Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000020

ASUNTO : NP01-D-2012-000020

SENTENCIA ADMISION DE HECHO

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 318 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

Vista la solicitud realizada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El Acusado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA.

Acusador: FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. Y.R.

Víctima: LA COLECTIVIDAD

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor: ABG. MIGDALYS BRITO

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 19/01/2012, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., una comisión policial , adscrita a la estación policial San Simón, de la policía del estado Monagas, en labores de patrullaje dando cumplimiento a la prohibición en todo el territorio del estado Monagas, de circulación de motorizados en horario comprendido desde las 8:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., salvo casos reemergencia debidamente comprobados, cuando avistaron a un adolescente que se desplazaba en una moto de color negro a alta velocidad, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso por lo que se origino una persecución lográndose su detención en la avenida Universidad de esta Ciudad, en la cual se le solicito la documentación de la moto, respondiendo el mismo de manera agresiva, gritando improperios y groserías, asimismo, lanzando golpes en contra de la comisión, por lo que se procedió a su aprehensión...”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 318 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta policial de fecha 19/01/2012, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado. 2.- Del mismo modo al folio siete (07) Inspección Técnica N° 0335, de fecha 20/01/2012 realizada por los funcionarios AGENTES KEIVYS TENIAS Y YOLIMAR ITANARE adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Estado Monagas, a UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CHASIS: 812PDKOCX9A005729, serial de motor: KW162FMJ9507702, aparcada en el Estacionamiento Interno de esa sub delegación. 3.- Asimismo consta al folio quince (15), Experticia de Serial de Carrocería y Motor N° 9700-1228, suscrita por los funcionarios LCDO. ROGERT RAMOS Y TSU C.V., practicada un vehiculo MARCA EMPIRE, MODELO: OWEN, CLASE: MOTO. TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACAS NO PORTA, donde se corrobora la existencia y características del objeto incautado en el procedimiento. 4.- Inspección Técnica N° 0336 de fecha 20-01-2012, realizada por los funcionarios AGENTES JESUS CARRIZALEZ Y F.G. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia del sitio y sus características, donde sucedieron los hechos que nos ocupa.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 318 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 318 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

  2. También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos imputados por el Ministerio Público.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.

  4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  5. El acusado tiene 16 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

El artículo 583 de la referida Ley Especial establece que la rebaja se aplicará en los casos en los cuales sea aplicable la medida privativa de libertad, no es menos cierto que existe en dicha norma un vacío legal en relación a los delitos donde procedan otro tipo de sanciones, considerando quien aquí decide que ese vacío debe ser cubierto por las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acoge esta juzgadora el criterio doctrinal sostenido por el autor A.P.S., quien señala: “…si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de la libertad… pues sería altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la admisión de hechos que se hace…”.

El artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”.

Del análisis del presente artículo se desprende que el juez de control podrá rebajar si procede la medida privativa de libertad de un tercio a la mitad, es decir, establece límites específicos aplicables dependiendo del caso en concreto, o sea para rebajar se debe valorar todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se suscita el hecho delictivo, así como la conducta predelictual del adolescente, tomando en cuenta el daño causado, el bien protegido, ahora bien en cuanto a las medidas no privativas de libertad este articulado, no menciona nada al respecto, interpretándose de acuerdo a las máximas de experiencias, que las medidas no privativas de libertad pueden quedar a discreción del juez, incluso fuera de los límites taxativamente establecidos para los casos donde si sea procedente la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que nos encontramos ante un proceso reeducativo en aras de poder reinsertar a los adolescentes infractores a reinsertarse ala sociedad como un sujeto con nueva visión positiva ante la vida.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 318 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Control CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 318 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sanción esta que resulta de la rebaja de un tercio (1/3) a la mitad de la Sanción Definitiva que es de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, quedando en definitiva TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. Así se decide-.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente, de manera libre. Voluntaria y sin coacción alguna IDENTIDAD OMITIDA, 8supra identificado) lo CONDENA a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 318 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Coordinador del Servicio Social de está sede judicial. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 88, 89, 90, 538, 539 543, 545, 546, 578, 583, 620, 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese, publiquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión..-

Jueza Segundo de Control

ABG. E.M.B.

La Secretaria

ABG. DIANA TCHELEBI

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