Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoConciliacion

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de octubre del dos mil cuatro (2004).

194º y 145º.-

CAUSA JO1-U168-03.

ASUNTO: AUTO CONCILIATORIO.

JUEZA: ABG. C.D.V.G.A..

FISCAL: ABG. S.L.M..

DEFENSA: ABG. A.J.M..

ADOLESCENTE: (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE).

VICTIMA: J.D.V.Q.T..

DELITO: HURTO SIMPLE (PREVISTO EN EL ARTICULO 453 DEL

CODIGO PENAL).

Por cuanto el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los Artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente:--------------------------------------------------------------------

“En virtud del hecho ocurrido el día quince de julio del dos mil tres (15-07-2003), siendo aproximadamente las tres y quince horas de la mañana (03:15 a.m), en el sector S.E., Calle “ El Paraíso” M.E.M., cuando los adolescentes (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), encontrándose en el citado lugar en compañía de un adulto, hurtando varios objetos de una camioneta, marca Caribe 4 por 4; Color: BLANCO; Matricula: LAL 56N, propiedad del ciudadano J.D.V.Q.T., entre los objetos hurtados se encontraba un bolso térmico, marca: Coca Cola; un balón de voleibol Marca: Molten; un radio reproductor Marca: Premier, una olla mediana con inscripciones Stailess Steel, una llave de cruz, estos objetos lo habían escondido debajo de un vehículo Ford 350, siendo aprehendidos los adolescentes mencionados por los funcionarios CABO PRIMERO A.A. y el DISTINGUIDO YINNO SANCHEZ, adscritos a la BRIGADA DE patrullaje Vehicular, quienes recibieron una llamada de la Central de Impradem, informándoles la situación presentada, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio, observando dentro de la referida camioneta a dos sujetos y otro de la parte de afuera, dándose a la fuga el joven que se encontraba en la parte de afuera de la camioneta, lográndose capturar a los adolescentes (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), quienes se encontraban dentro de la camioneta; posteriormente, los funcionarios policiales visualizaron los objetos descritos”. ---------------------------------------------------------------------------

La Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente.-----------

Los hechos cuya comisión se le imputan al acusado, constituyen el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 453 del Código Penal; conforme se adujo al admitir la acusación fiscal. ------------------------------------------

Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del adolescente, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la Conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, el cual señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia del acusado; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. -------------------------------------------------------------

Ya constituido el Tribunal y estando en la Audiencia de Juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo. --------------------

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de dos (02) meses contados a partir de de la presente fecha venciéndose dicho lapso el día once (11) de diciembre del dos mil cuatro (2004); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud del acuerdo al cual arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: El adolescente se comprometió a no agredir física o verbalmente, ni por intermedio de terceras personas, a la victima J.D.V.Q.T.. . SEGUNDO: El adolescente se comprometió a no merodear por el Sector “ S.E.”, específicamente por la Calle Paraíso, lugar en la cual vive la victima. TERCERO: El adolescente se comprometió a recibir orientación por parte del Trabajador Social del Internado Judicial.-----------------------------------------------------------------

Asimismo, la supervisión y vigilancia de las obligaciones estarán a cargo de la Trabajadora Social del Internado Judicial del Estado Mérida, quien deberá informar a la Representante del Ministerio Público y a este Tribunal acerca del cumplimiento de las obligaciones. -------------------------------

Se acuerda suspender igualmente la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en fecha dos (02) de septiembre del dos mil cuatro (2004), inserta en el folio doscientos cincuenta y dos (252) . --------------------------------------------------

Cualquier cambio de domicilio, residencia o instituto educativo del adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal.-------------------------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.Á..

LA SECRETARIA,

ABG. W.D.H..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libraron oficios.

LA SECRETARIA.

ABG. W.D.H..

CDVGA/WDH.

Causa N° J01-U168-03

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