Decisión nº 1011 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida dieciséis (16) de Abril del año dos mil ocho.

197º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: DECCY COROMOTO, M.J., A.B. y L.M.S.R., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 8.045.788, V- 10.107.801, V- 10.107.802, y V- 17.130.949 respectivamente, todas con domicilio en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.M. Y G.A.V.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 78.343 y 84.539, con cédulas de identidad Ns° V- 10.711.629 y V- 13.097.810, hábil y de este domicilio.

DEMANDADOS: A.E.P. y R.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Ns° V- 4.673.373 y V- 9.121.615, con domicilio Procesal: ESCRITORIO JURÍDICO MALAVE, F.M. & ASOCIADO, vía Chorros de Milla, Urb. La Campiña, Qta. Olga, N° 1-62, Teléfonos: 0416-64740862, 4166386, 0416-47572969,0416-37000020, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.A., J.A.F. y YORMANTH L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.500.097, 10.103.770 y 9.395.872, respectivamente; y en el mismo orden inscritos en el I. P.S.A. (sic) bajo los números 105.696, 105.676, y 110.229.

MOTIVO: JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA DEFINITIVA.

.- Vistos con informes de la parte actora apelante.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2005 (folio 108 al 110) por el Abogado G.A.V.D., ya identificado, en su carácter de co- apoderado judicial de los actores de autos, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 97 al 103) en el excepto procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento intentado por el apelante contra los ciudadanos A.E.P. y R.M.M.P. mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: Primero- Declaró SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadanas DECCY COROMOTO, M.J., A.B. y L.M.S.R., ya identificadas, contra los mencionados ciudadanos . Segundo- Se le acuerda a los demandados de autos A.E.P. y R.M.M.P., la prórroga legal por un (1) año, que comenzará a regir a partir de la publicación de la presente sentencia. .- Tercero- Se le condena a las demandantes a cancelar las costas y costos del presente juicio por resultar totalmente vencido en la presente litis. Así mismo el a quo, ordenó la notificación de las partes por haber dictado la sentencia fuera del lapso legal.

Mediante auto del 20 de diciembre de 2005 y previo cómputo del lapso de apelación (folios 111 y su vuelto), el a quo admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal el cual, por auto del 11 de enero de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 113).

Por escrito de fecha 30 de enero de 2006 el co- apoderado de la parte actora G.A.V.D. consignó informes en la alzada (folios 114 al 164 y ninguna de las partes promovieron pruebas en la apelación.

En fecha 03 de octubre de 2006, se dicto auto por este juzgado después de haber diferido el pronunciamiento de la sentencia, por existir causas anteriores a ésta pendientes de decisión (folio 167).

En diligencias que obran los folios 27-09-2006 y 29-09-2006, los días 07 y 27 de febrero, 16 y 27 de abril, 18 y 21 de junio, 10 de julio, 06 de agosto, 03 y 08, 18 y 31 y el 26 de noviembre de 2007, el co apoderado de la parte demandante Abg. G.A.V. solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folios 166, 168, 169 y 172 al 187 respectivamente).

PRIMERO

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda de fecha 07 de diciembre de 2004 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual las ciudadanas DECCY COROMOTO, M.J., A.B. y L.M.S.R., asistidas de abogados, interpusieron formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra los ciudadanos A.E.P. y R.M.M.P. acompañando su libelo con los recaudos que consider8ó pertinentes (folios 7 al 08).

Junto con el libelo, la representación judicial de la parte actora produjo los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática del documento de arrendamiento, autenticado en la Notaria Pública Tercera de M.e.M., el 15 de diciembre de 2003, bajo el N° 26, Tomo 80, (folios 4 al 6).

  2. Copia simple de facturación de cadena del histórico de consumo y estado de cuenta de fechas 23 de noviembre de 2004 y de fecha 07-12-2004 (folio 7 y 8).

Consta al folio 9 del sello de distribución, que la demanda fue recibida ante el Juzgado Distribuidor Primero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 07 de diciembre de 2004, quedando en ese mismo Juzgado el día antes indicado.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2004, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para su contestación en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida citación. Así mismo, para decretar la medida de secuestro, el a quo se reservó la facultad de dictar por separado la decisión correspondiente (folio 10 y su vuelto).

El día 31 de enero de 2005, el alguacil de ese Juzgado consignó las boletas de citación, debidamente firmadas por los demandados de autos tal y como consta a los folios 11 al 13 del presente expediente.

En fecha 03 de febrero de 2005, los demandados de autos contestaron la demanda, el cual obra inserto a los folios 14 y 15 con su vuelto,

El día 10 de febrero de 2005, los ciudadanos DECCY COROMOTO, M.J., A.B. y L.M.S.R., otorgan poder apud acta, a los abogados A.M. y G.A.V.D., con números de inpreabogado Nros. 78.343 y 84.539, en su orden. (Folio 18)

Seguidamente el día 17 de febrero de 2005, la parte actora a través de su coapoderado judicial G.A.V.D., promovió pruebas en la presente causa (Folios 19 y 20).

Por auto del 21 y 23 de febrero de 2005, el Juzgado de la causa admitió las pruebas de ambas partes promovidas por la parte actora (folio 19 y su vuelto) y las de los demandados (Folios 23 al 85) y ordenó su evacuación (folios 21 y 22).

Mediante diligencia que obra 86 al 87, el co apoderado judicial de la parte actora consignó en dos folios 87 y 88.

Por auto que obra al folio 88, siendo el día 24 de febrero de 2004, fijado para la evacuación del testigo ciudadano: Y.A.D.T., abierto el acto y por cuanto no se presentó fue declarado desierto.

Obran a los folios 88 y 89 la declaración evacuada, bajo juramento de la ciudadana: F.C.G.L.C..

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero el apoderado del actor tacho el testigo e indicó la extemporaneidad de la declaración hecha por cuanto según alegó había vencido el lapso de evacuación. (Folio 90).

Al vuelto del folio 90, existen dos autos mediante los cuales el Tribunal declaró desierto las declaraciones de los ciudadanos B.M.G. y D.C.B.M., por la inasistencia de los referidos ciudadanos y no haberlas presentado el promovente a rendirla.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, la abogada F.M.R.A., habiendo asumido la función de Juez Temporal del mencionado juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, fijó el plazo de tres días para proponer recusación en su contra, con el bien entendido de que dicho lapso transcurría a partir de la fecha del auto y paralelamente al que se encontrare pendiente, tales notificaciones fueron practicadas por el Alguacil Titular de ese Juzgado, quien devolvió ambas boletas debidamente firmadas, tal como consta a los folios 92 y 95.

El Día 02 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto en el que deja constancia de que la causa se encontraba en términos para decidir al día siguiente del referido auto.

El a quo dicto sentencia definitiva en la presente causa el día 11 de noviembre de 2005, folios 97 al 103 del presente expediente, en la que ordenó la notificación de las partes por cuanto la referida sentencia salio fuera del lapso de ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes de tal decisión (folio 104 al 107), el 13 de diciembre de 2005, el abogado co apoderado de la parte actora G.A.V.D., apeló de la sentencia de primera instancia (folios 108 al 110 con su vuelto) la cual fue admitida en ambos efectos por el a quo, como ya quedó expuesto en el capítulo que antecede.

Encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede esta juzgadora a proferirla de la siguiente manera:

SEGUNDO

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

La parte actora, debidamente asistidos por el abogado G.A.V., en el libelo cabeza de autos (folios 1 a 3) expone lo siguiente:

… omisis

Nosotras, DECCY COROMOTO, M.J., A.B. y L.M. todas de apellido SALAS… asistidos en este acto por el profesional del Derecho G.A.V.D., titular de las Cédula Identidad N: V-13.097.8 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abg. (I.P.S.A.), bajo el Nº 84.539, del mismo domicilio y hábil, ante usted con la venia estilo ocurrimos a fin de exponer y solicitar:

.- Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, de fecha 29 de diciembre de 2.003, bajo el Nº 26, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, que dieron en calidad arrendamiento a los ciudadanos A.E.P. y R.M.M.P., … titulares de las cédulas identidad Nros. V-4.673.373 y V-9.121.615, de este domicilio hábiles, representadas en ese acto público por la ciudadana Y.A.D.T., venezolana mayor de edad, abogada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.108.240, del mismo domicilio y hábil en su condición de simple administradora, la planta baja de una casa para habitación, ubicada en la avenida Los próceres, prolongación de la urbanización San José, calle Monte Bello, Nº 2-10, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida; y que en dicho contrato se estableció en su cláusula cuarta, un plazo de arrendamiento un (1) año fijo, contados a partir del día dieciséis (16) de diciembre de 2.003, lo que quiere decir que la vigencia del contrato expira el día dieciséis (16) de diciembre de 2.004. (Anexaron en original documento de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”).

.- Que se convino además, en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento lo siguiente: “Será de exclusiva cuenta de los arrendatarios todo lo relativo al pago del servicio de luz eléctrica y aseo urbano, debiendo presentar lo correspondientes recibos cancelados o las solvencias respectivas en el momento que la arrendadora lo exigiere.

.- Que siendo clara la obligación de los arrendatarios de pagar los servicios públicos, y de manera concreta el servicio de energía eléctrica, han incumplido de manera flagrante con esta cláusula y peor aún con la empresa C. A. D. E. L. A, zona Mérida, empresa ésta a quien adeudan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 378.389,00), correspondientes a los períodos: 12/02/04 al 10/03/04, deuda de 49.241,oo; 11/03/04 al 26/03/04, deuda de 45.174,oo; 15/04/04 al 30/04/04, deuda de 56.093,00; 13/05/04 al 03/06/04, deuda de 45.543,00; 14/07/04 al 04/08/04, deuda de 52.954,oo; 12/08/04 al 02/09/04, deuda de 32.001,oo; 13/09/04 al 03/10/04, deuda de 28.924,oo; 14/10/04 al 04/11/04, deuda de 37.533,00; 11/11/04 al 01/12/04, deuda de 30.926,00.

.- Que tal deuda se evidencia de HISTORICOS DE CONSUMO, emitidos en fechas 23 de noviembre de 2.004 y 07 de diciembre de 2.004, con aviso de corte en el transcurso de la presente semana, por la empresa C. A. D. E. L. A, zona Mérida, 2506 M.I., (anexamos originales, marcados con la letra “B”),

.- Que indican al tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que la prueba antes enunciada se encuentra en la oficina de la empresa C.A.D.E.L.A, zona Mérida, 2506 M.I., ubicada en la avenida Las Américas, Centro Comercial Vessada II, Municipio Libertador del estado Mérida, y que solicitan sea oficiada a esta empresa de servicio a fin de que informe a este tribunal el histórico de consumo de la vivienda empresa C.A.D.E.L.A, zona Mérida, 2506 M.I., a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 ejusdem, contrato de servicio N° 0020082 y medidor Nº 008701788, cuyo titular era nuestro causante C.S..

.- Que siendo así las cosas, el día quince (15) de noviembre de 2.004, se presentó en el inmueble en mención, (es necesario resaltar que nosotras habitamos en la planta alta y los referidos inquilinos en la planta baja del inmueble, con medidores de luz independientemente), un joven quien se identificó como empleado de la empresa C.A.D.E.L.A y pregunto por el dueño de la casa a lo que le contestaron que la casa era de su difunto padre y las dueñas actuales eran ellas, inmediatamente informó que tenía una orden de corte de la planta baja por morosidad en el pago de ocho (8) meses de servicio, y que solicitaron al empleado que por favor se abstuviera realizara el corte de la luz hasta tanto se pudieran comunicar con los inquilinos quienes tienen la obligación del pago del servicio; y así lo hicieron, comunicándole directamente a los inquilinos la situación, quienes respondieron que no tenían dinero para pagar la luz, que se conformaran con que ellos estaban al día con el pago canon de arrendamiento.

.- Que a pesar de las múltiples conversaciones y solicitudes hecha con los arrendatarios a fin de que cumplan con la obligación establecida en el contrato pago de los servicios, las mismas han resultados infructuosas e inútiles, que por ello se dirigieron a la empresa de energía eléctrica a verificar el monto de la deuda y allí le suministraron el estado de cuenta que anexaron al presente escrito marcado con la le B

.

.- Que es de hacer notar que también incumplieron con la cláusula décima séptima q dice: “La Arrendataria se obligan a no causar ruidos, escándalos, ni olor desagradables que puedan perturbar la tranquilidad de los otros inquilinos”. Y que el caso ciudadano Juez, es que en el patio del inmueble ya descrito se concentran malos olores debido a un perro que tienen, y que ha obligado a los demás inquilinos a clausurar las ventanas de sus inmuebles arrendados que dan hacia el referido patio, alterando tranquilidad de los mismos y poniendo en riesgo a sus familias y a ellos mismos contraer enfermedades por la poca salubridad del lugar.

.- Que en virtud de los hechos anteriormente narrados, se permitieron traer a colación de normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia arrendaticia y en especial resolución del contrato por incumplimiento, y las transcribimos ajustándolas a los hechos e indicaron la norma del artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes: no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. .- que en este particular deben señalar que tal como se desprende de cláusula sexta y décima séptima del contrato de arrendamiento, las cuales transcribió textualmente en el capitulo anterior, los arrendatarios se obligaron a pagar el servicio de luz eléctrica y no lo han hecho y a mantener el inmueble libre de malos olores, incumpliendo con esto las cláusulas del contrato, y lo que da el derecho de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de sus cláusulas y el correspondiente pago de daños y perjuicios. Señala además la cláusula vigésima lo siguiente: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte del arrendatario dará derecho a la arrendadora para poner término al contrato de arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato y en los casos podrá reclamar del arrendatario el pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado a la arrendadora y cualesquiera gastos judiciales y extrajudiciales inclusive los honorarios del abogados serán de cuenta exclusiva del arrendatario.

.- Invocaron el Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Lo que nos da derecho a solicitar la revocatoria o resolución del contrato.

.- También indicaron que el artículo 1.271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. Que conforme a ese postulado, tienen el derecho a que los arrendatarios les indemnicen por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato.

.- Y que dispone Artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

.- Y como petitorio indican que ante tal situación, existiendo la prueba evidente de que la obligación asumida por deudor no ha sido cumplida, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 1.264 del código civil que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso contravención”.

.- Que no obstante las múltiples gestiones hechas a fin de que los arrendatarios cumplan con la obligación adquirida, han resultado infructuosas, ineficaces e inútiles, es que por ello ocurren ante la autoridad judicial, para demandar, como efecto demandan a los ciudadanos A.E.P.R.M.M.P., la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, de fecha 29 de diciembre 2.003, bajo el Nº 26, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, por el incumplimiento de la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, y la cláusula décima séptima del referido contrato de arrendamiento, y que se solicite sea tramitado por el juicio breve, previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y solicitaron que el Tribunal decrete el DESALOJO del referido inmueble y haga entrega del mismo libre de personas, animales y cosas y sean condenados al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales estimamos en la cantidad UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), más los costos y honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal.

.- Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000000,oo), y que para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, eligen como domicilio procesal de la parte actora el siguiente: Av. las Américas, Centro Mayeya, Nivel Mezzanina, oficina J-21, M.E.M., teléfono 0274- 2440481. Y como domicilio procesal de los demandados la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, prolongación de la urbanización San José, calle Monte Bello, Nº 2-10, planta baja, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.

.- Y finalmente solicitaron que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito del 03 de febrero de 2005, los abogados M.M.A., J.A.F. Y YORMANTH L.M., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.-v-13.500.097, 10.103.770 y 9.395.872, sucesivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo Nos.- 105.696, 105.676,110.229, en su orden, indicando de conformidad con el articulo 174 de Código de Procedimiento Civil, en su carácter de apoderados judiciales del los ciudadanos A.E.P. Y R.M.M.P., (folios 14 y 15 con sus vueltos), que tal representación Judicial se evidencia del instrumento del poder de fecha 28 de enero del 2005 bajo el N° 56, tomo 6, de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, el cual ofrecieron original, en dos folios, marcados con la letra “A” dieron contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación

omisis

CAPITULO I

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

(HECHOS)

Es cierto que existió una relación arrendaticia entre las partes ya antes mencionadas, dicha relación a permanecido durante tres años consecutivamente, renovándose cada año el contrato de arrendamiento siendo este último desde el 16 de Diciembre de 2003 hasta el 16 Diciembre de 2004; El demandante acusa a nuestros defendidos de violar las cláusulas sexta y décima séptima siendo dicha acusación temeraria y de mala fe, ya que han actuado maliciosamente al alterar o omitir hechos esenciales a la causa.

PRIMERO: En cuanto a la cláusula sexta, “será de la exclusiva cuenta de los arrendatarios todo lo relativo al pago de servicios de luz eléctrica y aseo urbano, debiendo presentar los correspondientes recibos cancelados o solvencias respectivas en el momento en que la arrendadora lo exigiera…” Es el caso del ciudadano Juez que mis defendidos no han incurrido en violación de estas cláusulas ya que como se lee textualmente: “…todo lo relativo al pago de servicios de luz eléctrica…” se entiende que mis clientes gozan de la autorización para realizar dicha actividad, por eso, al notar que durante los meses 13/10/03 al 11/11/03 hasta el 14/07/04 al 04/08/04 hubo un incremento diferencial a los meses del 12/06/03 al 10/07/03 que era de 23.415 Bs., al tener en los meses subsiguientes en un incremento de mas de 100% o más de su tasa regular como lo demuestra el histórico de consumo en los meses 13/01/04 al 11/02/04 que es de 65.989 Bs. y así sucesivamente siguieron apareciendo los recibos con exceso de cobro, mi defendido al notar un declive importante en los ingresos de salarios, con el cual se sustenta sus ocho hijos y su mujer, dicha condición trajo como consecuencia el reclamo a la empresa CADELA, por parte de mi defendido, la cual nunca se presento al domicilio referido, para realizar la respectiva revisión del medidor de consumo eléctrico que es independiente de las otras casa, y por no querer demostrar interés en dichas fluctuaciones, mi defendido toma la decisión como medida de presión de no cancelar dichas tarifas ya que gozaban de ilegitimidad al no corresponder con la realidad como lo demuestra el convenio realizado entre mi cliente con dicha empresa al reconocer que existió un error en la toma de lectura realizada en dicho medidor como lo demuestra así los últimos pagos realizados, que evidencia una clara y notable rebaja en el consumo de energía eléctrica en las fechas siguientes: del 12/08/04 al 03/01/05, en ningún momento mi defendido a contraído dicha deuda por mala fe si no al contrario la misma se ocasiona por las circunstancias antes descritas, por esto no se considera un incumplimiento en el pago si no un retardo necesario y justo, ya que se observamos esta situación con la luz de la verdad dicho retardo fue la medida con que se logro que se sinceraran los cobros de dicha empresa, es de hacer notar Ciudadano Juez que en ningún momento los arrendatarios le solicitaron a mis clientes recibos cancelados o las solvencias respectivas como lo estipula la cláusula sexta, porque de haberlo hecho hubiera evitado todas esta molestias, también es de hacer notar que de haber existido dialogo se hubiera enterado del convenio existido entre CADELA y mi cliente en fecha 3 de julio de 2004, pero la única manera en que ellos se han comunicado con mis clientes es a través de panfletos que dejan pegados en la puerta principal y ninguno menciona el pago de luz, y para esto ofrecemos en términos legales pruebas en contrario.

SEGUNDO: En cuanto a la cláusula décima séptima del contrato “La arrendataria se obliga a no cuasar, ruidos, escándalos, ni olores desagradables que puedan perturbar la tranquilidad de los otros inquilinos, por tratarse de malos olores que perturban a los demás, solicitamos sea diligencia como medio de prueba la prefectura de esta jurisdicción por ser la primera autoridad civil para demostrar así que no existe denuncia alguna hecha en contra de nuestro defendidos por escándalo o malos olores así mismo este digno tribunal realice inspección ocular de dicha residencia para que le coste la falsedad y mala fe con que procede temerariamente los arrendadores, como lo reseña el articulo 170 Parágrafo Único, del mismo se presume que han actuado con temeridad y mala fe cuando maliciosamente alteren u omiten hechos esenciales a la causa.”; al asumir estas personas tal conducta asumirán también la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a mis defendidos, cabe preguntarse ¿ porque después de dos años de permitir que los arrendatarios acogieran en su hogar una mascota sin hacerle en todo ese tiempo ningún tipo observación o reclamo?, ahora pretender esgrimir una situación que este lejos de verse como un motivo para la resolución del contrato y más de verse como un daño o perjuicio causado a los interese de la arrendadoras como para exigir una indemnización, la cual no corresponde con la realidad es de hacer notar que en dicha casa de la arrendadora que es en la planta alta existen perros y gatos la cual también producen malos olores. Mi defendido no entiende cual es el motivo del hostigamiento por parte de los arrendatarios al córtales el agua cada vez que se le antoja y no permitir la limpieza de los sitios adyacentes de la casa, y ahora demanda por malos olores, cuando el señor Palacios ha ido hasta una sequía que queda aproximadamente a 30 metros a buscar agua para el mantenimiento, de esto d.f. las Ciudadanas C.B. y Beanina Gómez, que a su debido tiempo solicitamos como testigos, las cuales en varias ocasiones vinieron a nuestra casa a estudiar con mi hija percatándose de esta situación.

TERCERO: Ofrecemos como medios de prueba los bauches de cancelación de cada unos del canon de arrendamiento, así también ofrecemos el convenio de reconocimiento de la deuda y ofrecimientos de pagos realizados entre mi cliente y CADELA en los cuales se encuentran cancelados los meses acumulados, que no fueron por intención en mi cliente si no por exceso de consumo de las tarifas de la empresa CADELA, para dar prueba de esto ofrecemos el histórico de consumo donde después del reclamo se puede constar que hubo una importante rebaja en los subsiguientes recibos, lo cual demuestra que la medida de presión realizada dio resultado positivo, como también ofrecemos como prueba el diagnóstico y revisión de puntos de entrega el cual es el segundo generado ya que el primero fue verbalmente, como medio de prueba ofrecemos los panfletos pegados en la puerta principal como único medio de comunicación que existió de la arrendadora hacia mi cliente.

solicitamos a este digno tribunal conceda el beneficio de prologa legal de acuerdo al Art. 38 literal “b”, así también exigimos que sean cancelados los costos y honorarios profesionales de los abogados que dicho juicio diera a lugar conforme a derechos por los daños causados a mi defendidos, los cuales son estimados por la cantidad de un millón de bolívares (Bs., 1.000.000), por lo tanto estimamos los daños ocasionados por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.), solicitamos al tribunal le dé entrada con lugar dicha contestación de demanda…” (El resaltado es de esta Alzada)

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de la causa dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares incoada por las demandantes Deccy Coromoto, M.J., A.B., L.M.S.R., contra los codemandados A.E.P. y R.M.M.P., por considerar que:

.- Que quedó demostrada que la acción de las demandantes, asistidas por el abogado G.A.V.D., está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1167, 1159,1271 y 1264 de la Ley Sustantiva Civil, artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo previsto en el artículo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.

.- Que efectivamente la Juzgadora observó que los codemandados fueron debidamente citados y puestos a derecho para asumir oposición y defensas como codemandados en este juicio, quedando verificado que para el segundo día hábil, contestaron al fondo de la demanda de conformidad al artículo 883 y 885 de la Ley Adjetiva Civil. y que en consecuencia, el Tribunal verificó que dicha actuación se realizó dentro del lapso legal correspondiente.

.- Que analizó y valoró cada una de las pruebas aportadas por las partes, demandantes y codemandados. y que de las pruebas promovidas por las demandantes y que promovieron el histórico de consumo de la vivienda emitido por la empresa CADELA... donde se evidencia fehacientemente el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento... Al respecto, ese Tribunal observó que el informe que emite la empresa CADELA, sobre el histórico de consumo, es un reporte emitido por un organismo público y posee toda la veracidad que la información presenta.

.- Que también observó la Juez de la causa, que en la narración del libelo informan que la casa es de dos plantas y poseen medidores de luz independientes, lo cual la empresa CADELA emite recibos de consumo de forma independiente a la planta baja y alta. y que en ese sentido, ciertamente los arrendatarios están obligados a cancelar los recibos de luz, pero su retardo en el pago queda evidenciado que no le causa daños y perjuicios a la planta baja de la casa y como usuarios de dicho servicio pueden hacer sus respectivos reclamos y concertar en ello.

.- Que según el principio de la comunidad de la prueba, al señalar los codemandados lo siguiente: “... tomó la decisión como medida de presión, de no cancelar dichas tarifas ya que gozaban de ilegitimidad por no corresponderse con la realidad”... y que al respecto, el Tribunal observó que los codemandados expresan su insolvencia por su inconformidad con las tarifas emanadas de CADELA, aunque se observó su insolvencia también observamos, que las arrendadoras no se pronunciaron oportunamente sobre el problema, y de forma evidente se observa que dicho conflicto no les causaba ningún daño o perjuicio inmediato, debido a que poseen medidores individuales. Se entiende su inconformidad con el contrato suscrito, pero la cláusula sexta expresa “... que deben presentar las solvencias respectivas en el momento que las arrendadoras lo exigieren’ situación que no observó en marras.

.- Que de las testifícales de: Y.A.d.T., como el a quo observó que la ciudadana no se presentó a rendir la correspondiente declaración en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente.

.- Que con relación al testimonio de F.C.G.L., el Tribunal analizó la declaración y observó incongruencias sobre todo al preguntarle cuánto tiempo tiene viviendo en su actual domicilio respondiendo que llevaba desde Septiembre de 2004; entonces se puede observar que desde el mes de Septiembre a Diciembre de 2004, que fue introducida la demanda, mal puede emitir información veraz sobre sus vecinos, por tanto se desecha por ser ilegal e impertinente.

.- Que respecto a las pruebas promovidas por el abogado A.M.M., apoderado judicial de los codemandados, en los que promovió todos los bauches de cancelación de los alquileres desde el año 25-02-2002 hasta el 17-01-2005. y que ese Tribunal observó que dichos recibos no fueron impugnados, ni desconocidos por las demandantes, por tanto adquieren pleno valor probatorio.

.- Que por cuanto se promovió todos los recibos cancelados de electricidad y aseo urbano y solvencia de consumo de energía eléctrica. El Tribunal analizó detenidamente dichos recibos y solvencias, y observó que las demandantes no desconocieron, ni impugnaron los recibos de la veracidad de dicha información por tanto, se les otorga pleno valor probatorio.

.- Que del histórico de consumo se demuestran los pagos realizados que dio lugar a la pugna presentada. y que ciertamente se demuestran los pagos efectuados a la empresa CADELA y el convenio de pago suscrito.

.- Que los panfletos... para demostrar que jamás solicitaron a los arrendatarios solvencias respectivas... El Tribunal observó que dichos panfletos no fueron desconocidos, ni impugnados en su oportunidad legal, por tanto se les otorga pleno valor probatorio.

.- que de la constancia de la prefectura para probar alguna mala conducta de los arrendatarios por escándalos o malos olores. El Tribunal observó que dicha constancia no fue impugnada, ni desconocida en su oportunidad legal. También se observa en las actas procesales que las demandantes nada probaron al respecto, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

.- Que las testificales de M.B.G.M. y D.C.B.M.. El Tribunal observa que esos testigos promovidos no se presentaron para rendir declaración por tanto, se les desecha por ser ilegales e impertinentes.

.- Que solicita se le acuerde el derecho a la prórroga legal de un (1) año, por estar llenos los requisitos. El Tribunal observa que los codemandados probaron con los recibos de depósitos de los cánones de arrendamiento su relación arrendaticia de tres años en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se le acuerda lo solicitado.

Finalmente en la dispositiva decidió:

…En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

Primero: Sin lugar la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares que incoara las demandantes Deccy Coromoto, M.J., A.B. y L.M.S.R., asistidas por el abogado G.A.V.D., Contra los codemandados A.E.P. y R.M.M.P..

Segundo: Se le acuerda a los codemandados A.E.P. y R.M.M.P., la Prórroga Legal por un (1) año, que comenzará a regir a partir de la publicación de la presente sentencia.

Tercero: Se le condena a las demandantes a cancelar las costas y costos del presente juicio por resultar totalmente vencida en la presente sentencia.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley…

(Resaltado y cursivas propias de esta Alzada).

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

En escrito de conclusiones presentado ante este tribunal el 30 de enero de 2006 (folios 114 al 117), el co- apoderada judicial de la parte actora G.A.V.D., expone resumidamente lo siguiente:

1 … omissis.

2 Que al respecto el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener: “... 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia...”

3 Que el fallo recurrido adolece de este requisito, pues a su criterio la sentenciadora no realizó una síntesis del libelo, de la contestación y enumeración de las pruebas para determinar el tema decidemdum, sino que únicamente se limitó a decir “planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos” quedo demostrada que la acción de las demandantes asistidas por el abogado G.A.V.D., está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1.167, 1159, 1271 y 1264 de la Ley sustantiva Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y lo previsto en el artículo 881 y siguientes de la Ley Adjetivas Civil. En este sentido esta Juzgadora observa que efectivamente los codemandados fueron debidamente citados y puestos a derecho para asumir oposición y defensas como codemandados en este juicio quedando verificado que para el segundo día hábil contestaron al fondo de la demanda de conformidad al artículo 183 y 885 de la Ley Adjetiva Civil. En consecuencia, el tribunal verificó que dicha actuación se realizó dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.

4 Del párrafo que transcribió no se puede determinar con exactitud los términos en que ha quedado planteada la controversia, pues al no analizar la pretensión en el libelo de la demanda y la defensa en la contestación, en forma breve clara y precisa, los cuales debió sintetizar fácilmente, a fin de determinar los hechos admitidos y controvertidos.

5 Que del detenido examen se constata que la Juzgadora no se pronunció sobre los elementos probatorios cursantes en autos pues, no analizó las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino que simplemente se limitó a decir, lo que por razones de método transcribió.

6 Que “al respecto el Tribunal observa que el informe que emite la empresa CADELA sobre el consumo histórico, es un reporte emitido por un organismo público y posee toda la veracidad que la información presenta. ASÍ SE DECIDE” (sic).

7 Que también informan que la casa es de dos plantas y poseen medidores de luz independientes, lo cual la empresa CADELA emite recibos de consumo en forma independiente a la planta baja y alta. En este sentido, ciertamente los arrendatarios están obligados a cancelar los recibos de luz, pero su retardo en el pago queda evidenciado que no le causa daños y perjuicios a la planta baja de la casa y como usuarios de dichos servicios pueden hacer sus respectivos reclamos y concertar en ello.

8 Promovió el principio de la comunidad de la prueba, al señalar los codemandados los siguientes: “Tomo la decisión como medida de presión de no cancelar dichas tarifas ya que gozaba de ilegitimidad por no corresponderse con la realidad”… y que al respecto el Tribunal observa que los codemandados expresan su insolvencia por su inconformidad con las tarifas emanadas de CADELA, aunque se observa su insolvencia también observamos que las arrendadoras no se pronunciaron oportunamente sobre el problema y de forma evidente se observa que dicho conflicto no les causaba ningún daño o perjuicio inmediato debido a que poseen medidores individuales. Se entiende su inconformidad con el contrato suscrito, pero la cláusula sexta expresa”… que se deben presentar las solvencias respectivas en el momento que los arrendatarios lo exigieren”, situación que no observamos en marras…

9 Que es de hacer notar que dichas pruebas fueron señaladas, es decir, a pesar de que la juzgadora deja constancia de que están en el expediente, no las analiza, contrariando las normas del (sic) Artículos 243 ordinal 4to. 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que de acuerdo al orden de ideas, se observa que la Juez silenció el análisis y valoración de las pruebas mencionadas, al no exponer los motivos de hecho y de derecho de su decisión, ya que es un deber del sentenciador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre cual es el criterio del juez respecto de ellas;

10 Que la Juez a pesar de señalar dichas pruebas y que es apreciado con toda la fuerza que la Ley les concede, no expresa como influye en el dispositivo del fallo, no lo analiza, no lo motiva, no expresa como los otros medios pueden destruir a estas documentales públicas, donde se puede observar fehacientemente el vicio de silencio de pruebas; que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

11 Que este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

12 Que anexa Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-557, cuya sentencia tomó de la Pág. http://www.tsj.gov.ve.

13 Que el Tribunal no acepto la testimonial de la ciudadana F.C.G.L.c., ya identificada a los autos; prueba inserta a los folios 88 en su reverso y 89, donde da fe de la situación de los malos olores causados por el perro de los codemandados, es vecina directa de los codemandados y afectada directa por los olores; pero el Tribunal la declara ilegal e impertinente, ya que según el Tribunal observa que no puede emitir información veraz sobre sus vecinos por tener un periodo de tiempo viviendo junto a ellos relativamente corto para consideración del Tribunal; cabe señalar que dicha prueba testifical debió tomarse como válida ya que los codemandados no preguntaron ni se opusieron a dicho testimonio.

14 Que en relación a los bauches de cancelación de alquileres no se impugna porque son veraces, pero que la pretensión del proceso no se refiere al atraso del canon de arrendamiento sino el incumplimiento de contrato en su cláusula sexta; así mismo el Tribunal analiza detenidamente los recibos cancelados de electricidad, aseo urbano, y solvencia de consumo de energía eléctrica y les otorga pleno valor probatorio ya que los demandantes no desconocieron, ni impugnaron dichos recibos de la veracidad de dicha información, y en efecto tales recibos son verdaderos y ciertos, pero el Tribunal no tomó en cuenta que esos pagos y solvencias de consumo eléctrico fueron hechos extemporáneamente, y que con tan solo revisar los históricos de consumo anexados al expediente en el folio 7 y posteriormente en el folio 20, donde se puede apreciar las fechas de pago.

15 Que el Tribunal observa que ciertamente se demuestran los pagos efectuados por la empresa CADELA y el convenio de pago suscrito, pero que no tomo en cuenta o no se percata que los codemandados incumplieron con el convenio de pago suscrito con dicha empresa; dando origen a la solicitud de resolución del contrato debido al reiterado incumplimiento y al atraso que se evidencia en el histórico de consumo anexado con la letra “B” en el folio 7 y posteriormente en el folio 20 y al ver el convenio de pago entre los codemandados y CADELA de fecha 20 de julio de 2004, anexado en el folio 74 reflejando que habían 8 cuotas del servicio atrasadas, pagaderas de la manera, para lo cual realizó cuadro explicativo en el que se indicó:

Fecha de pago del convenio fecha en que fueron pagadas

1.- 06/08/2004 05/08/2004

2.- 06/08/2004 27/08/2004

3.- 06/08/2004 27/08/2004

4.- 09/09/2004 15/12/2004

5.- 06/09/2004 15/12/2004

6.- 06/10/2004 10/01/2005

7.- 06/10/2004 10/01/2005

8.- 29/10/2004 05/08/2004

Sigue indicando el apelante que;

15 Que se observa claramente que los codemandados incumplieron con dicho convenio, ya que las cuotas 4,5,6 y 7 fueron canceladas extemporáneamente y que peor aún que dichas cuotas fueron canceladas después de haber sido admitida la presente demanda, e irónicamente en la última parte de dicho convenio suscrito con CADELA se señaló textualmente: “Nota : el cliente ésta en la obligación de cancelar aquellas facturas que le sean emitidas en fechas posteriores a este reconocimiento de deuda; en tal sentido de no efectuarse su cancelación o de incumplirse con los pagos acordados en este documento, se suspenderá (negritas mías) el servicio eléctrico, cumpliendo con la normativa vigente en CADELA”. Y que refleja que el Tribunal ni siquiera tomó en cuenta que en el libelo de demanda se señalan 5 cuotas más de atraso en el pago del servicio eléctrico, contenido en el reverso del folio 1 que comprende desde el 14/07/2004 hasta el 01/12/2004 que son posteriores a dicho convenio. Y que aunque suene reiterativo, los demandados nunca pagan al día el servicio de luz eléctrica, atrasándose en ocasiones hasta por dos (02) meses, sólo con observar el Histórico de consumo de fecha veinte (20) de enero de 2006 y que anexo con la letra “B” se advierte el atraso en prácticamente todo el año 2005, para mejor observación se refleja de la siguiente manera…

16 Que se ha reflejado una situación verdaderamente incomoda entre las demandantes y los codemandados, ya que éstos, son vecinos directos y a raíz de la presente demanda se han visto afectadas las demandantes al ser objeto de agresiones verbales y psicológicas proferidas por los aquí demandados y sus hijas, y que razón por la cual las acá demandantes se vieron obligadas aponer una denuncia en la Prefectura de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., que para poner fin a dichas agresiones, pero que los codemandados se negaron rotundamente a firmar un acta compromiso dejando entre ver que continuaran con los insultos.

17 Anexo con la letra “C” copia certificado de la denuncia hecha el día doce (12) de enero de 2006 ante la prenombrada Prefectura.

18 que como capitulo tercero: de la lectura de la sentencia se desprende que la Juzgadora no señaló normativa alguna en la cual basa sus afirmaciones pues que no señala cuales son las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

19 Que con la motivación se persigue en síntesis es el control de la legalidad de la sentencia, en decir verificar si en el caso concreto el Juez hizo la adecuada subsunción de los hechos en la regla de derecho pertinente.

20 que en cuarto epígrafe la Juzgadora en la sentencia fijo una prórroga legal y que la cual sería procedente si se hubiere solicitado por vía reconvencional, en todo caso dicha prórroga opera cuando se demandare el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, para lo cual es menester que se llenen una serie de requisitos tipificado en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

21 Que como en el caso bajo estudio se demandó la resolución de contrato por incumplimiento de las cláusulas sexta y décimo séptima; razón por la cual resulta improcedente la prórroga legal acordada en la parte dispositiva de la sentencia en su ordinal segundo, que señala: se les acuerda a los codemandados … la prórroga legal de un año, que comenzará a regir a partir de la publicación de la presente sentencia, léase el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresa: “si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.

22 Y finalmente solicitó que en la oportunidad legal declare la nulidad de la sentencia apelada y con lugar la apelación.

No consta en autos que las partes demandadas A.E.P. y R.M.M.P., hayan consignado escrito de conclusiones en esta instancia.

Así mismo, del escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2005, obrante a los folios 108 al 110 con sus vueltos que se transcribe por razones de método de la forma siguiente:

… En la oportunidad de dar contestación a la demanda los demandados A.E.P. y R.M.M.P., a través de sus

apoderados judiciales, dieron contestación a la misma y entre otras defensas reconvinieron a representadas, a pesar de que no lo dijeron expresamente interpusieron una nueva defensa al solicitar: .. .“a este digno tribunal conceda el beneficio de la prorroga legal de al Art. 38 literal “b’ así también exigimos que sean cancelados los costos y profesionales de los abogados que dicho juicio diere lugar conforme a derecho por los daños causados a nuestros defendidos, los cuales son estimadas por la cantidad de UN MOLLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), por lo tanto estimamos los daños ocasionados cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (.2.000.000 Bs.), Solicitamos al tribunal le dé entreda y declarada con lugar dicha contestación de demanda’(sic).

El procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal

Venezolano’ define la reconvención como: “La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mimo proceso y mediante la misma sentencia.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno respecto a la reconvención propuesta por los demandados, cercenado de esta forma el derecho a la defensa a mis representados al ser privados de la oportunidad de dar contestación a dicha demanda reconvencional.

Por las razones antes expuestas, solicito se reponga la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta.

II

Para el supuesto negado que la anterior solicitud de reposición sea declarada sin lugar a todo evento de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento CMI, que resulta aplicable a la presente causa por mandato del artículo 22 ejusdem, hago valer la nulidad de la sentencia apelada en virtud de que la misma adolece del os requisitos previstos en (os ordinales 3° y 40 del artículo 243 ibidem y, además porque en dicho 1IIO se incurrió en el vicio de ultrapetita sancionado en el artículo 244 del precitado Código. La presente solicitud de nulidad la fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

FALTA DE SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Al respecto el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo trabada la controversia sin poder transcribir los actos del proceso que obren en autos.

El fallo recurrido adolece de este requisito pues la sentenciadora no realizó síntesis del libelo, de la contestación y enumeración de las pruebas, para determinar thema decidendum, sino que únicamente se limito a decir: “planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedo demostrada que la acción de las demandantes asistidas por el abogado G.A.V.D., está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1167, 1159, 1271 y 1264 de la Ley Sustantiva Civil, artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo previsto en el artículo 881 y siguientes de la Ley Adjetivas Civil. En este sentido, esta juzgadora observa que efectivamente los codemandados fueron debidamente citados y puestos a derecho para asumir oposición y defensas como codemandados en este juicio, quedando verificado que para el segundo día hábil contestaron al fondo de la demanda de conformidad al artículo 183 y 885 de la Ley Adjetiva Civil. : En consecuencia, el tribunal verificó que dicha actuación se realizó dentro del lapso legal correspondiente.

Del párrafo anteriormente trascrito no se puede determinar con exactitud los términos un que ha quedado planteada la controversia, pues al no analizar la pretensión en el libelo de la demanda y la defensa en la contestación , en forma breve, clara y precisa, los cuates debió sintetizar fácilmente, a fin de determinar los hechos admitidos y controvertidos.

INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

Del detenido examen se constata que la juzgadora no se pronunció sobre los elementos probatorios cursantes en autos pues, no analizó las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino que simplemente se limitó a decir, lo que por razones de método se transcriben:

..Al respecto, el Tribunal observa que el informe que emite la empresa CADELA, sobre el histórico de consumo, es un reporte emitido por un organismo público y posee toda la veracidad que la información presenta. ASI SE DECIDE

.(sic).

También se observa que en la narración del libelo informan que la casa es de dos plantas y poseen medidores de luz independientes, lo cual la empresa CADELA emite recibos de consumo de forma independiente a la planta baja y alta. En este sentido, ciertamente los arrendatarios están obligados a cancelar los recibos de luz, pero su retardo en el pago queda evidenciado que no le causa daños y perjuicios a la planta baja de la casa y como usuarios de dicho servicios pueden hacer sus respectivos redamos y concertar en ello. ASÍ

SE DECIDE.

Promueve el principio de la comunidad de la prueba, al señalar los codemandados lo siguiente: “tomó la decisión como medida de presión, de no cancelar dichas tarifas ya que gozaba de ilegitimidad por no corresponderse con la realidad”... Al respecto, el Tribunal observa que los codemandados expresan su insolvencia por su inconformidad con las tarifas emanadas de CADELA, aunque se observa su insolvencia también observamos que las arrendadoras no se pronunciaron oportunamente sobre el problema y de forma evidente se observa que dicho conflicto no ¡es causaba ningún daño o perjuicio inmediato debido a que poseen medidores individuales. Se entiende su inconformidad con el contrato suscrito, pero la cláusula sexta expres”... que se deben presentar las solvencias respectivas en el momento que los arrendatarios lo exigieren”, situación que no observamos en marras. ASI SE DECIDE....

El Tribunal no acepta la prueba testifical de la Ciudadana F.C.G.L., ya identificada en autos; prueba inserta en los folios 88 en su reverso y 89, donde da fe de la situación de los malos olores causados por el perro de los codemandados, es vecina directa de los codemandados y afectada directa por dichos olores; pero el tribunal la declara ilegal e impertinente, ya que según el tribunal observa que no puede emitir información veraz sobre sus vecinos por tener un periodo de tiempo viviendo junto a ellos relativamente corto para consideración del tribuna!; cabe señalar que dicha prueba testifical debió tomarse como valida ya que los codemandados no repreguntaron ni se opusieron a dicho testimonio.

Con respecto a la promoción de los bauches de cancelación de alquileres no se impugna por que son veraces, pero la pretensión del proceso no se refiere al atraso del canon de arrendamiento sino el incumplimiento de contrato en su cláusula sexta; así mismo el tribunal analiza detenidamente los recibos cancelados de electricidad, aseo urbano, y solvencia de consumo de energía eléctrica y les otorga pleno valor probatorio ya que los demandantes no desconocieron, ni impugnaron dichos recibos de la veracidad de dicha información, y en efecto tales recibos son verdaderos y ciertos, pero el Tribunal no tomo en cuenta que esos pagos y solvencias de consumo eléctrico fueron hechos extemporáneamente, que con tan solo revisar los históricos de consumos anexados al expediente en el folio 7 y posteriormente en el folio 20, donde se puede apreciar las fechas de pago.

El Tribunal observa que ciertamente se demuestran los pagos efectuados a la empresa CADELA y el convenio de pago suscrito; pero no toma en cuenta o no se percata que los codemandados incumplieron con el convenio de pago suscrito con dicha empresa; dando origen a la solicitud de resolución del contrato debido al reiterado incumplimiento y al atraso que se evidencia en el histórico de consumo anexado con la letra “B” en el folio 7 y posteriormente en el folio 20 y al ver el convenio de pago entre los codemandados y CADELA de fecha veinte (20) de julio de 2004 anexado en el folio 74 reflejando que habían 8 cuotas del servido atrasadas, pagaderas de la siguiente manera:

Fecha de pago del convenio Fecha en que fueron pagadas

1) 06/08/2004 05/08/2004

2) 06/08/2004 27/08/2004

3) 06/08/2004 27/08/2004

4) 09/09/ 2004 15/12/2004

5) 06/09/2004 15/12/2004

6) 06/10/2004 10/01/2005

7)06/10/2004 10/01/2005

donde se observa claramente que los codemandados incumplieron con dicho convenio, ya que las cuotas 4,5,6 y 7 fueron canceladas extemporáneamente y peor aun que dichas cuatas fueron canceladas después de haber sido admitida la presente demanda, e irónicamente en el ultima parte de dicho convenio suscrito con CADELA se señala textualmente: “Nota: el cliente esta en la obligación de cancelar aquellas facturas que le sean emitidas en fechas posteriores a este reconocimiento de la deuda; en tal sentido de no efectuarse su cancelación o de incumplirse los pagos acordados en este documento, se suspenderá (negritas mías) el servicio eléctrico, cumpliendo con la normativa vigente en CADELA”. Reflejando que el tribunal ni siquiera tomo en cuenta que en el libelo de demanda se señala 5 cuotas más de atraso en el pago de servicio eléctrico, contenido en e reverso del folio 1 que comprende desde el 14/07/2004 hasta el 01/12/2004 que son posteriores a dicho convenio.

Los codemandados promueven constancia de prefectura para probar alguna mala

Conducta de los arrendatarios por escándalos o malos olores, otorgando el tribunal pleno valor probatorio, pero no da certeza del incumplimiento del contrato en la cláusula décima séptima referente a los malos olores; sin embargo el tribunal no acepto en su defecto la prueba testifical de la Ciudadana F.C.G.L., que si da fe de dicha situación.

Por otra parte, la omisión del análisis de las pruebas afecta la motivación del fallo, incurriendo en el denominado silencio de prueba. Asimismo, el establecimiento de los

por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esas hechos que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo

INMOTIVACION JURIDICA

De la lectura de la sentencia se desprende que la Juzgadora no señaló normativa alguna la cual basa sus afirmaciones pues no señala cuales son las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

Por otra parte, con la motivación, lo que se persigue, en síntesis es el control de la legalidad de la sentencia, en decir verificar si en el caso concreto el Juez hizo la adecuada

Subsunción de los hechos en la regla de derecho pertinente.

INCONGRUENCIA

La Juzgadora en su sentencia fijo una prórroga legal, la cual sería procedente si se hubiere solicitado por vía reconvencional, en todo caso dicha prorroga opera cuando se demandare el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino, para lo cual es menester que se llenen una serie de requisitos tipificado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien en el caso en estudio, se demando la resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas sexta y décimo séptima; razón por la cual resulta improcedente la prorroga legal acordada en la Parte Dispositiva de la sentencia en su Ordinal Segundo, que señala: se les acuerda a los codemandados A.E.P. y R.M.M.P., la prorroga legal por un (01) año, que comenzará a regir a partir de la publicación de la presente sentencia.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, solicito muy respetuosamente que, en la oportunidad legal correspondiente, declare la nulidad de la sentencia apelada y con lugar la apelación.

Justicia, Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas por el órgano jurisdiccional por exceso o por defecto. En el primer caso, incurre en el vicio denominado de “incongruencia positiva”, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hechos que no fueron planteados por las partes en las oportunidades legales correspondientes y que, en consecuencia, son ajenos a la controversia que se decide; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de “incongruencia negativa”, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, alegados respectivamente en la demanda y en la contestación. También se incurre en este vicio, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a reposición, confesión ficta etc.

De las actas que integran el expediente, y en especial de la revisión de la sentencia apelada, este tribunal ha podido constatar que el a quo, se excedió de los límites del problema judicial sometido a su conocimiento, cuando- sin haberse cuestionado la prórroga legal a favor de los codemandados, ni haber controversia sobre ese punto en el debate procesal – otorgó este beneficio a los codemandados de autos desconociendo el tema decidendum basado con los alegatos del actor y las defensas opuestas de los accionados, para resolver sobre la resolución del contrato de arrendamiento que se había celebrado con los ciudadanos demandados, a pesar de haber quedado demostrado en autos que la resolución del contrato de arrendamiento estuvo basado en el incumplimiento de cláusulas contractuales, específicamente la sexta y la décima séptima del contrato arrendaticio celebrado por las partes contendientes de fecha 29 de diciembre de 2003.

Efectivamente: En la contestación a la demanda la representación judicial de las partes demandadas A.E.P. y R.M.M.P., alegaron que:

“…TERCERO: Ofrecemos como medios de prueba los bauches de cancelación de cada unos del canon de arrendamiento, así también ofrecemos el convenio de reconocimiento de la deuda y ofrecimientos de pagos realizados entre mi cliente y CADELA en los cuales se encuentran cancelados los meses acumulados, que no fueron por intención en mi cliente si no por exceso de consumo de las tarifas de la empresa CADELA, para dar prueba de esto ofrecemos el histórico de consumo donde después del reclamo se puede constar que hubo una importante rebaja en los subsiguientes recibos, lo cual demuestra que la medida de presión realizada dio resultado positivo, como también ofrecemos como prueba el diagnóstico y revisión de puntos de entrega el cual es el segundo generado ya que el primero fue verbalmente, como medio de prueba ofrecemos los panfletos pegados en la puerta principal como único medio de comunicación que existió de la arrendadora hacia mi cliente.

solicitamos a este digno tribunal conceda el beneficio de prologa legal de acuerdo al Art. 38 literal “b”, así también exigimos que sean cancelados los costos y honorarios profesionales de los abogados que dicho juicio diera a lugar conforme a derechos por los daños causados a mi defendidos, los cuales son estimados por la cantidad de un millón de bolívares (Bs., 1.000.000), por lo tanto estimamos los daños ocasionados por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.), solicitamos al tribunal le dé entrada con lugar dicha contestación de demanda…” .

Como puede verse de los hechos alegados por los demandados, a través de sus apoderados judiciales, éste no objeta el incumplimiento de las cláusula sexta del contrato de arrendamiento en virtud del cual indica que su incumplimiento fue voluntario como medida de presión a CADELA, por considerar que las tarifas aumentaron ilegítimamente, y que no puede objetarse malos olores producidos en el inmueble arrendado porque a su parecer los arrendadores también tienen mascotas por lo que no es un hecho controvertido las obligaciones contractuales asumidas de la relación arrendaticia.

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

La sentencia apelada, tal como se evidencia de los documentos acompañados por el actor a su libelo, los arrendatarios celebran contrato de arrendamiento en fecha 29 de diciembre de 2003, autenticado bajo el Nº 26, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Notarial tercera de M.E.M., lo cual no objetaron reconociéndose entre sí las cualidades de los arrendadores y arrendatarios del presente caso bajo análisis, y que los arrendatarios tienen obligaciones contractuales que si son incumplidas traen consigo la reclamación por parte de los arrendadoras la interposición de la acción de marras, lo que ambas partes quedan sometidas al contrato que originó la relación arrendaticia entre ellos.

No cabe duda que ambas partes conozcan los términos del contrato suscrito por ellas, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil estipula:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Es necesario establecer también, a los fines de la decisión de esta controversia, que la juez a quo declaró un derecho a favor de los codemandados que no interpusieron dicha pretensión en juicio, y que si la misma fue alegada como defensa, no debió declarársele con lugar, en contra de los actores que no tuvieron oportunidad de establecer en contradictorio, por lo que no debió ordenar la prorroga legal en el presente caso, sin resolver conforme a lo alegado y probado a los autos, incurriendo con tal proceder en la violación de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el requisito de congruencia de toda sentencia.

Al no decidir conforme a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, es evidente para este tribunal que la sentencia apelada dictada el 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, está afectada por el vicio de incongruencia positiva por infracción del deber que impone a todo juez el citado ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal infracción constituye causal de nulidad de la sentencia que omita las determinaciones indicadas en la precitada norma adjetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem. Así formalmente lo declara este tribunal y será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO Y ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Para decidir se observa:

Declarada la nulidad de la sentencia de primera instancia, procede esta juzgadora a resolver el fondo de la cuestión controvertida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, procede a realizar el análisis de los elementos probatorios que cursan en autos, con vista a los términos en que fue planteada la demanda y la contestación ya transcritas en los capítulos que anteceden:

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento y el cobro de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento del referido contrato de la cláusula sexta y décima séptima, cuyos montos relativos a la falta de pago de electricidad fueron discriminados por la parte actora en el libelo y expuestos en la narrativa de la presente sentencia.

Por otra parte, del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que las partes demandadas, alegaron lo siguiente:

...Es cierto que existió una relación arrendaticia entre las partes ya antes mencionadas, dicha relación a permanecido durante tres años consecutivamente, renovándose cada año el contrato de arrendamiento siendo 2este último desde el 16 de Diciembre de 2003 hasta el 16 Diciembre de 2004; El demandante acusa a nuestros defendidos de violar las cláusulas sexta y décima séptima siendo dicha acusación temeraria y de mala fe, ya que han actuado maliciosamente al alterar o omitir hechos esenciales a la causa.

PRIMERO: En cuanto a la cláusula sexta, “será de la exclusiva cuenta de los arrendatarios todo lo relativo al pago de servicios de luz eléctrica y aseo urbano, debiendo presentar los correspondientes recibos cancelados o solvencias respectivas en el momento en que la arrendadora lo exigiera…” Es el caso del ciudadano Juez que mis defendidos no han incurrido en violación de estas cláusulas ya que como se lee textualmente: “…todo lo relativo al pago de servicios de luz eléctrica…” se entiende que mis clientes gozan de la autorización para realizar dicha actividad, por eso, al notar que durante los meses 13/10/03 al 11/11/03 hasta el 14/07/04 al 04/08/04 hubo un incremento diferencial a los meses del 12/06/03 al 10/07/03 que era de 23.415 Bs., al tener en los meses subsiguientes en un incremento de mas de 100% o más de su tasa regular como lo demuestra el histórico de consumo en los meses 13/01/04 al 11/02/04 que es de 65.989 Bs. y así sucesivamente siguieron apareciendo los recibos con exceso de cobro, mi defendido al notar un declive importante en los ingresos de salarios, con el cual se sustenta sus ocho hijos y su mujer, dicha condición trajo como consecuencia el reclamo a la empresa CADELA, por parte de mi defendido, la cual nunca se presento al domicilio referido, para realizar la respectiva revisión del medidor de consumo eléctrico que es independiente de las otras casa, y por no querer demostrar interés en dichas fluctuaciones, mi defendido toma la decisión como medida de presión de no cancelar dichas tarifas ya que gozaban de ilegitimidad al no corresponder con la realidad como lo demuestra el convenio realizado entre mi cliente con dicha empresa al reconocer que existió un error en la toma de lectura realizada en dicho medidor como lo demuestra así los últimos pagos realizados, que evidencia una clara y notable rebaja en el consumo de energía eléctrica en las fechas siguientes: del 12/08/04 al 03/01/05, en ningún momento mi defendido a contraído dicha deuda por mala fe si no al contrario la misma se ocasiona por las circunstancias antes descritas, por esto no se considera un incumplimiento en el pago si no un retardo necesario y justo, ya que se observamos esta situación con la luz de la verdad dicho retardo fue la medida con que se logro que se sinceraran los cobros de dicha empresa, es de hacer notar Ciudadano Juez que en ningún momento los arrendatarios le solicitaron a mis clientes recibos cancelados o las solvencias respectivas como lo estipula la cláusula sexta, porque de haberlo hecho hubiera evitado todas esta molestias, también es de hacer notar que de haber existido dialogo se hubiera enterado del convenio existido entre CADELA y mi cliente en fecha 3 de julio de 2004, pero la única manera en que ellos se han comunicado con mis clientes es a través de panfletos que dejan pegados en la puerta principal y ninguno menciona el pago de luz, y para esto ofrecemos en términos legales pruebas en contrario.

SEGUNDO: En cuanto a la cláusula décima séptima del contrato “La arrendataria se obliga a no cuasar, ruidos, escándalos, ni olores desagradables que puedan perturbar la tranquilidad de los otros inquilinos, por tratarse de malos olores que perturban a los demás, solicitamos sea diligencia como medio de prueba la prefectura de esta jurisdicción por ser la primera autoridad civil para demostrar así que no existe denuncia alguna hecha en contra de nuestro defendidos por escándalo o malos olores así mismo este digno tribunal realice inspección ocular de dicha residencia para que le coste la falsedad y mala fe con que procede temerariamente los arrendadores, como lo reseña el articulo 170 Parágrafo Único, del mismo se presume que han actuado con temeridad y mala fe cuando maliciosamente alteren u omiten hechos esenciales a la causa.”; al asumir estas personas tal conducta asumirán también la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a mis defendidos, cabe preguntarse ¿ porque después de dos años de permitir que los arrendatarios acogieran en su hogar una mascota sin hacerle en todo ese tiempo ningún tipo observación o reclamo?, ahora pretender esgrimir una situación que este lejos de verse como un motivo para la resolución del contrato y más de verse como un daño o perjuicio causado a los intereses de la arrendadoras como para exigir una indemnización, la cual no corresponde con la realidad es de hacer notar que en dicha casa de la arrendadora que es en la planta alta existen perros y gatos la cual también producen malos olores. ” (Los subrayados y cursivas son del tribunal).

Como puede verse de los hechos alegados por los demandados de autos, a través de sus apoderados judiciales, éste no objeta la existencia del contrato de arrendamiento en virtud del cual ocupa la planta baja de un inmueble ubicado en la Avenida los Próceres prolongación de la Urbanización San José, calle Monte Bello Nº 2-10, de M.J.d.M.L.d.E.M., por lo que no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia y, como tal, debe entenderse excluido del debate probatorio.

Por otra parte, se observa del escrito de contestación que los apoderados judicia2les de los co demandados de autos, plenamente identificados no objetan la cualidad de la administradora Y.A.D.T., en su caracter de administradora, ni opusieron la falta de cualidad; por lo que no puede este Tribunal pronunciarse en una defensa no opuesta por los codemandados del caso bajo análisis.

También indican los accionados a través de sus apoderados judiciales lo siguiente:

Que no han incurrido en violación de estas cláusulas ya que como se lee textualmente: “…todo lo relativo al pago de servicios de luz eléctrica…” se entiende que sus clientes gozan de la autorización para realizar dicha actividad y que al notar que durante los meses 13/10/03 al 11/11/03 hasta el 14/07/04 al 04/08/04 hubo un incremento diferencial a los meses del 12/06/03 al 10/07/03 que era de 23.415 Bs., y que al tener en los meses subsiguientes en un incremento de mas de 100% o más de su tasa regular como lo demuestra el histórico de consumo en los meses 13/01/04 al 11/02/04 que es de 65.989 Bs. y que así sucesivamente siguieron apareciendo los recibos con exceso de cobro, su defendido al notar un declive importante en los ingresos de salarios, con el cual se sustenta sus ocho hijos y su mujer, dicha condición trajo como consecuencia el reclamo a la empresa CADELA, por parte de su defendido, y que la empresa nunca se presentó al domicilio referido, para realizar la respectiva revisión del medidor de consumo eléctrico, que además es independiente de la otra casa, y que por no querer demostrar interés en dichas fluctuaciones, su defendido toma la decisión como medida de presión de no cancelar dichas tarifas ya que gozaban de ilegitimidad al no corresponder con la realidad como lo demuestra el convenio realizado entre su cliente con dicha empresa al reconocer que existió un error en la toma de lectura realizada en dicho medidor como lo demuestra así los últimos pagos realizados, que evidencia una clara y notable rebaja en el consumo de energía eléctrica en las fechas siguientes: del 12/08/04 al 03/01/05, en ningún momento su defendido a contraído dicha deuda por mala fe si no al contrario la misma se ocasiona por las circunstancias antes descritas, por esto no se considera un incumplimiento en el pago si no un retardo necesario y justo, ya que si observan esta situación con la luz de la verdad dicho retardo fue la medida con que se logro que se sinceraran los cobros de dicha empresa.

Siguen alegando que es de hacer notar que en ningún momento los arrendatarios le solicitaron a sus clientes recibos cancelados o las solvencias respectivas como lo estipula la cláusula sexta, porque de haberlo hecho hubiera evitado todas estas molestias, también es de hacer notar que de haber existido dialogo se hubiera enterado del convenio existido entre CADELA y su cliente en fecha 3 de julio de 2004, pero la única manera en que ellos se han comunicado con sus clientes es a través de panfletos que dejan pegados en la puerta principal y ninguno menciona el pago de luz, y para esto ofrecemos en términos legales pruebas en contrario.

Que en cuanto a la cláusula décima séptima del contrato en la que la arrendataria se obliga a no cuasar, ruidos, escándalos, ni olores desagradables que puedan perturbar la tranquilidad de los otros inquilinos, que por tratarse de malos olores que perturban a los demás, solicitan sea diligenciada como medio de prueba la prefectura de esta jurisdicción por ser la primera autoridad civil para demostrar así que no existe denuncia alguna hecha en contra de sus defendidos ni por escándalos o malos olores y que este tribunal realice inspección ocular de dicha residencia para que le coste la falsedad y mala fe con que procede temerariamente los arrendadores, como lo reseña el articulo 170 Parágrafo Único, y que del mismo se presume que han actuado con temeridad y mala fe cuando maliciosamente alteren u omiten hechos esenciales a la causa.

; y que según su decir al asumir estas personas tal conducta asumirán también la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a sus defendidos, y que se preguntan que ¿porque después de dos años de permitir que los arrendatarios acogieran en su hogar una mascota sin hacerle en todo ese tiempo ningún tipo observación o reclamo?, ahora pretender esgrimir una situación que este lejos de verse como un motivo para la resolución del contrato y más de verse como un daño o perjuicio causado a los intereses de la arrendadoras como para exigir una indemnización, la cual no corresponde con la realidad y hacen notar que en dicha casa de la arrendadora que es en la planta alta existen perros y gatos la cual también producen malos olores, cuando el Sr. Palacios ha ido hasta una sequía que queda aproximadamente a 30 metros a buscar agua para el mantenimiento, y que de esto d.f. las ciudadanas C.B. Y Beanina Gómez, que a su debido tiempo solicitaran como testigos por que en varias ocasiones fueron a su casa a estudiar con su hija y se percataron de esta situación.

De esta manera, quedó a cargo de la parte demandada la demostración de la totalidad de los hechos controvertidos alegados en su escrito de contestación, cuya prueba a éste correspondía suministrar en el curso del debate probatorio, por lo que la carga de la prueba quedó a cargo de cada una de las partes intervinientes, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Hechas estas premisas, procede este Tribunal a analizar los elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto, lo cual hace en la forma siguiente:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de demanda las actoras en el presente juicio consignaron los siguientes documentos:

PRIMERO

Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana: Y.A.d.T., en su carácter de arrendadora y los ciudadanos Palacios A.E. y M.P.R.M., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de M.e.M., en fecha 29 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 26, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados en esa fecha por esa Oficina Pública Notarial, folios 4 al 6 del presente expediente.

El Tribunal aprecia dicha documental con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, como prueba de la celebración de dicha contratación entre las partes en conflicto en este juicio y en los términos en él contenidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud del cual el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Vale citar a propósito de la valoración que debe darse al documento negocial auténtico, la autorizada opinión del Doctor J.E.C., en su obra “Revista de Derecho Probatorio” (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1997, tomo 8, pág. 31) en la cual expone lo siguiente:

... La importancia de que un documento negocial auténtico tenga el carácter de público o de privado, hemos visto reside en la diversa forma como debe ser impugnada la presunción de veracidad de las declaraciones de los otorgantes (por simulación en el caso del público, por prueba en contrario en el caso de los privados); la impugnación del dicho del funcionario es igual en ambos casos: tacha por las causales que prevé el artículo 1380 del Código Civil...

.

Como puede verse de la exposición del ilustre procesalista, la forma de impugnación del documento público o auténtico, en lo que atiende a la declaración de las partes que lo han otorgado, sólo es posible mediante el alegato y correspondiente prueba de la simulación.

Por otra parte, el “desconocimiento” es un medio de impugnación que por disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, atiende a los documentos privados y no a los públicos o auténticos.

Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Este último se refiere a la negación de la escritura o de la firma que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que el documento emana de la persona a quien se opone.

Por tratarse de un documento público producido en fotocopia certificada junto con el libelo y no haber sido impugnada por la parte demandada, dicha documental debe tenerse como fidedigna con el original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al mérito de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 Y 1380 del Código Civil, dicho instrumento hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, valoración que debe hacer este tribunal en atención a la tarifa legal establecida en dicha norma y que, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, impide establecer hechos en el proceso sobre la base de presunciones o de sana crítica.

SEGUNDO

Documento denominado “histórico de consumo” emanado de la empresa CADELA, de fecha 23 de noviembre de 2004, nombre del cliente SALAS CRISTOBAL, Nº DE CONTRATO: 002008, nº DE MEDIDOR: 008701788, de la oficina Mérida, que obra al folio 7 del presente expediente.

Esta Juzgadora analiza que el presente documento se trata lo que la doctrina y la legislación patria ha denominado como prueba legal y libre, y ha establecido que tales documentos tienen el valor de documentos privados. Así la revista de Derecho Probatorio del Dr. J.E.C.R., Nº 9 explica el valor de tales documentos, y cuando refiere a este tipo de pruebas explica:

“… omisis

con vista a la anterior afirmación las notas de consumo (teléfonos, energía eléctrica) van a contener.

  1. - Un hecho que le fue incorporado intencionalmente mediante una actividad humana, el cual nace como consecuencia de la existencia de un contrato de prestación de servicio establecido previamente entre las partes.

  2. - Su estructura permite trasladar directamente el hecho que le fue incorporado al proceso, es decir se puede anexar al expediente.

  3. - el hecho que le fue incorporado contiene una manifestación de voluntad productora de efectos jurídicos, la cual emana de suscripción y consiguiente aceptación del contrato de prestación de servicio, y además existe una manifestación de conocimiento, pues las notas de consumo, contienen información acerca de las lecturas de consumo, medidor, períodos facturados facturado, monto a pagar, valor de cada impulso, las cuales ulteriormente, servirán para la demostración del pago del período facturado, y son demostrativas de la existencia de un contrato de servicio, ya que estas notas de consumo son consecuencia lógica de aquel.

  4. - Las notas de consumo cumplen su función de trasladar un hecho al proceso, bien en original o mediante copias en reproducciones, es decir, que el texto en ellas contenido es reproducible a través de cualquier sistema de copia o reproducción.

  5. - Por ser la nota de consumo trasladable al expediente, van a permitir al Juez, partes o terceros, conocer el hecho que contiene e incluso el mismo va a resultar de fácil entendimiento a todos aquellos que intervengan en el proceso.

  6. - Las notas de consumo son indicativas de que el hecho que les fue plasmado fue realizado por alguien, lo que igual modo es extensible al contrato de Prestación de servicios.

    Todo lo anterior permite concluir que las notas de consumo de Servicios Públicos – concretamente de teléfono y energía eléctrica, pertenecen al género del documento. (Pág 345 y 346)

    Vale aclarar que tal explicación deja expresar que las notas de consumo, de energía eléctrica o cualquier otro servicio tales como teléfono, en virtud de la forma de incorporarlas al proceso, por lo que se encuentra dentro de la categoría o género de documentos, es decir de pruebas por escrito. Pero importa a los efectos del presente juicio determinar en este tipo de prueba por escrito, el valor probatorio para la comprobación de los hechos alegados en el juicio que se trate y en tal sentido el mismo autor indica:

    “Hoy en día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por que no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos.

    En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del C.C, anteriormente transcrito, de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares.

    La cláusula undécima del Contrato de Concesión de los servicios de Telecomunicaciones establece a la concesionaria la obligatoriedad de emitir una facturación detallada del servicio telefónico. El artículo 26 del Reglamento sobre la operación de la Red Básica de telecomunicaciones (Decreto Nº 1877 del 3/10/1991) establece:

    …omisis…

    En cuanto a la nota de consumo de consumo del servicio de energía eléctrica el suscriptor va a recibir una factura contentiva de dos partes, una de las cuales es una especie de pestaña de que desprende y que en Poder de la Administración Serdeco, una vez que el suscriptor cancela la factura, conservando éste la otra parte, en la cual se desglosan detalladamente: el titular de pago y la dirección de notificación, el titular del contrato, dirección de suministro, el número de la factura, el tipo de tarifa, clase (tipo de vivienda), número de medidor de consumo, período facturado, lecturas, la cantidad medida, detalle de la facturación y cargo o crédito en bolívares, además se incluye se incluye la facturación correspondiente al aseo urbano, señalándose el periodo facturado, el concepto (servicio) y el detalle de facturación (tarifa fija mensual), fecha de vencimiento y el monto total a pagar. Igualmente se anexa información adicional para el suscritor, tal como la historia del consumó de electricidad, con el cual determinan el consumo promedio en un período de seis meses, el consumo promedio por kilovatios hora (Kwh.), y los días trabajados, así como se informa la fecha en que se tomará la próxima lectura del medidor y cual es la tarifa aplicable. La pestaña contiene el monto a pagar, y un código numérico que es el número de identificación del recibo o factura (NIR) que da acceso a información sobre el suscriptor y demás datos del servicio (consumo eléctrico y servicio de aseo urbano), así como una codificación en barra que contiene el número de identificación del suministro y de la factura.

    El elemento coincidente entre la factura que conserva el suscriptor y la pestaña que conserva la Administradora Serdeco, C.A. está representado por el número de Identificación del Suministro (NIS) y el número de identificación del recibo (NIR).

    De acuerdo a lo antes expuesto, se puede establecer que los recibos de consumo telefónico y de energía eléctrica (incluyen servicio de aseo urbano) son documento- tarjas, claro ésta, no de la manera como éstas se consideraban primitivamente, sino en el sentido de existir dos originales idénticos, quizás, no en todos sus elementos sino en los más resaltantes a su existencia, teniendo cada parte uno en su poder, que al momento de que se suscite cualquier discrepancia con objeto del pago, los mismos deberán confrontarse y coincidir en aquellos elementos que tengan relevancia en la demostración del pago de servicio.

    Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento- tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tienen el otro documento- tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas más primitivas de las tarjas, pues al corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio.

    Si son las notas de consumo un juego de tarjas, éstas siguen dentro del género documento, por cuanto el legislador las incluyó dentro de la prueba por escrito (capitulo V, Sección I, del Código Civil). El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece como medios de prueba admisibles en juicio aquellos señalados en el Código Civil, en la propia norma adjetiva y en otras leyes de la República, así como también permite a las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley que sirva para demostrar sus pretensiones.

    En conformidad con este artículo los documentos –tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales), y que por ficción jurídica se les puede equiparar a los documentos. (Págs. 355 al 362)

    Así las cosas, vale la pena apuntar a la autenticidad de los documentos- tarjas, en cuanto a que las mismas carecen de firma, lo que para determinar su autoría se debe indagar en lo que el autor llama rasgos señas o símbolos que permitan determinar la fuente de quien emanaron, así el autor explicó:

    “En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    Cabe destacar que la parte que opone tales notas de consumo en un proceso, tiene la carga de probar su autoría en la forma señalada, pero puede aducir aquello de que los hechos notorios no se prueban (artículo 506), y le corresponde a las propias empresas venir a desvirtuar que emanó de ellas, impugnación que deberá versar sobre la demostración de la falsificación del símbolo que generalmente las identifica.

    … omisis

    Otros medios de prueba que podrían considerarse idóneos a la determinación de la validez de tales documentos- tarjas, serían la inspección judicial y la prueba de informes (artículos 472 y 433 ejusdem), siempre en referencia con el otro original idéntico que conserva la parte a quien se le está oponiendo.

    Sigue explicando el autor que para desvirtuar el valor probatorio de los documentos tarjas, si bien no pueden desconocerse por su adversario por no estar firmados los mismos, les resulta aplicable analógicamente los normas de relativas a la tacha de falsedad de documentos privados establecidos en el artículo 1381 del Código Civil, considerando entre otras cosas que:

  7. - No todos los instrumentos privados, o aquellos que le sean asimilables, van a estar firmados como es el caso en estudio: documentos-tarjas en donde no existe la firma de las partes contratantes;

  8. - De dirigirse exclusivamente la tacha de falsedad de instrumentos privados, consagrada en el artículo 1381 ejusdem, a documentos privados debidamente firmados o suscritos por sus otorgantes, entonces, se estaría segregando una serie de instrumentos que tienen relevancia dentro del mundo del derecho pues son portadores de hechos productores de efectos jurídicos, y que en caso de que los mismos presenten forjamientos, alteraciones, o falsificaciones, entonces no se podrían tachar de falsos y habría que buscar formas alternas de impugnación de los mismos, las cuales podrían ser más onerosos para las partes en tiempo, lo cual atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal;

  9. - Es importante considerar igualmente, - al referirse el autor en relación a -la accesoriedad- un punto que se ha reiterado a lo alargo del presente análisis, es que las notas de consumo nacen como consecuencia de la celebración de un contrato de servicio, el cual ab initio se encuentra suscrito por las partes contratantes. Visto desde el punto de vista, si las alteraciones, falsificaciones o modificaciones maliciosas, se han operado sobre el contrato previamente suscrito, el mismo puede ser tachado de falso, y aplicar todo el procedimiento que establece el Código de rito (artículo 438 al 443 del C.P.C).

  10. - Sin embargo, consideradas en su individualidad las notas de consumo se han definido como documento – tarjas, que gozan de valor probatorio propio de los instrumentos privados, las cuales no escapan a que puedan ser objeto de alteraciones materiales, es decir, que se le puedan insertar o suprimir manifestaciones que le son propias a su naturaleza; por ejemplo, agregar un número a una cifra, suprimir información acerca de los impulsos adicionales en un periodo determinado, lo cual permiten encuadrar tal supuesto en el ordinal tercero del artículo 1381 del C.C, el cual señala: ….

    Se debe concluir forzosamente con el fundamento y las consideraciones anteriores, que por el hecho de que un documento privado no se encuentre suscrito por las partes que lo han formado, no indica que no se puedan hacer valer las causales de tacha de falsedad instrumental previstas en el artículo 1381 del C.P.C (específicamente a las que se refiere en el ordinal tercero), ni su respectivo procedimiento previsto en los artículos 438 al 443 del C.P.C.

    En tal sentido, el autor expresó al concluir que:

    las notas de consumo se pueden considerar como documentos privados accesorios tipo tarjas, pues, primeramente requieren de un hecho generador matriz o principal, el cual es, necesariamente el contrato de Servicio, que es un documento privado, carácter que se hace aplicable a las notas de consumo; se pueden equiparar con las tarjas por aquello de la existencia de dos originales idénticos, uno en poder del suscriptor o abonado y otro en poder de las empresas encargadas de suministrar el servicio o bien de realizar el proceso de facturación y recaudación; por lo tanto van a ser medios de prueba por escrito, pertenecientes al elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales) con el valor probatorio que emanan de los instrumentos privados

    . (Pág. 37) (El resaltado es de esta Sala).

    Establecido entonces el valor probatorio de este tipo de documentos, pasa inmediatamente este Juzgado a valorar los documentos tarjas promovidos a los autos por el actor a los folios 7 y 8 del respectivo expediente así:

PRIMERO

Histórico de consumo, emanado de la Empresa CADELA, de fecha 23 de noviembre de 2004, referido al contrato Nº Nº 0020082; Nº de medidor: 0087017888 Tipo: M tarifa: 602, a nombre de: SALAS CRISTOBAL, dirección: Calle Monte Bello 2 10, Nº de referencia: 04-2506-405-4369.

De tal documento –Tarja se aprecia en los renglones Nº 32 al 40, expresan:

“…

Emisión vence bolívares F.Op./ Cancelación …

12/02/04 10/03/04 49.241,00 / /

11/03/04 26/04/04 45.174,00 / /

15/04/04 30/04/04 56.093,00 / /

13/05/04 03/06/04 45.543,00 / /

11/06/04 01/07/04 46.820,00 05/08/04

14/07/04 04/08/04 52.954,00 / /

12/08/04 02/09/04 32.001,00 / /

13/09/04 03/10/04 28.924,00 / /

14/10/04 04/11/04 37533.00 / /

La referida información esta circunscrita a la información detallada del consumo y pago de energía eléctrica, y los meses desglosados hacen referencia a la falta de cancelación de los meses relativos del mes de febrero de 2004 hasta el mes de octubre del 2004 los cuales debieron ser cancelados en los meses marzo de 2004 y noviembre de 2004 respectivamente.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la documental- tarja sometida a la valoración y juicio de este Juzgado evidencia una falta de pago del servicio de energía eléctrica en los meses ya expresados, salvo el mes de 11/06/2004 que debió ser cancelado el mes 01/07/2004 y fue cancelado el día 05/08/2004, por la cantidad de Bs. 46.820,00. Observa esta Jueza que tales meses adeudados son los mismos que la parte promovente alega en la presente demanda como incumplidos por los codemandados y fueron consignados junto con el libelo de demanda.

Así mismo observa esta Juzgadora que la parte demandada de autos a quien se le opuso tal documento- tarja en original duplicado no lo impugnó en la forma establecida en la Ley para los documentos privados, siguiendo el criterio doctrinal expuesto up supra, por lo que se le da valor probatorio por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.381 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

TERCERO

Estado de Cuenta, agregado al folio 8 del presente expediente, emanado de la empresa CADELA, Zona Mérida J-30117151-9, en fecha 07-12-2004, Oficinas M.I., usuario 4, Numero de referencia: 04-2506-405-4369, cliente: SALAS CRISTOBAL, Hora 09:05:07 am, en forma discriminada y de simple lectura se refleja lo siguiente:

Fact- 12/02/04 10/03/04 49.241,00

Fact- 11/03/04 26/04/04 45.174,00

Fact- 15/04/04 30/04/04 56.093,00

Fact- 13/05/04 03/06/04 45.543,00

Fact- 14/07/04 04/08/04 52.954,00

Fact- 12/08/04 02/09/04 32.001,00

Fact- 13/09/04 03/10/04 28.924,00

Fact- 14/10/04 04/11/04 37533,00

Fact- 11/11/04 01/12/04 30926,00

378389,00

Total deuda pendiente: 378389,00

Son Bs. TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OO/1OO CTMS.

Observa esta Juzgadora que tal documento - tarja consignado en duplicado original junto con el libelo no fue impugnada por su adversario en el lapso de la contestación de la demanda, dándose valor probatorio de la certeza de la información reflejada en ella, en cuanto a la deuda pendiente por la no cancelación del servicio de energía eléctrica de los meses expresadas en tal documento, por lo que considera cierta la alegación hecha a favor del promovente de la prueba, de acuerdo al artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En la oportunidad de lapso probatorio la parte actora produjo los siguientes documentos:

PRIMERO

PRUEBA DE INFORMES, la misma fue admitida por auto del tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2005, y ordenada su evacuación por auto que obra inserto al presente expediente al folio 21, por medio del cual se ordenó oficiar a la Oficina de Servicio de energía eléctrica denominada CADELA con sede en Mérida, zona M.I., Nº 2506, ubicada en la avenida las Americas, Centro comercial Vesada II, jurisdicción de la Parroquia M.P.s.d.M.L.d.e.M. a los fines de que informara sobre el histórico de consumo de la vivienda objeto de la resolución de contrato, consistente en una planta baja de una casa para habitación ubicada en la avenida los próceres , prolongación de la Urbanización San José calle Monte Bello, Nº 2-10, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya referencia es 04-2506-405-4369, Nº de Contrato Nº 0020082, Nº de medidor: 0087017888; Tipo: M. tarifa: 602. la referida solicitud de esta prueba fue realizada mediante oficio Nº 2710-110 de fecha 21 de febrero de 2005.

De la referida prueba se evidencia que fue consignada a los autos tal medio probatorio debidamente sellada y firmada con firma ilegible por el funcionario autorizado, tal como se evidencia al folio 86 al 87 y fue agregado a los autos por las partes actoras a través de su apoderado judicial. Agregado mediante diligencia y agregado a los autos en auto de esa misma fecha por el juez de la causa.

De tal documento evacuado como prueba de informes se evidencia lo siguiente:

CADELA Mérida, M.I., Nº de referencia es 04-2506-405-4369, Nº de Contrato Nº 0020082, Nº de medidor: 0087017888; Tipo: M. tarifa: 602. de fecha 22/02/05 cliente: SALAS CRISTOBAL dirección CA monte Bello 210 Ent Pie del Ti, de la misma se aprecia:

Emisión vence bolívares F.Op./ Cancelación

… omisis

12/02/04 10/03/04 49.241,00 15/12/04

11/03/04 26/04/04 45.174,00 15/12/04

15/04/04 30/04/04 56.093,00 10/01/05

13/05/04 03/06/04 45.543,00 10/01/05

11/06/04 01/07/04 46.820,00 05/08/04

14/07/04 04/08/04 52.954,00 24/01/05

12/08/04 02/09/04 32.001,00 24/01/05

13/09/04 03/10/04 28.924,00 24/01/05

14/10/04 04/11/04 37533,00 24/01/05

11/11/04 01/12/04 30.926,00 24/01/05

13/12/04 03/01/05 33.578,00 06/01/05

13/12/04 03/01/05 33.281,00 24/01/05

13/01/05 03/02/05 101.967,00 27/01/05

13/01/05 03/02/05 58.063,00 27/01/05

Derecho reconexión 8.601,00 25/11/03

Derecho reconexión 8.601,00 24/01/05

De tal documental se constata que a pesar de que las mismas aparecen canceladas tales pagos fueron realizados a dicha empresa después de haberse introducido la demanda que por medio del presente juicio se intenta, puesto que el día de la admisión fue el día 10 de diciembre de 2004 (folio 10) y el día de la presentación lo fue el día 07 de diciembre de 2004 (folio 9), así lo refleja la trascripción del concepto: F.Op./ Cancelación , expresada en la relación up supra indicada.

De tal documental, hace prueba a favor de su promovente en relación al incumplimiento alegado por parte de los demandados de autos, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio, de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el mérito probatorio que se le da de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. en los términos expresados por el en el escrito de promoción de pruebas que aca se dan por reproducidos.

En relación a este principio aclara esta Juzgadora que los principios procesales, no constituyen medios probatorios para la partes, puesto que tales axiomas generales son de obligatoria observancia por parte de los juzgadores, no siendo éstos medios probatorios, por lo que al respecta no se pronuncia esta Juzgadora, desechando tal argumento. Y así se decide.

TERCERO: TESTIMONIALES.

Declaración de la ciudadana: Y.A.D.T. titular de la cédula Nº 10.108.363. Este Tribunal no se pronuncia por cuanto la declarante no se presentó. (Folio 88) y no como lo hizo ver la juez aquo, en cuanto a que la no presencia de la declarante era ilegal e impertinente, valoración errada del Tribunal de la causa que observa esta Superioridad.

Declaración de la ciudadana: F.C.G.L.C., titular de la cédula Nº 10.108.363, rindió declaración el día 24 de febrero de 2005 ante el Tribunal de la causa bajo juramento, cuyo testimonio obra al vuelto del folio 88 y folio 89, del presente expediente, quien a tenor de las preguntas formuladas expreso:

… PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la familia Salas Ramírez. Contestó: Si, la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.E.P. Y R.M.M.P.. Contestó: Si los conozco. TERCERA: Diga la testigo si le consta que en el domicilio actual de A.P. y R.M., se encuentra ubicado en la prolongación de la urbanización San José, calle Monte Bello, casa Nº 2-10. Contesto: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si le consta que A.P. y R.M. tienen un perro de reza dálmata. Contesto: si me consta. QUINTA: Diga la testigo si sabe donde se encuentra dicho perro. Contestó: Si. SEXTA: Diga la testigo cual es el lugar donde se encuentra dicho perro. Contestó: En el patio, pegado al lado de la casa de nosotros. SEPTIMA: diga la testigo si ha (sic) percibido malos olores del patio trasero de la vivienda de A.P. y R.M.. Contestó: Si OCTAVA: Diga la testigo: Si la causa si la causa de los malos olores es el perro: Contestó: Si me consta que es el perro. NOVENA: Diga la testigo por cuanto tiempo ha (sic) percibido los malos olores: Contestó: Desde el principios de septiembre de dos mil cuatro. DECIMA: Diga la testigo cuanto tiempo lleva viviendo en su actual domicilio. Contestó: Desde principios de septiembre de dos mil cuatro. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si se vio obligada a clausurar la ventana de su casa, que da al patio trasero de la casa de A.P. y R.M., por no aguantar los malos olores causados por el perro. Contestó: Si me vi obligada a clausurar la ventana por malos olores causados por el perro. DECIMA SEGUNDO: Diga la Testigo si se quejo de los malos olores con la administradora del inmueble Dra Y.A.. Contestó: Si lo hice. DECIMA TERCERA: Diga la Testigo si la administradora del inmueble Dra Y.A., visitó la casa de A.P. y R.M., para pedirles que lavaran el patio trasero y eliminaran los malos olores causados por el perro. Contestó: sí. DECIMA CUARTA: Diga la Testigo si a partir de la visita de la administradora Dra Y.A., mantuvieron libres de malos olores el patio trasero los ciudadanos A.P. y R.M., Contestó: No no lo hicieron. DECIMA QUINTA: Diga la Testigo si A.P. y R.M., lavan con regularidad el patio trasero para eliminar los malos olores. Contestó: No lo hacían. DECIMA SEXTA: Diga la Testigo si le consta que a partir de finales del mes de enero del dos mil cinco e inicios del mes de febrero del 2005 han limpiado el patio trasero por causas de la presente demanda. Contestó: Si me consta.

De la declaración antes transcrita parcialmente, se evidencia que la declaración de la indicada ciudadana, se observa que la misma es una testigo presencial que resultó conteste en relación al hecho alegado por la parte actora, relativos a los malos olores producidos en el inmueble de los demandados de autos, motivado a la existencia en el inmueble de un perro propiedad de los demandados, que por vivir en la parte trasera del inmueble percibió los malos olores denunciados. La referida testigo no fue repreguntada por los antagonistas en la evacuación de esta prueba, de manera que su deposición a esta Juzgadora le merece fe, por no haberse contradicho, y que por su edad, vida y costumbres da fe de esa circunstancia a favor de su promovente, que en nada tiene que ver con el tiempo de la residencia o permanencia de esta ciudadana tal como lo hizo ver la Juzgadora de la primera instancia, puesto que esto sería como aseverar que el sentido del olfato se desarrolla de acuerdo a un término de tiempo o que el sentido del olfato se activa en un determinado momento, lo cual dicho argumento es incierto puesto que este sentido es inalterable en una persona normal y desde un primer momento puede percibir malos olores incluso en fracciones de tiempo pequeñas, tales como minutos o simplemente segundos no siendo necesario un término especifico para ello, además adminiculada tal declaración, con los alegatos de defensa de los accionados de autos cuando al contestar la demanda manifiestan que: “ Es de hacer notar que en dicha casa de la arrendadora que es en la planta alta la cual también producen malos olores”, aceptando de esta manera la existencia de malos olores producidos en su inmueble por su mascota, el valor de dicha declaración se le da de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PARTES ACCIONADA

Por escrito de la representación judicial de los demandados A.E.P. Y R.M.M.P., promovió los siguientes medios probatorios (folios 23 y su vuelto al 24), tales anexos fueron consignados con el escrito y obran insertos al folio 25 al 85 con sus vueltos, los cuales fueron admitidos por el a quo por auto del 23 de febrero de 2005 (folio 22).

DOCUMENTALES

PRIMERO: Copia original en carbón de vouchers del los depósitos de los que según los demandados corresponden, a los cánones de arrendamiento desde el año 25/02/2002 hasta el día 17/01/2005, los cuales obran a los folios 25 al 66.

Esta Juzgadora analiza la referida prueba primeramente porque las referidas copias de depósitos fueron promovidas para probar el pago del servicio de energía eléctrica, y aseo urbano, y que según lo alegado prueban la relación arrendaticia de tres años.

Esta Juzgadora hace referencia especial que las mismas a pesar de que pasaron el examen inicial para su inadmisibilidad, debe este Juzgador valorar la referida prueba en el sentido de que los depósitos consignados no pruebas la solvencia en el pago del servicio de energía eléctrica, cuya carga probatoria le correspondía a los arrendatarios del caso de marras, a pesar de que no fue contradicha la solvencia en el referido canon arrendaticio, ni el tiempo de la relación arrendaticia, como lo pretende hacer ver el promovente de esta prueba y cuyo fundamento errado fue base para que la Juzgadora de la primera instancia otorgará un prórroga legal que no fue discutida en la presente litis.

De otra parte, conforme a los principios que rigen la carga de la prueba, consagrados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde a quien alegue el pago o el hecho extintivo de la obligación, la prueba correspondiente.

La insolvencia es un hecho negativo equivalente a la falta de pago de la obligación demandada y su demostración no le corresponde al arrendador demandante. De conformidad con la normas citadas, se repite, corresponde a quien alegue el pago (que es un hecho extintivo de una obligación) su demostración por los medios de prueba legalmente admisibles. Al arrendador demandante, basta alegar la existencia del contrato de arrendamiento y no puede cargar con la demostración de un hecho negativo, pues tal carga, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la ley no se la impone.

Por los motivos expuestos, el medio de prueba que se analiza, así como fue promovido por la parte actora, carece en este proceso de valor probatorio. Y así se decide.

En este mismo particular primero el codemandado de autos ofreció como pruebas los recibos de pago de energía eléctrica, que este Tribunal especifica a continuación:

1.- El recibo o tarja que obra al folios 67 del referido expediente, en la que a pesar de lo ininteligible logró observarse que la misma se corresponde con el pago con la referencia del Contrato de servicio de energía eléctrica, cuyo numero de referencia es: 04-2506-405-4369, cliente Salas Cristóbal, del mes 13/11/03 vto el día 11/12/2003, por un monto de 61.034 y del mes 11/06/04 con vencimiento el día 010/7/04, por un monto de 45.718,00 cuyos pagos se hicieron el día 05/08/2004.

De esta documental se observa que los pagos realizados por los demandados no se corresponden con los meses que indicaron los actores como adeudados, en el histórico de consumo que obra al folio 7 del presente expediente, que además no fue impugnado por los demandados, por lo que con tal recibo no se prueba de alguna forma la solvencia en el servicio de energía eléctrica de los meses indicados como incumplidos por las accionantes de marras y por no aportar nada a la solución del presente conflicto lo desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide-

2.- El recibo o tarja que obra al folios 68 del referido expediente, en la que logró observarse que la misma se corresponde con la referencia del Contrato de servicio del pago de energía eléctrica cuyo numero de referencia es: 04-2506-405-4369, cliente Salas Cristóbal, del mes 11/12/03 vto el día 09/01/2004, por un monto de 53.133 y del mes 13/01/04 con vencimiento el día 01/02/04, por un monto de 65.148,00 cuyos pagos se hicieron el día 27/08/2004.

De esta documental se observa que los pagos realizados por los demandados no se corresponden con los meses que indicó el actor como adeudado en el histórico de consumo que obra al folio 7 del presente expediente, que además no fue impugnado por los demandados, por lo que con este recibo se prueba la insolvencia en el servicio de energía eléctrica en los meses indicados como incumplidos por las accionantes, puesto que la prueba del pago le correspondía a ellos y no lo hicieron, lo que consecuencialmente por no estar referido a los meses indicados como adeudados y no probar algún hecho relevante para la solución de este conflicto, debe desecharlo de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide-

3.- El recibo o tarja que obra al folios 69 del referido expediente, de la que se logró observar que la misma se corresponde con la referencia del Contrato de servicio del pago de energía eléctrica cuyo numero de referencia es: 04-2506-405-4369, cliente Salas Cristóbal, del mes 12/02/04 vto el día 10/03/04, por un monto de 48.400,00 y del mes 11/03/04 con vencimiento el día 26/03/04, por un monto de 44.333,00 cuyos pagos se hicieron el día 15/12/2004..

De esta documental se observa que los pagos realizados por los demandados a pesar de que se corresponden con dos de los meses que indicó el actor como adeudados según el histórico de consumo que obra al folio 7 que no fue impugnado, pero tales pagos fueron hechos posterior a la admisión de la demanda que lo fue el día 10 de diciembre de 2004, es decir, el día 15 de diciembre del año 2004, que para el momento de la interposición de la presente causa estaba insolvente con dicha obligación contractual, lo que evidencia el pago hecho en forma tardía y prueba la insolvencia en el servicio de energía eléctrica aducida por las demandantes, cuya liberación por el pago le correspondía a los accionados, de manera que por no probar el pago en la forma convenida este Tribunal lo valora a favor de la parte accionante, y por cuanto no fue impugnado por el adversario tiene valor de documento privado. Y así se decide.

4.- El recibo o tarja que obra al folios 70 del referido expediente, de la que se logró observar que la misma se corresponde con la referencia del Contrato de servicio del pago de energía eléctrica cuyo numero de referencia es: 04-2506-405-4369, cliente Salas Cristóbal, del pago del mes 15/04/04 vto el día 30/04/04, por un monto de 54.991,00 y del mes 13/05/04 con vencimiento el día 03/06/04, por un monto de 44.441,00 cuyos pagos se hicieron el día 10/01/05.

De esta documental se observa que los pagos realizados por los demandados a pesar de que se corresponden con dos de los meses que indicó el actor como adeudados según el histórico de consumo que obra al folio 7 que no fue impugnado, pero tales pagos fueron hechos posterior a la admisión de la demanda que lo fue el día 10 de diciembre de 2004, es decir, 10-01-2005, que para el momento de la interposición de la presente causa estaba insolvente con dicha obligación contractual, lo que evidencia el pago hecho en forma tardía y prueba la insolvencia en el servicio de energía eléctrica aducida por las demandantes, cuya liberación por el pago le correspondía a los accionados, de manera que por no probar el pago en la forma convenida este Tribunal lo valora a favor de la parte accionante, y por cuanto no fue impugnado por el adversario tiene valor de documento privado. Y así se decide.

5.- El recibo o tarja que obra al folios 71 del referido expediente, de la que se logró observar que la misma se corresponde con la referencia del Contrato de servicio del pago de energía eléctrica cuyo número de referencia es: 04-2506-405-4369, cliente Salas Cristóbal, cuyo pago se hizo el día 13/01/05, por un monto de 58.063,00.

De esta documental se observa que el pago realizados por los demandados no se corresponden con los meses que indicó el actor como adeudados según el histórico de consumo que obra al folio 7 que no fue impugnado, pero tal pago fue hecho posterior a la admisión de la demanda que lo fue el día 10 de diciembre de 2004, es decir que para el momento de la interposición de la presente causa estaba insolvente con dicha obligación contractual, lo que evidencia el pago hecho en forma tardía y prueba la insolvencia en el servicio de energía eléctrica aducida por las demandantes, cuya liberación por el pago le correspondía a los accionados, de manera que por no probar el pago en la forma convenida este Tribunal lo valora a favor de la parte accionante, y por cuanto no fue impugnado por el adversario tiene valor de documento privado. Y así se decide.

6 .- El comprobante de pago o tarja, que obra al folios 72 del referido expediente, de la que se logró observar que la misma se corresponde con la referencia del Contrato de servicio del pago de energía eléctrica cuyo número de referencia es: 04-2506-405-4369, cliente Salas Cristóbal, cuyo pago corresponde al mes indicado como 13/12/04 y cuyo pago vencía 03/01/2005, pero fue efectuado por los arrendadores el día 24/01/05, por un monto de 33.281,00.

De esta documental se observa que el pago realizados por los demandados no se corresponden con los meses que indicó el actor como adeudados según el histórico de consumo que obra al folio 7 ni fue impugnado, que tal pago corresponde a un mes no indicado en el libelo, hecho igualmente con posterioridad a la admisión de la demanda que lo fue el día 10 de diciembre de 2004, es decir que para el momento de la interposición de la presente causa estaba insolvente con dicha obligación contractual, lo que evidencia que ese pago como prueba de la solvencia en nada hacen presumir la extinción de la obligación en el servicio de energía eléctrica aducida por las demandantes, cuya liberación por el pago le correspondía a los accionados, de manera que por no probar el pago en la forma convenida este Tribunal lo valora a favor de la parte accionante, y por cuanto no fue impugnado por el adversario tiene valor de documento privado. Y así se decide.

7.- Solvencia emanada de la empresa CADELA, de fecha 15/02/05 debidamente suscrita por la Jefe de Oficina de esa empresa recaudadora, en firma ilegible en la que se hace referencia a que el cliente Salas Cristóbal, con numero de cuenta: 04-2506-405-4369, no tiene facturas ni recibos vencidos por cancelar sobre el servicio de energía eléctrica, y que la última fecha de facturación lo fue el día 13/01/05.

Tal documento no fue impugnado por ninguna de las partes, sin embargo no prueba nada en relación a la persona que realizó el pago, ni en que fecha se realizó la cancelación, lo que significa que no aporta nada para la solución del presente caso y por ende no lo valora y lo desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Documento de Reconocimiento de deuda y ofrecimiento de Pago, de fecha 30 de julio de 2004, cuyo cliente es: Salas Cristóbal, con punto de entrega identificado con el Nº 04-2506-405-4369, reconoce y ofrece pagar 8 facturas pendientes por un monto de 424.709,00, debidamente sellado por la empresa emisora y firmada en carbón en forma ilegible.

Esta Juzgadora observa que en dicho documento –tarja justamente se encuentran dentro de esa información, el reconocimiento de cuatro (4) de los meses adeudados que alega el actor, es decir, 12/02/04, por la cantidad de 49.241,00; el mes indicado como: 11/03/2004, por la cantidad de 45.174,00; el mes referido como: 15/04/04, por la cantidad de 56.093,00; y la del mes 13/05/04, por la cantidad de 45.543,00. En tal sentido no demuestran los demandados la extinción de la obligación hecha con el pago, tal como le corresponde de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y contrariamente a lo alegado por ellos en el presente juicio hay un reconocimiento de dicha deuda, valor que imprime este Juzgado a la presente prueba por no haberse impugnado o desvirtuado su valor, al contrario esta prueba traída a los autos por los demandados hace plena fe a favor de los actores de autos en relación a la certeza de una deuda no honrada en el tiempo estipulado en el contrato de arrendamiento, reiterando que el hecho negativo no le corresponde al actor, sino a los demandados y así se decide.

9.- Histórico de consumo de fecha 27/01/05, cuyo cliente es: Salas Cristóbal, con punto de entrega identificado con el Nº 04-2506-405-4369, Nº de contrato 0020082, Nº de medidor: 008701788, emanado de CADELA, en los que se indica que los meses correspondientes a:

Emisión vence bolívares F.Op./ Cancelación …

12/02/04 10/03/04 49.241,00 15/12/2004 (después de la admisión de la demanda)

11/03/04 26/04/04 45.174,00 15/12/2004 (después de la admisión de la demanda)

15/04/04 30/04/04 56.093,00 10/01/05 (después de la admisión de la demanda)

13/05/04 03/06/04 45.543,00 10/01/05 (después de la admisión de la demanda)

11/06/04 01/07/04 46.820,00 05/08/04

14/07/04 04/08/04 52.954,00 24/01/05 (después de la admisión de la demanda)

12/08/04 02/09/04 32.001,00 24/01/05 (después de la admisión de la demanda)

13/09/04 03/10/04 28.924,00 24/01/05 (después de la admisión de la demanda)

14/10/04 04/11/04 37533.00 24/01/05 (después de la admisión de la demanda)

De la relación antes realizada se observa que en dicho documento los pagos en los meses indicados como adeudados fueron cancelados con posterioridad a la interposición de la demanda, cuyo pago extemporáneo no lo libera de la obligación contractual asumida en el contrato de arrendamiento, puesto que el pago no fue hecho oportunamente para demostrar su solvencia, el valor de dicho documento por no haberse impugnado en la forma prevista en la ley tiene valor de documento privado, reconociéndose una vez mas la deuda que le fuera reclamada por las actoras en el libelo de demanda, y que son motivo del tema a decidir en esta Alzada.

10.- Consignó marcados con la letra “F”, prueba escrita denominadas por su promovente como “panfletos” que obran a los folios 79 al 84, los cuales no se encuentran firmados por ninguna de las partes litigantes en el presente juicio, por lo que carecen de valor probatorio en la presente causa, desechándolos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

11.- Constancia emanada de la prefectura de la Parroquia M.P.S.M.L. de esta ciudad de Mérida, de fecha 16 de febrero de 2005, suscrita por la Abg. Y.P.R. (prefecto), de la que se aprecia en su contenido que no existe denuncia alguna en contra de los ciudadanos A.E.P. y R.M.M.P.; hasta la fecha de su expedición.

Observa esta Juzgadora que tal documental emanada de tercero debió haber sido ratificada en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que debieron ser ratificados con la prueba testifical, de manera que el promovente tenía la carga de presentarlo a su ratificación bajo juramento y no lo hizo por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio, considerando además que la misma es impertinente para probar el hecho alegado por el actor, referido a los malos olores producidos en el inmueble arrendado, en virtud de que nada prueba al respecto para la solución del presente caso. Y así se decide.

12.- Histórico de consumo que obra al folio 87, que fuera promovido como prueba de informes por la parte actora, que a pesar de haberlo consignado el actor, este Tribunal ya hizo pronunciamiento expreso de tal documento cuando especificó los meses adeudados en la parte superior de la valoración de las pruebas del actor, por lo que resulta innecesario volver a pronunciarse sobre ello, ya que a tal prueba se le dio todo el valor probatorio, en relación al hecho de la insolvencia de los accionados de autos.

TESTIFICALES: de las ciudadanas M.B.G.M. y D.C.B.M., no fueron presentados por el promovente a rendir declaración por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.

Este Tribunal para decidir observa

En virtud de que el presente procedimiento de Resolución de contrato de arrendamiento, estuvo fundamentado en el incumplimiento por parte de los arrendatarios del caso bajo examen, cuya obligación contenida en las cláusulas sexta y décima séptima del contrato de arrendamiento al que este Juzgado otorgó plenamente acogiendo en todo su valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado por el contrario reconocido por ambas partes contendientes, y además esta suscrito por ellas y autenticado en fecha 29 de diciembre de 2003, por lo que corresponde a esta Juzgadora que en virtud del principio cuamtum apelatum quantum devolución, asumir ex novo la controversia planteada y a tales efectos hace las consideraciones siguientes:

El artículo 1.159 del Código Civil establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por su parte el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.

De la controversia planteada a juicio de esta Alzada, observa esta Juzgadora que la parte actora reclama el incumplimiento por parte de los accionados de autos, las obligaciones contractuales de la cláusula sexta y décima séptima del referido contrato, por lo que en cuanto a la cláusula sexta: “Será de exclusiva cuenta de los Arrendatarios todo lo relativo al pago de servicio de luz eléctrica y aseo urbano, debiendo presentar los correspondientes recibos cancelados o su solvencias respectivas en el momento que la Arrendadora lo exigiere. ..”

Tal obligación contractual, específicamente la del servicio de energía eléctrica estaba a cargo de los demandados de autos, y el incumplimiento basado en el hecho negativo del pago estaba a cargo de los accionados tal como se expresó en la parte superior de esta sentencia, en virtud de la prueba del pago corre en cabeza del que alega el pago, de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al no haber demostrado los accionados de autos, el pago con los medios probatorios existentes en autos, contrariamente a ello se demostró que su incumplimiento con hechos como insolvencia, retraso y negligencia, y que la causa por el dicho de los demandados, estuvo basado en una medida de presión que en nada obliga a los actores, cuyo convenio entre los demandados y la empresa CADELA, tampoco demostrado suficientemente no puede ser la excusa de su incumplimiento a tal obligación contractual sexta, asumida por ellos, no pudiendo oponérsele al actor que no participó en el convenio que indican, por lo que los argumentos de defensa alegados con la intensión de liberarse de la obligación contractual deben desecharse puesto que la obligación de las partes es contractual, nunca a causa de un tercero –empresa prestataria y recaudadora del servicio- que no fue llamado ni se presentó en el juicio, y contrariamente a ello el actor logra demostrar con la conducta desplegada por los accionados que con los históricos de consumo y recibos emanados de la empresa CADELA son auténticos, dan certeza de lo alegado en la pretensión cabeza de autos, y que los mismos no fueron impugnados y previamente valorados en esta sentencia, que en el momento de ser exigido el pago a los arrendatarios (interposición de la demanda), dicho concepto estaba adeudado y el mismo fue cancelado en el transcurso del juicio, lo que hace pensar a esta Juzgadora que el hecho de no constar en autos la exigencia por parte de los actores de autos, los recibos debieron ser cancelados o las solvencias mostradas al ser requeridos, lejos de presumir que los actores no le exigieron el pago causando con ello una especie de sanción, por el propio incumplimiento de los arrendatarios, es como sostener que los arrendadores deban necesariamente demandar a sus arrendatarios para exigir una obligación contractual que debe asumirse como fue pactada. En tal sentido, por cuanto se demostró suficientemente el incumplimiento de los accionados del caso subjudice, en relación a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento relativo al pago del servicio de energía eléctrica, la resolución debe declararse procedente y ajustado en derecho. Y así se decide.

En relación a la cláusula décima séptima, el tribunal observa que en relación a esta obligación que los actores imputan como incumplida por los accionados, quienes en la oportunidad de la contestación de la demanda argumentaron que “solicitaban sea diligenciada a la Prefectura de esa Jurisdicción por ser la primera autoridad civil para demostrar que no existe según lo alegado ninguna denuncia en contra de sus defendidos por escándalos y malos olores, y que se realice inspección judicial para demostrar la temeridad y mala fe de los arrendadores, como lo señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, e indico que valdría la pena preguntarse ¿Por qué después de dos años y de permitir que los arrendatarios acogieran en su hogar una mascota sin hacerle en todo ese tiempo ningún tipo de observación o reclamo? y que ahora pretenden esgrimir una situación que esta lejos de verse como un motivo para la resolución del contrato… continua además argumentando además que, es de hacer notar que en dicha casa de la arrendadora que es en la planta alta existen perros y gatos la cual también producen malos olores”.

En el lapso probatorio los arrendadores argumentan que su incumplimiento por los malos olores es porque le cortan el agua y ellos no pueden hacerle mantenimiento y que el señor Palacios ha ido a buscar el agua a una sequía.

De manera que en el caso de marras los demandados no sólo aceptaron el hecho, sino que no probaron que la razón no les era imputable, indicando que se causaban malos olores pero los razonamientos esgrimidos, y que se debían al corte de agua que realizan los actores, en consecuencia debe esta juzgadora determinar si de los medios probatorios aportados a los autos se refleja esta conducta de los actores. En tal sentido este Tribunal una vez analizadas las pruebas aportadas por los arrendatarios evidenció que los medios o probanzas realizadas par desvirtuar ese hecho alegado por los actores fueron únicamente las testimoniales, en las que una vez aperturado el día y fecha fijada el acto de la evacuación del testigo, los declarantes promovidos no fueron presentados por su promovente por lo que tal hecho quedó establecido con las probanzas aportadas por la parte actora en virtud del testimonio de la ciudadana: Y.A.D.T., que fue analizado previamente en la parte superior de este fallo, de la que, a diferencia de la valoración de la Juez de la causa, se le dio valor probatorio por considerar que no hace falta la condición de un determinado tiempo, en un determinado lugar para comprobar un hecho que se percibe por el sólo sentido del olfato, e igualmente la constancia emanada por la prefectura por ser un documento privado que requiere de ratificación, no se hizo en forma legal y tampoco se le dio valor probatorio, porque igualmente no se demostró la defensa invocada con tal documental, lo que además concatenado con los argumentos de defensa debe concluir esta Juzgadora que el hecho alegado por las accionantes de marras, es cierto y que con tal proceder incumplieron deliberadamente en la obligación contractual establecida en la cláusula décima séptima y por ende se subsumen en el incumplimiento por parte de los accionados trayendo como consecuencia que se declare con lugar la resolución del Contrato de arrendamiento entre las partes litigantes, por estar ajustado a derecho y así se decide.

Por último solicitaron los actores de autos que los arrendatarios estaban obligados a cancelar los daños y perjuicios ocasionados y los cuales estimaron en un millón de bolívares, para cuya pretensión debe observar esta Juzgadora lo siguiente:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 7º se indica: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

De manera que en virtud de tal pretensión por no haber demostrado

Del escrito de demanda se observa que los actores no hicieron la especificación de los daños, ni mucho menos indicaron las causas desecha tal petición procesal. A pesar de que los demandados de autos no impugnaron en el debate procesal esta circunstancia, y en la contestación pretendieron exigir igualmente los daños y perjuicios que consideró se le habían causado sin ajustarse a que su defensa no puede llevar consigo una contra pretensión puesto que de hacerlo debió reconvenir a los actores de autos y no lo hicieron debe esta Juzgadora desechar tal pretensión por no estar ajustada a las previsiones del Artículo 340 ordinal 7º y asi se decide.

Finalmente debe este Tribunal aclarar en relación al argumento de temeridad esgrimido como defensa por parte de los arrendatarios que en otras decisiones este Tribunal se ha pronunciado al respecto, por lo que hace las consideraciones pertinentes de la forma siguiente.

Establecido lo anterior, observa este tribunal que la “temeridad de la acción” que constituye el objeto de la prueba que se analiza, está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En tal disposición legal que contempla la “temeridad” de la actuación de las partes en el proceso civil y -- en caso de configurarse -- establece cuál es la consecuencia aplicable, es el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha norma, luego de establecer el deber de lealtad y probidad que deben observar las partes y sus apoderados en el proceso civil, en su parágrafo único contempla tres distintos supuestos, sobre la base de los cuales el legislador adjetivo presume, con presunción iuris tantum, que las partes y los terceros hayan actuado en el proceso civil con temeridad o mala fe.

Su texto es el siguiente:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo único:

Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren:

13 Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Al comentar el citado artículo el autor nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2004, Vol. I, pag. 543), señala lo siguiente:

... ESTE ARTÍCULO 170 DE NUESTRO CÓDIGO NO AUTORIZA AL JUEZ A DEDUCIR DE LA TEMERIDAD O MALA FE CONSECUENCIAS PARA FALLAR LA LITIS, ni imputa expresamente al apoderado esa responsabilidad que tiene carácter excepcional respecto al principio y efectos de la representación (Art. 1169 CC- sic). Nuestro Código establece presunciones de temeridad y mala fe tipificadas en tres ordinales de los cuales puede deducirse la responsabilidad procesal de las parte por el abuso de los medios procesales que la ley pone al alcance de su abogado. Dichos ordinales, así como las disposiciones de la Ley de Abogados arriba transcritas y otras, no son meras recomendaciones, sino normas coercibles, a tenor del artículo 70 de la dicha Ley y del artículo 3° del Código de Ética Profesional....

...De tal manera que, según esta disposición legal de nuestro Código, la parte afectada por los actos desleales e ímprobos del litigante o de su abogado patrocinante, puede reclamar indemnización de daños y perjuicios. La declaratoria que haga el juez en una sentencia de que algunos de los litigantes ha obrado con temeridad o mala fe, constituye prueba inconcusa del abuso de derecho y por ende de la procedencia de una indemnización que quedará sólo atenida a la demostración de los daños morales o patrimoniales y de la relación causal entre esos daños y el abuso o exceso cometido (cfr. Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas cautelares...& 57).

(Las mayúsculas, cursivas y subrayados son del Tribunal).

Como se deduce claramente de la exposición del ilustre procesalista la norma que presume, con presunción iuris tantum, la temeridad o la mala fe de los litigantes, no autoriza al juez para fallar la litis, sino que establece la responsabilidad de las partes o de sus apoderados que, en caso de configurarse, originaría su responsabilidad civil.

Otra parece ser la conclusión a la que pretende llegar las partes demandadas, cuando al señalar que omitieron y alteraron hechos porque los actores le habían permitido tener una mascota sin hacerle observación alguna, y porque los actores también tienen perros y gatos que producen malos olores, que el cortarles el agua y que por ello solicitan una inspección judicial, - que dicho sea de paso aunque fue solicitada junto con el escrito de pruebas- no fue admitida y por ende no se evacuó sin que la parte promovente ejerciera el recurso pertinente, par probar la temeridad y mala fe, el objeto de la prueba pretende deducir argumentos para resolver la cuestión controvertida en esta causa. Tales argumentos sin embargo, en nada influyen sobre la acción de resolución contractual que se discute en el presente proceso como consecuencia del incumplimiento que se le ha imputado al demandado.

De los argumentos expuestos en la contestación y en su escrito de promoción, este tribunal ha podido constatar que la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, con el medio promovido pretende deducir argumentos para fallar la presente litis, sobre la base de que, la actitud de los actores con la presente acción deducida en el presente juicio es temeraria.

Adicionalmente debe establecerse, conforme a la autorizada opinión del autor citado, que en caso de configurarse realmente la temeridad de la acción, tal y como lo han alegado las partes demandadas, ello no autoriza al juez para fallar el fondo de la presente litis donde se discute la resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones arrendaticias a cargo de los arrendatarios demandado.

En conclusión: Del análisis del libelo de demanda y de las actuaciones realizadas en este proceso por la parte actora, no es posible deducir que la conducta desplegada en este proceso por las ciudadanas DECCY COROMOTO, M.J., A.B. y L.M.S.R. y o su apoderado judicial, pueda subsumirse en alguno de los supuestos configurativos de la temeridad presumida por el legislador, en virtud de que los alegatos que se analizaron no permiten establecer en este juicio que la parte actora haya deducido una pretensión manifiestamente infundada, ni que hayan alterado u omitidos hechos esenciales a la causa, ni que haya obstaculizado de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Por las razones expuestas, este Tribunal concluye y así lo declara que ese argumento carece de valor probatorio en este proceso para resolver la controversia de autos concerniente a la resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento de clausulas contractuales arrendaticias y la ausencia de las conductas tipificadas en los tres ordinales del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, supra transcritos, impide a esta juzgadora declarar responsabilidad alguna a cargo de las partes actoras DECCY COROMOTO, M.J., A.B. y L.M.S.R. y de su apoderado judicial G.A.V., y asÍ lo deja establecido.

Para concluir esta Juzgadora decide que la resolución del Contrato de arrendamiento debe ser acordada en el presente fallo, en virtud de que los demandados no lograron desvirtuar los hechos alegados con los medios probatorios de autos ni lograron liberarse de la obligación asumida contractualmente en la cláusulas sexta y décima séptima, ni mucho menos lograron desvirtuar con medios probatorios suficientes que estos hechos - insolvencia y producción de malos olores- habían sucedido por causa ajenas a su voluntad, demostrándose con tal proceder que su insolvencia y conducta acarrean el incumplimiento a las mencionadas obligaciones contractuales, tal como le correspondía en cuanto a que la distribución de la carga de la prueba a carga de los demandados de autos de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1264 del código Civil. Declarandose esta pretensión con lugar, por lo que deberá procederse a la entrega inmediata del inmueble libre de bienes, personas y animales de seguidas, en virtud de que la apelación debe declarase con lugar y habiéndose anulado la decisión apelada debe dejarse establecido en la dispositiva que lo acuerde, y por cuanto en relación a los daños y perjuicios alegados por haber sido desechados considera este Tribunal que la acción interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, en consecuencia en virtud de que los demandados de autos no fueron vencidos totalmente no habrá lugar a la condenatoria en costas. Y así se decide

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 13 de diciembre de 2005 por el Abogado G.A.V., en su carácter de apoderada judicial de las partes actoras DECCY COROMOTO, M.J., A.B. y L.M.S.R., ya identificadas contra la sentencia definitiva proferida el 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la parte apelante contra los ciudadanos A.E.P. y R.M.M.P., también identificados M.M.A., J.A.F. y YORMANTH L.M., todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE ANULA la sentencia apelada dictada por el a quo el 10 de diciembre de 2004. Y así se decide.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por las ciudadanas DECCY COROMOTO, M.J., A.B. y L.M.S.R., ya identificadas contra los ciudadanos A.E.P. y R.M.M.P., también identificados en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento a quienes se ordena entregar a las partes actoras el inmueble arrendado constituido por un inmueble que consiste en la planta baja de una casa para habitación, ubicada en la avenida los próceres prolongación de la urbanización san José calle Monte Bello Nº 2-10 de M.J.d.M.L.d.E.M.., libre de personas, bienes, animales y cosas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

No se condena en costas a las partes demandadas A.E.P. y R.M.M.P., también identificados, al pago de las costas por no haber vencimiento total.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en auto la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte, respectivamente, en su libelo y contestación tal y como se evidencia Al vuelto del folio 4 y 14 de este expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese las boletas de notificación ordenadas.

Bájese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008.

LA JUEZ

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde. Se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Sria,

Abg. Luzminy Quintero

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