Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteNelida Acosta
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003132

ASUNTO : MP21-P-2005-003132

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado R.E.R.B. titular de la cédula de identidad N° V-13.441.430, por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 21 de abril de 2008 (f. 61 al 65 de la presente pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

  1. CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 08/12/2005 (f. 04 al 05 de la presente pieza ), permaneciendo en esa condición hasta el día 13/12/2005 (f. 142 de la presente pieza ) en virtud de habérsele concedido una Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Cinco (05) meses días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años, Once (11) meses y Veinticinco(25) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse el Penado en libertad.

  2. DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados Penados, quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

    1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el Penado en libertad.-

    2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el Penado en libertad.-

  3. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que los Penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.

    Por otra parte, por cuanto se desprende que el ciudadano R.E.R.B. titular de la cédula de identidad N° V-13.441.430, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar boleta de notificación al penado de autos, a objeto de imponerse al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer por ante este Despacho a darse por notificado del presente auto de ejecución y de continuar sus presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., y a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales. En este mismo orden de ideas se acuerda librar comunicación a la Coordinación de Tratamiento No Institucional. Región Capital, a los fines de que le sea practicado exámene psico-social al Penado de marras, así mismo ofíciese a la Coordinación de Defensores Públicas, a los fines de que le sea asignado un defensor al referido ciudadano. Certifíquese por Secretaría tres (3) copias del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    DRA. N.A.D.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. JENNIFER NUÑEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. JENNIFER NUÑEZ

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    DRA. NELIDA ACOSTA

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