Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Junio de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2004-000180

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:

En fecha13 de marzo del año 2012, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de Acusación, en contra del adolescente DATOS OMITIDOSpor considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código penal.

HECHOS

En fecha 17 de Julio del 2004, el ciudadano A.R.Q. quien se encontraba manejando una unidad de transporte publico, quien al transitar por El Barrio El Coreano se montan tres sujetos el chofer continua con la ruta y mas adelante aborda la mencionada unidad el ciudadano DATOS OMITIDOS, quien era cabo primero adscrito a la Brigada Hospitalaria de la Policía del Estado Lara quien se dirigía a su trabajo, transcurrido un lapso de tiempo se escuchan unos disparos en la parte de atrás del vehiculo, es por esto que el conductor voltea y logra observar que uno de los tres sujetos que se había montado momentos antes y se encontraba en la parte de atrás lo apuntaba con un revolver y este le indica que detenga la buseta y le efectúa un disparo que no logro dar en su humanidad, de igual forma logra observar que uno de estos sujetos se encontraban en medio del pasillo forcejeando con el ciudadano DATOS OMITIDOS, en eso el conductor detiene la marcha de la unidad y se baja corriendo es cuando uno de estos sujetos sale hasta la puerta del vehiculo y hace otra detonación en contra del conductor, luego el conductor de haber avisado de lo que estaba ocurriendo se regresa a la unidad logra observar que uno de los sujetos le estaba cayendo a golpes a el ciudadano DATOS OMITIDOS. Quien pedía auxilio, en razón a esto un vecino del sector de nombre DATOS OMITIDOS, salio de su casa a prestar ayuda y es cuando logra observar que el sujeto que golpeaba al ciudadano DATOS OMITIDOStenia en sus manos un arma de fuego, tipo pistola de color negro este se le acerca y lo logra agarrar es por esto que el sujeto que se encontraba armado lo apunta y le dice que lo suelte que de lo contrario lo mataría es por esto que este ciudadano lo suelta y es cuando aprovecha de efectuarle unos disparos al ciudadano A.J., dejándolo tirado en el pavimento muerto, en eso sale la ciudadana Ladino Hebelmat Jacqueline quien logra observar a los sujetos logrando reconocer a Gonder.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangtel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Berlia Gil y el alguacil de Sala, M.P., de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes todas las partes indicadas en el encabezamiento del acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien ratifica en cada una de su partes la acusación presentada en su oportunidad contra el adolescente, DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven antes señalados. Solicito como sanción para el imputado la prisión preventiva de libertad por lapso de 04 años. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente al adolescente: DATOS OMITIDOS si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, responde lo siguiente “ lo que puedo decir que cuando ocurrió eso yo estaba en mi casa durmiendo, se realizo un allanamiento en el barrio y me capturaron unos policías de hay nos trasladaron hasta la comandancia a los dos días me dieron arresto domiciliario por 6 meses lo cumplí, el funcionario no fue mas para la casa, mas nadie me visito yo tuve que salir a la calle a buscar el sustento para mis hijos a trabajar hasta el día que me trajeron para acá”, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la declaración de mi defendido no existe una relación con el hecho narrado y la imputación realizada a mi representado a los fines de determinar con claridad el grado de participación cual fue su conducta ante el hecho narrado, no pareciere ser que existe la relación hecho-sujeto sino una declaración de unos testigos que tampoco fueron claros y precisos en cuanto a la identificación suficientes y el grado de participación niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, como los elementos probatorios que la integran lo cual en la oportunidad legal presentare las pruebas que demuestren la inocencia de mi representado. me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que beneficie a mi representado, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representado. Es todo. Es todo.

Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente DATOS OMITIDOSpor la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 83 del código penal. SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las

Acto seguido el tribunal impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó por separado seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que expusieron por separado NO ADMITO HECHOS , me voy a juicio. Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió:

Esta juzgadora observa que en el escrito Acusatorio esta suficientemente descrito la participación de los adolescente en el hecho imputado. Este tribunal en relación a las pruebas considera que los elementos de imputación están ajustados para comprobar la autoría de los adolescentes en el hecho, considerando que la calificación jurídico esta ajustada a los hechos descritos. En cuanto a la medida cautelar mantiene la contenida en el artículo 582 literal B y C de la LOPNNA

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 573, 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales son: pruebas las cuales son:

• De acuerdo con lo previsto en el articulo 354 Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración el funcionario EXPERTO E.M. LOZADA VALERA adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien en fecha 21-07-2004, practico la EXPERTICIA QUIMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-127-170, Correspondiente al interior de un vehiculo automotor con las siguientes características: marca FORD, modelo B350, Año 86, Tipo ENCAVA, color BLANCO, con franjas de colores Vinotinto y Amarillo, placas AB-5501. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la presencia de restos de deflagración de pólvora dentro del mencionado vehiculo, riela en el expediente y podrá ser presentada al experto en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA Nº 9700-127-170, de fecha 21-07-2004 practicada por la funcionario Experto E.M. LOZADA VALERA, adscrita a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Lara.

SEGUNDO

Declaración de los Expertos G.M. Y EUSIMIO TRIANA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes en fecha 21-07-2004 practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EVALUO REAL Nº 9700-056-110-07, correspondiente al vehiculo de transporte publico en donde se suscitaron inicialmente los hechos que originaron la presente investigación Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia física del vehiculo mencionado, riela en el expediente y podrá ser presentada al experto en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXAMEN Nº 9700-056-110-07-04 de fecha 21-07-2004 practicada por los Expertos G.M. Y EUSIMIO TRIANA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara

TERCERO

Declaración de los EXPERTOS NAYLETH M.S. y S.M. Q. adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes en fecha 30-08-2004 practicaron la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y RECONOCIMIENTO Nº 9700-127-M-0600, correspondiente a Dos Proyectiles, los mismos fueron colectados durante la autopsia del occiso en la presente causa . Tal fuente de prueba servirá para demostrar a existencia física de estos, riela en el expediente y podrá ser presentada al experto en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA Nº 9700-127-M-0600 de fecha 30-08-2004. Practicada por los EXPERTOS NAYLETH M.S. y S.M. Q, adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

CUARTO

Declaración del Experto T.S.U. C.L.G.A. adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien en fecha 30-08-2004 practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-B-0762 Correspondiente a Dos PROYECTILES colectados para el momento de la autopsia. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia física de los mismos y dejando constancia de que los mismos fueron disparados por la misma arma de fuego, riela en el expediente y podrá ser presentada al experto en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXAMEN Nº 9700 -127-B-0762 de fecha 30-08-2004, practicada por el Experto T.S.U. C.L.G.A. adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

QUINTO

Declaración del Experto T.S.U. M.T.C.J.A. al Laboratorio Regional Área Biológica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien en fecha 20-04-2005 practico la EXPERTICIA DE HEMATOLOGICA y FÍSICA Nº 9700-127-M-543 de las vestimentas que portaba la victima de la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia de sustancia hematica de la vestimenta que portaba el ciudadano ARRIETA A.J. así como en el sitio de los hechos, lográndola vincular con las declaraciones de los testigos, riela en el expediente y podrá ser presentada al experto en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita de conformidad con el articulo 358 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido del EXAMEN Nº 9700-127-M-543 de fecha 20-04-2005. Practicada por el Experto T.S.U. M.T.C.J.A. al Laboratorio Regional Área Biológica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

SEXTO

Declaración del Doctor J.C.R.B., Medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Lara, quien en fecha 17-07-2004 practico la AUTOPSIA Nº 9700-152-637-04 en el cual deja constancia de la muerte del ciudadano ARRIETA A.J. así como las causa que ocasionaron la misma, riela en el expediente y podrá ser presentada al experto en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le solicita de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la AUTOPSIA Nº 9700-152-637-04 de fecha 17-07-2004, practicada por el del Doctor J.C.R.B., Medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Lara.

• Conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

PRIMERO

Declaraciones de los funcionarios Agente J.L. y Sub-inspector ROIMAN ALVAREZ adscritos al Grupo de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron las diligencias de Investigación de la presente causa, las mismas constan en las actas de rielan en el expediente y conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrán ser exhibidas en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.

SEGUNDO

Declaraciones del ciudadano A.R.Q. titular de la Cedula de Identidad Nº 5.918.237. Su declaración es pertinente por cuanto este ciudadano es testigo presencial de los hechos donde resulto muerto el ciudadano ARRIETA A.J., en donde de evidencia la comisión de un hecho punible donde resulto una persona fallecida.

TERCERO

Declaraciones del ciudadano B.C.L., Titular de la cedula de Identidad Nº 16.138.007. Su declaración es pertinente por cuanto este ciudadano es testigo presencial de los hechos donde resulto muerto el ciudadano ARRIETA A.J., en donde de evidencia la comisión de un hecho punible donde resulto una persona fallecida.

CUARTO

Declaraciones del ciudadano M.A.E.J., Titular de la cedula de Identidad Nº 12.419.068. Su declaración es pertinente por cuanto este ciudadano es testigo presencial de los hechos donde resulto muerto el ciudadano ARRIETA A.J., en donde de evidencia la comisión de un hecho punible donde resulto una persona fallecida.

QUINTO

Declaraciones de la ciudadana LADINO HEBELMAT JACQUELINE, Titular de la cedula de Identidad Nº 13.856.588. Su declaración es pertinente por cuanto este ciudadano es testigo presencial de los hechos donde resulto muerto el ciudadano ARRIETA A.J., en donde de evidencia la comisión de un hecho punible donde resulto una persona fallecida.

SEXTO

Declaraciones de la ciudadana V.R.O.D.A., Titular de la cedula de Identidad Nº 7.304.328. Su declaración es pertinente por cuanto este ciudadano es testigo presencial de los hechos donde resulto muerto el ciudadano ARRIETA A.J., en donde de evidencia la comisión de un hecho punible donde resulto una persona fallecida.

• A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 339 NUMERAL 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

INSPECCIÓNES TECNICAS Nro. 5206, 5207, 5208, de fecha 17-07-2004, realizada por los funcionarios Agente J.L. y sub-inspector ROIMAN ALVAREZ, adscritos al Grupo adscritos al Grupo de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara, la cual se encuentra inserta en el expediente. Esta es pertinente por cuanto se evidencia las características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como del cadáver del ciudadano ARRIETA A.J. y se deja constancia de la recolección de los elementos de interés criminalisticos y se considera que su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena el enjuiciamiento del joven JONDER J.T.B.. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a las medida cautelar pasa a revisar la medida de presentación y en virtud de que estamos en presencia de un delito grave como es el delito de homicidio este tribunal pasa a imponer la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA, en razón de : 1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL JOVEN EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida. Líbrese boleta de Prisión Preventiva de Libertad. Se ordena el traslado a la Comandancia General de las FAP. Se deja constancia que el adolescente fue ingresado al Centro penitenciario de Tocuyito. Es todo. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL 2

FLORANGEL MONASTERIOS. SECRETARIA

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