Decisión nº UG012009000044 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 17 de Marzo de 2009

198º y 150

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2006-00862

ASUNTO UP01-R-2009-000008

MOTIVO RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA TRIBUNAL DE CONTROL N°. 3

FISCAL I.R.C.

PONENTE ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico Abg. I.R.C., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Enero de 2009, inserta en la causa principal UP01-P-2006-862.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Febrero de 2009, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

El día 26 de Febrero de 2009, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. D.S.J.; Abg. Y.M.H. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

Con fecha 27 de Febrero de 2009, se admite el presente recurso.

Con fecha 16 de Marzo de 2009, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia y así se pasa a decidir de la forma siguiente:

II

DE LA DECISION APELADA

Se observa que la causa penal objeto de la presente apelación se inició a solicitud el Ministerio Público, en tal sentido el día 22 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Control No. 3, celebró la audiencia preliminar en la causa UP01-P-2006-862, así luego de escuchar las disertaciones de cada una de las partes, resolvió :

Único: Visto lo alegado por las partes este Tribunal Anula las actuaciones presentadas por el Ministerio Público toda vez que en el escrito acusatorio no individualizó a los hoy imputados así como no se evidencia que se haya dictado acto formal de imputación el cual ha sido criterio reiterado de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de imputación es una violación al debido proceso, en consecuencia anula las actuaciones y repone la causa al estado que el Ministerio Público realice la respectiva imputación de conformidad con el artículo 191 del COPP

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito contentivo de la apelación, la Representación Fiscal hace una relatoría de los aspectos acontecidos en la audiencia de preliminar y señala que es una causa seguida a los ciudadanos C.E.R.M.; J.E.C.S. Y J.T. GUDIÑO CASTILLO a quines se les sigue asunto penal por los delitos de ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 181 en su aparte único y 415 del Código Penal vigente, para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano W.M.G.R., refiere que en el acto el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, ofreció los medios de pruebas, solicitando conforme al 326 de la norma adjetiva Penal la admisión total de la acusación; señala, que la defensa privada estableció que en el escrito acusatorio no se le atribuye ningún delito a su patrocinado y que el Ministerio Público no individualizó a los imputados y solicitó el sobreseimiento de la causa.

Por su parte establece que la Defensa Pública ha señalado, que de la revisión de la causa se observó que no se había realizado el acto de imputación y que sus representantes no fueron llamados para tal fin, lo cual constituye una violación al debido proceso y que en caso de ser admitida se adhería a la petición de la defensa privada. El Ministerio Público, afirma que puso de vista y manifiesto a la defensa como al Tribunal las correspondientes actas de imputación agregadas a las actas del expediente llevado por esa Representación Fiscal, evidenciándose en la sala que el acto de imputación del ciudadano CASRLOS E.R., se realizó el día 10 de Marzo de 2006, siendo asistido por el Abogado R. delgado; y la de los ciudadanos J.E.C.S. Y J.T. GUDIÑO CASTILLO el 23 de Marzo de 2006, asistidos por la Defensa Pública Gloria Contreras. Asimismo señala que consigna las actas como prueba para acreditar el fundamento de su impugnación. Señala que en razón de ello no hubo violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa por cuanto los imputados fueron impuesto de las actas procesales en presencia de sus abogados; precisa que si bien no fueron consignadas en el expediente las actas de imputación, las mismas existen y no fueron desconocidas en ningún momento por los imputados, ni por la defensa.

En abundamiento a sus fundamentaciones la Representación Fiscal cita Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal para afirmar, que la actuación del Juez es violatoria a la Tutela Judicial Efectiva, que contraviene el principio de buena fe, a obtener una pronta decisión. Señala que en el presente caso hubo arbitrariedad y desconocimiento de la ley por parte del Tribunal, al manifestar en sala que el expediente era uno solo y que no podía permitir carta bajo la manga, refiriéndose a la falta de consignación por parte del Ministerio Público, previa a la celebración de la audiencia preliminar, criterio este que según su dicho es del Juez, por cuanto basta que el Ministerio Público pusiera de manifiesto las actas de imputación, igualmente señala que los abogados privados obraron de mala fe por cuanto a ellos les consta que si se había producido el acto de imputación.

Bajo estas consideraciones solicita que se sirva este Tribunal Colegiado anular la decisión del Tribunal de Instancia y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La defensa con fecha 11 de enero de 2009, da contestación al recurso de apelación, del cual se desprende en su señalamiento que si bien el Ministerio Público refirió en su escrito de apelación que puso de manifiesto las actas de imputación, como se explica que en las actas nunca se dejó constancia de tal actuación por parte de la Representación Fiscal; asimismo refiere que no pudo haber habido mala fe de la defensa pública por cuanto al acto asistió un defensor Público distinto al que lo asistió al acto de imputación. Asimismo afirma que en el acto de imputación del ciudadano CASRLOS E.R., asistido por el Abg. R.D., éste nunca fue juramentado por ante el Tribunal de Control. Por todas estas circunstancias solicita que declare sin lugar la apelación.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al planteamiento realizado por el impugnante relacionado con la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia de Control No.3, de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá cada una de las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, así esta alzada observa:

PRIMERO

DE LAS INCIDENCIAS PROCESALES

1) A los folios uno (1) al nueve (9) corre agregado escrito acusatorio interpuesto el 30 de Marzo del años 2006.

2) A los folios diez al treinta y cinco, corren agregadas actas propias de la investigación que adelantó el Ministerio Público, observándose que no constan actas de imputación.

3) Al folio treinta y seis (36) corre agregado auto de fecha 04 de Abril de 2006, en el cual el Tribunal de Control No. 3, le da entrada al presente asunto.

4) Al folio treinta y siete (37) corre agregado auto suscrito por el Juez de entonces Abg. E.T., en el cual fijan por primera vez la audiencia preliminar en este asunto para el día 02-05-2006.

5) A los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, aparece agregada acta de la cual se desprende el diferimiento de la audiencia preliminar.

6) Al folio cuarenta y cinco (45) corre agregado auto suscrito por el Juez de entonces Abg. E.T., en el cual fijan por segunda vez la celebración de la audiencia preliminar en este asunto para el día 21-06-2006.

7) A los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y seis (56), aparece agregada acta de la cual se desprende el diferimiento de la audiencia preliminar.

8) Con fecha 26 de Junio 2006, aparece agregado auto en el cual la Jueza de entonces Abg. J.Y., fija por tercera vez audiencia preliminar para el día 28 de Julio de 2006.

9) Al folio sesenta y cuatro, aparece agregado auto del cual se desprende el diferimiento de la audiencia preliminar.

10) Al folio sesenta y nueve, aparece agregado auto en el cual se desprende fijación por cuarta vez del acto de audiencia preliminar para el día 02-10-2006.

11) Al folio sesenta y siete, aparece agregado auto del cual se desprende el diferimiento de la audiencia preliminar.

12) Al folio setenta y nueve, aparece agregado auto en el cual se desprende fijación por cuarta vez del acto de audiencia preliminar para el día 30-11-2006.

13) Al folio ochenta y siete, aparece agregado acta de la cual se desprende el diferimiento de la audiencia preliminar, suscrita por la Jueza de entonces J.A.A..

14) Al folio ochenta y nueve, aparece agregado auto de fecha 04 de Diciembre de 2006 en el cual se desprende fijación por quinta vez del acto de audiencia preliminar para el día 01-02-2007.

15) Al folio noventa y cinco, aparece agregado acta de la cual se desprende el diferimiento de la audiencia preliminar, suscrita por la Jueza de entonces J.A.A. y se fija por sexta vez el acto para el día 27-02-2007.

16) A los folios 100 al 101, aparece agregada acta de la cual se desprende el diferimiento de la audiencia preliminar, suscrita por la Jueza de entonces J.A.A.

17) Al folio ciento siete, aparece agregado auto de fecha 04 de Mayo de 2007 en el cual se desprende fijación por sexta vez del acto de audiencia preliminar para el día 30-05-2007.

18) Al folio ciento ocho se observa auto de fecha 30 de Mayo de 2007 en el cual la Jueza Jenny Andaluz difiere la audiencia fijada para ese día.

19) Al folio 117 se observa auto de fecha 08 de Agosto de 2007, en el cual se fija audiencia preliminar para el día 18 de Septiembre de 2007.

20) Al folio ciento siete, aparece agregado auto de fecha 04 de Mayo de 2007 en el cual se desprende fijación por séptima vez del acto de audiencia preliminar para el día 30-05-2007.

21) A los folios 124 y 125 aparece agregada acta en la cual se difiere el acto de celebración de la audiencia preliminar y se fija al mismo tiempo por octava para el día 31 de Octubre de 2007.

22) Al folio ciento treinta y dos se observa diligencia secretarial en el cual se deja constancia de la no realización de la audiencia preliminar en razón de que la jueza se encontraba asistiendo a un congreso para ese día.

23) El día nueve de noviembre de 2007, se dicta auto agregado al folio 133, en el cual se fija por novena vez la celebración de la audiencia preliminar, para el día 18 de Diciembre de 2007, la cual no se celebró.

24) El día quince de Enero de 2008, se dicta auto agregado al folio 147, en el cual se fija por décima vez la celebración de la audiencia preliminar, para el día 07 de Marzo de 2008, la cual no se celebró.

25) El día doce de Marzo de 2008, se dicta auto agregado al folio 151, en el cual se deja constancia de la no celebración de la audiencia preliminar y se fija por Décima Primera vez la celebración de la audiencia preliminar, para el día 22 de Abril de 2008, la cual no se celebró.

26) Al folio 160 aparece agregado auto de abocamiento de fecha 02 de Julio de 2008 del Juez Denny Salazar y en tal sentido fija audiencia preliminar por Décima Segunda vez para el día 02 de Octubre de 2008

27) A los folios 169 y 170, aparece agregada acta de fecha 02 de Octubre de 2008, en la cual se observa diferimiento de la audiencia preliminar.

28) Al folio 172 aparece agregado auto de fecha 07 de Octubre en el cual se fija por Décima Tercera vez audiencia preliminar para el día 07 de Noviembre de 2008, la cual no se celebró.

29) Al folio 179 se aparece agregado auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, en el cual se observa fijación por Décima cuarta vez de la celebración de la audiencia preliminar, para el día 01 de Diciembre de 2008, la cual no se celebró.

30) Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2008 se dicta auto agregado al folio 182, en el cual se fija nuevamente por Décima quinta vez para el 15 de Enero de 2009, la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se celebró y se fijó por Décima sexta vez para el 20 de Enero de 2009, la cual se celebró apareciendo agregada su celebración a los folios 197 al 200, ambos inclusive de la causa principal.

SEGUNDO

De acuerdo a lo expuesto en el aparte arriba trascrito, titulado de las incidencias procesales, esta Corte de Apelaciones precisó revisar la causa principal, a los fines de constatar si en efecto, reposa en dicha causa, actas contentivas del acto formal de imputación, así pues se pudo verificar que dichas actas no fueron consignadas por el Ministerio Público conjuntamente con las actuaciones una vez formalizada la acusación Fiscal, sin embargo en las actas que conforman el presente recurso, aparecen agregada a los folios nueve (09) , Diez (10) y Once (11) documento del cual se lee Imposición de Actas, para el ciudadano C.E.R.M., cuyo contenido aprecia esta Instancia Superior que en esencia constituye el acto formal de imputación, realizado por el Ministerio Público el día 10 de Marzo de 2006. Por su parte también, aparece agregado a la causa contentiva del recurso de apelación, a los folios doce (12), trece (13) documento del cual Imposición de actas, para el ciudadano J.E.C.S., cuyo contenido aprecia esta Instancia Superior que en esencia constituye el acto formal de imputación, realizado por el Ministerio Público el día 23 de Marzo de 2006. En igual sentido aparece agregada a los folios catorce y quince imposición de actas para el ciudadano J.T. GUDIÑO CASTILLO.

En este orden de ideas, atendiendo al planteamiento del apelante quien, manifestó, que durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 20 de Enero de 2009, objeto de esta apelación, la defensa solicitó la nulidad en virtud de la ausencia del acto de imputación formal, y falta de individualización de los imputados y el Ministerio Público según su exposición , puso a la vista de las partes las correspondientes actas contentiva de la imputación formal, por su parte la defensa en su escrito de contestación niega que el Ministerio Público haya puesto a la vista las actas de imputación. Así pues, al revisar el auto apelado y al hacer una lectura pormenorizada, en efecto no existe constancia de que el Ministerio Público haya puesto a la vista dichas actas, sin embargo esta Instancia considera que el acto de imputación se realizó, tal situación ha quedado acreditada en las actas con la consignación de dichos instrumentos, acompañados con el escrito de apelación.

Así las cosas, dada la naturaleza de los aspectos denunciados en el escrito recursivo, y el impacto de la decisión apelada que no es otro que la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público impute, precisa esta Corte de apelaciones establecer que en cuanto a las nulidades como lo señálala R.R.M., son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el curso del proceso, ellas tienen su sustento en el texto constitucional, pues toda actividad que se realice en violación al debido proceso o en detrimento de derechos fundamentales o garantías procesales están viciada de nulidad y no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, en este sentido, los actos procesales tienen fines y objetivos y deben realizarse conforme a las reglas procedimentales.

Atendiendo a este planteamiento, esta Corte ha constatado que en efecto el acto de imputación para los ciudadanos C.E.R.M., J.E.C.S., Y J.T. GUDIÑO CASTILLO, se realizó, así pues como hecho cierto se tiene que dichas actas de imputación constan en el escrito de apelación, por lo que sería inoficioso obligar al Ministerio Público a la realización de un acto que ya fue consumado, que si bien no constaba en las actas agregadas a la causa principal dicho acto de imputación formal existe, declarar una nulidad que no arrojaría utilidad atentaría contra el principio de celeridad procesal que grotescamente en esta causa ha sido vulnerado, en razón de que analizado como ha sido todas las incidencias del proceso, fue diferida quince veces la audiencia preliminar, sin señalar que esta causa estuvo paralizada por mas de tres meses, vale decir sin que se hubiese dictado acto de procedimiento para la fijación del acto procesal, tal como quedó constatado durante el periodo del 30 de Mayo de 2007 hasta el 08 de Agosto de 2007, por lo que esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación formalizada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello debe reponerse la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, que deberá ser realizada por un Juez distinto al que se celebró el acto, con la advertencia que por cuanto esta instancia ha detectado retardo procesal grotesco, deberá realizar la audiencia preliminar a la brevedad posible, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva que a entender de esta Instancia Superior ha sido vulnerada, ya que como lo ha señalado la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Sentencia nº 708 del 10.05.01. Subrayado añadido).

Como consecuencia de lo expuesto, se anula la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2009, inserta en la causa principal UP01-P-2006-862, se ordena la celebración de la audiencia preliminar por un Juez distinto al que realizó el acto, dando estrictamente cumplimiento a los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, en razón del retardo procesal al cual se ha hecho referencia.

DISPOSITIVO

Con las consideraciones y razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formalizada por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. I.R.C., contra decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal No. UP01-P-2006-00862, como consecuencia de ello se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración de la audiencia preliminar por un Juez distinto al que realizó el acto, dando estrictamente cumplimiento a los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, en razón del retardo procesal al cual se ha hecho referencia. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. Y.M.H.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO

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