Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003581

ASUNTO : LP01-P-2008-003581

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El 29 de Septiembre del año 2008, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado E.A.H.P., Cédula de Identidad Nº V- I 18.310.828, nacido en fecha 25-06-1986, de 23 años de edad, soltero, hijo de M.G.D.H. y padre desconocido, de ocupación estudiante, residenciado en Campo de Oro pasaje M.E.C., casa N° 0-7, teléfono 2633616, y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado, medida privativa de libertad.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

Consta en Acta policial que riela al folio 8, de fecha 27 de Septiembre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata, de la Policía del Estado Mérida, en la que dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Campo de Oro, Paseo M.C., observaron a un ciudadano quién al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que de inmediato se le solicitó su identificación quedando como E.A.H.P., venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.310.888, residenciado en Paseo M.C., casa sin número, sector Campo de Oro a quién se le preguntó si llevaba algún elemento, sustancia u objeto que le comprometiere con la comisión de un hecho punible guardando silencio, por lo que procedieron a practicarle la correspondiente inspección personal, entregando un koala que llevaba consigo, en su interior en el bolsillo delantero fueron encontrados dentro de una media de color blanco veintisiete (27) envoltorios de tamaño pequeño cubiertos con papel plástico de color blanco y negro, amarados en sus extremos con hilo pabilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, así mismo tres (3) envoltorios de tamaño pequeño cubiertas con papel plástico contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, seis (6) envoltorios envueltos en papel aluminio contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un (1) trozo cuadrado de tamaño regular cubierto con papel plástico de color negro, rojo y cinta de embalar de color marrón, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en el primer bolsillo del koala, la cantidad de ciento treinta y seis bolívares fuertes (136 Bs. F) , de pape moneda de curso legal en el país, ( con seriales señalados en la referida acta policial), en el otro bolsillo del koala dos (2) celulares ( descritos con sus marcas y seriales en el acta), de inmediato se le informaron sus derechos como imputado, se le informo la causa de su detención y se participó al Ministerio Público del procedimiento.

De los elementos de Convicción

1- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos objeto de la presente causa folio 8

2- Planilla Nº 8-0149 de fecha 27 de Septiembre del presente año dos mil ocho, en la que se dejan en custodia las evidencias encontradas e incautadas en el procedimiento folio 10

3- Planilla Nº 2008-1700 evidencias del procedimiento folio 11

4- Planilla Nº 2008-1701 evidencias incautadas folio 12

5- Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios del CICPC, una vez tienen conocimiento de los hechos ocurridos y que se investigan

6- Toxicológico In Vivo realizado al aprehendido de autos, con sus correspondientes resultados folio 20

7- Experticia Química Botánica, que se realizó o practicó a la sustancia estupefaciente encontrada folio 21

8- Experticia Nº 900-067-DC-1753 de Autenticidad y o falsedad de las piezas de moneda de curso legal encontradas en posesión del hoy aprehendido de autos folio 22

9- Inspección Nº 4505, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en que ocurre la aprehensión folio 23

10- C.d.R. (consignada para el momento de la celebración de la Audiencia de Flagrancia, de parte de la defensa) folio 25

11- Constancia de trabajo del investigado (consignada por la defensa para el momento de la celebración de la Audiencia de presentación del imputado) folio 26

De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, las muestras sometidas a la experticia Botánica y que aparecen claramente identificadas como MUESTRA B- 5 gramos 500 miligramos de Cocaína Base ( Bazooko), Muestra C polvo de color beige en forma compacta 800 miligramos de cocaína base y 35 gramos con 600 miligramos de marihuana ( cannnabis sativa) identificada ésta última muestra con la letra D, encontrados por funcionarios de la policía, al imputado H.P.E.A., en la koala que llevaba consigo, en sus bolsillos la cantidad de ciento treinta y seis bolívares fuertes ( 136 Bs. F), encontrados en el bolsillo que vestía para el momento debe acreditársele el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios aprehensores .Así mismo es importante resaltar que el imputado en audiencia manifestó ser un consumidor habitual desde la edad de doce (12) años de edad, es obvio que tal cantidad es superior a las cantidades a que se refiere la norma en su artículo 34 de la Ley especial de la materia, para que pueda hablarse del tipo penal de POSESIÓN, y en efecto ello puede verificarse al estudiar las resultas de la toxicológica In Vivo que se le practicó

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano E.A.H.P..

De la Medida de Coerción personal

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS., por lo estaría acreditado el presupuesto que refiere al el peligro de fuga, previsto en el artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera ésta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a:

  1. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito

  2. Existen fundados indicios que señalen a los hoy aprehendidos de autos como los Autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa

  3. Están acreditados los presupuestos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad; pese a que el hoy imputado de autos tiene domicilio fijo, goza en la actualidad de una medida cautelar de presentación por ante éste mismo Circuito Judicial Penal aunado a esto está la pena (SEIS A OCHO AÑOS), que podría llegar a imponerse

Por otra parte el Delito que hoy nos ocupa se le ha catalogado como DELITO GRAVE, y así lo prevé el Artículo 2 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia, teniendo en cuenta que el legislador de manera expresa establece “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” (mayúscula y subrayado del tribunal)

en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado E.A.H.P.. Así se decide.

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Comparte plenamente éste tribunal la precalificación jurídica, traída a ésta sala por la Representación Fiscal, como la típica para que se configure el tipo penal de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con el artículo 372 y 373 del COPP. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia psiquiátrica para determinar el grado de adicción del encartado de autos para el día MIÉRCOLES PRIMERO DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 9: 00 AM. Líbrese oficio al Departamento de Ciencias Forenses y boleta de traslado. QUINTO: Se ordena la incautación de la cantidad de ciento treinta y seis bolívares fuertes de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SÉPTIMO: Se decreta medida judicial preventiva de privación de libertad del imputado, Se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de encarcelación, la cual se hará efectiva una vez se le realice el examen psiquiátrico acordado.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. I.E.Q.P..

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

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