Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000653

ASUNTO : NP01-P-2006-000653

SENTENCIA CONDENATORIA MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva cuya parte dispositiva fue emitida en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/11/2010, mediante el cual fue condenado el acusado: E.R.R.M., a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, como autor culpable y responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 del Código Penal, , en perjuicio del ciudadano: G.R.G.. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. M.E.P..

SECRETARIA: Abg. D.G..

ACUSADOR: Abg. J.L.A.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en apoyo de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

DEFENSOR DEL ACUSADO: F.R..

ACUSADO: E.R.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.713.951, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/07/1986, natural de esta ciudad de ciudad de Maturín, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Electricidad, hijo de los ciudadanos: Albanelis Meneses (v) y de E.R. (v), domiciliado en el sector Las Cocuizas, Calle El Tubo, Casa n° 05, al lado del Módulo Policial de dicho sector, de esta misma localidad.

DELITO: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

VÍCTIMA: G.R.G..

En fecha 02/11/2010, se trasladó y constituyó este órgano jurisdiccional en la sede del Departamento de Procesados Militares contiguo a las instalaciones del Internado Judicial de Monagas de esta localidad, a los fines de llevar acabo la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados: E.R.R.M. y Enyer E.Á.L., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: G.R.G.. Verificada como fue la presencia de las partes intervinientes, se procedió a dar inicio al acto concediéndole la palabra al Abg. J.L.A.B., Fiscal Tercero del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actuando en apoyo de la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los cimientos de hecho y de derecho en que la misma se fundaba; ofreciendo las pruebas que habrían de producirse en el juicio oral y publico, requiriendo al respecto su admisión con inclusión de las indicadas probanza, pero por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, por considerar que ni del acta de aprehensión ni de las diferentes actas de experticia realizadas en el presente asunto, se hacía referencia a la existencia de algún objeto o arma que haga presumir la utilización de la misma para intimidar a la víctima y así lograr consumar el hecho delictivo por el cual en principio se acusó, solicitando finalmente el enjuiciamiento del predicho imputado, así como el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesaba en su contra, en virtud de la invariabilidad de las circunstancias que la hicieron procedente. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Abg. F.R., en su carácter de defensor del predicho imputado, quien en consecuencia expuso: “Esta defensa solicita a favor de mi representado, en razón del principio de estado de libertad y presunción de inocencia, aunado a que el mismo no presenta una conducta predelictual, se decrete a su favor una medida menos gravosa, de las que tenga a bien decretar el Tribunal; asimismo, informo al Tribunal que en conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos a los fines de que se le haga las rebajas respectivas por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por ultimo, solicito se me expidan copias simples de la presente causa incluyendo el acta de la presente audiencia.”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al imputado: E.R.R.M., quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo dispuesto en el 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las medidas alternativa a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42, ejusdem, referidas al Principio de Oportunidad, a los Acuerdos Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos reglado en el artículo 376 ibídem, respectivamente, manifestó no querer declarar en ese momento. Oídas las exposiciones que anteceden y realizado un estudio minucioso comparativo entre el texto del libelo acusatorio con la integridad de las actuaciones en los cuales se soportaba; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Admite la acusación incoada por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público en contra del imputado: E.R.R.M., por la presunta comisión del delito Robo de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 del Código Penal, más las accesorias de Ley, en perjuicio del ciudadano: G.R.G., incluyendo las pruebas en ella detallas, en virtud que de ser reproducidas en su totalidad en el respectivo juicio oral y público, existe la probabilidad que se de por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del predicho acusado, dada la utilidad, pertinencia y necesidad que deriva de dichas probanzas, a lo cual se añade la licitud con que fueron recabadas e incorporadas al proceso atendiendo el régimen probatorio a que se contrae el Capitulo VII, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación se instruyó al aludido acusado: E.R.R.M., respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, reglado en el artículo 376 del código adjetivo penal in comento; concediéndosele la palabra, quien de manera voluntaria libre de apremio y coacción manifestó: “Si admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Atendida la manifestación de voluntad expresada por el acusado: E.R.R.M., se le condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor culpable y responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: G.R.G.; pena esta que surge al aplicar la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, tomándose como la normalmente aplicable el término medio de DOCE AÑOS, que resultó de la sumatoria de los dos números al que se contrae el citado articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a la cual se le rebaja sólo un tercio equivalente a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN atendiendo lo pautado en el Primer Aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el prenombrado imputado para ejecutar el citado delito ejerció violencia y amenazas en contra de la víctima, quedando en definitiva la pena a imponer de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se estima como fecha provisional en que finaliza la condena el día 15 DE MAYO DE 2018, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, tomando en consideración que se halla privado de su libertad desde el día 15 DE MAYO DE 2010, permaneciendo en esa situación hasta la fecha en que fue emitida la parte dispositiva de la presente sentencia, por un lapso de CINCO MESES y DIECISIETE DÍAS, faltándole aún por cumplir la pena de SIETE AÑOS, CINCO MESES y TRECE DÍAS DE PRISIÓN. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el prenombrado acusado, por cuanto las circunstancias que fueron tomadas por el Tribunal para decretarla, aún no han sufrido variación alguna que la hagan sustituible por una menos gravosa. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por el defensor del predicho acusado. SEXTO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a esta sede judicial, a los fines de que sean distribuidas al respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que en definitiva le corresponda ejecutarla. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los OCHO (8) DÍAS del mes de NOVIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.G.

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