Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Diciembre de 2008

AÑOS : 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005593

ASUNTO : LP01-P-2008-005593

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El Fiscal Comisionado Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputad J.A.T.P., venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.129.060, nacido en fecha 02-02-84, soltero, con 24 años de edad, carpintero, hijo de MAIXIMINA DE J.T. y J.A.R., domiciliado Entrada a Los Curos, Zona Industrial Los Curos, Barrio San Buena Ventura, Casa N° 9, Mérida, Estado Mérida. Teléfono: 0416-1303010 y solicitó: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°- Que se pre-califique el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3°- Acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°- Se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. 5º- Se acuerde con fundamento a lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Especial la destrucción de la Droga incautada. 5º Se acuerde la práctica de la prueba psiquiátrica, a los fines de determinar el grado de adicción o dependencia a las sustancias estupefacientes que pudiere tener el hoy aprehendido de autos, con sustancias estupefacientes

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 10 de Diciembre del presente año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje por le sector Los Curos, parte baja, de la Parroquia JU. Osuna R.d.M.L., del Estado Mérida, visualizaron frente a la sede de la Cámara de Comercio, caminando de manera apresurada un ciudadano de estatura alta, de contextura regular, de color de piel clara, que vestía un suéter de color blanco con azul y pantalón jeans de color azul y presentó una actitud nerviosa, por lo se interceptó y se le solicitó su identificación presentándola un documento laminado que lo identificaba como TORO P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.060, soltero, por lo que se le informó que se le practicaría una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (1) envoltorio de tamaño regular cubierto en papel aluminio, con contentivo en su interior de cinco (5) envoltorios descritos; tres (3) envoltorios cubiertos en material sintético, (plástico) de color blanco atado cada uno en un extremo con hilo de color gris, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga y dos (2) envoltorios cubiertos en material sintético (plástico) de color blanco, atado cada uno en un extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, no encontrándosele algún otro elemento que lo pudiese relacionar con la comisión de un hecho punible, dejando constancia que el sitio es poco frecuentado por transeúntes, por estar considerado un sitio de alta peligrosidad, seguidamente se le manifestaron las causas de su detención, sus derechos como imputado y se le participó al Ministerio Público del procedimiento

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. - Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y que dejan como consecuencia la aprehensión del ciudadano J.A.T.P.

  2. - Acta en la que se reflejan los Registros policiales del aprehendido de autos

  3. - Formato de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen las evidencias incautadas en el momento del procedimiento

  4. - Inspección Nº 5529, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurrió la aprehensión del ciudadano

  5. - Toxicológica In Vivo, realizada al aprehendido de autos, con sus correspondientes resultas

  6. - Experticia Química Botánica- Barrido, con sus resultas

  7. - Acta de entrega de las evidencias incautadas que realiza la Experto Profesional I, Farmacéutico- Toxicólogo, Experto Profesional I, al ciudadano Cabo Segundo 334 Y.S.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la droga incautada con un peso neto de UN GRAMO CON CIEN MILIGRAMOS de la sustancia conocida como COCAÍNA BASE, es de la que aparece en la legislación venezolana, específicamente en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia como la típica para la conducta de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, que en efecto le fueron incautadas luego de una inspección personal que le practicaran al hoy aprehendido de autos, y que le fue hallado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, prenda de vestir ésta que también fuere sometida a las experticias correspondientes arrojando como resultado el POSITIVO, es decir si estaba allí la sustancia incautada y que aparece reflejada en la ya mencionada Formato o Registro de Cadena Custodia

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios actuantes.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano J.A.T.P.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. No obstante lo anterior la pena eventualmente aplicable es prisión de UNO A DOS AÑOS, y no esta acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, de tal manera que el imputado puede llevar su juicio en libertad. , de esa forma lo manifestó la Representación Fiscal que se podría excepcionalmente solicitar una MEDIDA CAUTELAR, tomando en consideración la pequeña dosis encontrada o incautada, aunado a lo manifestado por éste ciudadano en sala que es el UN CONSUMIDOR, lo que coincide con las resultas de la TOXICOLÓGICA IN VIVO Por ello, se acuerda Medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la flagrancia de la aprehensión del imputado J.A.T.P. ello por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación fiscal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que el Ministerio Público solicitó la práctica de una experticia psiquiátrica a los fines de determinar el grado de adicción que pueda tener el imputado de autos con la sustancia incautada y con la que precisamente arrojó en la muestra de orina positivo, es decir, cocaína base, y para tales fines se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense en la sede del CICPC Subdelegación Mérida, para que le practiquen la referida experticia el día LUNES 22 DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE A LAS 9:00 AM. Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta a los fines pertinentes de Ley. CUARTO: Se le impone al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad contenida en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentaciones cada treinta (30) días por este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad por Medida Cautelar, la cual se hará efectiva desde esta sala. Se autoriza al Ministerio Público conforme al artículo 119 del COPP a proceder a la destrucción de la droga incautada. La presente decisión será fundamentada dentro del lapso legal. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 34, 119, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se obvia la notificación por cuanto se esta publicando dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que los días 15 y 16 de Diciembre del presente año, no hubo despacho por encontrarse el personal en Asamblea Permanente, y en el día de hoy con fundamento a la Circular Decembrina se está habilitando éste tribunal fines de publicar la presente decisión. De igual manera se deja constancia que la Experto o Psiquiatra Forense informó a éste tribunal en fecha 18 de Diciembre tal como se evidencia de oficio consignado a ésta causa ( folio27), que su período Vacacional estará comprendido entre las fechas de 22-12-2008, hasta el día 12-01-2009, por lo que se ordena fijar nueva fecha para la experticia psiquiátrica aquí ordenada, notificando al aprehendido de ésta nueva oportunidad

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ

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