Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Camacho
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003326

ASUNTO : IP11-P-2009-003326

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2009-03326, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal de Control tres de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a los penados: G.E.C.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.485. 284, natural de los Teques, del Estado Falcón, nacido en fecha 03-03-1975, 34 años de edad, soltero, marino, hijo de R.C. y A.J.R., domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 07, Casa Nº 74, de Color mostaza y el ciudadano: L.A.G.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.847.912, natural de M.d.E.N.E., nacido en fecha 02-12- 1983, 25 años de edad, soltero, marino, hijo de Salazar y J.G., residenciado en la Urb. P.M., etapa 1°, calle 4, Casa N° S-N , al lado de la bodega las Tres Rosas, M.d.E.N.E.. Condenados a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en contra del Estado Venezolano, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 21-10-2009, publicada en fecha 26-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 02-06-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados G.E.C.R. y L.A.G.S., fueron detenidos preventivamente en fecha 25 de agosto del 2009, por funcionarios adscritos a la Armada de la República Bolivariana de Venezuela (Guarda Costa) de Punto Fijo del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 27-08-2009, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en contra del Estado Venezolano, en fecha 21-10-2009; Se lleva efecto Audiencia Preliminar, en base al procedimiento Especial de admisión de los hechos, resultando condenados a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 21-10-2009, publicada en fecha 26-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 02-06-2010, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (19-10-2010), estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados UN (01) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuestos, resulta que los penados, les resta aún por cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 25 de agosto de 2020; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. -Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenados los penados de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) años en su limite máximo; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.

Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el tribunal Tercero de Control en la referida audiencia; y sobre la base de que los penados fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye a los penados de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que quedan excluidos los citados penados del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y siete (07) meses de la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión impuesta, y será a partir del día 10 de abril de 2012, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y seis (06) meses, de la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión impuesta, y será a partir del día 25 de febrero de 2013, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, siete (07) años, de la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión impuesta, y será a partir del día 25 de agosto de 2016, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo los penados G.E.C.R. y L.A.G.S., podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir siete (07) Años diez (10) meses y dieciocho (18) días de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 13 de junio de 2017.

Ahora bien, vista la decisión dictada por la Jueza de Control Tres del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo. Estado Falcón, en donde acuerda el comiso de los bienes incautados según decisión de fecha 07 de Septiembre de 2009 , ya que los acusados admitieron los hechos, quedando definitivamente firme la presente decisión, los cuales son los siguientes: 1.- Una lancha motor ( L/M), elaborada en casco de fibra de vidrio, de color azul, de cuarenta y cinco pies de eslora, sin nombre ni matricula visible; 2.- Tres ( tres) motores fuera de la borda, marca YAMAJA doscientos (200) HP cada uno, en posición geográfica LAT 14° 48° 00”N LOG: 076° 08° 00W, los cuales se encuentran en la Base Naval de Punto Fijo. 3.- Un par de Sandalias marca T.H., un par de medias de color blanco marca Niké, una gorra de color Beige Marca D, una correa de color negro y marrón y una caja de material sintético contentiva de Cigarrillos marca belmont e igualmente un yesquero elaborado de material sintético de color verde, un estuche de celulares elaborados de material sintéticos de color negro; una cartera de caballero elaborada en semi cuero de color negro ; un collar elaborado en material sintético y piedras brillantes de colores azul, rojo y amarillo, un trozo de material sintético de color verde con la numeración 6032080000203 y vence 03119, un receptáculo de forma circular elaborado en material sintético de color negro marca E60 BLACK, un collar elaborado de material sintético de color azul y blanco, un encendedor elaborado de material sintético y aluminio de colores naranja plateado, un desodorante elaborado en material sintético de color negro, un aeroso tipo medicinal, una pasta dental marca colgate ya usada, un receptáculo de forma circular de un polvo blanco denominado talco, un cepillo para dientes marca Pro; un paño elaborado de algodón ; un par de Zapato tipo Botas, de color blancos y negro; camisa elaborada en tela de color naranja con rallas azules y blancas marca Lexus; un bolso tipo Koala de tela Color Negro y azul; una franela tipo Chemis para caballero marca oscar de la Renta de la talla MM; Una franelita marca Ovejita de algodón; un bolso tipo morral elaborado en tela de color negro de marca Sportleader Elephan; Una bermuda Jeans de color marrón para caballeros; Una prenda para caballero denominado mono con rayas en los bordes de color blanco de la talla clima; Un bolso tipo morral de color verde marca Airline Carácter, una pasta dental marca colgate, de color roja usada; un cepillo de diente sin marca visible; Un reloj marca G-SHOK digital, dos cadenas plateadas para caballeros con dije; Un envase de color blanco correspondiente a un antiácido de la marca FOAMING; Una franela para caballero de color blanco, marca RSP, talla T/U, una franela de caballero denominada Bermudas tipo blue jeans, marca Elus de franelilla Color Blanco talla S/ F6; una prenda de vestir para uso de talla 40; una gorra de color a.m. marca Adidas talla única; Una franelilla de color blanco, Talla S/T; Una camisa de color rosado con cuadro en la parte posterior ; una sandalia de color blanco talla S/T; Una camisa de color rosado con cuadro azules marca Basic Talla XXL; Un paño estampado con un mapa de Coco en la parte posterior; Una sandalia de material sintético marca M.P. talla 42; Un morral tipo poléster de la marca Neweste, ; Un radio transmisor de color gris serial 0303210 FCC ID AF, Modelo IC-M.marca ICOM, cuatro mapas guías náuticas donde se observa las coordenadas del marca caribe correspondiente a la guía mapa del Cabo San Marta, C.m.C. INT 4025 008; Una hoja de Archipiélago de San Andrés y Providencia donde se observan las coordenadas y cartas náuticas( Según acta de Inventarios del Material del BUQUE, la cual corre a los folios 132 al 133, en el punto Nº 9 de la acusación penal, todos esos bienes incautados y confiscados serán puesto a la orden de Oficina Nacional Antidroga, a los fines de su uso, guardia y custodia. Todo esto de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados G.E.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.485. 284, natural de los Teques, del Estado Falcón, nacido en fecha 03-03-1975, 34 años de edad, soltero, marino, hijo de R.C. y A.J.R., domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 07, Casa Nº 74, de Color mostaza y el ciudadano: L.A.G.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.847.912, natural de M.d.E.N.E., nacido en fecha 02-12- 1983, 25 años de edad, soltero, marino, hijo de Salazar y J.G., residenciado en la Urb. P.M., etapa 1°, calle 4, Casa N° S-N , al lado de la bodega las Tres Rosas, M.d.E.N.E.. Condenados a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en contra del Estado Venezolano, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 21-10-2009, publicada en fecha 26-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 02-06-2010.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificado. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón y Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, de los penados: G.E.C.R. y L.A.G.S., en la sede del Internado Judicial de Coro. Por el Director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Ofíciese lo conducente, específicamente a la Oficina de Dirección de Administración de Bienes Asegurados e incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, a cargo del Abg. M.P., a los fines de su guardia y custodia y oficiar al Circuito Judicial Penal de Coro de la decisión de los bienes confiscados por el Tribunal de Control Tres. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-

EL JUEZ UNICO DE EJECUCION

ABG. J.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. JULIANA CABOS

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