Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2009-000045

ASUNTO : IJ11-P-2009-000045

I

PUNTO PREVIO:

Por cuanto quien suscribe fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado L.M.C., según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; me ABOCO al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2009-000045, y pasa de seguidas a motivar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos:

Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. V.M.V., quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. J.L.S.R..

FISCAL 16º DEL MP: ABG. MIGYOLYS C.R.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.V.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

DELITO: INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana R.M.M.A. Y R.G.G.M..

IMPUTADO: S.G.G.A., venezolano, natural de Punto Fijo. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº: 16.437.258, estudiante, de 27 años, nacido en fecha: 30-10-1981, soltero, residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto. Sector 03. Vereda 23. Casa No. 12. Punto Fijo. Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en fecha 18 de marzo del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado S.G.G.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

III

En Punto Fijo, el día 18 de marzo de 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano S.G.G.A., imputado por la presunta comisión del delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas R.G.G.M. Y R.M.M.A.. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez V.M.V., verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. J.L.C., Fiscal Décimo Sexto, el imputado S.G.G.A., la defensa privada ABG. E.N. Y ABG. L.C.. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado S.G.G.A., imputado por la presunta comisión del delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas R.G.G.M. Y R.M.M.A.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida cautelar sustitutiva, que le ha sido impuesta.

En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado S.G.G.A., si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo.

A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada quien manifestó al Tribunal que su defendido deseaba admitir los hechos.

Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano S.G.G.A., venezolano, natural de Punto Fijo. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº: 16.437.258, estudiante, de 27 años, nacido en fecha: 30-10-1981, soltero, residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto. Sector 03. Vereda 23. Casa No. 12. Punto Fijo. Estado Falcón, por la comisión del delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas R.G.G.M. Y R.M.M.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas tanto por el Ministerio Público como por al defensa, dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-

En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSAN”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido el imputado S.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº: 16.437.258, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas R.G.G.M. Y R.M.M.A., reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

IV

PENALIDAD

El delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, por el cual se condena al imputado S.G.G.A., establece una pena con prisión de Tres (03) a Seis (06 años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-

Así mismo vista la solicitud Fiscal de mantenimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, impuestas al imputado S.G.G.A., este Tribunal lo acuerda de conformidad, las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 30 días ante este Tribunal, y – Prohibición de comunicarse con las víctimas R.M.M.A. Y R.G.G.M.. Y Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA, al ciudadano S.G.G.A., venezolano, natural de Punto Fijo. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº: 16.437.258, estudiante, de 27 años, nacido en fecha: 30-10-1981, soltero, residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto. Sector 03. Vereda 23. Casa No. 12. Punto Fijo. Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de las ciudadanas R.G.G.M. Y R.M.M.A.. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 30 días y – Prohibición de comunicarse con las víctimas R.G.G.M. Y R.M.M.A.. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintiún (21) del mes de Julio del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.S.R..

Abg. Y.D.U..

Secretaria.

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