Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoConciliacion

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º.-

CAUSA JO1-U251-04.

ASUNTO: AUTO CONCILIATORIO.

JUEZA: ABG. C.D.V.G.A..

FISCAL: ABG. S.L.M..

DEFENSA: ABG. S.D.J.G.M..

IMPUTADA: (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE).

VICTIMA: UZCATEGUI FREDDY.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO TENTATIVA (PREVISTO EN EL ARTÍCULO

455 ORDINAL 1º EN ARMONIA CON EL ARTICULO 80 PRIMER APAR

TE AMBOS DEL CODIGO PENAL).

Por cuanto la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los Artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente: ----------------------------------

“En virtud del hecho ocurrido el día trece (13) de abril del dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00 p.m), en la residencia ubicada en la calle 16, casa Nº 2-48, sector Milla de esta ciudad de Mérida, cuando el ciudadano UZCATEGUI UZCÁTEGUI F.A. Y R.A. observaron que la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) quien trabajaba de servicio en la residencia antes citada estaba saliendo con un bolso en la mano de color azul; por lo cual a la victima le llamo la atención, la paro y le pregunto hacia donde se dirigía, ahí se puso toda nerviosa por lo cual no supo que responder; en consecuencia le pidieron los hermanos UZCATEGUI UZCATEGUI que abriera el bolso para ver que llevaba, la adolescente se negó y se puso más nerviosa, en ese instante iba pasando una comisión policial y las victimas la mandaron a parar, le cuentan lo sucedido por lo que la comisión policial le hace abrir el bolso observando las victimas que la adolescente llevaba objetos de la casa donde trabajaba pertenecientes a la ciudadana L.U. quien posteriormente salió y manifestó que le faltaba dinero entre cincuenta y sesenta mil bolívares; en efecto, una femenina de la policía le realizo la respectiva inspección personal dentro del baño de la casa y le encontró la cantidad de sesenta y tres mil bolívares en efectivo en sus partes intimas perteneciente este dinero a la ciudadana L.U.. --------------------------------------------------------------------------

La Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación y las pruebas promovidas se admitieron totalmente.

Los hechos cuya comisión se le imputan al acusado, constituyen el delito

de HURTO CALIFICADO EN GRADO TENTATIVA PREVISTO EN EL ARTICULO 455 ORDINAL 1º EN ARMONIA CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE AMBOS DEL CODIGO PENAL, como AUTORA conforme se adujo al admitir la acusación fiscal.

Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento de la adolescente, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la Conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, el cual señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación.

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia del acusado; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. ---------------------------------------------------------------------------------

Ya constituido el Tribunal y estando en la Audiencia de Juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo. -----------------------------

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de dos (02) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso. -------------

En virtud del acuerdo al cual arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: La adolescente se comprometió a no agredir física o verbalmente, ni por intermedio de terceras personas, a la victima Familia Uzcategui SEGUNDO: La adolescente se obliga a continuar trabajando y consignar la respectiva constancia ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal. TERCERO: La adolescente se obliga a iniciar estudios y debe consignar la respectiva constancia ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal. Asimismo, la supervisión y vigilancia de las obligaciones estarán a cargo de la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, quien deberá informar a la Representante del Ministerio Público y a este Tribunal acerca del cumplimiento de las obligaciones. -----------------------------------------------------------------

Se acuerda suspender igualmente la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, en fecha 15 de abril del dos mil cuatro (2004), inserta en el folio treinta y nueve (39); relativa a la presentación del adolescente ante la Prefectura Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.. ---------------------------------

Cualquier cambio de domicilio, residencia o instituto educativo del adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal.--------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.Á..

LA SECRETARIA,

ABG. W.D.H..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libro oficios Nº________/04y

_________/04.

LA SECRETARIA.

ABG. W.D.H..

CAUSA JO1-U251-04

CGA/WDH:

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