Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001862

ASUNTO : EP01-P-2006-001862

Por cuanto este Tribunal de Control No 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: J.A.B., A.R.C.S., H.V.T., F.R.P., J.M.M.R., J.A.A. y S.M.; por la presunta comisión del delito EXPLOTACION ILICITA REALIZADAS EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS; previsto y sancionado en los Art. 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y Art. 159 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.357.969, nacido en fecha 22/08/1982, de 24 años de edad, natural de Bum Bum Estado Barinas; dice ser hijo de M.J.M. (v) y no sabe el nombre de su padre; y con residencia en el Barrio Coromoto, Calle 03, entre 8 y 9; Casa Nº 3-67; Socopo Estado Barinas; J.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.837.081, nacido en fecha 24/12/1972, de 33 años de edad, natural de Socopo Estado Barinas; dice ser hijo de J.P.A. (v) y A.B. (v), y con residencia en la Barrio Las flores calle 05, entre avenidas 3 y 4, casa 3-11; Socopo Barinas, A.R.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.575.360, nacido en fecha 06/06/1983; de 23 años de edad, natural de Pregonero Estado Táchira; dice ser hijo de O.C. (v) E.S. (v) y con residencia en las Ameritas, Calle 09, entre carreras 7 y 8, Casa S/N; Socopo Estado Barinas; H.V.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.725.135, nacido en fecha 12/02/1971, de 35 años de edad, natural de Socopo Estado Barinas; dice ser hijo de E.V. (f) y de A.T. (f);y con residencia en el Barrio La florida, Cerca de la planta de la Luz; Socopo Estado Barinas; F.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.783.285, nacido en fecha 18/01/1982, de 24 años de edad, natural de Bum Bum Estado Barinas; dice ser hijo de L.F.R. (v) y G.M.P. (v), y con residencia en el Barrio Las Americas, Carrera 9, entre calle 7 y 8; Casa S/N; Socopo Estado Barinas; Telf. 0414.0173390; J.M.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.744.165, nacido en fecha 30/04/1968, de 39 años de edad, natural de Pregonero Estado Táchira, dice ser hijo de J.B.M. (f) y D.R. (v), y con residencia en el Barrio La Americas, Calle 06, Casa S/N; Socopo Estado Barinas; Telf. 512969; J.A.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.990.030, nacido en fecha 10/11/1967, de 38 años de edad, natural de Guacas de Barinas; Estado Barinas; dice ser hijo de J.A. (f) y C.S.F. (v), y con residencia en el Barrio La sabana, Av 01, entre Calle 2 y 3; Casa 29; Socopo Estado Barinas; H.L.S.G., venezolano, de 40 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, nacido en fecha; 22-10-65, titular de la cédula de identidad N°, 9.268.848, de profesión u oficio obrero, hijo de O.S. (V) y C.G. (V) y residenciado en el Caserío Arenales, entrada la Erika, poste 8, casa s/n via San C.F. a la Mula, municipio Barinas y Y.D. ROA RANGEL, venezolana, de 24 años de edad, natural de Pedraza del Estado Barinas, nacido en fecha; 16-05-81, titular de la cédula de identidad N°, 14.866.447 de profesión u oficio ama de casa, hija de T.A.R. (V) y R.R. deR. (V) y residenciada en el Barrio La Tortura Calle 15 entre avenida 08 y 09, casa N° 7-43 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos: J.A.B., A.R.C.S., H.V.T., F.R.P., J.M.M.R., J.A.A. y S.M., que en fecha 27/07/2006, se recibieron actuaciones, provenientes de efectivos Adscritos a la 9na División de Caballería Motorizada e Hipomovil del 932 Batallòn de Cazadores “Crnel V.C.E. “ con sede en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas en donde señalan: Que en fecha 25 de Julio de los corrientes conjuntamente con Funcionarios Adscritos a la División de vigilancia y Control de la Dirección Estadal Barinas del Ministerio del Ambiente. Hicieron acto de presencia en un establecimiento consistente en un Galpón de paredes de color blanco con portón color negro ubicado en la entrada del sector conocido como El Banquito entre la vìa al Basurero y la Vía Ciudad Bolivia Boca de Anaro del Municipio Pedraza del Estado Barinas, afecto de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 06. Presentes en el lugar en presencia de dos testigos, ingresaron al referido inmueble en donde se encontraban cinco ciudadanos que salian de dicho local a quienes se le dio la voz de alto y al ser identificados …quienes se dirigían a abordar un vehículo , en donde se transportaba un recipiente plástico color azul y una sierra para maquina Sinfín. Una vez en el interior de dicho local se percataron de la presencia de dos ciudadanos más… en donde se logro constatar que en dicho establecimiento efectivamente funciona un centro clandestino para el procesamiento de productos de productos forestales sin ningún tipo de autorización del Ministerio del Ambiente, en donde se encontraba una gran cantidad de maquinaria y aserrín que evidencia sus operaciones recientes…Procediendo en ese momento con la detención de los referidos Ciudadanos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: J.A.B., A.R.C.S., H.V.T., F.R.P., J.M.M.R., J.A.A. y S.M. , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de EXPLOTACION ILICITA REALIZADAS EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS; previsto y sancionado en los Art. 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y Art. 159 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos con la madera y las maquinarias sin ningún tipo de autorización del Ministerio del Ambiente; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalia y la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mencionados imputados tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y los imputados tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1) Expediente Administrativo Nº 001-06

2) Acta de allanamiento de fecha 26 de Julio de 2006.

3) Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2006 Nº 001-06

4) Acta de retención de objetos de fecha 25 de Julio de 2006

5) Acta de retención de vehículos, de fecha 25/07/2006.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados J.A.B., A.R.C.S., H.V.T., F.R.P., J.M.M.R., J.A.A. y S.M. fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION de los MISMOS; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION ILICITA REALIZADAS EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS; previsto y sancionado en los Art. 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y Art. 159 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia y ratificado por la Defensa; en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados: J.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.837.081, nacido en fecha 24/12/1972, de 33 años de edad, natural de Socopo Edo Barinas; dice ser hijo de J.P.A. (v) y A.B. (v), y con residencia en la Barrio Las flores calle 05, entre avenidas 3 y 4, casa 3-11; Socopo Barinas; A.R.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.575.360, nacido en fecha 06/06/1983; de 23 años de edad, natural de Pregonero Edo Táchira; dice ser hijo de O.C. (v) E.S. (v) y con residencia en las Ameritas, Calle 09, entre carreras 7 y 8, Casa S/N; Socopo Edo Barinas; H.V.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.725.135, nacido en fecha 12/02/1971, de 35 años de edad, natural de Socopo Edo Barinas; dice ser hijo de E.V. (f) y de A.T. (f);y con residencia en el Barrio La florida, Cerca de la planta de la Luz; Socopo Edo Barinas; F.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.783.285, nacido en fecha 18/01/1982, de 24 años de edad, natural de Bun Bun, Edo Barinas; dice ser hijo de L.F.R. (v) y G.M.P. (v), y con residencia en el Barrio Las Americas, Carrera 9, entre calle 7 y 8; Casa S/N; Socopo Edo Barinas; Telf. 0414.0173390; J.M.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.744.165, nacido en fecha 30/04/1968, de 39 años de edad, natural de Pregonero Edo Táchira, dice ser hijo de J.B.M. (f) y D.R. (v), y con residencia en el Barrio La Americas, Calle 06, Casa S/N; Socopo Edo Barinas; Telf. 512969; J.A.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.990.030, nacido en fecha 10/11/1967, de 38 años de edad, natural de Guacas de Barinas; Edo Barinas; dice ser hijo de J.A. (f) y C.S.F. (v), y con residencia en el Barrio La sabana, Av 01, entre Calle 2 y 3; Casa 29; Socopo Edo Barinas; y S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.357.969, nacido en fecha 22/08/1982, de 24 años de edad, natural de Bun Bun Edo Barinas; dice ser hijo de M.J.M. (v) y no sabe el nombre de su padre; y con residencia en el Barrio Coromoto, Calle 03, entre 8 y 9; Casa N° 3-67; Socopo Edo Barinas; por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION ILICITA REALIZADAS EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS; previsto y sancionado en los Art. 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y Art. 159 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; en perjuicio del Estado Venezolano; De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°; consistente en: a) Presentación periódicas cada Quince (15) días por ante el Puesto Policial de Ciudad Bolivia Pedraza; Estado Barinas; b) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Barinas; sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia se niega la libertad plena solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión a los fines de que continué con la investigación. SEXTO: El auto motivado se publicará al tercer día hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Librar boletas de Libertad. Quedan las partes presentes Notificadas. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. V.M.F.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARALA ARAQUE

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