Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

A.J.R.R., colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.235.098, nacido en fecha 24-08-1977, de 33 años de edad, obrero, hijo de A.R. y M.A.R.R..

DEFENSA

Abogada B.S., Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado C.H.C.L., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, ordenó la entrega al ciudadano E.D.C.G., del vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, color azul, año 1975, placas 079VAH, serial del motor B0713TKA, serial de carrocería CCY4EV202971, tipo Pick-Up, modelo C-10, uso carga.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 28 de marzo de 2011 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de marzo de 2011, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse que las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes no se encontraban agregadas por secretaría y el escrito de apelación presentado por la representación fiscal, cursaba en las actuaciones en copia certificada, debiendo ser en original, donde conste el sello del alguacilazgo que indique lugar y hora de haberse recibido.

En fecha 11 de mayo de 2011, fueron recibidas las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el dieciséis (16) de mayo de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem; asimismo, se acordó solicitar la causa original signada con el N° 2E-SP21-P-2010-003088.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de enero de 2011, el abogado C.H.C.L., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 311 y por otra parte el m.T. de al República en Sala Constitucional ha sostenido que en los casos de vehículos Automotores (sic) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el bien que se reclama en el proceso penal. El Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. Estima este juzgador que efectivamente el ciudadano E.D.C.G., es la únicas persona que reclama el vehículo ya que es propietario al como se evidencia del documento de compra autenticado bajo el N° 32 Tomo 21 folios 66 y 67 de fecha 31 de enero de 2006, es el único propietario del vehículo pues lo adquirió de buena fe y lejos de querer sustraerse a la acción del estado ha estado realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo. Y de las diligencias de investigación procesadas que corren insertas en el expediente se observa que los seriales de identificación del vehículo se encuentran originales.

(Omissis)

UNICO: SE ORDENA LA ENTREGA al ciudadano E.D.C.G.…el vehículo…, propiedad acreditada según Documento Notariado bajo el N° 32 Tomo 66 y 67, de fecha 31 de enero de 2006, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2011, la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que en fecha 19 de septiembre de 2010 el Tribunal Primero de Control de la Extensión San A.d.T., condenó al ciudadano ROJAS RIVERO A.J., a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de protección al Acceso de Bienes y Servicios; que en la misma sentencia el juzgador decretó el comiso del vehículo cuestionado en autos; que el tribunal de ejecución obvió lo acordado en la sentencia, vulnerando el carácter de cosa juzgada adquirido por la sentencia condenatoria y transcurrieron los lapsos de ley correspondientes para su impugnación; que los jueces de ejecución sólo deben limitarse a dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por los jueces de control y juicio, ya que a su entender, son los que determinan las sanciones o penas que deben imponerse una vez que quede demostrada y comprobada la participación activa de los acusados o acusadas en la comisión de los hechos punibles; que una vez expirado el lapso para acudir a la vía recursiva, no podrán las partes ni terceros pretender acciones en contra de lo decidido por el órgano judicial, a excepción del recurso de revisión; que el juez de la causa se extralimitó en su decisión y emitió un falo totalmente contradictorio a lo dispuesto por el juez de control en la sentencia proferida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

El abogado C.H.C.L., Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, consideró ajustado a derecho ordenar la entrega al ciudadano E.D.C.G., del vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, color azul, año 1975, placas 079VAH, serial del motor B0713TKA, serial de carrocería CCY4EV202971, tipo Pick-Up, modelo C-10, uso carga, señalando que en las actuaciones se evidencia que el mencionado ciudadano es el propietario del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la fiscal recurrente alega, que el ciudadano ROJAS RIVERO A.J., fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Protección al Acceso de Bienes y Servicios, y que en la misma sentencia el juzgador decretó el comiso del vehículo cuestionado en autos; que el tribunal de ejecución obvió lo acordado en la sentencia, vulnerando el carácter de cosa juzgada adquirido por la misma.

Segundo

De la revisión hecha a las actuaciones que conforman la causa original, la cual fue solicitada al tribunal de ejecución, se observa, que en fecha 31 de octubre de 2009, el funcionario J.L.U.G., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, adscrito al punto de control fijo de Peracal, dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis)

En el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, me encontraba de apoyo en el canal bajando del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observé que se acercaba al mismo un vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta de color azul, a la cual le indiqué que se dirigiera al estacionamiento del Punto de Control, haciendo caso omiso a lo indicado tratándose de dar a la fuga, logrando obtener su marcha y me subí al vehículo para llevarlo al estacionamiento del Punto de Control, al llegar al mismo se bajó del vehículo un ciudadano de piel morena, como de 1,74 mts de estatura, contextura delgada, cabello negro y vestía una franela roja, un pantalón de blue jeans y unas botas deportivas, al indicarle abrir el capot del vehículo, pude detectar que este ciudadano transportaba en forma oculta a los lados del motor del vehículo, siete (07) bandejas de aceite comestible marca Coposa, de 12 X 1 Lts. Seguidamente le pide al ciudadano que enseñara los documentos de propiedad del vehículo y sus respectivos documentos personales, entregándome copia fotostática de los documentos del vehículo y una (1) cédula de ciudadanía, quedando el referido ciudadano identificado como A.J. ROJAS RIVERO…quien se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (contrabando de extracción)…

Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., realizó la audiencia preliminar y en fecha 19 del mismo mes y año, publicó el íntegro de la decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

PRIMERO: ADMITE (sic) TOTALMENTE (sic) LA (sic) ACUSACION (sic) PRESENTADA (sic) POR (sic) EL (sic) MINISTERIO PUBLICO (sic), conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado A.J. ROJAS RIVERO… en la comisión del delito de CONTRABANDO (sic) DE (sic) EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 143 De (sic) la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE (sic) TOTALMENTE (sic) LAS (sic) PRUEBAS (sic) ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE (sic) MANTIENE (sic) al acusado A.J.R.R. la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, acordada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009, ampliándosele las presentaciones a cada 30 días.

CUARTO: SE (sic) CONDENA (sic) al acusado A.J. ROJAS RIVERO…, a cumplir la pena de DOS (sic) (02) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO (sic) DE (sic) EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 143 De (sic) la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO: SE (sic) CONDENA (sic) al acusado a las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Contrabando.

SEXTO: SE (sic) EXONERA (sic) al acusado A.J.R.R., del pago de las cosas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: Se comisa el aceite coposa y el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick Up, color azul, año 1975, placas 079-VAH, serial de carrocería CCY14EV202971, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del estado Venezolano…

Tercero

El artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(Omissis)

CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará a inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el Juez o Jueza la detención del penado o penada.

Cuarto

Asimismo, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Tribunales de Ejecución; en este sentido, les corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Sin lugar a dudas una de las funciones mas relevantes del Juez de Ejecución, es el control del respeto a los derechos del condenado, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el estado que lo condenó.

Quinto

En el caso que nos ocupa, se observa, que el Juez a quo ordenó la entrega del vehículo cuestionado en autos, basándose en que el ciudadano E.D.C.G., demostró la propiedad de dicho bien, violando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es de su competencia resolver sobre tal solicitud, pues tal y como se indicó ut supra, al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, no pudiendo modificar o acordar algo distinto a lo allí establecido, a excepción del recurso de revisión, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, esta alzada considera, que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal. En este sentido, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que debe cumplirse para segurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

El primeros de los principios es el derecho que tiene la persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por esta razón se considera que cualquier órgano del estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de las Convención Americana.

En el caso que nos ocupa, la inobservancia desplegada por el juez a-quo, de emitir un pronunciamiento que no le estaba dado hacer, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades establecidas en los artículos 190, 191, 195 y 196.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso, esta Corte de Apelaciones, anula la decisión recurrida, al evidenciar en dicho fallo, violación de garantías constitucionales, específicamente la relacionada con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena que otro Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia del vicio aquí señalado. Así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

Primero

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado C.H.C.L., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, ordenó la entrega al ciudadano E.D.C.G., del vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, color azul, año 1975, placas 079VAH, serial del motor B0713TKA, serial de carrocería CCY4EV202971, tipo Pick-Up, modelo C-10, uso carga.

Segundo

ANULA la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

ORDENA que otro Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.H.C.

Presidente

H.P.A.L.P.R.

Jueza Ponente

María Nélida Arias Sánchez

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María Nélida Arias Sánchez

Secretario

Exp. N° Aa-4521/2011/LPR/Neyda.-

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