Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003696

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABGS. T.D.J.R.V. y G.N.P.L., Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, y Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalìa Dècima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, respectivamente, que de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108.6 del Còdigo Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye por la presunta comisiòn del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 420.1, del Código Penal Venezolano, signado con el No. 14F18-PO-0197-05 (Numeración de la Fiscalìa), y en la misma figuran, como imputado el ciudadano A.R.D.J., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27.06.80, titular de la cédula de identidad No. V-15.591.927, residenciado en la calle Las Carmelitas, casa sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y como víctima la niña H.A., venezolana, de dos (02) años de edad.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación, la denuncia que en fecha 18-12-2005, interpusiera ante la Comisarìa Policial No. 04, Sub Comisarìa Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, la ciudadana PIRELA A.D.R., venezolana, natural de San A.d.H., estado Zulia, de 46 años de edad, nacida en fecha 05.09.59, titular de la cédula de Identidad No. V-5.108.879, ama de casa, calle Las Carmelitas, casa sin número de color dorado con blanco, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio T.F.C., del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia a D.J.A., quien es su yerno, quien estaba bebiendo en casa con unos amigos, entonces comenzó a buscarle problemas al otro yerno de ella de nombre M.A.C., ella le llamó la atención y él reaccionó insultándola y diciéndole vulgaridades, después le dio una patada, ante lo cual el marido de ella que se llama R.M. le reclamó y le dijo que se quedara quieto; al ver que estaba como un energúmeno, le dio una cachetada, entonces él salió hacia la parte de afuera y le lanzó una piedra pero como su marido la esquivó, le dio a la niña H.A., de dos (02) años de edad, que estaba en brazos de la abuela C.A.P. que estaba detrás de él.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia de fecha 18-12-2005, ante la Comisaria Policial No 04, Sub. Comisaria Policial No 17, Nueva B.E.M., por la ciudadana PIRELA A.D.R., venezolana, de 46 años de edad. (f.02 y vlto.).

  5. - Entrevista de fecha 18-12-2005, ante la Comisaria Policial No 04, Sub. Comisaria Policial No 17. Nueva B.E.M., por el ciudadano SOLARTE G.F.J., venezolano, de 59 años de edad(f.04).

  6. - Acta Policial de fecha 18-12-2005, suscrita por los funconarios Cabo Primero (PM) No. 215, J.H.M., y Distinguido (PM) No. 526, adscritos a la Comisaria Policial No 04, Sub. Comisaria Policial No 17, Nueva B.E.M. (f.05 y vlto).

  7. - Acta de Imposición de sus derechos al investigado A.R.D. (f.06).

  8. - Cadena de Custodia (f.08).

  9. - Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 19-12-2005, suscrita por la Abg. C.F.H., Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida (f.10).

  10. - Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 19-12-2005, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector F.A.T.L. y Agente L.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de haberse trasladado hacia el Reten Policial de la Sub. Comisaria No 12 de El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano imputado en la presente causa, quedando identificado como A.R.D.J., venezolano, de 25 años de edad. Cédula de Identidad No 15.591.927, nacido en fecha 27-06-1980, soltero, obrero, residenciado en la Población de Nueva Bolivia, Calle el Correo Casa No 04-06 del Estado Mérida (f.13).

  11. - Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-842, de fecha 19.12.2005, practicada a evidencia incautada (f.16).

  12. - En copia fotostática simple, de copia certificada de fecha 16.12.2005, Acta de Nacimiento No. 220, expedida por la Registradora Civil del Municipio T.F.C.d.E.M., correspondiente a la niña H.A.R. (f.19).

  13. - Planilla de Resguardo y C.d.E.F. (No. de Planilla: 483) (f.14).

  14. -Informe Medico de fecha 18-12-2005, suscrito por el Dr. F.C., al servicio del Hospital I Caja Seca, practicado en la persona de H.A.R.d. 02 años de edad, dejando constancia que al momento de ser evaluada presenta:: 1.- HERIDA COMPLICADA EN ARCO SUPERCILIAR DERECHO, 2.- FRACTURA DE ARCO SUPERCULIAR DERECHO, 3.-TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO.(f.03)

  15. - En copia certificada de fecha 16.12.2.005, Acta de Nacimiento No. 220, expedida por la Registradora Civil del Municipio T.F.C.d.E.M., correspondiente a la niña H.A. ROMERO(f.30).

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8, eiusdem, por cuanto, iniciada la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto v sancionado en el articulo 413, en relación con el artículo 420.1, del Código Penal, en razón de la denuncia común presentada ante la Comisaria Policial No 04, Sub Comisarìa Policial No 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, en fecha 18-12-2005, hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) años, Cinco (05) meses, y Veintitrés (23) días, encontràndose la acción penal evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo.

    El señalado hecho punible tiene establecida una pena de prisión de tres a doce meses, conforme a lo establecido en el artìculo 413, en relación con el artículo 420.1, del Còdigo Penal Venezolano, que a tenor de lo previsto en el artìculo 37, eiusdem, debe aplicarse en su tèrmino medio, siendo el mismo de prisión de siete (07) meses y quince (15) días, siendo su tèrmino de prescripciòn de tres (03) años, de conformidad con el artìculo 108.5, del mismo Còdigo Penal Sustantivo, contado a partir de la perpetración, segùn indica el artìculo 109, resultando que, al haber transcurrido desde el 18.12.2005, hasta la presente fecha Seis Cuatro (04) años, Cinco (05) meses, y Veintitrés (23) días, resulta concluyente que la acciòn penal para perseguir el señalado hecho punible, se extinguió por el transcurso inexorable del tiempo, al haber operado la prescripciòn ordinaria segùn lo dispuesto en el artìculo 108.5, del Còdigo Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109, 110, y 175, ùltimo aparte, del Còdigo Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que està referida a la extinción de la acciòn penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor no amerita debate ni discusión algunos. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadanoAVENDAÑO R.D.J., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27.06.80, titular de la cédula de identidad No. V-15.591.927, residenciado en la calle Las Carmelitas, casa sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y como víctima la niña H.A., venezolana, de dos (02) años de edad, residenciada en la misma dirección.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

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