Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000293

ASUNTO : LP01-P-2008-000293

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El día 22-01-2008 la Fiscal Décimo Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados J.C.G., DUBRASKA G.V.; y solicitó la aprehensión de los referidos imputados en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado, medida privativa de libertad. La incautación preventiva del vehículo involucrado en la causa así como la destrucción de la droga incautada todo de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 119 respectivamente de la ya mencionada ley, el tribunal fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Flagrancia para el día 23 de Enero del presente año, sin embargo ésta fue diferida a solicitud de la Defensa para el día 24-01 del presente año 2008.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS

J.C.G., quien dijo ser venezolano, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-01-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.388.578, ocupación comerciante, hijo de L.P. y P.G., domiciliado en el Urbanización Morón, vía principal, casa Nro. 08 del Estado Trujillo

Dubraska G.V., quien dijo ser venezolana, soltera, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 18-12-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.605.961, ocupación estudiante de bachillerato (5º año en la noche), hija de R.V. y G.L., domiciliada en el urbanización Morón, vía principal, casa Nro. 08, en la ciudad de Valera y P.E.L.V., quien dijo ser colombiano, natural de Abrego Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 12-09-1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-13.357.034, ocupación obrero, hijo de A.V. y J.B.L. (difunto), domiciliado en Cúcuta, Barrio Los Patrios, casa nro. 27-37

SOLICITUD FISCAL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. E.F.A., quien hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Solicitando se califique la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos J.C.G., Dubraska G.V. y P.E.L.V., por la comisión de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sea tramitada la presente causa por el procedimiento abreviado y se imponga medida de privación preventiva a los supra imputados por el delito antes indicado. Consigna en este acto actuaciones complementarias, de sesentaitres (63) folios utilizados para que sea agregada a la causa; ordenándose agregar las mismas. Igualmente se acuerde la destrucción de la droga y la incautación preventiva de la Camioneta, marca Mzuzu, Modelo Caribe 442, Tipo Sport Wagon, color marrón, año 1989, placas XKI-304, Serial de Carrocería D5K72EKV400673, Serial de Motor EKV400673, de conformidad con los artículo 66 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

EXPOSICION DE LA DEFENSA

LA DEFENSA PRIVADA ABG. IMAD KOTEICHE ATTALLAH, expuso: Que existen insuficientes elementos indiciarios en contra del señor P.E.L.V., solicito procedimiento abreviado, y medida cautelar sustitutivas para los tres y en especial para el señor P.E.L.V., porque no guarda relación con los hechos. ABG. J.L.G., expuso: Tenga en cuenta el Tribunal el principio de proporcional

DE LOS HECHOS

Consta en acta de Investigación Penal que riela al folio diecisiete (f 17) de la causa debidamente suscrita por los funcionarios Subteniente (GNB) C.E.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.794.733, Distinguido (GNB) MEZA MOLINA J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.468.242 y Guardia Nacional (GNB) B.A.J.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 15.356.446,todos adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Tovar, jurisdicción del Municipio T.d.E.M., quienes manifiestan que en fecha 21 de Enero del presente año 2008, siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas de la mañana instalaron móvil en el sector la Playita de Bailadores, específicamente en la casilla policial ubicada en ese sector vía Bailadores-La Grita, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., momentos éstos en que transitaba por el sector un vehículo tipo. Camioneta Caribe 442, color marrón ,placa XKI-301, que venía con dirección La Grita-Bailadores con su conductor y dos (2) personas más, presentado el conductor cédula de identidad que responde al nombre de J.C.G., venezolano, mayor de edad, ocupación u oficio comerciante en el ramo de venta de ropa, natural de Caracas, Distrito Federal, de estado civil soltero, domiciliado en el sector El Morón, vía principal casa Nº 08, Municipio M.D., del Estado Trujillo, hijo de P.G. y L.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.388.578.Se le solicitó de igual modo la documentación del vehículo, presentado entre éstos un documento de compra-venta en la que se evidencia que está a nombre de la ciudadana DUBRASKA G.V., se le hacen varias preguntas, por ejemplo hacia donde se dirige o cual es la causa que vaya por esa arteria vial, el porqué conducía un vehículo que no es de su propiedad, tomando una actitud nerviosa, sin embargo refirió que el vehículo pertenece a su cónyuge que es la ciudadana que le acompaña, de inmediato se identificó a ésta como DUBRASKA GABRELA VIERAS, venezolana, mayor de edad, de ocupación estudiante de Contaduría en el Núcleo de la Universidad de los Andes-Trujillo, hija de G.L. y R.V., residenciada en el sector El Morón, vía principal casa Nº 08, Municipio M.D.d.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.605.961, el tercer pasajero quedó identificado como P.E.L.V., de nacionalidad colombiana, de 57 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, natural de Abrego- Norte de Santander- Colombia, sin residencia fija en el país, a quién supuestamente se lo encontraron los dos (2) sujetos antes identificados en la salida de la Grita y le darían la cola hasta Bailadores. Procedieron a practicarle una inspección detallada al vehículo y para ello solicitaron la colaboración de dos (2) personas que transitaban por la zona y quienes fueron identificados como C.J.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.048.625 y J.G.M.N., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.039, iniciándose la revisión en primer lugar se identificó el vehículo como MARCA: CARIBE, MODELO: CARIBE 442, AÑO :89, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: XKI-304, SERTIAL DEL MOTOR: EKV400673, SERIAL DE CARROCERIA, D5K72EKV400673, es así cuando de la revisión específicamente a la altura en se ubican los limpia-parabrisas, se pudo observar la existencia de un lote debidamente compactados, los que fueron sustraídos en presencia de los testigos y de los ocupantes del vehículo, procediendo a contabilizar los lotes resultando ser veintinueve (29) envoltorios, veinticuatro (24) de ellos forrados en teipe negro y los otro cinco (5) con cinta adhesiva transparente; procediendo a indagar de que se trataba y se pudo apreciar la existencia de un polvo de color blanco homogéneo, con olor fuerte y penetrante lo que se presume era una sustancia estupefaciente, se procedió a pesarle arrojando un peso bruto de nueve (09) kilogramos con seiscientos gramos (9,600 Kilogramos), según b.e., en el procedimiento se procedió a la incautación de tres (3) teléfonos celulares de diferentes marcas, color, serial (discriminados en el acta) , dos (2) de éstos propiedad de la ciudadana y el otro propiedad del conductor .Se procedió a la detención preventiva de los referidos e identificados ciudadanos, haciéndoles partícipes de sus derechos .

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1-Acta de Investigación Penal que riela a los folios diecisiete al diecinueve (folios 17 al 19)

2- Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Bailadores, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.048.625, en ella se explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado y de su posterior detención a los ya referidos e identificados ciudadanos folios 23 y 24

3- Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.M.N., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.039, quién narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos folios 25 y 26

4- Corre a los folios 29 hasta el 46 de la copia simple de los documentos en la se explica la tradición del vehículo, observando entre éstos documentación de compra-venta en virtud del cual se le acredita la propiedad a la ciudadana DUBRASKA G.V..

5- Acta de Inspección Ocular practicada al vehículo antes mencionado folio 46

6- Reseña fotográfica practicada al vehículo en el lugar de los hechos folio 47

7- Formato de Registro de Cadena de Custodia, en la que se resguarda las evidencias incautadas para el momento del procedimiento folio 48

8- Acta de Investigación Penal levantada o iniciada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida folios 54 y 55

9- Planilla Nº 9700-262-243 solicitud de practica de Toxicológico in Vivo y Experticia Química a las personas involucradas en el procedimiento folio 57

10- Informe Criminalístico y Acoplamiento físico de la sustancia incautada con el vehículo antes referido folio 58

11- Solicitud de autenticidad o falsedad a las evidencias incautadas que requieran tal experticia folio 60

12- Solicitud de Experticia de seriales al vehículo folio 61

13- Riela a los folios del 63 hasta el 72 las resultas o respuesta a las solicitudes antes mencionadas

14- Experticia Química practicada a la sustancia incautada con sus correspondientes resultas folio 73

15- Toxicológico In Vivo practicado a los aprehendidos de autos con sus correspondientes resultados folio 74

16- Experticia de Barrido folio 75

17- Experticia de seriales practicada al vehículo involucrado en el procedimiento, en el que fue localizada las sustancias objeto de la causa que hoy nos ocupa

18- Acta de inspección Ocular practicada en el sitio en que ocurren los hechos, es decir VIA PRINCIPAL, SECTOR LA PLAYITA, ADYACENTE A LA CASILLA POLICIAL, BAILADORES, ESTADO MERIDA Nº 033, folio 78

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto nueve (09) kilos con seiscientos noventa (690 gramos) de cocaína base, encontrados por funcionarios de la Guardia Nacional, con ocasión de la inspección que hicieran del vehículo en que se transportaban los ciudadanos y hoy aprehendidos J.C.G., DUBRASKA G.V. Y LANDAZABAL VERGEL P.E. por tal razón, debe acreditársele el delito de Ocultamiento Y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los ciudadanos J.C.G., DUBRASKA G.V. Y P.E.L.V.

Considera ésta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a:

  1. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito

  2. Existen fundados indicios que señalen a los hoy aprehendidos de autos como los Autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa

  3. Están acreditados los presupuestos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad; Por otra parte el Delito que hoy nos ocupa se le ha catalogado como DELITO GRAVE, y así lo prevé el Artículo 2 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia, teniendo en cuenta que el legislador de manera expresa establece “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” (mayúscula y subrayado del tribunal)

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto de investigación. La pena que podría llegar a imponerse está contemplada en la normativa como de ocho (08) a diez (10) años, por ello se encuentra acreditado el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados J.C.G., DUBRASKA G.V. Y P.E.L.V. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos J.C.G., Dubraska G.V. y P.E.L.V., por cuantos se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Enmarca la conducta desplegada por los ya referidos e identificados aprehendidos de autos como la prevista en el tipo penal del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS . TERCERO: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Impone medida de privación preventiva de libertad a los imputados J.C.G., Dubraska G.V. y P.E.L.V., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ibidem. Privación ésta que deberán cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina, por tanto, líbrese correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Ordena la incautación preventiva de la camioneta clase Camioneta, marca Mzuzu, Modelo Caribe 442, Tipo Sport Wagon, color marrón, año 1989, placas XKI-304, Serial de Carrocería D5K72EKV400673, Serial de Motor EKV400673, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Ordena la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, y 373 COPP; Artículos 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

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LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY

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