Decisión nº 73 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000048

ASUNTO : LP11-D-2009-000048

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta en fecha 06-05-2009 por el ciudadano A.J.A.A., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, el día miércoles seis de mayo del año dos mil nueve (06-05-2009), siendo aproximadamente las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04pm), cuando se hallaba en la Panadería Rojas, ubicada en el sector Mucujepe, Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., ofreciéndole a la dueña de la Panadería una confitería, y, justo en el momento en que se disponía a abordar de nuevo el vehículo cava, fue sorprendido por dos (02) sujetos que se transportaban a bordo de una moto, uno de los cuales, vestía blue jeans y chemise de color azul con rayas de color blanco, quienes lo constriñeron a ingresar de nuevo a la Panadería y apuntándole uno de ellos con un arma de fuego, le señaló que se quedara quieto, que le diera la plata que él acababa de sacar del banco; en ese momento, el que vestía la chemise azul, le indicó al otro que llamara al banco y preguntara cuánto era lo que él había retirado, el otro, tomó el teléfono, llamó y le dijeron que él había sacado dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.800,oo), razón por la cual, él de inmediato procedió a entregarle el dinero al chamo, agregándole que se tranquilizara que no había pasado nada, seguidamente, lo introdujeron para la parte interna de la Panadería junto con la dueña, obligándolos a agacharse en el piso, mientras que uno les apuntaba con el arma de fuego, el otro estaba prendiendo la moto en la parte de afuera, para luego salir ambos a bordo del mencionado vehículo.

Adicionalmente, se desprende acta policial Nº 0114/09 de fecha 06-05-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) M.A.M.C. y el Cabo Segundo (PM) P.A.M.Z., funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15pm), cuando se encontraban el Cabo Segundo (PM) P.M. de servicio en la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, pasó un joven de manera rápida frente a la casilla, gritando que estaban atracando la Panadería Rojas, inmediatamente, aquel le pidió apoyo al Cabo Primero (PM) M.M., quien se encontraba en ese momento en la UPV realizando una diligencia personal, en compañía de quien en su moto personal, se trasladaron hasta el sitio a verificar la situación, y, al llegar a la Panadería Rojas, un grupo de personas les señalaban hacia la parte de arriba, indicándoles que los habían atracado dos sujetos portando arma de fuego, los cuales se dieron a la fuga en una moto, huyendo hacia la vía Panamericana, así, rápidamente fueron tras la pista de los mismos y al llegar al sector del Parque, carretera Panamericana, frente a la Carnicería Chama, avistaron a dos (02) sujetos, donde uno de ellos se bajaba de la moto y se embarcaba en un vehículo de color plateado, oportunidad en la cual, procedieron a interceptar al otro sujeto, justo en el momento en que se deponía a abandonar la moto y a abordar el vehículo, dándose así, a la fuga sólo el que ya había abordado el vehículo; en este sentido, al realizarle la inspección personal al sujeto interceptado, le fue hallado al lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, 9mm, marca Smith&Wesson, serial TFH3723, modelo 6906, color plateado en la corredera y de color negro en su empuñadura, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente le fue encontrado en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, modelo slaider, color plateado, serial ESN026/10572582, en su bolsillo izquierdo delantero, se le halló una cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, y, en el bolsillo trasero del lado izquierdo, otra cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, que al sumarlos dieron la cantidad de setecientos un mil bolívares fuertes (Bs. F. 701,oo), quedando el sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien para el momento vestía blue jeans, camisa chemise de color azul con rayas de color blanco y botas de cuero de color marrón; de igual forma, procedieron a la incautación del vehículo moto Jaguar, modelo Deluxe 200, serial de carrocería LEAPCMOB580C02188, serial del motor 300131894, de color gris, sin placas. Así mismo, dejan constancia que al llegar a la Estación de Seguridad, se encontraba la víctima ciudadano A.J.A.A., acompañado de otras personas que se encontraban para el momento de los hechos, confirmando que los objetos recuperados eran de su pertenencia, que había le habían despojado de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,oo) y que el detenido era una de las personas que lo habían atracado.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0114/09 de fecha 06-05-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) M.A.M.C. y el Cabo Segundo (PM) P.A.M.Z., funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 06-05-2009 por el ciudadano A.J.A.A., víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista rendida por la ciudadana D.V.M.Q., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 06-05-2009, quien es dueña de la Panadería y testigo presencial de los hechos, donde deja constancia de cómo ocurrieron los mismos.

4) Entrevista rendida por el ciudadano D.E.R.M., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 06-05-2009, quien fue testigo de los hechos y dejó constancia de cómo ocurrieron.

5) Planilla Nº 007447 emanada del Estacionamiento El Vigía, donde se indica que en dicho establecimiento se encuentra el vehículo moto incautado en el presente procedimiento, con la precisión de sus características.

6) Cadena de custodia de fecha 06-05-2009 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas.

7) Copias fotostáticas de los billetes de diferentes denominaciones, incautados.

8) Acta de investigación policial de fecha 07-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

9) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0254-09 de fecha 07-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referida a un arma de fuego y a un cargador.

10) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0253-09 de fecha 07-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a billetes de diferentes denominaciones.

11) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0255-09 de fecha 07-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referida a un teléfono celular.

12) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 07-05-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de uno de los testigos.

13) Inspección técnica Nº 0689 de fecha 07-05-2009, suscrita por los Detectives J.A. y Á.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

14) Inspección técnica Nº 0690 de fecha 07-05-2009, suscrita por los Detectives J.A. y Á.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.

15) Inspección técnica Nº 0691 de fecha 07-05-2009, suscrita por los Detectives J.A. y Á.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.

16) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0371 de fecha 07-05-2009, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como una arma de fuego, un cargador para arma de fuego, un (01) teléfono celular y a cierta cantidad dinero en efectivo.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

En este sentido, establece el artículo 458 del Código Penal:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

Así las cosas, tomando en consideración los hechos arriba descritos y los elementos de convicción obrantes en autos, siendo que efectivamente en fecha seis de mayo del año dos mil nueve (06-05-2009), aproximadamente a las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04pm), cuando el ciudadano A.J.H.C., se hallaba en la Panadería Rojas, fue despojado mediante amenazas a la vida, por dos sujetos uno de los cuales, portaba un arma de fuego, de cierta cantidad de dinero en efectivo y de un teléfono celular, y, visto que el Ministerio Público ha encuadrado tales hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien aquí decide comparte tal precalificación, ya que, se constata que efectivamente tales circunstancias encuadran en el tipo penal a que se hace referencia.

De igual forma, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste se hallaba detentando un arma de fuego, la cual, según lo concluido en el reconocimiento legal resultó ser una pistola 9mm, con su respectivo cargador, provisto de doce (12) balas sin percutir 9mm, que pueden ser utilizadas atípicamente de forme conjunta para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, las mismas al ser percutidas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla del Tribunal).

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Le sea impuesta medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló, entre otras cosas, hay una serie de entrevistas y experticias en el expediente en contra de su defendido, motivo por el cual no se opone en relación a la solicitud del Ministerio Público referida a la calificación de aprehensión en flagrancia; sin embargo se opone a la medida de detención para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, por cuanto se está en presencia de una persona con registros primarios, que no presenta antecedente penal alguno, considerando que se debe tomar en cuenta tal circunstancia; aunado a que el adolescente tiene una tía presente en la sala la cual le ha manifestado que se hará cargo de su sobrino. Aduce la defensa que los Centros de Reclusión en nada beneficias a los muchachos; en consecuencia, solicita se le acuerde medida cautelar sustitutiva a su defendido, contenida en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o la contenida en el literal c eiusdem, referida a la obligación de presentarse periódicamente al Tribunal. Indicó que en caso de que el Tribunal no acepte dicha solicitud, solicita la medida contenida en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la prestación de fianza; toda vez que se está en un proceso educacional, solicitó a favor de su defendido se le de una oportunidad, por ser un infractor primario y solicitó al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a la tía de su defendido para que exponga.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Ahora bien, se desprende acta policial Nº 0114/09 de fecha 06-05-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) M.A.M.C. y el Cabo Segundo (PM) P.A.M.Z., funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15pm), cuando se encontraban el Cabo Segundo (PM) P.M. de servicio en la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, pasó un joven de manera rápida frente a la casilla, gritando que estaban atracando la Panadería Rojas, inmediatamente, aquel le pidió apoyo al Cabo Primero (PM) M.M., quien se encontraba en ese momento en la UPV realizando una diligencia personal, en compañía de quien en su moto personal, se trasladaron hasta el sitio a verificar la situación, y, al llegar a la Panadería Rojas, un grupo de personas les señalaban hacia la parte de arriba, indicándoles que los habían atracado dos sujetos portando arma de fuego, los cuales se dieron a la fuga en una moto, huyendo hacia la vía Panamericana, así, rápidamente fueron tras la pista de los mismos y al llegar al sector del Parque, carretera Panamericana, frente a la Carnicería Chama, avistaron a dos (02) sujetos, donde uno de ellos se bajaba de la moto y se embarcaba en un vehículo de color plateado, oportunidad en la cual, procedieron a interceptar al otro sujeto, justo en el momento en que se deponía a abandonar la moto y a abordar el vehículo, dándose así, a la fuga sólo el que ya había abordado el vehículo; en este sentido, al realizarle la inspección personal al sujeto interceptado, le fue hallado al lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, 9mm, marca Smith&Wesson, serial TFH3723, modelo 6906, color plateado en la corredera y de color negro en su empuñadura, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente le fue encontrado en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, modelo slaider, color plateado, serial ESN026/10572582, en su bolsillo izquierdo delantero, se le halló una cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, y, en el bolsillo trasero del lado izquierdo, otra cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, que al sumarlos dieron la cantidad de setecientos un mil bolívares fuertes (Bs. F. 701,oo), quedando el sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien para el momento vestía blue jeans, camisa chemise de color azul con rayas de color blanco y botas de cuero de color marrón.

Por consecuencia, tomando en consideración lo explanado en la ya descrita acta policial de fecha 06-05-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 y de la denuncia rendida por la víctima ciudadano A.J.A.A., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, se evidencia que tal aprehensión encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al “en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, pues, el adolescente resultó aprehendido el día 06-05-2009 siendo aproximadamente las dos horas y quince minuto de la tarde (02:15pm), específicamente en el sector el Parque, carretera Panamericana, frente a la Carnicería Chama del Municipio A.A.d.E.M., oportunidad en la que, presuntamente le fue incautado un arma de fuego, un teléfono celular y cierta cantidad de dinero en efectivo, siendo, el lugar de aprehensión aproximado al sitio donde ocurrieron los hechos, cuando eran las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04pm): e4n tal sentido, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga.

En este sentido, tenemos en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos punibles, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima, las entrevistas los testigos, las actas de investigación penal, las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, el reconocimiento legal practicado a los objetos presuntamente despojados a la víctima y al arma de fuego incautada al adolescente; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando además en consideración que el adolescente investigado no aportó dirección alguna donde reside, lo cual, conforme lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, debe ser tomado en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, más específicamente el referido a la falta de información del domicilio del imputado, y, finalmente el peligro inminente para la víctima, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados éstos supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo explanado en la ya descrita acta policial de fecha 06-05-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 y de la denuncia rendida por la víctima ciudadano A.J.A.A., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, se evidencia que tal aprehensión encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al “en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, pues, el adolescente resultó aprehendido el día 06-05-2009 siendo aproximadamente las dos horas y quince minuto de la tarde (02:15pm), específicamente en el sector el Parque, carretera Panamericana, frente a la Carnicería Chama del Municipio A.A.d.E.M., oportunidad en la que, presuntamente le fue incautado un arma de fuego, un teléfono celular y cierta cantidad de dinero en efectivo, siendo, el lugar de aprehensión aproximado al sitio donde ocurrieron los hechos, cuando eran las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04pm); en tal sentido, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, precalificación jurídica ésta, que el tribunal comparte por considerar que los hechos encuadran perfectamente en los mencionados tipos penales. Segundo: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos punibles, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima, las entrevistas los testigos, las actas de investigación penal, las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, el reconocimiento legal practicado a los objetos presuntamente despojados a la víctima y al arma de fuego incautada al adolescente; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando además en consideración que el adolescente investigado no aportó dirección alguna donde reside, lo cual conforme lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, debe ser tomado en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, más específicamente el referido a la falta de información del domicilio del imputado, y, finalmente el peligro inminente para la víctima, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados éstos supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las tres horas y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m) de este día 07-05-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de treinta y cinco (35) folios útiles. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Privado, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, el adolescente, la representante legal del adolescente y la victima, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 582, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 458 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil nueve (08-05-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

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