Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001373

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en fecha 17/10/2006 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 02 de Febrero de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 02 de Febrero de 2001, la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, a cargo de la Abg. Anamalia S.V., recibe actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de la Policia Judicial, donde remiten acta de denuncia en fecha 31 de Enero de 2001, formulada por la ciudadana S.d.L.Y.P., venezolana de 45 años de edad, CI V- 4.720.788, casada, de profesión ama de casa, natural de esta ciudad y residenciada en Barrio Cerritos Blancos II, vereda 21, entre 1 y 2 nº 00-16, en la cual expone:..” Vengo a denunciar al menor DATOS OMITIDOS, quien se llevo a mi menor hija DATOS OMITIDOS, la cual supuestamente esta embarazada y actualmente no se su paradero, y según comentarios, este muchacho tiene mala conducta y tiene armas…” Se apertura la Investigación consta en las actuaciones, actas que soportan las diligencias de investigación realizadas con el objeto de ampliar la denuncia y conocer la ubicación de la adolescente, Acta de Entrevista de la presunta victima DATOS OMITIDOS, de la cual se desprende:”… El día Lunes 29/01/01, yo me fui con DATOS OMITIDOS quien es mi novio y tiene dieciséis años, me llevo para la casas de los papas de el, allí me aceptaron ya que me habían corrido de la casa, mi hermano mayor quien me corrió de la casa porque el decía que yo no tenia nada que hacer allí, que me fuera ya que me encontraba embarazada, tenia varios días viviendo hasta que me trajeron a la petejota junto con mi novio y los padres de el (…) eso fue hace como tres mese que tuvimos relaciones y tengo dos meses de embarazo (..) No fui obligada a irme como mi novio, el me dijo que si me corrían de la casa las puertas de su casa estaban abiertas, pero antes quería hablar con mi mama pero ella no quería…”, así mismo consta Primer reconocimiento Medico Legal de fecha 02-02-2001 practicado a la adolescente DATOS OMITIDOS, realizado por la Dra. R.M.. Acta de Identificación Plena Del Adolescente DATOS OMITIDOS, y notificación al tribunal de Control de fecha 19/03/02.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículos 379 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 02 de Febrero de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 02 de Febrero de 2001, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de la Policia Judicial del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana S.d.L.I.P., de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 4.720.788, en contra de el Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA ABG. M.S.

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