Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001925

ASUNTO : LP01-R-2011-000030

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, de la decisión de fecha 16 de marzo de 2011 de esta Corte de Apelaciones, donde declaro inadmisible el recurso en la modalidad de efecto suspensivo, intentada por la ciudadana representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada E.F.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Audiencia de presentación de imputado (FLAGRANCIA ) celebrada en fecha 17-02-2011 y debidamente fundamentada en fecha 18/02/2011, en la causa seguida contra: los ciudadanos W.F. PULIDO SANCHEZ, E.Y.E. ROLON.

FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA SOLICITADA.

Señalan las solicitantes en su escrito de solicitud de aclaratoria lo siguiente:

“ …. en uso de las atribuciones que nos confiere el ordinal 2° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted acudimos a exponer: …omissis …

De la revisión efectuada a la decisión emitida por esa respetable Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:

...MOTIVACION

Se declara INADMISIBLE la apelación para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la maternidad, derecho a la vida y derecho a la salud, tipificados en los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Sobre ese particular, es importante analizar el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las causales inadmisibilidad de los recursos:

ARTÍCULO 437: La Corte de Apelaciones solo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneo

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuer de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.

En primer lugar es importante señalar, para el ejercicio de los recursos penales existen ciertos limites, dependiendo el tipo de acto que se pretenda atacar por la vía recursiva, así tenemos Apelación de Autos, Sentencia definitiva y el Recurso extraordinario de Casación, estando esto relacionado con lo que se conoce como impugnabilidad objetiva, ya que señala el Legislador que las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; de igual manera existe la limitante en relación a la legitimación para interponer los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, llamada impugnabilidad subjetiva.

Al respecto, cabe destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprimo de Justicia, en Decisión No. 086 de fecha 19-03-2008, donde se determino lo siguiente:

... De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...

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Al analizar detalladamente la decisión de esta respetable Corte de Apelaciones, nos encontramos que el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por esta Represente Fiscal, el cual fue debidamente motivado en sala, fue declarado INADMISIBLE, considerando quienes suscribimos el presente escrito, que no se dan ninguna de las causales de inadmisiblidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se cumple con el principio de impugnabilidad objetiva y subjetiva, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico esta legitimada para ejercer cualquier recurso que considere pertinente para salvaguardar los derechos del Estado Venezolano en la lucha contra el Narcotráfico, además esta obligada por ley, el recurso no fue extemporáneo, ya que fue ejercido el mismo día de dictada la decisión en la misma sala de audiencia, además, la decisión que acordó una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no es inimpunable o irrecurrible, ya que el artículo 374 del Código adjetivo penal, nos da la facultad de apelar con efecto suspensivo de la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, considerando la medida cautelar en los términos que fue expuesto por el tribunal como una libertad anticipada sin examinar detenidamente el Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, basándose el Tribunal de Control N° 04 de Primera Instancia en lo Penal solo en hipótesis, ya que no estaba probado en autos que la imputada se encontrare en los tres últimos meses de embarazo, por cuanto no había sido examinada por un medico forense, por estas razones de conformidad con el Artículo 176 ejusdem, el cual permite a las partes solicitar ACLARACIONES de la decisión dentro de los tres (03) días posteriores a la notificación, en virtud de ello y estando dentro de la oportunidad legal para solicitarla, quienes suscriben solicitan formalmente aclaratoria sobre la INADMISIBILIDAD del recurso, a los fines que se precise la causal por la cual se declara inadmisible el recurso y no entro a conocer el fondo del recurso que fue debidamente planteado em fecha 17-02-2011.

Por todo lo anteriormente expuesto, en la condición dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ACLARE el numeral 1° de la decisión que dictara en la causa principal N° LPOI-P-2011-001925 y Asunto LPO1-R-2011-00030, de fecha 16 de marzo del año en curso, de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos que la presente solictud sea admitida por estar debidamente fundada en derecho. …”.

MOTIVACION

Esta Alzada, luego de analizar lo relativo a la solicitud de aclaratoria a la decisión de esta instancia de fecha 16 de marzo de 2011, en relación al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, intentada por la ciudadana representante de la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ERIKA FERNADEZ ALVARADO, realizar las siguientes consideraciones:

Causa extrañeza a esta Alzada, la solicitud de aclaratoria de la mencionada decisión dictada en fecha 16/03/2011 por esta Corte, en la cual las ciudadanas: E.F.A. y T.J.Y.M., procediendo en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Décimo Sexta encargada del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Dècima Sexta de esta circunscripción judicial del estado Mérida señalan en su escrito entre otra cosas lo siguiente en primer lugar que el articulo 437 señala las causales de inadmisibilidad de los recursos, sobre los cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar la inadmisibilidad del recurso, luego más adelante argumentan que la fiscalía esta legitimada para ejercer cualquier recurso que considere pertinente para salvaguardar los derechos del Estado Venezolano en la lucha contra el narcotráfico, además esta obligada por ley, indicando que el recurso no fue extemporáneo, ya que fue ejercido el mismo día de dictada la decisión en la misma sala de audiencia, sin mayores comentarios, consideramos que la respuesta a este planteamiento la establecemos o esta dada, al folio 107 de la decisión al escrito recursivo el cual citamos :

“ …En un primer orden de ideas, es necesario analizar lo referente a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en razón del Efecto Suspensivo, así el artículo 374 señala lo siguiente:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales, y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Considera esta corte, que esta disposición de proceso penal, se encuentra enmarcada única y exclusivamente dentro de los casos en que se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), lo que indica que este recurso de características muy especiales, está dado para su invocación en el presente caso …”.

En segundo lugar señalan :

” …además la decisión que acordó la una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no es inimputable o irrecurrible, ya que, el articulo 374 del código adjetivo penal nos da la facultad de apelar con efecto suspensivo de la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada …”

A este punto, igualmente esta Corte en la parte motiva de la decisión ya mencionada, da una clara respuesta, la que riela al folio 109, de la causa el cual citamos:

“ … Esta alzada, cita la decisión No 72 de fecha 22-02-05, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del honorable Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde sienta abundante jurisprudencia y criterio pacífico en relación al citado efecto suspensivo.

… Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que cuando el Tribunal, imponga medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, declarar inadmisible el efecto suspensivo, y caso distinto sería, cuando el Tribunal dicte la libertad plena del imputado, imputada, o imputados.

Así las cosas, en el caso de marras, podemos observar, que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó a favor de la imputada E.Y.E.R. , medidas cautelares consistentes en presentación de dos fiadores que demuestren ingresos superiores a 100 unidades tributarias y arresto domiciliario

La representante del Ministerio Público ejerció su apelación con fundamento en el excepcional recurso de apelación en efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del COPP, recurso que a criterio de esta Corte es bastante preciso cuando concibe su interposición contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados. A estos efectos ha dicho esta Corte de Apelaciones, en reiterada jurisprudencia, contándose entre ellas reciente decisión de fecha 14-08-2009, exp. LP01-R-2009-161, en la que se expresó:

(…) El (…) artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:

1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que fue satisfecho por la representante Fiscal, ya que su interposición –más no fundamentación- consta en la propia acta de audiencia.

2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el

Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)

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Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.

Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.

La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.

Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir, acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.

  1. - La apelación en efecto suspensiva, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad al imputado, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor del imputado la libertad plena (…)”.

Finalmente, en relación a lo fundamentado sobre la protección de los derechos fundamentales de la imputada, relativos a la protección de la maternidad, derecho a la vida y derecho a la salud la establecidos en los articulo 76,43 y 85 de nuestra Carta Magna, no es una decisión caprichosa sino en estricto apego a la normativa Constitucional y por las características especiales, de las cuales esta revestido el caso, donde hay un delito considerado como de lesa humanidad y sobre el cual ya esta Corte, al folio 110 también fijó una posición clara, determinante y contundente, e igualmente señalamos que la decisión de reclusión de la imputada en un centro hospitalario, debía ajustarse a las condiciones establecidas por la juez A quo, en su decisión las que consideró esta Corte debían estar revestidas de la seguridad del caso y nunca se pueden catalogar como una libertad anticipada como los señalan las distinguidas representantes del Ministerio Público obedeciendo las mismas a razones alta y estrictamente humanitarias

.En base a los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte esta dada la respuesta a la solicitud de aclaratoria, interpuesta por las dignas representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 16 de marzo de 2011 en la que se declaró inadmisible la apelación en la modalidad de efecto suspensivo intentada por las mencionadas ciudadanas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DR. J.G.P.R.

DR. ALFREDOTREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación N°. ________________________________

LA SRIA,

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