Decisión nº 61 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de abril de 2010.

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000013

ASUNTO : LP11-D-2010-000013

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000013, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado con la cualidad de Autor, en perjuicio de los ciudadanos Yusbeli Desirre Angulo Vilema y E.H.R.B., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Según hace referencia la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso, se circunscriben entre otras cosas a que, en fecha veinticuatro de febrero del presente año dos mil diez (24-02-2010), siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40m), cuando se desplazaban los ciudadanos Yusbeli D.A.V. y E.H.R.B., a bordo de un vehículo moto, por la urbanización Buenos Aires, específicamente donde está ubicada una calle ciega, Municipio A.A.d.E.M., fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes igualmente se transportaban a bordo de una moto de color negro, marca Jaguar, año 2006, serial de carrocería P6PCJ3B370319231 y les interceptaron, momento en el que, el sujeto que se transportaba como parrillero, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el cual vestía franela de color negro marca Lacaste, acorraló contra una cerca de una vivienda del sector a la ciudadana Yusbeli D.A.V. y apuntándola con un arma de fuego, mediante amenazas a la vida, la despojó de su cartera, entre tanto, el conductor por su parte, el cual resultó posteriormente identificado Yoandry de J.F.S., de 24 años de edad, quien vestía chemise de color rojo y azul, mediante amenazas a la vida y portando igualmente un arma de fuego, logró despojar al ciudadano E.H.R.B., de un bolso que portaba, en cuyo interior contenía cierta cantidad de dinero en efectivo y cheques, para luego, abordar nuevamente la moto y retirarse del sitio, señalándoles a las víctimas que de delatarlos les matarían, oportunidad en la que el adolescente realizó un disparo al aire con el fin de amedrentar aún más a las víctimas. De inmediato, la ciudadana Yusbeli Angulo dio aviso vía telefónica a la policía, haciéndose presente en el lugar una comisión, quienes previas indicaciones de las características físicas y de vestimenta de los sujetos, así como, del vehículo a bordo del cual se transportaban, realizaron un dispositivo de seguridad por el sector Campo Alegre, donde visualizaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por las víctimas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huída, siendo interceptados a la altura del sector San José, parte baja, específicamente donde se encuentra el punte de hierro, procediendo a detenerlos, hallándoles al realizarles la respectiva inspección personal, específicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dos bolsos, uno de color negro, semi cuero y otro de color marrón marca KUAIBU, mientras que a su acompañante Yoandri J.F.S., no le fue hallado objeto alguno.

EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES

Según hace referencia la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso, se circunscriben entre otras cosas a que, en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil nueve (19-11-¬2009), aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), estando en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por el sector San José, parte alta, de este mismo Municipio, específicamente frente a la antena de comunicaciones de la empresa Digitel, visualizaron a dos ciudadanos, a quienes de inmediato procedieron a interceptar y preguntarles si portaban algún objeto proveniente del delito, a lo que respondieron los sujetos que no, sin embargo, los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder, a cada uno de ellos armas de fuego, específicamente el adolescente JANSO CONTRERAS ROLON, un arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, color gris, con empuñadura de material plástico de color negro, seria 060921, en la parte superior derecha unas siglas identificativas como HERPECA VF con el numero 586, contentivo en su interior de de seis cartuchos sin percutir calibre 38 mm, entre tanto, al otro adolescente identificado como R.A.N.N., le fue encontrado un arma de fabricación casera, metal de color negro, con empuñadura de madera, con los siguientes seriales 00558, que en la parte izquierda presenta las siguientes siglas y números AUGE 38, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, por lo que procedieron a detenerlos.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha veinticuatro de febrero del presente año dos mil diez (24-02-2010), siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40m), los ciudadanos Yusbeli D.A.V. y E.H.R.B., hallándose a bordo de un vehículo moto, por la urbanización Buenos Aires, específicamente donde está ubicada una calle ciega, Municipio A.A.d.E.M., fueron interceptados y despojados mediante amenazas a la vida por dos sujetos, quienes portaban armas de fuego, de una cartera y de un bolso en cuyo interior contenía cierta cantidad de dinero en efectivo y cheques.

En igual orden estima el Tribunal, que en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil nueve (19-11-¬2009), aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste se hallaba por el sector San José, parte alta, de este mismo Municipio, específicamente frente a la antena de comunicaciones de la empresa Digitel, justo en el momento en que portaba un arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, color gris, con empuñadura de material plástico de color negro, seria 060921, en la parte superior derecha unas siglas identificativas como HERPECA VF con el numero 586, contentivo en su interior de de seis cartuchos sin percutir calibre 38 mm.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:

En cuanto al delito de Robo Agravado

1) Acta policial Nº 0040 de fecha 24-02-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) J.S. y Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos a la Brigada del GRIM de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano E.H.R.B. en fecha 24-02-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Yusbeli Descree Angulo Vielma en fecha 24-02-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Entrevista rendida por el ciudadano Y.J.C.M. en fecha 24-02-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, testigo presencial del momento en que se produce la aprehensión del adolescente y el sujeto adulto.

5) Entrevista rendida por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, por la ciudadana Yelithza M.A. de Rodríguez en fecha 24-02-2010, testigo presencial del momento en que se produce la aprehensión del adolescente y el sujeto adulto.

6) Acta de investigación penal de fecha 25-02-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento.

7) Acta de investigación penal de fecha 25-02-2010, suscrita por el Agente c.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y, donde fueron detenidos los presuntos autores, a los fines de llevar a cabo las respectivas inspecciones técnicas, así como, hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a objeto de obtener la identificación plena del adolescente aprehendido.

8) Inspección Nº 0240 de fecha 25-02-2010, suscrita por el Agente O.I. y Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde de los hechos.

9) Inspección Nº 0241 de fecha 25-02-2010, suscrita por el Agente O.I. y Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el adolescente.

10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0071 de fecha 25-02-2010, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, una prenda de vestir.

11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0072 de fecha 25-02-2010, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo moto, modelo JAGUAR 150CC, color negro.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones

1) Acta policial Nº 0356/09 de fecha 19-11-2009, suscrita por el Sargento Primero (PM) J.A.M., el Distinguido (PM) A.V., el Agente (PM) A.P., el Agente (PM) R.A. y el Agente (PM) Y.D., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

2) Cadena de custodia de fecha 19-11-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, tales como, un arma de fuego tipo revólver, marca Jaguar, color gris, con empuñadura de material plástico de color negro, serial 060921, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 38mm, y, un arma de fuego de fabricación casera, de metal color negro, con empuñadura de madera, serial 00558, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir.

3) Acta de investigación penal de fecha 20-11-2009, suscrita por el Detective C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

4) Acta de investigación penal de fecha 20-11-2009, suscrita por el Agente H.W., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica, así como por el sector donde residen los investigados, a los fines de obtener la identificación plena de los adolescentes.

5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los adolescentes investigados.

6) Inspección N° 01.802 de fecha 20-11-2009, suscrita por los Agentes H.W. y L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.

7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0678 de fecha 20-11-2009, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 SPL, a un arma de fuego comúnmente denominada chopo y a siete (07) balas para arma de fuego tipo revólver, calibre 38.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.H.R.B. y Yusbeli D.A.V. y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte, el artículo 277 del Código Penal vigente dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En cuanto al delito de Robo Agravado, es necesario precisar lo expuesto por las víctimas en las denuncias, y así, constatamos que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día veinticuatro de febrero del presente año (24-02-2010), siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), circulando los ciudadanos E.H.R.B. y Yusbeli D.A.V., a bordo de un vehículo moto por el sector Buenos Aires de esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes igualmente se transportaban a bordo de un vehículo moto y les abordaron saliendo de la calle 4 del mismo sector, logrando neutralizar su transitar al interponerse en su camino, oportunidad en la que, el sujeto que se trasladaba como parrillero, acorraló contra una cerca de una vivienda del scetor a la ciudadana Yusbeli D.A.V. y apuntándole con un arma de fuego, mediante amenazas a la vida, le despojó de su cartera, entre tanto, el conductor por su parte, mediante amenazas a la vida y portando igualmente un arma de fuego, logró despojar al ciudadano E.H.R.B. de un bolso que portaba, en cuyo interior contenía cierta cantidad de dinero en efectivo y cheques. Ahora bien, se observa que para el momento en que se produce la aprehensión del adolescente imputado, en compañía del sujeto adulto, los funcionarios actuantes logran incautar dos bolsos que minutos antes, presuntamente les habían sido despojados a las víctima, mas no, armas de fuego alguna, más sin embargo, precisa esta Juzgadora, que la aprehensión de los sujetos se produce luego de una persecución como consecuencia de un dispositivo de seguridad que se inicia por la información aportada por las víctimas, lo que hace presumir que en el transcurso de tal persecución, tanto el adulto como el adolescente, pudieron haberse despojado o desprendido en el de las armas de fuego, con las que las víctimas señalaron haber sido amenazadas o intimidadas; de tal manera, que ante tal presunción, -perfectamente viable en el presente caso-, cabe además analizar el supuesto contenido en el tipo penal del artículo 458 del Código Penal, referido a que se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, entendido éste como el acorralamiento, encierro o aislamiento del sujeto pasivo, desprendible al decir de las víctimas que fueron interceptados y neutralizados en su transitar, y, además arrinconados por parte de los sujetos activos con el fin de lograr su cometido. Así las cosas y bajo estas premisas, constata quien aquí decide, que los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado a que hace referencia la Representante Fiscal, compartiendo de esta manera tal calificación jurídica.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

En este sentido, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0356/09 de fecha 19-11-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la que entre otras cosas se señaló que, en esa misma fecha diecinueve de noviembre del presente año (19-11-2009), siendo las seis horas y treinta minutos de tarde (06:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector San José, parte alta, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., lograron la aprehensión del adolescente Janson J.C.R., quien para el momento, presuntamente se hallaban detentando un arma de fuego tipo revólver, marca Jaguar, color gris, con empuñadura de material plástico de color negro, serial 060921, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 38mm.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como, lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0678, donde se concluyó que se trata de dos (02) revólveres y siete (07) balas calibre .38 SLP, las cuales son utilizadas de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones; por consecuencia, quien aquí decide comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.H.R.B. y Yusbeli D.A.V. y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidos a, cuanto al delito de Robo Agravado, se circunscriben entre otras cosas a que, en fecha veinticuatro de febrero del presente año dos mil diez (24-02-2010), siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40m), cuando se desplazaban los ciudadanos Yusbeli D.A.V. y E.H.R.B., a bordo de un vehículo moto, por la urbanización Buenos Aires, específicamente donde está ubicada una calle ciega, Municipio A.A.d.E.M., fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes igualmente se transportaban a bordo de una moto de color negro, marca Jaguar, año 2006, serial de carrocería P6PCJ3B370319231 y les interceptaron, momento en el que, el sujeto que se transportaba como parrillero, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el cual vestía franela de color negro marca Lacaste, acorraló contra una cerca de una vivienda del sector a la ciudadana Yusbeli D.A.V. y apuntándola con un arma de fuego, mediante amenazas a la vida, la despojó de su cartera, entre tanto, el conductor por su parte, el cual resultó posteriormente identificado Yoandry de J.F.S., de 24 años de edad, quien vestía chemise de color rojo y azul, mediante amenazas a la vida y portando igualmente un arma de fuego, logró despojar al ciudadano E.H.R.B., de un bolso que portaba, en cuyo interior contenía cierta cantidad de dinero en efectivo y cheques, para luego, abordar nuevamente la moto y retirarse del sitio, señalándoles a las víctimas que de delatarlos les matarían, oportunidad en la que el adolescente realizó un disparo al aire con el fin de amedrentar aún más a las víctimas. De inmediato, la ciudadana Yusbeli Angulo dio aviso vía telefónica a la policía, haciéndose presente en el lugar una comisión, quienes previas indicaciones de las características físicas y de vestimenta de los sujetos, así como, del vehículo a bordo del cual se transportaban, realizaron un dispositivo de seguridad por el sector Campo Alegre, donde visualizaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por las víctimas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huída, siendo interceptados a la altura del sector San José, parte baja, específicamente donde se encuentra el punte de hierro, procediendo a detenerlos, hallándoles al realizarles la respectiva inspección personal, específicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dos bolsos, uno de color negro, semi cuero y otro de color marrón marca KUAIBU, mientras que a su acompañante Yoandri J.F.S., no le fue hallado objeto alguno.

Y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, los hechos se circunscriben entre otras cosas a que, en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil nueve (19-11-¬2009), aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), estando en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por el sector San José, parte alta, de este mismo Municipio, específicamente frente a la antena de comunicaciones de la empresa Digitel, visualizaron a dos ciudadanos, a quienes de inmediato procedieron a interceptar y preguntarles si portaban algún objeto proveniente del delito, a lo que respondieron los sujetos que no, sin embargo, los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder, a cada uno de ellos armas de fuego, específicamente el adolescente JANSON CONTRERAS ROLON, un arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, color gris, con empuñadura de material plástico de color negro, seria 060921, en la parte superior derecha unas siglas identificativas como HERPECA VF con el numero 586, contentivo en su interior de de seis cartuchos sin percutir calibre 38 mm, entre tanto, al otro adolescente identificado como R.A.N.N., le fue encontrado un arma de fabricación casera, metal de color negro, con empuñadura de madera, con los siguientes seriales 00558, que en la parte izquierda presenta las siguientes siglas y números AUGE 38, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, por lo que procedieron a detenerlos.

Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos:

EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0070 de fecha 25-02-2010, practicada a parte de las evidencias incautadas en la presente causa, tales son, una prenda de vestir de uso masculino, color negro, una bolso elaborado de material sintético de color verde, marca KUAIBU y una cartera de fibras naturales y sintéticas de color negro, marca SY&CO. 2) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0071 de fecha 25-02-2010, practicada a una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, tal es, una prenda de vestir de uso masculino, color rojo y azul. 3) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0072 de fecha 25-02-2010, practicada al vehículo moto al bordo del cual se transportaban los imputados. 4) La inspección Nº 0240 de fecha 25-02-2010, practicada en el lugar de los hechos. 5) La inspección Nº 0241 de fecha 25-02-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

B) El testimonio del Cabo Segundo (PM) J.S., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.a.d.E.M., para que depongan sobre: 1) El acta policial Nº 0040/10 de fecha 24-02-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión del ciudadano adulto y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, sobre los testigos del procedimiento. 2) La cadena de custodia de fecha 24-02-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen las evidencias incautadas.

C) La declaración del Agente (PM) Y.S., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.a.d.E.M., para que depongan sobre el acta policial Nº 0040/10 de fecha 24-02-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión del ciudadano adulto y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, sobre los testigos del procedimiento.

D) El testimonio del Agente C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0240 de fecha 25-02-2010, practicada en el lugar de los hechos. 2) La inspección Nº 0241 de fecha 25-02-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. 3) El acta de investigación penal de fecha 25-02-2010, donde se dejó constancia del traslado de una comisión a los fines de obtener la identificación plena del adolescente, así como, para llevar a cabo las inspecciones técnicas tanto en el lugar de los hechos, como donde se produjo la aprehensión de los imputados.

E) La declaración de la ciudadana Yusbeli Descree Angulo Vielma, víctima en el presente caso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

F) La declaración del ciudadano E.H.R.B., víctima en el presente caso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

G) La declaración del ciudadano J.J.C.M., testigo presencial del procedimiento de aprehensión del adolescente, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias del mismo, así como, sobre las evidencias incautadas.

H) La declaración de la ciudadana Yelithza M.A. de Rodríguez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0070 de fecha 25-02-2010, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a parte de las evidencias incautadas, tales son, una prenda de vestir de uso masculino, color negro, una bolso elaborado de material sintético de color verde, marca KUAIBU y una cartera de fibras naturales y sintéticas de color negro, marca SY&CO, cursante al folio 67 y su vuelto.

B) El Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0071 de fecha 25-02-2010, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, tal es, una prenda de vestir de uso masculino, color rojo y azul, inserto al folio 35 y su vuelto.

C) El Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0072 de fecha 25-02-2010, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo moto al bordo del cual se transportaban los imputados, cursante al folio 36 y su vuelto.

D) La inspección Nº 0240 de fecha 25-02-2010, suscrita por el Agente C.S. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 33 y su respectivo vuelto.

E) La inspección Nº 0241 de fecha 25-02-2010, suscrita por el Agente C.S. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) La experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-230-AT-0678, de fecha 20-11-2009, practicada a dos armas de fuego y a siete balas, las cuales fueron incautadas en el presente procedimiento. 2) La inspección Nº 01.802 de fecha 20-11-2009, practicada en el lugar de os hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

B) La declaración del Distinguido (PM) A.V., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas, todo, conforme fuere reflejado en el acta policial Nº 0356/09 de fecha 19-11-2009.

C) La declaración del Agente (PM) A.P., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas, todo, conforme fuere reflejado en el acta policial Nº 0356/09 de fecha 19-11-2009.

D) La declaración del Agente (PM) R.A., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas, todo, conforme fuere reflejado en el acta policial Nº 0356/09 de fecha 19-11-2009.

E) La declaración del Agente (PM) Y.D., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas, todo, conforme fuere reflejado en el acta policial Nº 0356/09 de fecha 19-11-2009. 2) La cadena de custodia en la que se decribió las evidencias incautadas.

F) La declaración del Agente H.W., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 01.802 de fecha 20-11-2009, practicada en el lugar de os hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) La experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0678 de fecha 20-11-2009, suscrita por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a dos armas de fuego y a siete balas.

B) La inspección Nº 01.802 de fecha 20-11-2009, suscrita por el Agente L.A.N.C. y el Agente H.W., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de os hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

Prueba Material:

De igual forma, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas en el presente procedimiento, descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0678 de fecha 20-11-2009, referidas a un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, color gris, empuñadura de material plástico de color negro, seria 060921, con las siglas identificativas como HERPECA VP y a seis cartuchos sin percutir calibre 38 mm.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si admito los hechos que dice la Fiscal, y pido que me imponga las sanciones, y pido un cambio de medida y de considerarlo usted señora Juez la mitad de la sanción, además quiero estudiar”.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.H.R.B. y Yusbeli D.A.V. y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones expuso: “…en este acto y pese a que inicialmente había pedido la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, pido en esta oportunidad se aplique al mismo medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…

.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la privación de libertad e imposición de reglas de conducta.

De tal manera, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el internamiento del adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Varones Sentenciados, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente cuenta 16 años de edad, así como, el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligada además como se encuentra esta sentenciadora, de precisar que por ante este Tribunal se siguen diferentes asunto penales al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales aún se hallan en etapas diferentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente la disminución sólo de un tercio, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de tres (03) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años. Así mismo, de manera simultanea, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación, en este caso consistente en La obligación de reinsertarse al sistema educativo, asegurando su formación y desarrollo intelectual, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo de los dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución sólo de un tercio, resultando el mismo por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yusbeli D.A.V., y E.H.R.B., y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público. . En razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos en cuanto al delito de Robo Agravado, a que, en fecha 24-02-2010, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, se desplazaban en una moto los ciudadanos YUSBELI D.A.V. Y E.H.R.B., por la Urbanización Buenos Aires, la calle ciega, Municipio A.A., El Vigía, Estado Merida, iban cerca de donde vive la misma, cuando de repente de la calle cuatro, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes igualmente se transportaban al bordo de una moto de color negro, marca jaguar, año 2006, serial de carrocería Nº: P6PCJ3B370319231, y se les interpusieron en el camino de las victimas, oportunidad en que el sujeto que se trasladaba como parrillero, quien fue identificado posteriormente como JANSO J.C.R., quien vestía para el momento un con franela de color negro, marca Lacoste, acorralo contra una cerca de una vivienda del sector a la ciudadana YUSBELI D.A.V. y apuntándola con un arma de fuego, mediante amenazas a la vida, la despojo de su cartera, entre tanto, el conductor por su parte, quien posteriormente fue identificado como YOANDRY DE J.F.S., de 24 años de edad, quien vestía de chemis de color rojo y azul, mediante amenazas a al vida y portando igualmente un arma de fuego, logro despojar al ciudadano E.H.R.B. de un bolso que portaba en cuyo interior contenía cierta cantidad de dinero en efectivo y cheques, y seguidamente se montaron en la moto y le señalaron a las victimas que si los delataban los mataban y el adolescente disparo al aire para amedrentar aun mas a las victimas, así mismo la ciudadana YUSBELI ANGULO, vía telefónica dio aviso a la policía, y los funcionarios policiales se trasladaron de inmediato al sitio donde se encontraban las victimas, quienes les señalaron las características de los sujetos y como andaban vestidos, procediendo estos a realizar un dispositivo de seguridad por el Sector de Campo Alegre, cuando visualizaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por las victimas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huida, siendo interceptados a la altura del Sector San José, Parte Baja, específicamente donde se encuentra el Fuente de Hierro, procedieron a detenerlos y al practicarle la inspección personal se le encontró en poder de JANSO CONTRERAS ROLON dos bolsos uno de color negro de semi cuero y otro de color marrón marca KUAIBU y la otra persona no portaba nada para el momento y fue identificado como YOANDRI J.F.S., de 24 años de edad, al momento se apersono un familiar de la victima señalando que uno de los bolsos pertenecía a su hermana YUSBELI ANGULO, en virtud de ello fueron detenidos e impuestos de sus derechos. Y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y Municiones; referido a que: que en fecha 19-11¬2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, estando en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N°: 12, El Vigía, Estado Mérida, en el sector San José, Parte alta, El Vigía, Estado Mérida, cuando de repente visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban por el sector.. específicamente frente a la antena de de comunicaciones de la empresa Digitel, por lo que 10§'7 funcionarios procedieron a preguntarles a los ciudadanos si portaban algún objeto proveniente del delito, a lo que respondieron los sujetos que no, sin embargo los funcionarios procedieron a realizarle la inspección personal, encontrándole en su poder, a cada uno de ellos armas de fuego, específicamente el adolescente JANSON CONTRERAS ROLON, un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, color gris, empuñadura de material plástico de color negro, seria 060921, Y en la parte superior derecha unas siglas identificativas como HERPECA VF con el numero 586 contentivo en su interior de de seis cartuchos sin percutir calibre 38 mm el otro adolescente identificado como R.A.N.N. portaba un arma de fabricación casera, metal de color negro, con empuñadura de madera, con los siguientes seriales 00558, y en la parte izquierda presenta las siguientes siglas y números AUGE 38, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, por lo que procedieron a detenerlos. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico en sus escritos acusatorios, tales son las, pruebas Testimoniales, Periciales y Materiales. Ahora bien, en relación a las pruebas periciales se hace la aclaratoria que se admiten más no así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación de la adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Varones Sentenciados, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 17 años de edad, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a un tercio, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de tres (03) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años. Así mismo, de manera simultanea, tomando en cuenta lo previsto en el mencionado artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación, en este caso consistente en la obligación de reinsertarse de inmediato al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución en un tercio, resultando el mismo por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Varones Sentenciados. Y boleta de traslado a los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado de la adolescente el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente, remítase con el oficio respectivo. Cuarto: Se ordena la entrega de los bolsos incautados en el presente procedimiento a las víctimas, así como, la prenda de vestir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todas debidamente experticiadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-070, inserto al folio 67 y su vuelto. Quinto: Se ordena el comiso y destrucción del arma de fuego, incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual tiene las siguientes características: tipo revolver, marca jaguar, color gris, con empuñadura de material plástico de color negro, serial 060921, y de las municiones respectivas, tales son seis (06) cartuchos sin percutir, calibre 38mm. Sexto: En cuanto al vehículo moto, incautado en el presente procedimiento, este Tribunal no acuerda la entrega del mismo, en razón de que hasta la presente fecha no existe precisión a quien pertenece el mismo y tampoco existe solicitud de persona alguna al respecto, siendo además que por los mismos hecho se sigue proceso penal por ante un Tribunal de adultos de este Circuito Judicial Penal. Séptimo: En razón de la solicitud efectuada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en relación al adolescente R.A.N.N., y visto que obra inserta en la causa las resultas de la boleta que fuere librada al referido imputado para la presente Audiencia Preliminar, a quien el Cuerpo de Alguacilazgo le dejó la boleta de citación con su progenitora, manifestando ésta que el mismo se había mudado para la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, desconociendo su ubicación actual, y por cuanto el adolescente se encuentra actualmente sometido al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, personal éste que no tiene conocimiento actual de la ubicación del imputado R.A.N.N., todo lo cual, hace indefectiblemente precisar a este Despacho que este imputado se apartó del lugar que fuere precisado como su domicilio o residencia, por consecuencia, con fundamente en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ddeclara en rebeldía al imputado R.A.N.N., venezolano, natural de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 26.630.011, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 10-03-1992, de ocupación ayudante de vendedor de frutas, con sexto grado de educación básica de instrucción, hijo de E.d.C.N. (v) y de padre desconocido, domiciliado en sector Iberia, barrio Los Olivos, casa N° 24, casa de color azul, con puertas de color blanco, entrando a mano derecha, antes de llegar a la bomba, Municipio A.A.d.E.M., aporta el numero de celular de su pertenencia N° 0424-7441319, y, el teléfono de su hermana de nombre Belkis 0424-7703841 y 0275-5141975, ordenándose su ubicación inmediata, a través de los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en el Municipio A.A.d.E.M., para que en un lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la misiva, lleven a cabo dicha orden, en cuyo caso, finalizado tal lapso deberán dar respuesta a través del mismo medio a este Despacho Judicial. A tales efectos, líbrese oficio Jefe de la referida Sub-Comisaría Policial. Octavo: Por cuanto este Tribunal había efectuada la acumulación de la causa LP11-P-2009-152, al presente asunto penal, habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia Preliminar, sólo por lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo cual se acuerda fotocopiar y certificar por secretaria, las actuaciones que guardan relación con el co-imputado R.A.N.N., esto es a partir del folio 98, e igualmente del acta de audiencia preliminar celebrada en al presente fecha y de la decisión dictada como consecuencia de lo aquí ordenado. Esto a los fines de efectuar la continuidad de la causa por lo que respecta a éste ultimo imputado. Noveno: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, las copias certificadas de la presente acta y de los autos respectivos. Décimo: Se ordena librar boletas de notificaciones a las víctimas, informándoles de lo aquí de lo aquí decidido. Décimo Primero: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, y el imputado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277, 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los doce días del mes de abril del año dos mil diez (12-04-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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