Decisión nº 0883-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de Junio de 2012

202° y 153º

Causa Penal N° C01-26.532-2012.

Causa Fiscal N° 24-F16-1363-2012.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 883 - 2012.

Juez: Abg. J.L.M.M..

Secretaria: Abg. LIXAIDA F.F.

Fiscal: Abg. MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia.

Imputado: C.A.M.U..

Defensa Privada: abogados J.C.U. y J.P..

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, lunes once (11) de Junio de 2012, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó el abogado JUSÉ L.M.M., en su condición de Juez Titular, y la ciudadana LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano C.A.M.U., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 eiusdem. Seguidamente el mencionado C.A.M.U., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensores a los abogados en ejercicio J.C.U. y J.P., para que juntos o separados me defiendan en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano C.A.M.U. y estando presente en esta sala de audiencias, los abogados en ejercicio J.C.U., Abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.380.590, inscrito en el Inpre bajo el N° 132.906, con domicilio procesal en la avenida 4, casa N° 4-109, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia y J.P., Abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.380.591, inscrito en el Inpre bajo el N° 109.556, con domicilio procesal en la avenida 4, casa N° 4-109, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, manifestaron, cada uno por separado: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano C.A.M.U. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a tomarle juramento a los abogados designados como defensores, en la forma siguiente: “Ciudadanos abogados J.P. y J.C.U., Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano C.A. MORA URDANETA”. Acto seguido, los profesionales del derecho J.C.U. y J.P., expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impusieron de las actas procesales conjuntamente con su defendido. A continuación el ciudadano Juez Abogado J.L.M.M., declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano C.A.M.U., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, en fecha 10 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se hallaban realizando patrullaje por la jurisdicción, y en momentos que pasaban por la avenida principal de la perrera, sector Buena Vista, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, observaron en la margen derecha de la vía, justamente frente a la cancha deportiva de usos múltiples, un grupo de personas en actitud sospecha, las cuales se encontraban alrededor de un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, color plata, placa VCP-82Z, de uso oficial de la Universidad Sur del Lago. En tal sentido, procedieron a detener la marcha del vehículo, una vez que desembarcaron la unidad militar, le solicitaron a los presentes permitieran realizarle una inspección corporal, siendo el caso que uno de los ciudadanos presentes tuvo la intención de evadir la revisión corporal, procediendo los funcionarios actuantes a requisarlo, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, un cargador de pistola de color negro contentivo de siete (07) cartuchos calibre 380mm, motivo por el cual le solicitaron sus datos de identificación, presentando el mismo una cédula de ciudadanía venezolana a nombre de MORA URDANETA C.A., cédula de identidad N° 18.962.075, así mismo, le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, presentando una copia del certificado de origen N° AQ82391, a nombre de la Universidad Nacional Experimentar Sur del Lago J.M.S., donde describe el vehículo anteriormente señalado. En vista de tal circunstancia, los funcionarios le preguntaron si portaba algún tipo de armamento en la parte interna del vehículo, manifestando el mismo que no, consecutivamente uno de los funcionarios provino a realizar la revisión interna del vehículo en presencia de los J.M.A.A. y G.P.J.A., quienes sirvieron de testigos para el procedimiento, logrando observar que había oculta en la parte trasera del asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola calibre 380mm., de color gris, de empuñadura de material sintético resistente, de color negro, serial B35857Y, la cual portaba un cargador contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos calibre 380mm., sin percutir, continuando con la revisión del vehículo se encontró en la parte posterior tres (03) cartuchos de escopeta de color rojo y dorado sin percutir, procediendo la comisión a solicitarle el respectivo porte de arma de fuego, manifestando no poseerlo, en tal sentido le informaron al ciudadano MORA URDANETA C.A., que iba a quedar detenido, oponiendo el mismo resistencia e intentó ultrajar a uno de los funcionarios; en vista de todo lo anterior, el ciudadano MORA URDANETA C.A., fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.M.U., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 56 de la reforma a la Ley para el Desarme, de fecha 27 de enero de 2010, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el ciudadano C.A.M.U., tiene una conducta predelictual amplia, según se evidencia de las investigaciones Nos. 24-F16-2136-09, por el delito de INSTIGACION A DELINQUIR y 24-F16-2393-2009, por el delito de Robo Agravado, una llevada por este Tribunal y la otra por el Tribunal Tercero de Control, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, así mismo, solicito se me expida copia simple del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado C.A.M.U., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y soliste al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, el cual manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito: C.A.M.U., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 30 de abril de 1988, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 12/01/1990, 18.962.075, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Á.M.d.O. y de M.U., residenciado en el kilómetro 02, vía a El Vigía, La Chamarreta, fundación A.B., tercera calle, casa N° 3-03, frente a la familia Badillo, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-7658966. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la ciudadana J.P., Abogada en ejercicio, en su condición de abogada defensora, quien expuso: “En esta oportunidad y después de escuchar la representación fiscal, queremos hacer del conocimiento del Tribunal que nuestro defendido es un estudiante de la universidad J.M.S., y presidente del centro de estudiante de la referida casa de estudio. Ahora bien, de la lectura se desprende de estas actas que no existen elementos importantes de convicción que permitan comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido, quiero mencionar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no son verdaderamente como los explanan los funcionarios militares, ellos manifiestan que se hallaban unas personas sospechosas paradas alrededor de la camioneta, cabe destacar que nuestro defendido se encontraba en dicho lugar cumpliendo labores sociales, es decir, se encontraba recorriendo preguntando si faltaban materiales deportivos, cabe destacar que mi defendido se encontraba retirado de sonde se encontraba estacionado el vehículo, y el mismo se encontraba abierto, menciono además que el vehículo donde se encontró el arma de fuego no es solo usado por mi defendido, sino por varios estudiantes, así mismo, las personas que se hallaban cerca de la camioneta desaparecieron, si aparece un arma es normal que el Ministerio Público, aperture la investigación, ya que, debe buscar la verdad y la justicia; en razón de todo lo expuesto, solicito la libertad plena del ciudadano C.A.M.U., toda vez que, en actas no existen medios de convicción suficientes que lo vinculen a este hecho, de considerar el Tribunal, que alguno de los elementos sean suficientes que comprometan la responsabilidad del defendido, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva, por último solicito copias certificas de todas las actas. Es todo”. En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control J.L.M.M., pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesal: “La abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita se imponga de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano C.A.M.U., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena de su defendido, y en caso de no proceder solicita se le imponga a su defendido medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta policial N° 277, de fecha 10 de Junio de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, quienes dejan constancia que el día 10 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se hallaban realizando patrullaje por la jurisdicción, y en momentos que pasaban por la avenida principal de la perrera, sector Buena Vista, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, observaron en la margen derecha de la vía, justamente frente a la cancha deportiva de usos múltiples, un grupo de personas en actitud sospecha, las cuales se encontraban alrededor de un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, color plata, placa VCP-82Z, de uso oficial de la Universidad Sur del Lago. En tal sentido, procedieron a detener la marcha del vehículo, una vez que desembarcaron la unidad militar, le solicitaron a los presentes permitieran realizarle una inspección corporal, siendo el caso que uno de los ciudadanos presentes tuvo la intención de evadir la revisión corporal, procediendo los funcionarios actuantes a requisarlo, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, un cargador de pistola de color negro contentivo de siete (07) cartuchos calibre 380 milímetros, motivo por el cual le solicitaron sus datos de identificación, presentando el mismo una cédula de ciudadanía venezolana a nombre de MORA URDANETA C.A., cédula de identidad N° 18.962.075, así mismo, le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, presentando una copia del certificado de origen N° AQ82391, a nombre de la Universidad Nacional Experimentar Sur del Lago J.M.S., donde describe el vehículo anteriormente señalado. En vista de tal circunstancia, los funcionarios le preguntaron si portaba algún tipo de armamento en la parte interna del vehículo, manifestando el mismo que no, consecutivamente uno de los funcionarios provino a realizar la revisión interna del vehículo en presencia de los ciudadanos J.M.A.A. y G.P.J.A., quienes sirvieron de testigos para el procedimiento, logrando observar que había oculta en la parte trasera del asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola calibre 380mm., de color gris, de empuñadura de material sintético resistente, de color negro, serial B35857Y, la cual portaba un cargador contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos calibre 380 milímetros, sin percutir, continuando con la revisión del vehículo se encontró en la parte posterior tres (03) cartuchos de escopeta de color rojo y dorado sin percutir, procediendo la comisión a solicitarle el respectivo porte de arma de fuego, manifestando no poseerlo, en tal sentido le informaron al ciudadano MORA URDANETA C.A., que iba a quedar detenido, oponiendo el mismo resistencia e intentó ultrajar a uno de los funcionarios; en vista de todo lo anterior, el ciudadano MORA URDANETA C.A., fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano C.A.M.U., donde consta el día, lugar y hora de la aprehensión del imputado y los objetos asegurados (folio 03 y su vuelto y 04); acta de derecho ciudadanos (folio 05 y su vuelto); constancias de retención de los objetos retenidos (folios 06 al 08); acta de descripción de objetos retenidos (folio 09), copia de reproducción fotostática de certificado de origen del vehículo descrito en actas (folio 10), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos J.M.A.A. y J.E.G.P., testigos presénciales del momento de la aprehensión y de los objetos incautados o asegurados (folios 12 y 14 y sus respectivos vueltos); registro de cadena de custodia, donde se describen las evidencias físicas incautadas o aseguradas (folios 17 y su vuelto, 18, 19 y su vuelto y 20), acta de inspección técnica (folio 21) y fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos (folios 22 y 23); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del imputado, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor o partícipe en el hecho punible atribuido, toda vez que, cuando los funcionarios militares le practicaron inspección de persona en presencia de testigos, le incautaron en su poder, un cargador de pistola de color negro, contentivo de siete cartuchos calibre 38 milímetros, presentando además copia de reproducción fotostática de Certificado de Origen Nº AQ82391, a nombre de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, donde se describe el vehículo MARCA, FORD; MODELO, ECO SPORT; CLASE, CAMIONETA; PLACAS, VCP82Z; TIPO, SPORT WAGON; COLOR, PLATA; AÑO, 2007; SERIAL DE CARROCERIA, 9BFZE16F278831060, en cuyo vehículo se localizó u arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milímetros, de color gris, con empañadura de material sintético, resistente de color negro, serial B35857Y, la cual portaba un cargador contentivo en su interior de ocho cartuchos calibre 380 milímetros, así como, tres cartuchos de escopeta de color rojo y dorado sin percutir, todo lo cual, de alguna manera hace presumir con fundamento que el imputado es el autor del hecho punible dado por acreditado y que la aprehensión del mismo se produjo en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito imputado, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos para dictar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, así mismo, tomando en cuenta que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado justiciable se realizará mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se impone la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces sea convocado y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Queda así declarada sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privada. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.M.U., antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Se impone al ciudadano C.A.M.U., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referida a la presentación periódica y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad que tiene el Ministerio Público, de escoger entre los procedimientos preceptuados en el sistema de justicia venezolano (artículo 373 del COPP). CUARTO: ofíciese al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano C.A.M.U., debiendo suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Expídanse por Secretaria las copias requeridas por las partes y certifíquese las solicitadas por la defensa por haberlo solicitado. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 883-2012 y se ofició con el Nº 2478 -2012.-

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