Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoTrabajo Fuera Del Establecimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001305

ASUNTO : IP01-P-2003-000092

JUEZA TITULAR: B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: ALFRIEDERIC CABRERA

PENADO: A.C.

DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO: V.J.L.

FISCAL DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMAS: MARYORIS RODRIGUEZ y ORANGEL GAUNA

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

En fecha 27 de septiembre de 2007 se recibió por parte del Defensor Público Penal Octavo V.J.L. escrito mediante el cual solicita a este Despacho se le conceda a su defendido A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.822.934, quien fuera condenado a cumplir pena de diez (10) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARYORIS RODRIGUEZ y ORANGEL GAUNA y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita el otorgamiento de la Medida de Pre-L.d.D.d.T., a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero

Consta en las actas, cómputo de pena efectuado en fecha 17 de mayo de 2007, donde se hace constar que el penado A.C., tiene cumplido hasta la presente fecha un tiempo de pena de más de un tercio de la pena, es decir, tres años y cuatro meses de presidio, encontrándose dentro del lapso legal para optar por la Medida de Pre-Libertad referida a Trabajo fuera de Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo).

Segundo

Corre Inserto en el asunto, Informe Psico-Social realizado al penado A.C. procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, suscrito por los funcionarios Lic. José Villalobos y la Psicóloga E.P., del cual se desprende lo siguiente:

Diagnóstico Criminológico: Se presume en el hecho punible debido a la inmadurez emocional.

Conclusión: Se considera caso APTO a la medida solicitada (folios 156 al 157).

Tercero

Consta en la presente causa Informe Conductual remitido en fecha 30 de julio de 2007, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado A.C. es buena.

Cuarto

Corre inserta al folio 198 de la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano J.M., actuando en su condición de representante de la empresa RECUPERADORA OASIS ubicada en el callejón El Porvenir sector La Florida N° 80, el penado A.C., para que labore como obrero, devengando un sueldo quincenal de 180000,00 y en un horario comprendido de lunes a viernes desde las Siete (07) de la mañana hasta las cinco (05) de la tarde.

Quinto

Corre asimismo inserto al folio 116, certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se hace del conocimiento del este Tribunal que el ciudadano A.C. no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que se encuentra llenos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, razón por la cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad referida a trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado: A.C., arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide. -

En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO

Ubicarse laborablemente en la Institución oficial arriba señalada y cumplir con su horario de trabajo.

SEGUNDO

Se autoriza al penado para salir de la sede del internado Judicial de esta ciudad a las 06 de la mañana, debiendo retornar antes de las seis (06) de la noche de lunes a viernes a dicha sede.

TERCERO

No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación.

SEXTO

Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo.

SEPTIMO

Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

OCTAVO

Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, entre otras, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y deberán ser autorizados por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Impóngase al penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

B.R.D.T.

EL SECRETARIO DE SALA ACC,

ALFRIEDERIC CABRERA

RESOLUCIÓN N° IP01020070000366.-

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