Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

Expediente Nº AA70-E-2013-000001

I

Mediante oficio número 3581-2012, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, asunto signado número KP02-O-2012-000241, nomenclatura de ese mismo Tribunal, contentivo de Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad número 16.868.454, asistido por el abogado A.H.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.769, contra el DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA  DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A..

Dicha remisión se efectuó en razón de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), conforme a la cual el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

Es así como el ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), se designa como ponente para conocer de la presente causa a la Magistrada Dra. JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, a fines del pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y una vez analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el ciudadano J.P., titular de la cédula identidad número 16.868.454, asistido por el abogado A.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.769, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, Acción de A.C. con Medida Cautelar Innominada contra el DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A., exponiendo:

 “El día 04 de Diciembre de 2.012, se llevó a cabo el p.d.E.E. para cargos del centro de estudiantes del decanato de Administración y Contaduría  de la Universidad Centro Occidental L.A., (…).

Esta inadmisión de mi candidatura fue decidida por la comisión electoral designada para el proceso comicial, (…) y se fundamentó en el artículo 75 del ‘Reglamento General de la Universidad Centrooccidental L.A.’, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, los cuales señalan: ‘Articulo 75: La condición de representante directivo estudiantil ante los Órganos de Cogobierno Universitario, solamente será ejercida por alumnos regulares’. En este sentido, el numeral 1 del artículo 71 reza: ‘articulo 71: Se entiende que no son alumnos regulares: 1. Quienes estén aplazados en más de una asignatura.’

De lo anterior se desprende mi natural exclusión de la plancha EN PRINCIPIO, toda vez que estoy en condición 1, es decir, repitiendo dos materias. No obstante, ciudadano Juez, las impugnaciones que realizó nuestra plancha ‘Es por ti’ FUNDAMENTADAS EN LA MISMA N.T.U.S., fueron desechadas sin ningún motivo, ratificando las candidaturas de varios Bachilleres de la plancha ‘Universidad Activa’, violentando nuestro ordenamiento jurídico interno y quedando de relieve la PARCIALIDAD de esa comisión electoral (…).

Ante esta situación, realizamos las impugnaciones a las elecciones, de conformidad con lo establecido en nuestro reglamento, presentándonos ante la Comisión Electoral y C.U., actuaciones que no tuvieron ninguna respuesta de dichas instancias, siguiendo adelante con el proceso electoral que se llevo a cabo el día 04 de Diciembre de 2.012, (…).

Cabe destacar, que en los días previos a las elecciones, tres de los cinco miembros la Comisión Electoral presentó a la comunidad universitaria, su renuncia irrevocable, regresando a sus funciones en virtud de las presiones que desde la oficina del Decano, se hicieron a los miembros de la comisión, para que regresaran a sus cargos y reactivaran el cronograma electoral.” Sic. (Destacado del original)

En el mismo escrito alega la presunta infracción de los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamenta su petición en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitando además “se suspendan los efectos de dichas elecciones, así como la proclamación de los ganadores del mismo y sean separados de sus cargos”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declina su competencia fundamentándose en lo siguiente:

(…) En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del a.c. por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante al ciudadana Decano de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental L.A., con ocasión a la celebración del proceso de postulación, inscripción y elecciones para los cargos del centro de estudiantes de ese referido Decanato. De allí que, fue solicitado el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, a los fines de que se restablezca el cronograma electoral a su estado inicial.

(…) Respecto al legitimado pasivo, observa este Juzgado Superior que la acción de autos se dirige en esencia contra la Comisión Electoral, la cual constituye un órgano ejecutivo de dirección y administración del proceso y demás actividades de carácter electoral que se desarrolla en las organizaciones asociativas que así lo requieran, es decir, uno de los fines de la Comisión Electoral es llevar a cabo el proceso electoral de las autoridades directivas de la asociación a que pertenezca, en este caso, del Centro de Estudiantes del Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental L.A.. De modo pues, que la parte accionada se erige como el órgano competente para controlar lo concerniente al proceso electoral correspondiente.

Se hace referencia a lo anterior, con la finalidad práctica de traer a colación el contexto dentro del cual se han producido los hechos que en criterio del accionante, configuran violaciones constitucionales materializadas ante la presunta imposibilidad de presentar aspiraciones y participar como postulado a integrar el Centro de Estudiantes en la casa universitaria en la cual hace vida, siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia electoral.

En tal sentido, en a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.’

(…) Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…’, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

(…) Así, el carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de a.c., para el caso de autos queda evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que los derechos constitucionales objeto de las delaciones efectuadas en el escrito de amparo encuentran una especial vinculación e interés con una actividad de naturaleza electoral, siendo ésta –se reitera- la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante.

(…) En atención a las referidas disposiciones, se observa que las acciones de a.c. vinculadas o afines con el contencioso electoral corresponden a la Sala Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que para el caso de la Sala Constitucional se determinan una serie de órganos y entes subordinados al Poder Electoral, no desprendiéndose en el supuesto del indicado artículo 25 numeral 22, las acciones de amparo interpuestas contra órganos como el aquí accionado, tal y como ocurre en el presente caso, por lo que las mismas corresponderían a la Sala Electoral, al ser una pretensión de amparo incoada contra unos legitimados pasivos distintos a los previstos en el último de los artículos mencionados.

(…) Asimismo, se puede evidenciar de los fallos Nº 64 del 14 de julio de 2011, (caso: L.A.O.G. y otros contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal) y Nº 08 del 01 de febrero de 2012, (caso: S.G.F. y otros contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos), mediante los cuales al verificarse de la acción de a.c. la naturaleza eminentemente electoral de la controversia, la referida Sala Electoral declara su competencia para conocer y decidir con único órgano de la jurisdicción electoral.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

(…) Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las sentencias previamente citadas, estima que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Electora del M.T. de la República, cuya afinidad corresponde a la presente acción de a.c..

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta contra la Comisión Electoral del Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental L.A., designada para la elección del Centro de Estudiantes, y en consecuencia, declinar la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Sic.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

    

          Una vez efectuado el análisis de las actas contenidas en el expediente, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente Acción, y en este sentido observa que, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

 “Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

          Asimismo, el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

 22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

          En este sentido observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos, se intenta una Acción de A.C. contra el “Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centroccidental L.A.”, tal y como lo expresa en el escrito el accionante, por la presunta infracción de los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez se solicita “se suspendan los efectos de dichas elecciones, así como la proclamación de los ganadores del mismo y sean separados de sus cargos”, por lo cual queda evidenciada la naturaleza electoral del asunto debatido el cual se alega ha tenido lugar en una Universidad, y no contra actos, actuaciones u omisiones de órganos del Poder Electoral, cuya competencia correspondería a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos, y en consecuencia acepta la competencia que le fuera declinada. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

          Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de a.c. interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que la misma tiene por objeto suspender los efectos de las elecciones realizadas en fecha 04 de Diciembre de 2012 y ordenar la reposición del cronograma electoral a su estado inicial. Igualmente solicita que cautelarmente esta Sala “suspenda (…) la proclamación de los ganadores del mismo y sean separados de sus cargos, de manera temporal hasta tanto se realicen las nuevas elecciones, con una comisión saneada y con las condiciones necesarias para que tenga lugar el mismo”.

          Al respecto, cabe destacar que la parte accionante no consignó el “Reglamento Electoral para la Elección de los Organismos y representantes Estudiantiles de la UCLA”, instrumento que es mencionado en el documento dirigido a los “miembros de la Comisión Electoral del Decanato de Administración, Contaduría y Economía”, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012). Esto a propósito de dilucidar cuál es el mecanismo de funcionamiento interno en materia electoral de dicha Institución, lo que además permitiría establecer quién es la parte accionada, puesto que se hace mención a lo largo del escrito de interposición de la acción de amparo que la misma es contra, el “Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centroccidental L.A.”, o la “Comisión Electoral designada para el proceso comicial”, o del “C.U.”. En razón de lo anterior, a fines de la presente decisión, la Sala entenderá que la acción ejercida es contra el DECANATO de Administración y Contaduría de la referida Universidad, tal y como se evidencia en la primera parte del escrito libelar.

         

          Así las cosas, dispone el artículo 6, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

 “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)

3) Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

         

          De la disposición parcialmente citada se evidencia que la Acción de Amparo resulta inadmisible cuando los hechos causantes del supuesto agravio constituyen una situación irreparable, en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, puesto que la naturaleza del Amparo es restablecedora y los efectos que busca son restitutorios, para la protección de los derechos y garantías fundamentales.

          En el presente caso, el análisis de los elementos probatorios consignados y los alegatos expuestos por la parte accionante, permite a esta Sala inferir que el acto de votación se realizó el cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), y aunque la Comisión Electoral y el C.U., supuestamente no permitieron la postulación del accionante con respecto a otros en supuesta semejante condición académica para participar en el referido proceso eleccionario, y al mismo tiempo dichas instancias según afirma el accionante, no dieron respuesta continuando adelante con el proceso electoral, no puede esta Sala restablecer la supuesta situación jurídica infringida mediante un mandamiento de Amparo, ya que la situación de hecho no podría retrotraerse, en virtud de que para la presente fecha, el acto eleccionario es un acontecimiento que se ejecutó y carece de sentido emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, por cuanto la naturaleza de la acción de amparo es restablecedora y los efectos que busca son restitutorios para la protección de los derechos y garantías fundamentales.

          Así las cosas, no es el Amparo la figura jurídica o mecanismo procesal mediante el cual podía el accionante hacer valer sus alegatos, ya que para la fecha de interposición del escrito, resultaba imposible el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, razón por la cual, debe esta Sala concluir que, el A.C. incoado resulta inadmisible, conforme lo que establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

          Ahora bien, declarado lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, dado el carácter instrumental que tiene dicho mecanismo de tutela preventiva respecto al recurso principal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, es COMPETENTE para decidir la presente Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada por el ciudadano J.P., asistido por el abogado A.H.E.M., contra el “Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centroccidental L.A.”.

 SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de A.C. que cursa en autos de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, veintinueve (29)  días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT   MARÍA  MADRIZ SOTILLO

Ponente

…/…

…/…

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

JMS

Exp. AA70-E-2013-000001

En veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 43.

                                                                                              La Secretaria,

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