Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001375

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en fecha 17/10/2006 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 02 de Febrero de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 02 de Febrero de 2001, se recibe por ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, a cargo de la Abg. Anamalia S.V., actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, relacionadas con el expediente F-813-522, aperturado por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, hecho denunciado en fecha 21-01-01 por la ciudadana Riera De N.C.M.d. 47 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 5.924.660, en representación de su hija DATOS OMITIDOS de 14 años de edad, en los siguientes términos: “Comparezco a fin de denunciar al ciudadano DATOS OMITIDOS, de 18 años de edad, ya que el mismo se llevo a mi menor hija de nombre DATOS OMITIDOS hasta la presente desconozco el paradero de la misma, asimismo consigno en este acto oficio nro. 13-F-17-0076, que me dijeron en la fiscalia 17 del Ministerio Publico a fin de que trajera a este despacho…”. Se apertura la Investigación, se notifica al Tribunal de Control en fecha 19-03-2002, constan en las actas de investigación: copias de las cedula de identidad de la presunta victima e imputado, diligencias de ubicación de ambos adolescentes, Acta de Identificación Plena del Adolescente: DATOS OMITIDOS, venezolano natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad, estudiante, soltero, Acta de entrevista de quien señalada como victima, de la que se desprende: “el día 11/01/2001 me fui de mi casa con DATOS OMITIDOS que tiene 16 años, anduvimos dando vueltas y me llevo a casa de una amiga, estuve una semana fuera de mi casa, luego como DATOS OMITIDOS llamo al papa para pedirle dinero, fue cuando agarraron a DATOS OMITIDOS, el hablo conmigo y me dijo que me iba a entregar aquí, por eso vine (…) yo me fui con el porque quise no porque me ofreciera algo, el día que me fui con el tuvimos relaciones sexuales…”.Resultado del Examen Medico Forense.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículos 379 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 02 de Febrero de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 02 de Febrero de 2001, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Riera De N.C.M., de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 5.924.660, en contra de el Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS,, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA ABG. M.S.

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