Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000565.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE SOLICITANTE: I.I.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.033.341 en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos C.A (COVELCA)..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: G.G.P. y A.V., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 90.278 y 103.524.

PARTE DEMANDADA: Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos C. A (S .I .B. T .E .C .O .V .E .C. A), al cual la Inspectoría P.P.A. libró su boleta de inscripción en fecha 22 de Agosto del 2006 signada con el Nro. 910.

MOTIVO: Disolución de Sindicato.

SENTENCIA: Interlocutoria.

________________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, por disolución de Sindicato en fecha 24 de Octubre del 2007 por el ciudadano I.I.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.033.341 en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos C.A (COVELCA). en contra del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos C. A (S .I .B. T .E .C .O .V .E .C. A), al cual la Inspectoría P.P.A. libró su boleta de inscripción en fecha 22 de Agosto del 2006 signada con el Nro. 910.

En fecha 26 de Octubre del 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud y libró el correspondiente cartel de notificación, certificando la misma en fecha 09 de Abril del 2008 siendo que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el día 23 de Abril del 2008, se dejó constancia de la incomparecencia del sindicato demandado, razón por la cual declaró el juzgado “la procedencia de la acción intentada” reservándose el lapso de cinco días a los efectos de la publicación del fallo escrito.

Seguidamente en fecha 07 de Mayo del 2008 el juzgado a quo dictó auto remitiendo la causa al juzgado de juicio al que correspondiera por distribución a los efectos del conocimiento del asunto, auto este contra el cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte solicitante, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró la REPOSICIÓN de la causa en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por ser éstos de orden público y de rango constitucional.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Denunció el recurrente en la oportunidad de la audiencia oral de apelación que su recurso se fundamenta en que el juez de instancia al momento de pronunciar su sentencia referida a la incomparecencia de la representación sindical demandada, violo lo dispuesto en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, al no declarar en forma inmediata la admisión de los hechos ya que dicha representación no se presentó en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.

Asimismo, adujo que se transgredió lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna por cuanto se obvió o no se aplicó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la única posibilidad de no sentenciar la admisión de los hechos reside en que la acción sea ilegal o contraria a derecho, supuestos estos que, a decir del recurrente no se verifican en la presente causa, razón por la cual debia la juez del juzgado a quo pasar a sentenciar la causa conforme lo establece la ley y la jurisprudencia patria.

Ahora bien, una vez analizada la fundamentación de la parte recurrente pasa este juzgador a efectuar una revisión de las actas que componen el presente asunto. En este sentido se observa que del folio 1 al 5 del expediente consta libelo contentivo de solicitud de disolución de sindicato, en el cual se indica que debe verificarse la notificación de la organización sindical objeto de la presente solicitud en la sede de la empresa Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos C.A (COVELCA) en la persona de su representante legal ciudadano G.S. cédula de identidad Nro.12.936.939 en su carácter de integrante de la Junta Directiva en el cargo de Segundo Vocal quién actúa en representación del Secretario de Organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de los estatutos sindicales.

Dicha solicitud fue admitida por el juzgado de instancia en fecha 26 de Octubre del 2007 ordenándose la notificación de la parte demandada Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos C.A en la persona del referido ciudadano G.S., representante legal con domicilio en la sede de la Empresa, librándose la correspondiente boleta de notificación (folios 197 al 199).

Se desprende asimismo al folio 202 del expediente la diligencia de la consignación de notificación efectuada por el alguacil H.L. en la cual deja constancia que el día 03 de Marzo del 2008 se trasladó a la dirección señalada como sede de la empresa en el expediente, manifestando que hizo entrega del cartel de notificación a S. I. B. T. E. C. O. V. E. C.A y fue recibido por la ciudadana MILEXA COROMOTO DE TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.581.877 quien manifestó ser Jefe de Recursos Humanos. De seguidas cursa al folio 203 el cartel de notificación consignado en el cual se puede evidenciar al margen inferior derecho, el acuse de recibo efectivamente por la persona señalada por el alguacil, quien se identifica con su nombre, número de cédula, fecha y hora y su carácter de Jefe de Recursos Humanos, y al folio 201 riela de fecha 09 de Abril del 2008, certificación de la incorporación de la notificación a los autos por parte de la secretaria del Tribunal, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 23 de Abril del 2008, en la cual la juez de instancia se pronuncia en cuanto a la admisión de los hechos alegados por el solicitante, reservándose el lapso de 5 días para la publicación del fallo escrito, sin embargo, en fecha 07 de Mayo del 2008 (folio 237) remite al Tribunal de Juicio para la evacuación de las pruebas y la elaboración de la sentencia conforme a su valoración, auto éste objeto de la presente apelación.

En atención a lo expuesto, constata este juzgador que la propia parte solicitante en su escrito libelar, como se estableció ut supra, solicitó la práctica de la notificación en la persona de un representante legal de la organización sindical, tal como lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo en la oportunidad de efectuarse la misma, el alguacil procedió a notificar a la Jefe de Recursos Humanos de la empresa accionante y como quiera que no se trata de una demanda en contra de los intereses de la Sociedad Mercantil, sino que es una acción referida a la disolución de una organización sindical que representa un a grupo de trabajadores que labora en la misma, mal puede considerarse que la jefe de recursos humanos de la empresa que intenta la acción, tenga cualidad para representar los intereses del sindicato, más por el contrario pudiera mas bien representar a la accionada en algunos actos legales, como por ejemplo darse por notificado respecto de las demandas laborales en contra de la empresa a la cual presta sus servicios.

En vista de ello, es claro que el alguacil que notificó, no se encontraba informado acerca de la naturaleza de la acción intentada y por tal razón, notificó al Jefe de Recursos Humanos, con lo cual ,se verifica un vicio en la notificación practicada que trae como consecuencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la organización sindical, la cual hasta la actualidad no ha efectuado ninguna actuación en el presente expediente que demuestre que la misma tiene conocimiento de la presente acción o hiciera pensar que se encuentra a derecho.

A los efectos de establecer el criterio del Tribunal al respecto, es importante en principio indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando al justiciable se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o se le impide que realice actividades probatorias o en general cuando no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses se ha considerando que en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Precisamente en este ultimo aspecto, vale decir, el derecho de las partes a conocer los procedimientos incoados en su contra, es en el que observa -quien sentencia-que existe una limitación en el presente asunto, pues por tratarse de una Disolución de Sindicato es decir por la naturaleza de la acción al practicarse la notificación de la solicitud de Disolución, en personas que no tienen la cualidad para representar al Sindicato, lo cual pudo originar la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, constituye un vicio procesal que acarrea la indefensión de la parte accionada e impide la continuación del proceso en forma adecuada.

Todo lo explanado, lleva a este juzgador a concluir que en la presente causa existe una limitación al ejercicio del derecho a la defensa dado que como ya fue explanado, la misma se trata de una garantía de rango constitucional y de orden público, la cual debe ser tutelada por todos los órganos de la administración de justicia, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, resulta forzoso para este juzgador REPONER la causa al estado de que sea practicada la notificación ordenada en la persona del representante legal indicado y luego de ello se continúe con el procedimiento establecido en la ley adjetiva laboral, con lo cual, se dejan sin efecto todas las actuaciones del Tribunal posteriores al auto de admisión y a la boleta de notificación librada en consecuencia.. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de lo precedentemente establecido, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÒN de la causa al estado de que sea practicada la notificación ordenada en la persona del representante legal indicado, con lo cual, se dejan sin efecto todas las actuaciones del Tribunal posteriores al auto de admisión y a la boleta de notificación librada en consecuencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.L.S.,

Abog. E.C.E.-

En igual fecha y siendo las 11:30 am. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. E.C.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR