Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 11 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Enero de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000402

ASUNTO : EP01-P-2006-000402.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

JUECES ESCABINOS TITULARES: J.G.D.H. y Y. delM.L.T..

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.B..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Bleydis Araque .

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES

ACUSADOS: J.T.A.R. y I.G.P. .

VICTIMA: Rosiris Y.B.V. .

SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusbey S.G.M..

ALGUACILES: J.V. y N.H..

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2006-000402, seguida a los acusados J.T.A.R. y I.G.P., siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio N° 3 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Mixto N° 03, a cargo de la Juez Abg. Fanisabel González, Secretaria de Sala, Abg. Yusbey S.G.M., los Alguaciles J.V. y N.H.. Seguidamente la Juez ordenó a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. E.B., el Defensor Público Penal, Abg. Bleydis Araque y de los acusados J.T.A.R. y I.G.P.. Se deja constancia de la no comparecencia de la Victima Rosiris Y.B.V., a pesar de haber sido librada la Boleta de Notificación y de una revisión del Sistema IURIS2000, no hay constancia que halla sido notificada. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha sido renuente a asistir a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso y al presente Juicio Oral y Público y de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los acusados y le explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tiene objeción al respecto y los mismos manifestaron que no y de inmediato la Juez presidente les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos J.G.D.H., titular de la cédula de identidad N° 8.155.581 y Y. delM.L.T., titular de la cédula de identidad N° 14.549.129, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto la defensa privada, víctima, acusado y el Ministerio Público manifestaron al Tribunal no tener objeción en contra de los ciudadanos Jueces Escabinos; en consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: J.G.D.H., titular de la cédula de identidad N° 8.155.581 y Y. delM.L.T., titular de la cédula de identidad N° 14.549.129 y procede a la juramentación de los mismos quienes juraronn cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 eiusdem y según jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente N° 05-572, de fecha 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado y a través de la inmediación del Juez y se les informa a las partes que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa deberán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal, a los fines llevar el registro mediante grabador marca sony.

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados J.T.A.R. y I.G.P., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima Rosiris Y.B.V.., y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 11-02-06 aproximadamente a las 10:00, horas de la noche, según Acta Policial, suscrita por los Funcionarios C/2D0 (PEB) E.M., DTGDO (PEB) I.G., DTGDO (PEB) MIRNE ALTUVE, DTGDO (PEB) F.O., DTGDO (PEB) J.C.M., DTGDO (PEB) L.R. Y DTGDO (PEB) RONEYIS OSORIO, dejan constancia de: “ …En esta misma fecha ponen a disposición del Ministerio Público a los Ciudadanos A.R.J. TIOFILO…GUIRIGAY PÉREZ ISABELINO…manifestando los ciudadanos haber practicado las aprehensiones de los ciudadanos plenamente identificados…siendo las 9:20 horas de la noche, del día Sábado 11-02-2006 en el Sector la “Y”, frente al punto de control policial La “Y”, entrada a Ciudad Bolivia Pedraza…al sorprenderlos de manera flagrante…cuando a eso de las 8:30 horas de la noche en fecha 11-02-06, el funcionario Dtgdo. Mirne Altuve, recibió llamada telefónica por una ciudadana que se identificó como ROSIRIS BOLÍVAR, esposa del Alcalde del Municipio Pedraza, manifestando que a escasos minutos fue víctima de un robo en su propia residencia por varios ciudadanos vestidos con uniformes de policía, los cuales huyeron a bordo de un vehículo…inmediatamente realicé llamado vía radio trasmisor al punto de control La “Y”, indicando los datos del vehículo…procedí a inspeccionar la residencia involucrada en dicho delito y a los pocos minutos recibí llamado radial…informando que detuvieron un vehículo con dichas características, tripulado por dos ciudadanos del sexo masculino…encontrando en el interior del vehículo un porta revólver de material sintético de color negro, una agenda de uso personal…porta credencial y carnet de la presidenta de la Fundación del N.C. ROSIRIS Y.B.D.D.. A los ciudadanos aprehendidos se les retuvo en su poder dos celulares…al realizar el traslado del vehículo automotor y los dos ciudadanos imputados…fueron identificados de inmediato por las víctimas del caso…”. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

TESTIFICALES:1.- Funcionarios Dtgdo. (PEB) E.M., Dtgdo. (PEB) I.G., Dtgdo. MIRNE ALTUVE; DTGDO: (PEB) F.O.; Dtgdo. (PEB) J.C.M.; Dtgdo. (PEB) L.R. Y Dtgdo. (PEB) RONETIS OSORIO; adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 03; 2.- Ciudadana ROSIRIS Y.B.V.. 3.- Ciudadano A.J.B.B.. 4.-Ciudadana A.V.O. AREA .5.-Ciudadano E.L.M.. 6.- Ciudadano B.J. BASTO RODRIGUEZ. 7.- Funcionario J.C.M. (folio 19). 8.- Funcionarios el Comisario B.Z. Y V.G. (folio 116-118). 9.- Funcionario Experto OJEDA C.A..(Folio 106). 10.- Funcionario Experto P.D.. (folio 121). 11.- Ciudadano B.J. BASTO RODRIGUEZ. 12.- Funcionario MIRNE ALTUVE, (folio 18).

DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION OCULAR de fecha 11-02-2006,Suscrita por funcionario MIRNE ALTUVE (Folio 18 ). 2.- INSPECCION de fecha 11-02-2006, por el funcionario J.C.M. al vehículo Marca Mitsubichi. (Folio 19). 3.- Informe de Reconocimiento Legal de Objetos, suscrito por el Experto

C.A.O., (folios 106-107). 4.- INSPECCION de fecha 13-02-2006, suscrita por el Comisario B.Z.. ( Folio 116). 5.- EXPERTICIA DEL VEHICULO. (Folio 118). 6.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICAS (folio 121). 7.- Reconocimiento en rueda de Individuos. (folios 88 al 95). EVIDENCIAS FISICAS: Porta credenciales de la victima entre otras, numerales 1 al 7.- folio 103-104.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Bleydis Araque, quien entre otras cosas expuso: que rechazaba la Acusación fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."

Seguido la Juez informa a los acusados J.T.A.R. y I.G.P., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados de forma separada manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el capitulo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales del Funcionario policial E.M.A., Funcionario policial I.G., Ciudadano E.L., Funcionario del CICPC B.Z.; Funcionario policial J.C.M., Ciudadano L.A.R., Funcionario P.J.D., Victima ciudadana Rosiris Y.B., ciudadano abasto Rodríguez, Funcionario O.D., Funcionario C.A.O. y Funcionario Mirne Altuve Leal, declararon los dos acusados y como documentales: Actas de reconocimiento en rueda de imputados, inspección de vehiculo, experticia de objetos.

Se prescindió de los siguientes testimoniales, agotada la fuerza pública y sin objeción de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP; de los Funcionarios: F.O. Y Y.V. por cuanto este tribunal agoto la fuerza pública y los mismos no se hicieron presentes. Así mismo se deja constancia que los testigos presénciales victimas Ciudadano J.A.B. no compareció por cuanto se trata de una persona de avanzada edad la cual tiene 75 años y se encuentra enfermo y la ciudadana A.O. no compareció, por cuanto la misma tiene su domicilio en el estado Mérida y se hizo imposible su comparecencia.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testificales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B.: quien hizo sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, y que al momento de dictar una decisión sea ajustada a la realidad y por ello estima el ministerio público que estos ciudadanos sean sancionados y es por lo que solicito sentencia condenatoria.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. J.G.R., quien elaboró sus conclusiones, invocó el Indubio Pro Reo, de igual manera solicitó una sentencia absolutoria para mis defendidos por cuanto no hay elementos suficientes para sancionarlos.

Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes para ejercer su se derecho a réplica:

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal del ministerio público: quien invoco a que se tome en consideración las máximas de experiencia, así mismo hizo saber a que todos sabemos que una persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario y quedo demostrado la culpabilidad de estos ciudadanos.

Seguidamente se le concedió el derecho de contra replica a la defensa Pública: quien manifestó rechazo la replica del ciudadano fiscal por cuanto no sea demostrado la culpabilidad de mis defendidos así como considero que hay insuficiencia probatoria por parte de la fiscalia del ministerio público y ratifica el indubio Pro Reo y por consiguiente una sentencia absolutoria.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron separadamente comenzando por el acusado: J.T.A.R., quien manifestó: “ese día que nos pararon allá en la comandancia y un sargento me dice a mi que le de trescientos mil bolívares para que me soltara y yo le dije que no tenia dinero pero que me dejara llamar a mi esposa que ella me lo traería en la mañana me dice el sargento ya no lo puedo soltar por que hay una agenda en el carro” es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado: I.G.P., quien manifestó: yo digo lo mismo que mi amigo. Es todo

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:

Que en fecha sábado 11-02-06, siendo aproximadamente a las 8:30, horas de la noche, dos ciudadanos vestidos con uniformes de policía quienes tripulaban una camioneta Mitsubisshi, modelo doble cabina, color plata, año 98, placas 23A-MAE, se presentaron a la residencia de la ciudadana ROSIRIS BOLÍVAR, esposa del Alcalde del Municipio Pedraza, quien se encontraba en compañía de su padre ciudadano A.J.B.B. y una amiga de nombre A.V.O., quienes les presentaron una citación para un hermano de la ciudadano Rosiris, la cual ella firma y mientras se encontraban despidiéndolos, fueron sometidos ella y su padre con armas de fuego, pidiéndoles dinero y luego entran tres ciudadanos más vestidos de civil y armados, sometiéndolos a los tres en una habitación, quienes se apoderan de seiscientos mil bolívares en efectivo, un revolver, dos celulares y una agenda de la ciudadana Rosiris, con documentos personales de está y su credencial como primero dama del Municipio, los cuales fueron observados por dos vecinos de nombre Basto R.B. y E.L., antes del hecho y cuando huyeron, intercambiándose los vehículos, los dos sujetos, que llegaron uniformados como funcionario de la policía en la Missubishi, huyen en una Cherokee y los otros dos a bordo de un vehículo Missubishi, aproximadamente cinco minutos después, la ciudadana Rosiris sale y llama a los vecinos y uno de ellos le dio la placa de la camioneta y se comunica con la policía, quienes inmediatamente realizan un llamado vía radio trasmisor al punto de control La “Y”, indicando los datos del vehículo, inspeccionaron la residencia involucrada en dicho delito y a los pocos minutos, siendo aproximadamente las 9:20 de la noche, reciben llamado radial…informando que detuvieron un vehículo con dichas características, tripulado por dos ciudadanos del sexo masculino quedando identificados como J.T.A.R. Y I.G.P. , siendo estos dos de los civiles que participaron en el hecho, encontrando en el interior del vehículo un porta revólver de material sintético de color negro, una agenda de uso persona, porta credencial, dos celulares y el carnet de la presidenta de la Fundación del N.C. ROSIRIS Y.B.D.D.; aprehensión que se realizo en presencia de una de las victimas Ciudadano A.J.B., actuando en el procedimiento los Funcionarios C/2d0 (Peb) E.M., Dtgdo (Peb) I.G., Dtgdo (Peb) Mirne Altuve, Dtgdo (Peb) F.O., Dtgdo (Peb) J.C.M., Dtgdo (Peb) L.R. Y Dtgdo (Peb) Roneyis Osorio.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Testimonial del FUNCIONARIO POLICIAL E.M.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.136, de 35 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, bachiller, quien se desempeña como funcionario Cabo segundo de la Policía del Estado Barinas, con 14 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso:

    Que el sábado 11 de febrero de 2006, estando de servicio reciben instrucciones del jefe de servicio J.R.C., de que se trasladen a la residencia de la señora Rosiris, esposa del alcalde, andaba en la patrulla como jefe con la y la funcionario I.G., nos dan las características del vehículo un vecino de la señora Rosiris, inmediatamente llamo vía radio, inspecciono la vivienda y en el sector la Y, en el puesto de control le informo el funcionario L.R., que detuvieron al vehiculo y aprehendieron a los acusados, fue revisado el vehículo por el Funcionario J.C.M., en presencia del papá de la victima y los identifico como los que participaron en el hecho. A las preguntas del Fiscal , respondió: cuando recibieron la información y la orden estaba con la distinguido I.G., eran como 9:00 de la noche, reciben la llamada del robo, los muchachos que estaban en la Y los aprehenden, cuando inspecciono la vivienda lugar donde ocurrió el hecho estaba en desorden la casa, que para el momento del hecho estaba el papá de la señora Rosiris, la señora amiga y un testigo vecino, iban dos en la camioneta masculinos, el papá de la señora Rosiris reconoció al vehículo y a los causados cuando llegaron al puesto de control. A las preguntas del Fiscal , respondió: estábamos en Pedraza como conductores en la zona, los detienen como a 8 km, fuimos de apoyo cuando llegamos ya estaban aprehendidos, hay como 10 minutos de ahí a la Y, era una Misubishi plateada. A las preguntas del Tribunal, respondió: encontraron según Mirne Altuve una revolverá de semi cuero sintético y unos documentos de la señora Rosiris; el señor que estaba como vecino era de apellido López y el papá de la señora Rosiris , el ciudadano A.J.B., estaba en la alcabala cuando se inspecciono el vehiculo y quedaron aprehendidos los acusados.

    A los fines de entrar a valor a este testigo conforme a las reglas supra mencionadas al inicio de este capitulo, mediante la apreciación racional, tenemos que este Funcionario actuó en comisión coordinada, por su jefe inmediato, de lo que se evidencia ser un testigo referencial del momento consumativo del hecho, que no demostró interés subjetivo alguno, mas que el de cumplir con su deber, corroborando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, como lo fue fecha Sábado 11-02-06, aproximadamente las 8:30 de la noche en Pedraza, así tenemos que en sus dichos no hubo contradicción al manifestar que su actuación particular la realizo con la Funcionario I.G., quienes se prestaron inmediatamente a la residencia de la vcitmas ciudadana Rosiris y se encargaron de tomar las primeras entrevistas urgentes y necesarias, así como la inspección ocultar del inmueble la cual fue complementada con el Funcionario Mirne Altuve, al manifestar que estaba en completo desorden la casa y se encargo de avisar vía radio las características y placa del vehículo Mitsubishi plateada en el que huían los sujetos, conteste igualmente con los Funcionarios L.R. y J.C.M. y Roneyis Osorio; quienes son testigos presénciales de la aprehensión de los acusados al coincidir que fueron aprehendidos en el puesto de Control de la Ye de Pedraza, así como al referir que s encontró dentro de la camioneta documentos personales de la victima Rosiris Bolívar, esposa del Alcalde de Pedraza y un porta revolver; circunstancia que se corroboran con la experticia realizada por el Funcionario C.O. y su dicho, al dejarse constancia de los objetos incautados en la camioneta que tripulaban los acusados al momento de su aprehensión, siendo este testigo referencial se demuestra su objetividad al quedar demostradas todas la circunstancias manifestadas en su declaración, con las pruebas técnicas y de la declaración de los testigos presénciales; circunstancia por las cuales merecen fe y así se estiman sus dichos y se les da valor probatorio.

  2. -Testimonial del FUNCIONARIO POLICIAL I.G., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.829.493, de 27 años de edad, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, bachiller, quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 08 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone:

    El sábado 11-02-06 en patrullaje con E.M., nos informan vía radio, que nos trasladáramos a la residencia del alcalde que habían robado, cuando llegamos nos entrevistamos con la señora Rosiris, la mamá y un vecino que llego allí, quien identifico uno de los vehículos en el que huyeron, radiaron la información y les manifestaron que eran como 5 sujetos armados y uniformados de policías, que armados los amenazaron y les llevaron como 500 mil bolívares, prendas y otras cosas, luego llaman del punto de control Y, siendo aprehendidos dos sujetos allí, los haban sacado del vehículo identificado por los testigos, en el vehículo encontraron documentos personales de la víctima, y un estuche revolver . A las preguntas del Fiscal, responde: las habitaciones estaban revueltas, estaba cuando llegamos la mama, la señora Rosiris y el papá se había ido a perseguirlos, había un testigo que visualizo la placa, dejamos constancia en acta, el señor Bolívar reconoció el vehiculo este estaba muy sucio, estaban los documentos de la victima Rosiris y un porta revolver, los Funcionarios que estaban en la Y eran J.C.M., L.R., F.O. y Roneyis Osorio. A las preguntas de la DEFENSA, manifiesta: F.O., Osorio y Mirne Altuve, llegan a la vivienda a las 9 y 56 de la noche, luego; del lugar de los hechos y en la Ye hay diez minutos, la camioneta en la viajaban dos de los sujetos era un Misubishi, color plata.

    A los fines de entrar a valor a este testigo conforme a las reglas supra mencionadas al inicio de este capitulo, mediante la apreciación racional, tenemos que esta Funcionario actuó en comisión coordinada, por su jefe inmediato, de lo que se evidencia ser un testigo referencial del momento consumativo del hecho, que no demostró interés subjetivo alguno, mas que el de cumplir con su deber, corroborando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, como lo fue fecha Sábado 11-02-06, aproximadamente las 8:30 de la noche en Pedraza, así tenemos que en sus dichos no hubo contradicción al manifestar que su actuación particular la realizo con el Funcionario E.M., quienes se prestaron inmediatamente a la residencia de la victima ciudadana Rosiris y se encargaron de tomar las primeras entrevistas urgentes y necesarias, así como la inspección ocultar del inmueble la cual fue complementada con el Funcionario Mirne Altuve, así mismo de su declaración confrontada con los demás funcionarios aprehensores y con el compañero Funcionario E.M., manifiesta que un vecino que llego allí, quien identifico uno de los vehículos en el que huyeron, radiaron la información y les manifestaron que eran como 5 sujetos armados y uniformados de policías, que armados los amenazaron y les llevaron como 500 mil bolívares, prendas y otras cosas, luego llaman del punto de control Y, siendo aprehendidos dos sujetos allí, los haban sacado del vehículo identificado por los testigos, en el vehículo encontraron documentos personales de la víctima, y un estuche revolver, asimismo se observa que coincide en estos aspectos con la declaración de la victima Rosiris, quien siendo presencial del hecho corrobora la cantidad de personas que actuaron en el hecho hora, fecha , lugar y día, coincide en que fueron los vecinos que vieron las características de los vehículos; coincidiendo con el dicho del ciudadano E.L. quien manifestó que se aprendió el numero de placas de memoria y se las aporto a los Funcionarios, motivo por el cual apreciándose su referencia que fue corroborada por los testigos presénciales, así como por las pruebas técnicas documentales, este tribunal le da pleno valor probatorio a su testimonio.

  3. - Testimonial del Ciudadano E.L.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.113.901, de 40 años de edad, domiciliado en Pedraza Estado Barinas, 6° grado de primaria, comerciante; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras manifestó:

    Yo estaba en el porche de mi casa y veía dos camionetas dando vuelta, vi entrando a la casa de la señora Rosiris a dos policías y entonces no le pare, al rato oigo gritos de la señora Rosiris que la robaron, cuando volteo veo dos vehículos que suben a exceso de velocidad, y al ultimo le agarre al placa era una Misubishi plateada, después supe que los agarraron en el punto de control de la Ye. A las preguntas del Fiscal, manifiesta: se llama mi vecina Rosiris Bolivar, vivo como a casa por medio eran como las 8 de la noche cuando vio rondando los vehículos, les vi la placa la dijo a los Funcionarios , era una Misubishi plata y en al aparte de atrás del piloto dice se vende, los vecinos vieron el señor Benjamín también vio y salió a la esquina; yo vivo en la avenida 3 esquina de la calle 13, no se que le robaron, estaba Rosiris, el papa que tiene como 70 años y una señora. A las preguntas de la Defensa, expone: no soy amigo de la victima, soy vecino y la conozco es la primera dama del Municipio; cuando salgo del porche y oigo que robaron, vi dos vehículos a exceso de velcidad. A las preguntas del Tribunal, expone : eso fue el 11 de febrero de 2006.

    A los fines de entrar a valor a este testigo conforme a las reglas supra mencionadas al inicio de este capitulo, mediante la apreciación racional, tenemos que este ciudadano, se observo serio, responsable al manifestar que no los vio físicamente, solo recuerda que dos se bajan uniformados de un vehículo Mitubishi plateada y se aprendió la placa por sospechas, ya que la camioneta dio varias vueltas ante de estacionarse en la casa de la señora Rosiris y los otros sujetos se fueron en una Cherokee, de lo que se evidencia ser un testigo referencial del momento consumativo del hecho, que no demostró interés subjetivo alguno, mas que el de cumplir como buen ciudadano y colaborar al darle el numero de placa a los funcionarios para que cumplieran con su deber, corroborando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, como lo fue fecha Sábado 11-02.-06, aproximadamente las 8:30 de la noche en Pedraza, asimismo es conteste con la victima Rosiris, el vecino B.B.R. y los funcionarios E.M. e I.G.; así como con el experto técnico y la experticia e inspecciones del vehículo en el que fueron aprehendidos los imputados, coincidieron; razones por las cuales, así como siendo testigo presencial del momento en que huían los sujetos y de la solicitud de ayuda de las victimas, se le da pleno valor probatorio, ya que a pesar de ser vecinos, solo dijo lo necesario siendo parco en su declaración, y objetivo retirándose del sitio del suceso y manifestar que después fue que supo que habían aprendido al alguien; y así se estima, su declaración.

  4. - Testimonial del Experto del CICPC B.Z.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.085, de 35 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, bachiller, quien se desempeña como Supervisor de investigaciones adscrito al CICPC delegación Socopó del Estado Barinas, con 24 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste Juicio Oral la documental que seguido se especifica la misma: la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en:

    Prueba Documental : Inspección de Vehículo Nº 034, de fecha 13-02-2006, inserta al folio 117 y 118, pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó que reconoce su contenido y su firma, y se procede a incorporar por su lectura la referida experticia en la cual consta: “…Dictamen Pericial suscrito por los Funcionarios Lic Comisario B.Z. y Agente V.G., expertos adscrito al CICPC,… para practicar expertita y avaluó a un vehiculo,…de conformidad con lo establecido en el artículo 238 y 239 del COPP, el siguiente informe : Motivo: realizar experticia en los seriales de carrocería y motor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones…Exposición : A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra en el Estacionamiento interno de la policía Pedraza, el cual presenta las siguientes características: Clase : Camioneta, Marca: Mitsubishi, Modelo: L200, Tipo: Pickup, Año 80, Color Gris, Placas: 23A-MAE, Serial Carrocería JMYJNK32WP000271, serial motor: 4G63UM1414. Avalúo: …presenta un valor de 12.000.000,00 Bs. Peritación: …Primero: serial de carrocería JMYJNK32WP000271, ubicada en el chasis parte trasera lado derecho, se encuentra original…Segundo: serial motor: 4G63UM1414 se encuentra original. Tercero: Presenta las dos matriculas 23A-MAE.- Conclusiones: 01.-Serial de Carrocería : JMYJNK32WP000271, ubicado en el chasis, se encuentra Original.- 02.- Serial motor: 4G63UM1414 se encuentra original. 03.-Referido vehículo presenta las dos matriculas 23A-MAE.

    En su declaración expuso al ser preguntado por el Fiscal, respondió que actúo con G.V., que Velasco esta transferido para La Fría Estado Táchira, no es posible su traslado; que el vehiculo experticiado fue incautado en la realización de un hecho punible, la placa le correspondía a ese vehículo. al ser preguntado por la Defensa, reponde: todo estaba en buen estado de funcionamiento y seriales intactos.

    A los fines de entrar a valor a este testigo y el dictamen pericial por el suscrito y ratificado en juicio oral en su contenido y firma, conforme a las reglas supra mencionadas al inicio de este capitulo, mediante la apreciación racional, tenemos que esta Funcionario actuó en comisión como experto, de lo que se evidencia ser un testigo referencial y que solo aporto conocimientos técnicos, que en ningún momento se evidencio interés subjetivo alguno, mas que el de cumplir con su deber, corroborando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realiza el dictamen pericial siendo coincidentes en la fechas posteriores al hecho, así tenemos que en sus dichos no hubo contradicción al manifestar que su actuación particular la realizo para la revisión de seriales y avaluó de un vehículo, coincidiendo con los testigos presénciales del momento en que huían los acusados del sitio del suceso, los vecinos ciudadanos B.B. y L.E., como con los Funcionarios aprehensores que incautan y hacen inspección del vehículo L.R. y J.C.M.; resultando ser de las mismas características que arrojo la experticia realizada por este Funcionario, como lo son: Camioneta, Marca: Mitsubishi, Color Gris plata, Placas: 23A-MAE; razones por las cuales se le da pleno valor probatorio cumpliendo con las exigencia técnicas, tanto la prueba documental experticia y coincidiendo con su testimonio como experto, dando fe de la existencia del vehículo, complementada con la prueba documentologica del documento de propiedad del mismo y el experto P.J.D.; estimándose ambas ya que se complementan entre si.-

  5. -Testimonial del Funcionario Policial actuante J.C.M., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.334.369, de 23 años de edad, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, bachiller, quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 05 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo.

    Prueba Documental : En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste Juicio Oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Acta de Inspección de Vehículo, de fecha 11-02-2006, inserta al folio 19, pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa, suscripta por el funcionario J.C.M., y al respecto el experto manifestó que reconoce su contenido y su firma, y se procede a incorporar por su lectura la referida experticia, se desprende: “… en ese misma fecha siendo las 9:15 horas de la noche, se constituyo una comisión en esta zona policial Nº 03, integrada por el Funcionario J.C.M.,…con el fin de realizar registro mediante inspección de vehículo, amparado en lo previsto en el artículo 207 del COPP, en el lugar denominado la Ye, frente la punto de control policial, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, a un vehiculo automotor con las siguientes características: Camioneta, Marca Mitsubishi, modelo doble cabina, color plata, año 98n, placa: 23A- MAE, al culminar el funcionario informo lo siguiente: “ Al ingresar a dicho vehículo por la parte izquierda delantera un (chofer), pude observar que se encuentra en buenas condiciones de tapicería y pintura contentivo de un radio reproductor de casette, marca Ford, a los lados de ambas puertas delanteras, dos cornetas para radio, al abrir la guantera localice un porta revólver, de color negro, con las iniciales Villa Sport, al ingresar a la parte trasera (pasajeros), observe buenas condiciones de tapicería y pintura, en el piso localice además de las alfombras de material sintético, Una agenda de uso personal de color azul y roja identificada con las inscripciones BANFOANDES 2006, contentiva de un documento expedido la Fundación del Niño del Municipio Pedraza, Un documento expedido por la Universidad nacinal E.Z. y un porta credencial y el carnet de la presidenta de la Fundación del N.C. ROSIRIS Y.B.D.D.; sin encontrar mas evidencias de interés criminalístico…A dicha inspección me acompaño el ciudadano A.J.B.B., venezolano, de 75 años de edad, CIV-22.082.256…”

    Manifestó el Testigo, entre otras cosas: Que estaba con L.R. en la Y de capitanejo, observan la camioneta Misubishi gris, placas 23A -MAE, eso fue en el mes de febrero de 2006, como a las 9 de la noche, los estacionan a la derecha, L.R. llama para verificar la situación en presencia del Ciudadano A.J.B., realice inspección al vehiculo en la guantera un estuche de revolver, en la parte de atrás una agenda con documentos de la ciudadana Rosiris, se les incautan 2 celulares, llega apoyo de una unidad con Roneyis Osorio y F.O., quedaron identificados con los nombres de los acusados, se le informo al fiscal . A las preguntas del Fiscal, responde: fue el 11-02-06, responde: eran como las 9 de la noche, nos llaman y nos informan era una camioneta, iban dos personas de sexo masculino manejaba T.A., no opusieron resistencia, el señor Bolívar los reconoció como las personas que los sometieron, consiguen una agenda de Banfoandes y un carnet como presidenta de la Fundación del Niño, esposa del alcalde Frenchi Díaz, su apellido es Bolívar. Se incorporo por su lectura documental inspección de vehículo folio 19, la cual reconoce en su contenido y firma. A las preguntas de la defensa Defensa, responde: los aprehenden en el punto de control la Y en la salida del Municipio, troncal 5, estaba con otro funcionario por radio dieron las características del un vehículo que habían cometido un robo en la casa de la esposa del alcalde, la victima vive en el Barrio caja de agua, el señor Bolívar era familia de la victima, hombre de 75 años de edad, la agenda estaba en el piso de la parte trasera del vehiculo, inmediatamente se les informa de sus derechos de lo encontrado, venia en velocidad legal se les apago en un momento la camioneta. A las preguntas del Tribunal, manifestó: la hora 9 de la noche reciben la información y a pocos minutos lo visualizan, entre el lugar del hecho y la Y hay aproximado 10 a 20 minutos en velocidad normal.

    A los fines de entrar a valor a este testigo conforme a las reglas supra mencionadas al inicio de este capitulo, mediante la apreciación racional, tenemos que este Funcionario actuó en comisión coordinada, por información recibida vía radio del Funcionario Mirne Altuve y E.M., de lo que se evidencia ser un testigo referencial del momento consumativo del hecho, que no demostró interés subjetivo alguno, mas que el de cumplir con su deber, corroborando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos de la aprehensión de los acusados, así como de se evidencia ser testigo presencial de la aprehensión de los acusados, como lo fue en fecha Sábado 11-02-06, aproximadamente las 9:00 de la noche, en el punto de control de la Y de Pedraza, así tenemos que en sus dichos no hubo contradicción al manifestar que su actuación particular la realizo con la Funcionario L.R., al informárseles d el robo y tener conocimiento de las características y placas de una de las camionetas, así coincide con haber sido el funcionario quien practico la inspección del vehículo Mitsubishi, plateado, placas 23A –MAE, en el que huían los sujetos, conteste igualmente con los Funcionarios L.R., al referir que se encontró dentro de la camioneta documentos personales de la victima Rosiris Bolívar, esposa del Alcalde de Pedraza y un porta revolver, y que la inspección la realizo J.C.M.; circunstancia que se corroboran con la experticia realizada por el Funcionario C.O. y su dicho, al dejarse constancia de los objetos incautados en la camioneta que tripulaban los acusados al momento de su aprehensión, y de la experticia técnica realizada por el CICPC funcionario B.Z. al vehículo inspeccionado por este testigo al momento de la aprehensión coincidiendo en las características; siendo este testigo referencial se demuestra su objetividad al quedar demostradas todas la circunstancias manifestadas en su declaración, con las pruebas técnicas y de la declaración de los testigos presénciales E.L. y B.B. y de la victima Rosirirs Bolívar, quienes son los que aportaron las características físicas externas de los vehículos involucrados en el hecho y coinciden con la inspección realizada; circunstancia por las cuales merecen fe y así se estiman sus dichos y se les da valor probatorio, tanto a su testimonio como el acta de inspección por el suscrita ya que se complementan y no son contradictorias entre si, habiendo sido ratificada en su contenido y firma en el contradictorio, estimándose ambas pruebas documental y testimonial.

  6. -Testimonial del Funcionario Policial actuante L.A.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.841., de 25 años de edad, domiciliado Barinitas Estado Barinas, quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 3 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone:

    Eso fue el 11-02-06, como a las 9 y 20 de la noche, en compañía con J.C.M., en el punto de control de la Ye de Pedraza; reciben llamada vía radio por Funcionario Mirne Altuve, les dan las características del vehículo llega apoyo Roneyis Osorio con F.O., en la unidad P 45, y como a los 20 minutos, avistan el vehículo, de la inspección encuentran una agenda de Banfoandes con un carnet y un porta carnet, y un porta revolver y se presento el progenitor de la ciudadana Rosiris, quien los identifico y en el comando estaba la ciudadana quien también los identifico. A las preguntas del Fiscal, responde: nos preguntan como molestos que por que los paramos y se les apaga cuando se van a estacionar, el señor Bolívar llega con la patrulla, revisa el vehiculo el Func. J.C.M., el nombre de los detenidos T.R. e I.G.. A las preguntas de la Defensa, responde : el distinguido Jean recibe la llamada, yo estaba de custodia y quien revisa el vehiculo es J.C.M.; de donde consiguen los documentos, del lugar del hecho a la Y hay de 10 a 15 minutos. A las preguntas del Tribunal, responde : le informan vía radio que era positivo que la victima se presento al comando y manifestó que eran los ciudadanos que se introdujeron a su casa.

    A los fines de entrar a valor a este testigo conforme a las reglas supra mencionadas al inicio de este capitulo, mediante la apreciación racional, tenemos que este Funcionario actuó en comisión coordinada con el Funcionario J.C.M., por información recibida vía radio del Funcionario Mirne Altuve y E.M., de lo que se evidencia ser un testigo referencial del momento consumativo del hecho, que no demostró interés subjetivo alguno, mas que el de cumplir con su deber, corroborando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos de la aprehensión de los acusados, así como de se evidencia ser testigo presencial de la aprehensión de los sospechosos, como lo fue en fecha Sábado 11-02-06, aproximadamente las 9:00 de la noche, en el punto de control de la Y de Pedraza, así tenemos que en sus dichos no hubo contradicción al manifestar que su actuación particular la realizo con la Funcionario J.C.M., al informárseles del robo y tener conocimiento de las características y placas de una de las camionetas, así coincide con haber sido el funcionario J.C.M. quien practico la inspección del vehículo Mitsubishi, plateado, placas 23A –MAE, en el que huían los sujetos, conteste igualmente con los Funcionarios J.M., E.M., Mirne Altuve, I.G. y la propia victima Rosiris Bolívar, al referir que se encontró dentro de la camioneta documentos personales de la victima Rosiris Bolívar, esposa del Alcalde de Pedraza y un porta revolver, igualmente se confirma el hallazgo de lo incautado como los es la camioneta y los objetos con las experticias técnicas y la declaración de los expertos que las realizaron, razones por las cuales se valora y estima su declaración

  7. - Testimonial del Experto P.J.D.L., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.107.639, de 23 años de edad, quien se desempeña como Experto en Documentalogía adscrito al CICPC delegación Barinas del Estado Barinas, con 3 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste Juicio Oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en:

    Prueba Documental: Experticia Documentológica, Nº 9700-068-051/06 de fecha 21-02-2006, inserta al folio 121, pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa, Suscripta por el Experto P.D. y al respecto el experto manifestó que reconoce su contenido y su firma, y se procede a incorporar por su lectura la referida experticia, de la cual se desprende: Experto Documentólogia adscrito al CICPC, a fin de establecer la Autenticidad o Falsedad del recaudo controvertido, Consiste en Un certificado de registro de vehículo, de los expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicación, signado con el 2100883, dado a los 6 días del mes de Noviembre de 1998; a nombre de Oropeza Escalona Rigoberto, cedulo o rif V- 14.36780, correspondiente al vehículo Marca Mitsubishi, Modelo: Double Cab, Año 98, Color Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Placas: 23A – MAE, serial de carrocería: JMYJNK32WP000271. Documento que se haya sin laminar, en regular estado de conservación y desprovisto de su certificado de circulación, …Conclusión: En Base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir: El Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el número 2100883, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, corresponde a un Documento AUTENTICO…”

    A las preguntas del Fiscal, responde: La placa era 23A – MAE y el documento resulto autentico. A las preguntas de la Defensa responde: era año 98 la camioneta y es indubitable el documento.

    A los fines de entrar a valor a este testigo conforme a las reglas supra mencionadas al inicio de este capitulo, mediante la apreciación racional, tenemos que este Funcionario actuó en comisión, para realizar la experticia del documento de propiedad del vehículo que arrojo ser autentico, lo que vienes a demostrar con esta prueba la existencia de la misma y ser la incautada a los acusados al momento de su aprehensión, se le da valor probatorio ya que nos da certeza de la existencia del vehículo complementada con la expertita e inspecciones realizadas a la camioneta y los dicho por los expertos B.Z. y J.C.M..

  8. - Testimonial de la victima Rosiris Y.B.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.370.835, de 35 años de edad, domiciliado en Ciudad B.P. delB., de profesión u oficio Estudiante; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone:

    El Sábado 11 de febrero de 2006, llegue como a las 7y 30 de la noche, estaba mi papa y una amiga en casa, me puse a preparar la cena, tocan la puerta mi papa abre era dos agente de la policía, levando una citación para mi hermano, me llama mi papá, para que la reciba le pido un lápiz, no tenia y fui a buscar uno, en ese le pide agua a mi papá, cuando regreso en la sala y firmo y los estamos despidiendo, el agente la apunta se llevan el revolver en la cabeza, les tapa la boca y el otro a mi papá y les dicen que es un atraco y entran 3 sujetos mas vestidos de civil, pidiendo el dinero de 70 millones, les dije que se llevaran todo, pero que dinero no había, se llevan una agenda personal, el revolver, mi papá tenia en el bolsillo 600.000 mil bolívares, y dos celulares el mío y de mía amiga,; cunado llegan me preguntan que si hay alguien mas y le dije que una habitación una amiga nos llevan a la habitación y ahí nos vigilaba con arma uno de ellos y los otros revisaban la casa, cuando se van cierran la puerta y salí por el portón eléctrico, llame de un centro de comunicaciones cerca y salen dos vecinos y me dan las características de los vehículos, y llamo a la policía; a mi papá le dio una crisis y me decían que lo calmara si no iba a matarnos, yo me ocupe en calmarlo. A las preguntas del Fiscal, responde: llego a las 7:30 de la noche a la casa, eso fue como a la 8:30 de la noche, mi amiga A.O. esta en Mérida estudia allí, y se le hace imposible que venga; mi papa tiene 76 años y esta enfermo difícil hacerlo venir; eran dos uniformados como agentes de la policial, vestidos de color beige, y 3 sin uniforme, no me hicieron daño yo les dije que no tenia plata, todos andaban armados todos, revolver y pistolas, duraron como media hora, todo lo dejaron en desorden, se llevan dos celulares, 600.000 Bs., un arma, una agenda personal, los vecinos E.L. y B.B. dijeron que habían visto las características del vehiculo y la placa, veían que daban vuelta y tomo la placa, y llame de un centro de comunicación y di todo los datos, soy esposa del alcalde, trabajo con la Fundación del Niño, mi credencial estaba dentro de la agenda que me llevaron, la agenda decía Banfoandes, no la he retirado, sabe que los detiene en la Y, se va mi papá con mi hermano y los reconoció en la Y; mi papá esta muy mal, esta con una crisis enorme, mi papá esta muy afectado no puede venir; los familiares de los acusados me han venido a visitar a decirme que los ayuden que tenga corazón que ellos están arrepentidos. A las preguntas de la Defensa, responde: yo estaba cerca de la cocina, mi papá abre la puerta , mi amiga en una habitación atrás, nos llevan para allá, yo voy a buscar un lápiz para firmar la notificación, le piden agua a mi papa, y cuando le dan el agua , en la sala me ponen un arma en la cabeza, y mi papa le dio una crisis y me dicen que los calmara, ya que podían hacernos daño, duran como 30 minutos, la agenda estaba en una vitrina, salí por el portón de la casa que es eléctrico, ya que cerraron con llave, el vecino esta al cruzar de la casa y estaba afuera me pregunta que paso y dijo que vio sospechoso dando vueltas muchas veces la cuadra, el agente supuesto era alto delgado blanco. A las preguntas del Tribunal, responde: era un revolver el arma que se llevan estaba protegido en estuche, estaba dentro de una closet, además se llevan 2 celulares, y 600 mil bolívares.

    A los fines de entrar a valor a esta testigo conforme a las reglas supra mencionadas al inicio de este capitulo, mediante la apreciación racional, tenemos que esta ciudadana victima en el presente caso, fue traída con la fuerza pública, ya que no comparecía voluntariamente, por temor y manifestando en sala que los familiares de los acusados la han ido a buscar a su casa, para que retirara la denuncia por que ellos están arrepentidos; durante su declaración se observo seria, responsable una vez que fue teniendo confianza en su declaración, fue objetiva al manifestar de manera coherente que estaba en su casa con su papá y una amiga, que llegaron dos sujetos uniformados de policías del estado, que le presentaron una citación para su hermano J.A.B. para acudir a un juicio y ella la recibe cuando van de salida los amenazan con armas de fuego; al manifestar que dos de sus vecinos les aportan las características del vehículo a los funcionarios y a ellos que era una camioneta Mitubishi plateada y el número de la placa; siendo corroborados por sus vecinos presénciales del hecho E.L. y B.B., quienes manifestaron en juicio que ellos fueron los que les aportaron las características del vehículo a la victima y a los funcionarios, así mismo se evidencia de la declaración de la victima, que coincide con lo incautado como parte de lo robado sus documentos y agenda personal y un porta revolver ; con lo aportado por los funcionarios J.C.M., L.R. quienes los incautan al momento de la aprehensión de los acusados, también confirma que su papá A.B. estaba presente cuando son aprehendidos los dos sujetos, igualmente demostrada su existencia con las experticias técnicas del vehículo y de los objetos como lo son: Una hoja elaborada en papel, de color blanco la cual presenta un escrito donde se lee Republica Bolivariana de Venezuela Poder Judicial, de fecha 16 de enero de 2006, dirigido al ciudadano J.A.B., en la ciudad de Barinas para un juicio oral pautado para el día 13-02-2006; credencial de la primera dama Rosiris Bolívar, agenda personal y porta revolver; y la declaración de los expertos B.Z. y C.O., que las suscriben; razones por las cuales al complementarse y no ser contradictorias se le da a su testimonio pleno valor probatorio.

    9-Testigo del ciudadano Basto R.B., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.171.661. De 45 años de edad, domiciliado en ciudad B.P. delB., de profesión u oficio; criador de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone:

    Yo estaba sentado frente a la casa y vi la camioneta gris dando vueltas y dije a la mujer esta no es de aquí, una Misubichi en la parte de atrás decía se vende, se paran al rato después de dar varias vueltas y se bajan dos funcionarios de la policía y entran a la casa de la señora Rosiris y al rato me asomo y veo una Cherokee una gris; al rato sale la señora Rosiris Bolívar y el papá y dicen que los robaron cinco sujetos armados, uniformados de policías; cuando me muestran la camioneta dije que era esa, y el vecino L.E., fue quien vio la placa. A las preguntas del Fiscal, responde : eso fue en la Avenida 3 con calle 2 y 3, en caja de agua Pedraza, caja de agua, soy vecino al cruzar del alcalde, el señor Ernesto estaba sentado conmigo ahí en la acera y vio la placa, vi dando vueltas una camioneta color plata Misubichi, que decían en el vidrio se vende, eran como las ocho de la noche, y otra camioneta Cherokee, luego los veo que pasan a alta velocidad, lo vi gritando en la esquina; Ernesto se fue hablar con ella y le dio la placa de la Misubishi, y ella fue a llamar y supe que en la y de la alcabala los agarran , cuando vuelve a verla la camioneta y era la misma. A las preguntas de la Defensa , responde: que la señora Rosisris, vive a media cuadra, y como a 1 metro, vivo yo , por la avenida y ella por la calle, Ernesto vive en la esquina, si pasan varios carros, estábamos sentados frente a mi casa, y vimos las camioneta, una era Misubichi y la otra era blanca como cherokee, López memorizo la placa., eso fue el 11-02-06. A las preguntas del Tribunal, responde: supe después que les llevaron la pistola del papá, una plata y los celulares.

    A los fines de entrar a valor a este testigo conforme a las reglas supra mencionadas al inicio de este capitulo, mediante la apreciación racional, tenemos que este ciudadano vecino de la victima, manifestó haber observado a distancia a los sujetos cuando entraban y salían de la casa de la victima y también vio las características de los vehículos una Cherokee y una Mitsubishi plateada; durante su declaración se observo serio, responsable y contundente en sus afirmaciones así mismo dejo por asentado que la persona que anoto la placa de la camioneta Mitsubishi fue su vecino E.L., con quien fue conteste, quedando demostrado con su testimonio la existencia de la camioneta y sus características, así como de las circunstancia de la llegada y huida de los acusados al sitio del suceso, complementada con las pruebas técnicas y el testimonio de la victima Rosiris Bolívar; motivo por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que si bien es cierto no es presencial del hecho delictivo, es presencial de la huida y llegada de los acusados al sitio del suceso; versión corroborada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como con las referencias que ofrecieron los Funcionarios actuantes.

    Seguido la Juez les concede el derecho de palabra a la defensa, quien pidió el derecho de declarar en este estado de los acusados J.T.A.R. y I.G.P., se les informa el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados de forma separada manifestaron su deseo de declarar. Haciendo se conducir al estrado al acusado J.T.A.R. quien quedo identificado como J.T.A.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.341.862, de 32 años de edad, nacido el 03-11-1.973, natural de Bum Bum, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, Grado de Instrucción 4° Grado de Primaria, latonero, hijo de M.R. (V) y J.T.P. (V), residenciado en el Calle 10 entre Avenidas 11 y 12, Barrio Corozal, casa Nº 24 de Socopó Estado Barinas. Quien manifestó: Nosotros salimos de Socopó como de 6 a 6:30 PM para encontrarnos con unas amigas, que habíamos quedado ese día en encontrarnos ahí en Pedraza, fuimos al sitio donde nos íbamos a encontrar le dimos varias vueltas y no las encontramos y le preguntamos a un señor de un carro donde quedaba la plaza bolívar, y el nos dio la dirección y pasamos frente a la policía de Pedraza y nos vinimos y en una bodega entramos y nos compramos dos refrescos y salimos hacia Socopó y ahí en el punto de control nos paro un policía, que me parara a mano derecha por que el carro era sospechoso y de ahí nos paramos nos bajaron del carro y me quitaron el celular que yo cargaba y de ahí nos llevaron para la policía. Es todo. Acto seguido fue interrogado por el fiscal del ministerio público. A la pregunta del Fiscal el acusado respondió? Ese es de una señora a mi me lo presto el esposo de ella el siempre me deja los carros para que yo se los arregle. Yo manejaba el vehículo. yo agarro los carros y digo voy para Barinas. Una mitsubischit gris marrón. No tenía ningún aviso. Yo andaba con I. guirigayP.. Tenemos tiempo conociéndolo, el es herrero y latonero. Era el 11 pero no me acuerdo el nombre. A buscar unas muchas. Para hacer diligencias. A vernos con ellas. A salir con ellas por ahí. Se llaman Nelly y linda. Nelly es blanca y la otra es morena. Nelly tiene como 30 años. Y la otra es joven. Yo me iba haber con Nelly. Ellas viven en Socopó. Barrió los naranjos Socopo. Las conozco del pueblo. Por ahí cerca de la plaza bolívar. No. Estudiante trabajan. No se que estudian. No las conseguimos. Ellas están registradas en el hotel donde nos quedamos esa noche que no se quedaron con nosotros. Una sola vez. Nos vinimos. Varias vueltas. Le preguntamos a un señor de un carro donde quedaba la plaza bolívar. Tengo conociéndolo como un año. Era n como las 8 o 8:30. Compramos los dos refrescos. Yo no consumo alcohol. Me llevaron para la policía. Seguidamente fue interrogado por la defensa. A las preguntas de la defensa el acusado respondió? De seis a seis media. No encontramos a las muchachas. Se quedaron en un hotel. Más de dos veces. Pasamos varias veces por la policía. Si tenia un celular yo tenia uno y el tenia otro. Normalmente. Un solo policía. Que nos paráramos a la derecha. Que era un carro sospechoso. Si revisaron el vehículo y no encontraron nada. Las dos botellas de refresco y los celulares de nosotros.

    Seguidamente la defensa solicito el derecho de declarar de su defendido, previamente se les impuso del precepto constitucional, se ha ce conducir al acusado I.G.P. quien quedo identificado como: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.369.183, de 35 años de edad, nacido el 06-07-1.971, natural de Bum- Bum Estado Barinas, grado de instrucción 6° grado de primaria, Herrero, hijo de M.B.P. deG. (V) y J.I.G. (V), residenciado en el Barrio Santa Bárbara de Barinas, de Socopó, Estado Barinas quien manifestó “ ese sábado 11 nosotros quedamos en encontrarnos con una parte de amigas en Pedraza, llegamos dimos vueltas en el pueblo varias veces, después yo me baje de la camioneta y le pregunte a un señor donde quedaba la plaza bolívar, fuimos allá pasamos por al frente de la policía y subiendo nos metimos a una bodega a comprar dos refrescos, de ahí nos vinimos cuando llegamos a l punto de control un policía nos mando a detener ahí, nos reviso la camioneta y nos dijo que éramos sospechosos de un robo, y de ahí nos llevaron pala policía. Es todo. Acto seguido fue interrogado por el fiscal del ministerio público. A la pregunta del Fiscal el acusado respondió? Si nací en BUM BUM, barrio Santa Bárbara en Socopó. Si tenemos tiempo de conocerlo. A la pregunta del Fiscal el acusado respondió? No estado mucho en el Táchira. Tengo como 8 años viviendo. Era primera vez que iba para allá. A la pregunta del Fiscal el acusado respondió? En una camioneta. Iba manejando mi amigo. A la pregunta del Fiscal el acusado respondió? La camioneta era de un cliente del taller de mi amigo. No se el nombre del cliente. No le se decir. A la pregunta del Fiscal el acusado respondió? No había salido con el. Ahí en el pueblo si. Pocas veces. A la pregunta del Fiscal el acusado respondió? Primera ves que íbamos a salir con mujeres. Íbamos a conseguirnos con dos amigas Nelly y linda. A la pregunta del Fiscal el acusado respondió? Ellas son de Socopó. En el barrio el naranjo. A la pregunta del Fiscal el acusado respondió? Nelly es catira blanca. No lo se decir la edad. A la pregunta del Fiscal el acusado respondió? Linda es morena. A la pregunta del Fiscal el acusado respondió? Tiene como unos 39 años. A la pregunta del Fiscal el acusado respondió? Era la primera salida. En el pueblo la había visto. Antes no habíamos salido con ellas. A la pregunta del Fiscal el acusado respondió? Por mensajes por el teléfono mío. Quedamos en vernos en Pedraza. Con el teléfono de linda. Dimos la vuelta en la plaza bolívar. No le mandamos mensajes. Donde quedaba la plaza bolívar. Un señor que estaba parado en una camioneta. Camioneta pequeña. Yo no conozco P. no recuerdo. Nos fuimos y llegamos a l punto de control. Nos montaron en la patrulla y ellos se llevaron la camioneta. Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa quien no hizo uso de esta. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al acusado.

  9. - Testimonial del Funcionario Policial O.D.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.028, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, quien se desempeña como distinguido de la policía del Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, entre otras cosas expuso:

    Eso fue 11 de febrero de 2006 a eso de las 8 a 9 de la noche, se traslado para apoyar en el punto de control de la Ye, ya que informaron vía radio del robo y de las características del vehiculo en el que huían los sujetos, y hubo la detención de 2 ciudadanos en la camioneta encuentran documentos de la victima y el estuche de un arma de fuego. A las preguntas del Fiscal, expone: me traslade con F.O., para el punto de control la Ye para reforzar, estaban en el punto Luos Rivas y J.C.M. , se consigue agenda con credencial de la señora Rosiris una capucha del revolver en los asientos delanteros se consigue la agenda delante de la camioneta era una Bisubishi Gris, yo custodie la camioneta y en la Patrulla hasta el comando de la policía de Pedraza. A las preguntas de la defensa, expone: yo andaba en la Unidad P-45 con F.O.; que se encontraba en la parte baja de Pedraza de patrullaje cuando le solicitan el apoyo, por un robo a la esposa del alcalde; se reviso la camioneta en presencia de los acusados y del papá d ela victima que llego allí y dentro de la camioneta se consigue la agenda de la señora Rosiris, esposa del alcalde de Pedraza. A las preguntas del Tribunal, expone: yo iba de escolta de la camioneta cuando la trasladan y llevaba en la patrulla a los acusados.

    A los fines de entrar a valor a este testigo conforme a las reglas supra mencionadas al inicio de este capitulo, mediante la apreciación racional, tenemos que este Funcionario actuó en comisión coordinada, por su jefe inmediato, de lo que se evidencia ser un testigo referencial del momento consumativo del hecho, que no demostró interés subjetivo alguno, mas que el de cumplir con su deber, corroborando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, como lo fue fecha Sábado 11-02-06, aproximadamente las 8:30 de la noche en Pedraza, así tenemos que en sus dichos no hubo contradicción al manifestar que su actuación particular la realizo en apoyo a los Funcionarios L.R. y J.C.M., quienes se encontraban en el punto de control de la Ye de P., se encargo de avisar vía radio las características y placa del vehículo Mitsubishi plateada en el que fueron aprehendidos los acusados, conteste igualmente con los Funcionarios L.R. y J.C.M., quienes son testigos presénciales de la aprehensión de los acusados al coincidir que fueron aprehendidos en el puesto de Control de la Ye de Pedraza, y de los objetos recuperados; así como contestes con la victima, del lugar, hora y fecha de la comisión del delito, dándonos fe a quienes decidimos de la verdad de sus testimonios, no demostrándose simulación de hecho punible alguno, quedando así estimada con pleno valor probatorio.

  10. - Testimonial del Funcionario del CICPC experto C.A.O. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.592., de 30 años de edad, quien se desempeña como Experto en Investigador adscrito al CICPC delegación Barinas del Estado Barinas, con 3 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste Juicio Oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente.

    Prueba Documental: Informe Pericial, Nº 9700-219-206 de fecha 13-02-06, inserta al folio 106 y 107, pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa, Suscripta por el Experto C.O. y al respecto el experto manifestó que reconoce su contenido y su firma, y se procede a incorporar por su lectura la referida experticia, de la cual se evidencia: “…Informe pericial…suscribe Agente Ojeda C.A., experto al servicio del CICPC…Peritación: Motivo: Practicar experticia de reconocimiento al material suministrado…Exposición: …resulto ser: 01.- Un (01) Apartao utilizado para comunicaciones de corta y larga distancias, de los denominados comúnmente como teléfono celular, marca Pulsare, provisto de su respectivo megáfono así como teclado, es plateado, presenta su respectivo cargador, presenta su etiqueta identificativa donde se lee el serial número K0016123, dicho aparato presenta su respectivo estuche elaborado de cuero el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 02.- Un (01) Apartao utilizado para comunicaciones de corta y larga distancias, de los denominados comúnmente como teléfono celular, marca Motorilla, modelo C212, de color azul, provisto de su respectivo megáfono así como teclado, presenta su respectivo cargador, presenta su etiqueta identificativa donde se lee el serial número SJW F0281AA, dicho aparato presenta su respectivo estuche elaborado de cuero el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 03.- Una (01) libreta de las denominadas como Agenda, de uso personal de color azul y rojo identificada con la inscripción BANFOANDES 2006, la misma presenta enumeración variada, se encuentra en buen estado de uso y conservación. 04.- Una hoja elaborada en papel, de color blanco la cual presenta un escrito donde se lee alusivo en la parte posterior de la hoja Fundación del N.M.P., dirigido a la Licenciada Rosalia Soto, directora de educación del Estado Barinas, de fecha 05-01-06, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 05.- Una hoja elaborada en papel, de color blanco la cual presenta un escrito donde se lee Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. vicerrectorado de Planificación y desarrollo social programa de educación integral, Barinas Estado Barinas, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 06.- Una hoja elaborada en papel, de color blanco la cual presenta un escrito donde se lee Republica Bolivariana de Venezuela Poder Judicial, de fecha 16 de enero de 2006, dirigido al ciudadano J.A.B., para un juicio oral pautado para el día 13-02-2006, en la ciudad de Barinas, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 07.-Una Funda elaborada en material sintético de color negro, presenta en la parte posterior una descripción donde se lee Villa Sport y presenta una marca de ANDACAOR, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 08.- Un porta credencial elaborado en material sintético color negro, presenta en la parte posterior un descripción donde se lee Republica Bolivariana de Venezuela Alcaldía del Municipio Pedraza Estado Barinas, presidenta de la Fundación del N.C., y en la parte de adentro presenta un plástico con un Carnet de la ciudadana Rosiris Y.B. deD., titular de la cedula de identidad V- 11.370.83, presidenta; la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. Conclusión: 01.- La pieza mencionada en el numeral (01,02) cumple su función especifica, quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que desee darle.- 02.-La Pieza mencionada en el numeral (3,4,5,6) cumple su función especifica para las cuales fueron elaborada, en este caso como documento personal, con escritura a computador de color negro, como testimonio de un hecho y dirigido a una persona en particular, quedando a criterio del poseedor. 03.- La Pieza mencionada en el numeral (07 y 08), cumple su función especifica, quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que desee darle…”

    A las preguntas del Fiscal, responde: los objetos provienen por memorando de la policía de Pedraza, era una funda para portar arma de fuego, yo fui la única persona que manipulo estas evidencias una vez que los recibí y las envió embaladas y precintadas. A las preguntas de la Defensa, responde: enviadas por la zona policial Nº 3 de P., se cumplió con la cadena de custodia y se evidencia del oficio que son objetos provenientes de un delito contra la propiedad.

    A los fines de entrar a valor a este testigo y el dictamen pericial por él suscrito y ratificado en juicio oral en su contenido y firma, conforme a las reglas supra mencionadas al inicio de este capitulo, mediante la apreciación racional, tenemos que esta Funcionario actuó en comisión como experto del CICPC, de lo que se evidencia ser un testigo referencial de los hechos y que solo aporto conocimientos técnicos, que en ningún momento se evidencio interés subjetivo alguno, mas que el de cumplir con su deber, corroborando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realiza el dictamen pericial siendo coincidentes en la fechas posteriores al hecho, así tenemos que en sus dichos no hubo contradicción al manifestar que su actuación particular la realizo para el reconocimiento técnico de objetos y dejar constancia de la existencia de estos, coincidiendo con los testigos presénciales victima al manifestar que dentro de las cosas que le sustrajeron y fueron recuperadas estaba un agenda personal y sus credenciales y otros documentos personales, así como una citación por un tribunal de juicio para su hermano J.A.B., la que le llevaron dos de los sujetos para uniformados de policía para que firmara; razones por las cuales se le da pleno valor probatorio cumpliendo con las exigencia técnicas, tanto la prueba documental experticia y coincidiendo con su testimonio como experto, dando fe de la existencia de los objetos materiales del delito, complementada con la prueba documental, dictamen pericial la cual confirmo en su contenido y firma en el contradictorio; estimándose ambas ya que se complementan entre si.-

  11. -Testimonial del Funcionario policial MIRNE ALTUVE LEAL. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.893., de 27 años de edad, quien se desempeña como agente de seguridad y orden publico delegación Pedraza del Estado Barinas, con 4 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste Juicio Oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Prueba Documental : Acta de Inspección Ocular, de fecha 11-02-06, inserta al folio 18, pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa, Suscripta por el Experto Mirne Altuve y al respecto el experto manifestó que reconoce su contenido y su firma, y se procede a incorporar por su lectura la referida experticia, de la cual se desprende: “…siendo aproximadamente las 9:10 de la noche, se constituyo una comisión en esta zona policial N° 3, integrada por los Funcionarios Dtgdo Mirne Altuve …adscrito a la comandancia de la policía del estado y perteneciente a la policía de investigación penal con el fin de realizar registro mediante inspección ocular en el lugar denominado calle 13, avenida 3 y 4, casa N° 3-57 Ciudad Bolivia, Pedraza estado Barinas, al regresar el funcionario informo lo siguiente: al llegar pudo observar que se trato de un sitio de suceso cerrado, residencia unifamiliar construida de bloques revestidas de cemento y pintura de color terracota, en el exterior piso de cerámica y techo de acerolit, puerta de acceso metálica , color negra, al entrar una sala de recibo con paredes revestida en colores azul y amarillo, techo de cielo raso, puertas de madera, las habitaciones 2,3 y 4 se observaron en desorden comprendas de vestir y útiles personales esparcidos en dichas habitaciones, una sala de cocina y un corredor con techo fe machimbrado, una sala de baño al fondo un pasillo, …a lado derecho un garaje con capacidad para dos vehículos automotores, a lado derecho dos habitaciones en una segunda planta , compuertas de metal, subiendo una escalera de concreto. Sin encontrar mas evidencias de interés criminalistico…A dicha inspección me acompaño la ciudadana Rosiris Y.B.V. , venezolana , de 34 años de edad, CIV- 11.370.835, propietaria del inmueble…”

    A las preguntas del Fiscal, responde: esa inspección fue en la casa de la señora Rosiris Bolívar esposa del alcalde, quien vive allí con el alcalde, que él recibe llamada de la señora quien manifiesta que fue victima del robo, avisamos vía radio para que estuvieran alerta y envié una comisión para su casa, al llegar a la residencia se encontraba la señora Rosiris, otras personas y unos vecinos quien le dio la placa la radiamos yo fui quien llame, estaba bastante nerviosa, nos preguntaba si eran o no eran policías, por que habían unos uniformados que la atracaron, había desorden había ropa en el suelo, las gavetas abiertas, según la victima registraban buscando plata, que realizaron estos hechos sin conocimiento, dijo que entraron dos funcionarios con unas boletas de notificación, y piden agua y después entran tres mas todos andaban armados; que aprehendieron el vehículo en la Y, estaba L.R. y no recuerdo el otro funcionario, se que consiguen una agenda y la credencial de la victima, era una camioneta plateada, fueron los dos detenidos, tome la denuncia de la victima y de los testigos, yo soy referencial de la aprehensión. El Papá se llama A.B., quien estuvo presente cuando aprehenden a los dos sujetos y los reconoce. A las preguntas de la Defensa, responde: recibo denuncia como a las 8;30 de la noche, no recuerdo el nombre de los testigos, aparece en la camioneta una agenda, la credencial de la primera dama, había un porta revolver. A las preguntas del Tribunal, responde: eso fue el 11 de Febrero de 2006 , recibe llamada como a las 8;30 de la noche y a eso de las 8 y 45 a 9 de la noche recibe información que fueron aprehendidos, andaba con E.M. y otra funcionaria I.G. cuando se traslada a la casa de la victima.

    A los fines de entrar a valor a este testigo conforme a las reglas supra mencionadas al inicio de este capitulo, mediante la apreciación racional, tenemos que este Funcionario actuó en comisión coordinada, quien radio y comisiono a los Funcionarios E.M. y a la Funcionaria I.G. para que se trasladaran al lugar de los hechos, de lo que se evidencia ser un testigo referencial del momento consumativo del hecho, que no demostró interés subjetivo alguno, mas que el de cumplir con su deber, corroborando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, como lo fue fecha Sábado 11-02-06, aproximadamente las 8:30 de la noche en Pedraza, así tenemos que en sus dichos no hubo contradicción al manifestar que su actuación particular la realizo en la residencia de la victima ciudadana Rosiris, practicando inspección ocular y se encargaron de tomar las primeras entrevistas urgentes y conteste con los declarado por el Funcionario E.M. e I.G., al manifestar que estaba en completo desorden la casa y se encargo de avisar vía radio las características y placa del vehículo Mitsubishi plateada en el que huían los sujetos, conteste igualmente con los Funcionarios L.R. y J.C.M. y Roneyis Osorio; quienes son testigos presénciales de la aprehensión de los acusados al coincidir que fueron aprehendidos en el puesto de Control de la Ye de Pedraza, así como al referir que se encontró dentro de la camioneta documentos personales de la victima Rosiris Bolívar, esposa del Alcalde de Pedraza y un porta revolver; circunstancia que se corroboran con la experticia realizada por el Funcionario C.O. y su dicho, al dejarse constancia de los objetos incautados en la camioneta que tripulaban los acusados al momento de su aprehensión, siendo este testigo referencial se demuestra su objetividad al quedar demostradas todas la circunstancias manifestadas en su declaración, con las pruebas técnicas y de la declaración de los testigos presénciales; circunstancia por las cuales merecen fe y así se estiman sus dichos y se les da valor probatorio.

  12. - Seguidamente se deja constancia que agotada la evacuación de los testigos se incorpora por medio de su lectura como prueba Documental ACTA DE RECONOCIMEIENTO DE INDIVIDUOS de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por el tribunal de control Nº 04 del circuito judicial del Estado Barinas ,que cursa a los folios ( 88) (89) y (90), se incorporo por su lectura, A.V.O.Á., se incorporo por su lectura, reconoce a I.G., en la cual consta: constituido el tribunal en la sala de reconocimiento de este circuito judicial penal, integrado por la Juez Actuante de control N° 4 Abg. N.C., secretaria Nina González, Alguacil J.A., a los fines de efectuar acto de Reconocimiento en Rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 231 del COPP, … Fiscal 10 auxiliar del Ministerio Público María Carolina Merchán, seguida contra los imputados J.T.A.R. y I.G.P.,… defensa publica Abg. H.A., y la ciudadana testigo A.V.O.A., …quien previo al acto aporto los rasgos físicos característicos de los acusados ,… expuso: en la casa entraron 5 personas uno era pequeño y tenia una cicatriz en la cara , uno era alto y tenia como una marca en el cuello, era encuerpado, los otros si eran del mismo tamaño; …dirigen a la sala preparada y…contesto la reconocedora : Es el N° 1 si es por lo alto y por el porte fue le mas que yo detalle cuando estaba sentada en la cama; …el tribunal deja constancia que la persona reconocida queda identificada como I.G.P. venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.396.183….”

    A los fines de entrar a valor a esta prueba Documental conforme a las reglas supra mencionadas al inicio de este capitulo, mediante la apreciación racional y de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del COPP, se observa que si bien es cierto fue imposible hacer comparecer a la testigo, tenemos que este Acto de Reconocimiento se llevo a cabo en presencia de un Tribunal perfectamente constituido brindando todas las garantías del debido proceso, asistidos los imputados de la defensa que en ningún momento, objeto o impugno el acto; esta ciudadana A.O. , fue mencionada como ser victima y haber estado en el lugar de los hechos no solo por la victima Rosiris, si no también por los Funcionarios y vecinos testigos, de lo señalado por esta ciudadana queda corroborada que el acusado aprehendido en la Y de Pedraza y que participo en el hecho fue el ciudadano I.G.P. , a quien dijo recordarlo por ser la persona a quien mas observo cuando estaba ella en la cama y la apuntaban; este Tribunal, le da valor probatorio al acto por tener fe pública al estar presentes Funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y defensor juramentado, y siendo conteste el testimonio allí recogido por los demás testigos, debe dársele fe y así se estima.

    Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas y Funcionarios de la Policía del estado de la zona de Pedraza, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victimas o los acusados, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, y especial importancia a la declaración de los testigos presénciales B.B.E.L. y la victima Rosiris Bolívar, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quienes decidimos en sus valoraciones. Motivos por los cuales la sentencia ha de ser condenatoria y así se decide, de manera unánime.

    FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

    Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

    Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

    Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes y testigo presencial, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

    Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

    .Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victimas y testigo presénciales, encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quienes decidimos. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito Robo Agravad, en grado de coautoria* a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusados, sin duda alguna son culpables del supra señalado.

    La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como la declaración de la victima y una testigo presencial; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima Rosiris Y.B.V.; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible a los acusados J.T.A.R. y I.G.P., supra identificado.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados J.T.A.R. y I.G.P. participaron en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima Rosiris Y.B.V..; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del hecho unos con uniformes de policías para ganarse la confianza de la victima y hacer caer con facilidad y sin resistencia de la victima, que siendo primera dama del Municipio acostumbra a tratar con personal de seguridad; así mismo fueron observados antes y después de entrar y salir del lugar de los hechos y con parte de los objetos del delito (documentos personales de la victima y porta revolver donde se encontraba el revolver que fue robado ese día) y de su participación como autores materiales, utilizando como medio de comisión y amenaza a la vida armas de fuego y en reunión de 5 personas, igualmente demostrado la existencia e individualizada, por testigos presénciales la camioneta que tripulaban para el momento en que huían del sitio del suceso y 15 minutos mas tarde aprehendidos a bordo de ella . Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima Rosiris Y.B.V..; con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplirlos ciudadanos J.T.A.R. y I.G.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, se observa que tiene establecida una pena de 10 a 16 años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, y sin embargo este Tribunal por razones de política criminal, tomando en cuenta el principio de progresividad y siendo primarios, es por lo que se aplica el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 4° ejusdem, en el presente caso por cuanto se evidencia que estos ciudadanos no tiene antecedentes penales, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida, y de conformidad con el artículo 19 constitucianl.

Siendo la pena definitiva a cumplir los acusados J.T.A.R. y I.G.P., de Diez (10) Años de prisión, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-

SEXTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA a los acusados: J.T.A.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.341.862, de 32 años de edad, nacido el 03-11-1.973, natural de Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, Grado de Instrucción 4° Grado de Primaria, latonero, hijo de M.R. (V) y J.A. (V), residenciado en el Calle 10 entre Avenidas 11 y 12, Barrio Corozal, casa N° 12-56 de Socopó Estado Barinas e I.G.P., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.396.183, de 35 años de edad, nacido el 06-07-1.971, natural de Bum Bum Estado Barinas, grado de instrucción 6° grado de primaria, Herrero, hijo de M.B.P. deG. (V) y J.I.G. (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Avenida 7 con Carrera 5, Casa S/N, a media cuadra de la Casa de Hogar Ancianos de Socopó, Estado Barinas; a cumplir la pena de Diez (10) año de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima Rosiris Y.B.V. SEGUNDO : Se acuerda mantener la Privación de Libertad, por cuanto la pena excede de 5 años en su limite máximo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP. TERCERO: se deja constancia que los acusados: J.T.A.R. y I.G.P. manifestaron que por cuanto corren peligro de su integridad física solicitan sea trasladados al centro penitenciario de S.A. en el estado Táchira o el centro penitenciario del Estado Mérida por cuanto corre riesgo su integridad física en el internado judicial de este Estado. Es por lo que este tribunal acuerda oficiar a la dirección general de custodia y rehabilitación directora F.M. atención oficina de traslado caracas solicitando cupo en el Centro Penitenciario de S.A. o al centro penitenciario de Mérida por cuanto los mismos han manifestado que corre peligro su integrada física y es por lo que se acuerda ser recluidos en la comandancia de la policía del estado Barinas hasta tanto se le resuelva su traslado hasta el centro penitenciario que se les designe por la Dirección General de custodia y rehabilitación. De conformidad con los artículos 26 y 254 constitucionales se exime al condenado del pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Lectura Integra y Publicación de la presente decisión será el Décimo día hábil siguiente de audiencia a la presente fecha a las 9:30 AM se deja constancia que la misma se hará una vez vencida las vacaciones judiciales otorgadas al personal del poder judicial por la DEM según resolución N° 72, las cuales son del 15 de agosto al 15 de septiembre ambas inclusive, es por lo que se comenzará a computar a partir del 18 de septiembre de 2006.

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Presidente de Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

Los Jueces escabinos

J.G.D.H.Y. delM.L.T..

La Secretaria de Sala:

Abg. Yusbey S.G.M.

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