la expresión “actio iudicati”, empleándola en sentido amplio pues abarcan todas la acciones ejecutivas, y al respecto, a los efectos pedagógicos que ha de cumplir todo fallo se observa como imperioso puntualizar que en la “Exposición de Motivos” de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, al hacerse referencia a la ejecución de sentencias se indica: “Se mantiene así en el Proyecto, la posición que desde antiguo había tomado el legislador venezolano, de considerar la ejecución forzada formando parte del “Officium iudicis” –del oficio del Juez- y comprendida, por tanto, dentro de la función jurisdiccional”. Al respecto el destacado autor patrio A.R.R., afirma:

    … nuestro sistema de las ejecuciones sigue el del Derecho común, y se separó de la tradición según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, para llevar a efecto la ejecución debía comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía; y siguió la doctrina del jurisconsulto Martino di Fano que en el siglo, que en el siglo XIII recurrió al concepto de officium iudicis, según el cual, se comprenden en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio y además la ejecución de la sentencia. Esto es, se comprende en el officium iudicis, tanto la etapa de conocimiento como la ejecución. Nuestro sistema, pues, distingue y separa la ejecución de la sentencia, que la realiza el Tribunal que ha conocido de la causa en primera instancia, de la vía ejecutiva, que es uno de los Juicios Ejecutivos (Procedimientos especiales contenciosos), los cuales han de fundamentarse en sus respectivos Títulos ejecutivos que menciona el Código.

    (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987. Tomo IV. De los Procedimientos Especiales. Caracas – Venezuela. Edit. Altolitho, C.A. 2004. p. 103.)

    En suma, más allá de la utilización de la expresión actio iudicati en un sentido amplio o lato, o simplemente en sentido estricto, lo cierto es que de acuerdo a lo antes señalado, para el caso de la ejecución de sentencias en materia laboral se ha de aplicar la normativa del derecho común, vale decir, la prevista en el artículo 1977 del Código Civil.

    De otra parte aun cuando la Sentencia de la Corte Primera del lo Contencioso Administrativo confirma decisión de Comisión Tripartita de fecha 29/12/1986, que es un ente de naturaleza administrativa, la situación específica obliga a revisar, y tener presente el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que “Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.” Y obsérvese que al referirse a los actos administrativos creadores, no aplica al acto administrativo declarativo de que el despido fue injustificado, con lo que se mantiene la posición de la prescripción de las ejecutorias en razón de las normas de derecho común.

    Ahora bien, en la presente causa no es la oportunidad para alegar la prescripción para intentar la ejecución de los derechos personales que fueron declarados en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tampoco para alegar la prescripción de la acción que nació del decreto ejecutorio o ejecutoria de la sentencia, pues ello debió hacerse en la oportunidad que se le presentó a la empresa WORLEY ENGINEERING LIMITED cuando fue notificada a los efectos del cumplimiento de lo decidido el 11/03/1998 (folio 479).

    De otra parte, relacionado con lo anterior, este Sentenciador, considera pertinente aquí hacer alusión a que la pretensión de la presente causa está referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago de salarios caídos, estos últimos que la parte demandante intentó con posterioridad al logro de una sentencia favorable de reenganche y pago de salarios caídos, ante lo cual se ha de puntualizar que la parte accionante, tuvo la opción o bien de hacer lo pertinente a la ejecución de la sentencia lograda, por las vías legales, incluso en el caso particular de los salarios caídos haciendo uso entre otras normas del contenido de los artículos 174, 314, 393, 423 y siguientes del Código Bustamante. De la misma manera, tenía la opción el accionante de esta causa de demandar el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral, y reclamar aquí entre otros conceptos los salarios caídos, lo cual no se ha de entender como utilización de la “vía ejecutiva” –como afirma la ex patronal-, y que al optar por la segunda, simplemente hizo uso de uno de los caminos que la ley le dispensaba, pues no estaba obligado a ejecutar un reenganche cuando puede que las condiciones fácticas primigenias hayan cambiado, y hagan preferir no ser reenganchado o que sea imposible la realización del mismo; y en su lugar, optar la vía del pago de la totalidad de los conceptos laborales que se estiman adeudados. En suma, escogió, conforme a derecho la posibilidad de la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, además del pago de los salarios caídos.

    Ahora bien, una situación nueva se presenta acá para el caso de la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre ellos los salarios caídos, pues en tales casos nace la oportunidad de alegar la prescripción anual (artículo 61 LOT) de la referida acción tal como lo ha establecido nuestro m.T.d.J. en Sentencia Nº 304, Expediente 02-063 de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. en juicio de L.N. Agüero Guevara contra Felice Settembre Fortino, de la cual de seguidas se transcribe extracto:

    De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 1.977 del Código Civil por falta de aplicación.

    Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

    Ahora bien, se colige de los dos extractos del mandamiento de amparo confirmado por la Corte Suprema de Justicia, que en el Tribunal de Primera Instancia ... debió ponerse un auto, ordenando la ejecución de la sentencia, esta ejecución se limita, a abrir la posibilidad al pago voluntario de las prestaciones y demás indemnizaciones, o se negare a ello...

    Este auto antes referido nunca se puso en el expediente, por lo tanto la sentenciadora debió concluir que por falta de ese auto y por encontrarse el proceso de estabilidad laboral en estado de ejecución de sentencia el lapso de prescripción aplicable es el establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, y no de un año, que fue el aplicado, ahora bien, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 1.977, no ha decursado ni siquiera al día de hoy, por esto fue determinante en el dispositivo de la sentencia, la falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil

    (sic).

    Para decidir, la Sala observa:

    En la última denuncia por infracción de ley del escrito de formalización, el recurrente delata que la sentencia objeto del presente recurso infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto “la sentenciadora debió concluir que ...por encontrarse el proceso de estabilidad laboral en estado de ejecución de sentencia el lapso de prescripción aplicable es el establecido en el artículo 1977, del Código Civil, y no de un año, que fue el aplicado”.

    Ahora bien, es inveterado criterio doctrinal y jurisprudencial aquel que señala que “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia”.

    En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, también ha expresado:

    ’Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’.

    ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el Juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar’

    (Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 25, de fecha 24 de febrero de 2000).

    De lo antes expuesto, se evidencia que en la denuncia sub iudice, el recurrente no fundamenta adecuadamente por qué considera aplicable al presente caso la normativa inserta en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, la sentencia que según el recurrente se encuentra en estado de ejecución, es aquella que expresamente señala lo siguiente:

    En consecuencia, además de declarar con lugar el amparo, se ordenó al Tribunal que la dictó que la ejecución de dicha sentencia debía limitarse a la mera calificación del despido del que fue objeto el trabajador L.N. Agüero, por parte del patrono Felice Settembre Fortino; anuló las disposiciones contenidas en el fallo sobre el cálculo de las prestaciones sociales y salarios no devengados a través de la utilización de experticia complementaria, estableció que si el obligado Felice Settembre Fortino no accedía voluntariamente al pago de las prestaciones y demás indemnizaciones, el reclamante podía ejercer las acciones pertinentes de acuerdo al sistema judicial laboral ordinario y finalmente, dejó sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia que había ordenado como medida cautelar al admitir el amparo, para que se procediera a la ejecución de la sentencia, para lo cual dio plazo de cinco días de despacho

    (vide; folios 462 y 463 de la segunda pieza del expediente).

    Como bien expresó la decisión supra transcrita, el actor debía ejercer las acciones pertinentes a los fines de hacer el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, como así lo realizó la parte actora en fecha 17 de junio de 1999, al interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la cual, según se ha señalado en los anteriores capítulos de la presente decisión, le es aplicable la normativa inserta en el Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica el Trabajo y no la normativa prevista en el artículo 1977 del vigente Código Civil. Así se declara.

    En virtud de lo anterior se desestima por improcedente, la presente denuncia. Así se decide”

    (Subrayado y negritas de este Sentenciador).

    De tal manera que como se establece en el extracto preinserto y que se ha de tener como parte de la motiva de esta decisión, la pretensión de pagos de los salarios caídos al igual que el resto de las pretensiones se encuentra prescrita, toda vez que desde la fecha que se realizó la reforma de la demanda el 03 de octubre de 2005, no es sino hasta el 02 de julio de 2007 que se logra la citación cartelaria de la ex patronal WORLEY ENGINEERING LIMITED o WORLEY ENGINEERING INC. como consta de exposición del alguacil de fecha 03/07/2007 (folio 114). Es fácil observar que entre la primera de las fechas señaladas, a partir de la cual se ha de tener como culminada la relación laboral como se explicó ut infra en el “Punto Previo II”, hasta la fecha señalada de notificación cartelaria transcurrió en exceso el lapso de catorce meses que como máximo prevé el literal “a” del artículo 64 LOT, y siendo ello así ante la ausencia de actos capaces de interrumpir la prescripción es impretermitible declarar como en efecto se declara prescrita la acción por cobro de salarios caídos. Así se decide.

    CONCLUSIÓN

    Resueltos los puntos previos en los que se declaró prescritas las acciones de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales además de los salarios caídos, y estos últimos inadmisibles para con la codemandada PDVSA Petróleo, S.A., resulta innecesario hacer pronunciamiento respecto a otros aspectos derivados de la petición declarada prescrita como es el caso de la determinación de la normativa a aplicar a los efectos de los cálculos, vale decir, la aplicación de la Ley del Trabajo o de la Contratación Colectiva Petrolera, tampoco lo referente al monto de los cálculos, ni el lapso que abarcarían los mismos, toda vez que al declararse prescrita la acción todos los demás aspecto del mérito de lo controvertido resultan inoficiosos. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a que le corresponde a la codemandada WORLEY ENGINEERING LIMITED Compensación o devolución en forma indexada de las cantidades presentadas en ocasión del procedimiento de reenganche que el actor intentó por ante la Comisión Tripartita del Trabajo del Estado Zulia. Se tiene que del propio texto de la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tantas veces mencionada, se hace reseña a que:

    En lo referente a la consignación de cheque con la finalidad de dar por terminada la relación del trabajador, efectuada por el ciudadano L.F.M. en fecha 20 de enero de 1984, observa esta Corte:

    (OMISSIS)

    …el consignante no acreditó debidamente su representación del patrono ni cumplió con los extremos que el mencionado artículo exige para dar por terminado el procedimiento administrativo de calificación de despido.

    (Folios 11 y 12).

    Para este Administrador de justicia, conforme a lo establecido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, única probanza de la consignación de cheque para culminar el procedimiento administrativo de estabilidad, no tuvo el efecto esperado y entre las razones está la falta de acreditación de la representación, con lo que se infiere que mal pudo ser cobrado por el ciudadano Reobert Dibrophey, ni sus apoderados, ni tampoco existe prueba de que se realizó el respectivo cobro, correspondiendo a los representantes de la propia ex patronal WORLEY ENGINEERING LIMITED la suerte de la consignación fallida. De modo que ante tal panorama y en falta de probanzas respecto al destino del cheque consignado, mal puede este administrador de justicia suplir defensas y probanzas y en tal sentido declara la no procedencia de compensación ni de devolución de cantidad alguna a favor de WORLEY ENGINEERING LIMITED o WORLEY ENGINEERING INC. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como de SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano R.C.D. contra la codemandada WORLEY ENGINEERING LIMITED; y de otra parte, INADMISIBLE la acción con respecto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, todos plenamente identificados en las actas procesales.

    De conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte accionante R.C.D. respecto a las codemandadas PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la ex patronal WORLEY ENGINEERING LIMITED toda vez que se dio un vencimiento total.

    Se deja constancia que la parte actora ciudadano R.C.D. estuvo representada por la profesional del Derecho S.R.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.114.156; y la parte demandada codemandada WORLEY ENGINEERING L.T.D. estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho L.H. y FRRANCESCA DI COLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 108.119 y 33.798, respectivamente; y la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. estuvo representada por los profesionales del Derecho M.J. y EXI E.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.100.476 y 40.987, respectivamente, todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se le ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral se libre de manera inmediata el oficio a la Procuraduría General de la República, y la expedición de la copia certificada del presente fallo, dándosele exacto cumplimiento lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos de la mañana (03:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 007-2008.

    La Secretaria,

    Asunto VH02-L-2002-000005.-

    NFG/.-

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