Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000284

PARTE ACTORA: FISCALIA DECIMO CUARTA, DECIMA QUINTA Y DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION DEL SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: INFRACCION A LA PROTECCION INDEBIDA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Las abogadas M.V., M.D.L.A.M. y O.G., en su carácter de Fiscales Décimo Cuarta, Décimo Quinta y Décimo Séptima del Ministerio Público de este Estado, respectivamente, en uso de las atribuciones del artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentaron escrito en el cual expusieron:

RELACION DE LOS HECHOS.

Que de acuerdo a lo previsto en la normativa legal, han practicado inspecciones mensuales en la Entidad de Atención adscrita al Servicio Integral de Atención del Estado Lara, en sus distintas dependencias donde ejecutan los programas de Colocación en Entidad, Abrigo y Socioeducativo, habiéndose detectado fallas en su funcionamiento como es el caso de la dieta diaria de alimentación, ya que no cumplen con el menú establecido por el Instituto Nacional de Nutrición, donde los adolescentes se quejan de que le suministran exceso de carbohidratos; como también la falta de un equipo multidisciplinario debidamente integrado; igualmente, no se encuentra en adecuadas condiciones de estructura e higiene siendo que en el mes de Noviembre 2006, según informe médico, hubo brote de hepatitis A, lo que motivó que las Directoras de los Programas a que oficiaran al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, informándoles sobre la epidemia para que coordinaran alternativas para los ingresos y del sistema de seguridad que no contiene las protecciones necesarias para el resguardo de los niños y adolescentes, aunado a la insuficiencia del número de guías que se requieren para la atención de no menos 80 adolescentes, como es el caso específico del Centro Socio Educativo P.H.C. donde sólo hay un coordinador de seguridad y dos guías en horario nocturno, sábados, domingos y días feriados, lo que ha facilitado las fugas, evasiones, motines y privaciones ilegítima de libertad. Los niños y adolescentes se quejan de la falta de actividades programadas en los distintos programas que ejecuta el Servicio.

Producto de las inspecciones realizadas por el Ministerio Público, así como por el mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se decidió convocar a una reunión conciliatoria a la Directora del Servicio Integral de Atención del Niño y del Adolescente, Lic. Nancy Camargo, quien el 14/03/2006, se comprometió a:

1) Gestionar ante INFRALARA, el acondicionamiento de la infraestructura de El Manzanito ubicado en el sector El Manzano, para la permanencia de los adolescentes que están privados de libertad por orden de un Tribunal correspondiente, y que hayan cumplido los 18 años, a los fines de separarlos de los demás adolescentes y dar cumplimiento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Aumentar el número de guías en las guardias de atención de los niños y adolescentes ante las distintas entidades adscritas al SAINA.

3) Inscribir la entidad ante el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara.

4) Separar el programa de abrigo del programa de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en la Entidad Socioeducativo Barquisimeto.

5) Acondicionar la infraestructura de las Entidades Dr. P.H., El Eneal, Dr. F.O. y Socioeducativo Barquisimeto.

6) Programar las actividades recreativas, formativas, deportivas culturales de los niños y adolescentes previa consulta de estos.

7) Activar la seguridad y custodia de las instalaciones por el órgano de seguridad que acuerden seleccionar.

De todos esos compromisos, la prenombrada Directora solo ha dado cumplimiento a la inscripción de la Entidad ante el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente Municipio Iribarren del Estado Lara, haciendo caso omiso a los demás compromisos, lo que motivó su convocatoria a varias reuniones para el mismo fin, con la presencia en algunas ocasiones de los jueces de ejecución, de control, de la defensa pública, todos ellos miembros del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por el Ministerio Público para que se diera cumplimiento a los compromisos por parte de la precitada directora de la entidad, y que hasta esa fecha no ha habido mejoramiento de las infraestructuras donde funcionan los distintos programas, sino que al contrario, se agravó la situación en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C., ya que los adolescentes se encuentran hacinados puesto que han trascurrido más de 6 meses que comenzó la remodelación y hasta esa fecha no ha culminado, al extremo que los adolescentes han tenido que ser reubicados en las distintas comisarías policiales del Estado, contraviniendo con ello lo previsto en la normativa legal, donde los adolescentes en conflicto con la ley penal, deben permanecer en un sitio especializado, al punto que esta situación generó que adultos y adolescentes permanecieran en una misma celda y en distintas oficinas administrativas del mencionado centro e inclusive en las salas de reflexión denominadas por los mismos adolescentes como tigritos siendo su área de dos metros por uno, vulnerándoles con ello derechos humanos fundamentales pues permanecen bajo llave y privados de todas sus necesidades inclusive las fisiológicas las cuales realizan en el mismo espacio, pudiéndose encuadrar en el tipo penal de Trato Cruel establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos éstos denunciados a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. Además, que los adolescentes que han cumplido la mayoría de edad y aún cumplen la sanción impuesta por el Tribunal, permanecen en la misma Entidad para lo cual se comprometió la referida Directora habilitar la infraestructura del Manzanito para trasladar a los mayores de 18 años de edad para darle continuidad a la asistencia de los mismos, ha sido criterio de la Representación Fiscal que lo conveniente es rehabilitarlos y socializarlos y no enviarlos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Concluyen las Representantes de las Fiscalías antes nombradas que, siendo una corresponsabilidad y una obligación indeclinable del Estado de tomar todas las medidas de cualquier índole que sean necesarias y adecuadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos y garantías y siendo que de los hechos antes narrados se desprende que la Lic. Nancy Camargo, en su condición de Directora del Servicio de Atención Integral al Niño y Adolescente del Estado Lara, ha adoptado una conducta negativa y negligente injustificada contraria a los derechos y garantías que asiste a los niños y adolescentes que se encuentran bajo su vigilancia y como en efecto ha sido su denegación al cumplimiento de los compromisos adquiridos en el Despacho Fiscal que ellas representan, entendiéndose con ello la violación a la protección indebida de los niños y adolescentes que permanecen en la entidad de atención que dirige la mencionada Directora.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se fundamentaron en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual transcribieron parcialmente, aparte de que se debe tomar en cuenta a todo evento “El Interés Superior del Niño”, tal como lo prevee el artículo 8 ejusdem.

Indicaron seguidamente lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 181 cuando dice que “…Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan programas, medidas y sanciones…”

Continuaron citando y transcribiendo parcialmente los artículos 182, 183, 199, 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo referencia también de la sección segunda de las Infracciones y Sanciones contenidas en el artículo 220 de la misma Ley.

Que el procedimiento a aplicarse es el establecido en el artículo 318 ejusdem, debiéndose tramitar los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de la Ley, y el caso que nos ocupa es el señalado en el parágrafo tercero, letra “c” del artículo 177 de la Ley in comento.

PETITORIO.

Por las razones y motivaciones señaladas, interponen la presente Acción a la Infracción Indebida contra la Lic. Nancy Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.403, en su carácter de Directora del Servicio de Atención Integral del Niño y del Adolescente del Estado Lara, conocido bajo las siglas de S.A.I.N.A., para que de conformidad con el artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sanciones con multa de seis meses de ingreso, debiendo ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.

MEDIOS PROBATORIOS.

1) Opusieron la Inspección practicada el 08/12/2005 en el Centro Socioeducativo “Barquisimeto”, anexo “A”, donde constan las violaciones de los derechos de las adolescentes asistidas en el referido centro.

2) Opusieron la Inspección practicada el 16/12/2005, en el Centro Socioeducativo “P.H. Campins”, anexo “B”, en el cual se prueba la violación de los derechos de los adolescentes asistidos en dicho Centro.

3) Opusieron copia del Oficio N° Lar-F14-206-2006, de fecha 2006, mediante el cual informan los hechos por presuntos maltratos denunciados por los adolescentes del Centro Socioeducativo Barquisimeto, y a fin de su distribución a un Fiscal con competencia penal.

4) Opusieron copia del Acta levantada en fecha 14/03/2006, ante el Despacho de la Fiscalía Décima Cuarta y suscrita por la Directora de SAINA, LIc. Nancy Camargo, donde se evidencian los compromisos adquiridos y no cumplidos por ésta.

5) Opusieron copia del Acta levantada en fecha 08/06/2006, ante el Despacho de la Fiscalía Décima Cuarta y suscrita por la Directora de SAINA, Lic. Nancy Camargo, donde se evidencian los compromisos adquiridos y no cumplidos por ésta.

6) Opusieron copia certificada de la Audiencia de Juicio celebrada el 02/05/2006, ante la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente signado bajo el N° KP02-Z-2006-000002, donde se prueba que a través de la Acción de Protección interpuesta por el Ministerio Público, se logró la fijación del régimen de visitas que regirá en la Entidad de Atención Socio Educativo “P.H. Campins”, por cuanto esa entidad no se había establecido, siendo que es una función de la misma.

7) Opusieron original del oficio N° 0516-06 de fecha 04/08/2006, mediante el cual el Director de la Entidad de Atención Socioeducativo “P.H. Campins”, informa a la Fiscalía Décimo Cuarta, la ubicación de los adolescentes en las distintas Comisarías del Estado, lo cual prueba el traslado de estos adolescentes como producto del no cumplimiento de la Directora del SAINA a las funciones encomendadas por la Ley, y que provocaron la necesidad de dicho traslado.

8) Opusieron copia de la Inspección Extraordinaria realizada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Entidad de Atención Socioeducativo “P.H. Campins”, en fecha 27/07/2006, de donde se desprende que los jóvenes que han cumplido la mayoría de edad permanecen en la mencionada Entidad y en la misma infraestructura que los adolescentes.

9) Opusieron copia del Oficio N° LAR-F15-2172-2006, de fecha 03/07/2006, dirigido a la Lic. Nancy Camargo, de donde se evidencia que le fue informada la situación encontrada en el Centro Socioeducativo “P.H. Campins”, en la inspección realizada por la precitada Fiscalía del Ministerio Público y sobre la denuncia por maltrato que formularon los adolescentes.

10) Opusieron copia del Oficio N° LAR-F15-2173-06, de fecha 03/07/2006, dirigido al Juez de Ejecución G.A., de donde se evidencia que le fue informada la situación encontrada en el Centro Socioeducativo “P.H. Campins”, en la inspección realizada por la precitada Fiscalía del Ministerio Público y sobre la denuncia por maltrato que formularon los adolescentes.

11) Opusieron copia certificada del Acta N° 49, levantada en fecha 02/08/2006, en el Despacho del prenombrado Juez de Ejecución y de donde se evidencia que se efectuó reunión por la problemática que se viene presentando en la Entidad de Atención Dr. P.H.C., con los adolescentes que fueron trasladados a las distintas Comisarías del Estado.

12) Opusieron copia simple de la comunicación N° 1382-06, de fecha 08/11/2006, enviada por los Jueces de la Sección de Adolescentes de Responsabilidad Penal, al Gobernador del Estado Lara, manifestando su preocupación por la lentísima reconstrucción del Centro Socioeducativo “P.H. Campins” y de la falta de implantación de programas que permitan el desarrollo de las capacidades de los adolescentes y su rehabilitación.

13) Opusieron copia del Acta levantada en fecha 10/11/2006, en el Despacho del prenombrado Juez de Ejecución y de donde se evidencia que se efectuó reunión relacionada a la lenta reconstrucción del Centro Socioeducativo “P.H. Campins”.

14) Opusieron copia del Acta de Inspección realizada en el Centro Socioeducativo “P.H. Campins”, por la Fiscal Décimo Quinta en fecha 25/10/2006, de donde se desprende que los adolescentes y jóvenes asistidos en dicho centro no tienen sus derechos garantizados, asimismo se evidencia la lentitud de la reconstrucción del referido centro.

15) Opusieron copia del Acta de Inspección realizada en el Centro Socioeducativo “P.H. Campins”, por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/12/2006, de donde se desprende igualmente que no están siendo garantizados los derechos de los adolescentes y las condiciones inadecuadas de la infraestructura así como la falta de limpieza e higiene.

16) Opusieron copia del Acta de Inspección realizada en el Centro Socioeducativo “Barquisimeto”, por la Fiscal Décimo Quinta en fecha 30/11/2006, de donde se evidencia que la estructura física de dicho centro requiere ser restaurada.

17) Opusieron copia del Acta de Inspección realizada en la Casa Abrigo “Dr. F.O.”, por la Fiscal Décimo Quinta en fecha 30/08/2006, de donde se desprende que la estructura física del mismo requiere ser restaurada.

18) Opusieron copia del Informe de Inspección realizada en la Casa Abrigo Taller “El Eneal”, por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta en fecha 26/01/2007, de donde se evidencia que no ha habido mejoría en las condiciones físicas de la infraestructura y demás áreas de la mencionada casa.

19) Solicitaron se oficie al Jefe de Recursos Humanos, adscrito a la Gobernación del Estado Lara, a los fines que informe sobre el ingreso mensual que percibe la ciudadana Lic. Nancy Camargo, en su carácter de Directora del Servicio de Atención Integral del Niño y del Adolescente (S.A.I.N.A.), siendo el objeto de la prueba determinar el ingreso mensual para la imposición de la multa, pretensión de la presente acción.

MEDIDA CAUTELAR.

De conformidad con lo previsto en los artículos 585, parágrafo primero del artículo 588 y 23 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de impedir que se continúen violando derechos constitucionales y legales de los niños y adolescente que permanecen en la Entidad de Atención del Servicio de Atención Integral del Niño y del Adolescente, siendo la responsable la Lic. Nancy Camargo, antes identificada.

Estando plenamente probado las condiciones de procedencia del fumus boni iuris en la acción interpuesta, y siendo que las exigencias constitucionales de efectividad de la protección judicial como las potestades de pleno restablecimiento otorgadas al Juez a través de la vía cautelar con fundamento en los artículos constitucionales relativos al derecho a la tutela judicial efectiva es por lo que solicitan decrete las siguientes medidas cautelares, ordenando:

1) Que el régimen alimenticio suministrado a los niños y adolescentes de la Entidad, sea el proveído por el Instituto Nacional de Nutrición.

2) La inmediata constitución del equipo multidisciplinario integrado por psicólogo, psiquiatra, médico pediatra, medico familiar, antropólogo, sociólogo y trabajadora social.

3) Adecuar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el espacio físico y sus estructuras donde funciona el programa socio educativo Dr. P.H.C., el Socio Educativo “Barquisimeto”, y las Casas de Abrigo y Colocación en Entidad El Eneal y Dr. F.O..

4) Separar en forma inmediata en estructura distintas los programas socio educativos y abrigo hembras que vienen ejecutándose en el Centro Socio Educativo Barquisimeto.

5) Implementar un Sistema de Seguridad para el resguardo de la integridad física de los niños y adolescentes que permanecen en los distintos programas ejecutados por la Entidad de Atención del Servicio de Atención Integral del Niño y del Adolescente, (S.A.I.N.A.).

6) Asignar en cada turno 6 o más guías para la atención de niños y adolescentes en cada uno de los programas.

7) Habilitar y acondicionar el espacio de la estructura El Manzanito con el fin de trasladar los adolescentes que cumplan la mayoría de edad durante su internamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 8 al 79, rielan documentos que consignara la parte actora junto con su escrito de interposición de la presente Acción tal como lo describieron en la parte de Medios Probatorios.

Al folio 94 cursa Acta de Inhibición de la Juez Holanda Emilia Dam Hurtado, de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, quien el 26/02/2007, se Inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 14/03/2007, la Juez de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Abg. L.L. Agüero, se avocó al conocimiento de la presente causa y la admitió de conformidad a lo previsto en los artículos 177, parágrafo quinto y 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo: 1)Citar a la demandada; 2) Citar a la Procuradora General del Estado Lara, Abg. R.C., a efectos de su comparecencia en representación del Estado; 3)Notificar al Ministerio Público del inicio del presente asunto; 4)En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado y 5)Cualquier otra diligencia que sea menester.

A los folios 105 al 113, riela Cuaderno Separado de Inhibición de la juez Holanda Emilia Dam de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección, la cual fue declarada SIN LUGAR, por lo que el 02/04/2007 la Juez de la Sala de Juicio N° 2, ordenó la remisión del presente asunto a la Sala N° 1.

El 07/05/2007, las Fiscales Décima Cuarta, Décima Quinta y Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitaron a la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, la admisión de la acción interpuesta por cuanto han transcurrido varios meses y no se le ha dado el trámite legal a la misma, contraviniendo con ello el principio de celeridad procesal y en consecuencia, la continuidad de la violación de derechos humanos fundamentales por parte del Servicio de Atención Integral al Niño y Adolescente, a los niños y adolescentes que allí se encuentran bajo medida administrativas y judiciales.

El 22/05/2007, la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, admitió la presente acción. Luego, el 31/05/2007, la Juez de dicha Sala dejó sin efecto tanto el auto anterior así como las boletas libradas en dicha fecha y se avocó al conocimiento de la presente causa. Notificadas las partes del presente juicio, según se evidencia de boletas consignadas por los Alguaciles del Tribunal, cursantes a los folios 131 al 138.

En fecha 22/06/2007, la ciudadana Lic. N.C., debidamente asistida por el ABG. C.R., titular de la cédula de identidad N° 3.234.280, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.267, presentó escrito de Pruebas, las cuales deberán evacuarse en el juicio que han intentado en su contra de la forma siguiente:

CAPÍTULO I. DOCUMENTALES.

1) Copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 6254, de fecha 29/06/2006, en la que se encuentra impreso el Decreto N° 7036, donde se declaró en estado de emergencia comprobada la rehabilitación general del Centro Socioeducativo “Dr. P.H. Campins”.

2) Oficio N° 068/08/05/2006, de fecha 08/05/2006, dirigido a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Lara con el propósito de remitir Planos de la Infraestructura a fin de acometer las reparaciones y construcciones necesarias.

3) Oficio N° DG/DPCG/016-06 del 01/11/2006, donde se le solicita al Arzobispado de Barquisimeto un Capellán para cada una de las entidades con el propósito de cumplir con las actividades contenidas con el eje espiritual.

4) Oficio S/N de fecha 27/02/2007, dirigido a endemia rural (Malariología), a fin de contar con medidas de fumigación que garantizan (roedores) las condiciones sanitarias de la Entidades de Atención.

5) Oficio N° DG/063/02/04/07 del 02/04/2007, dirigido al Servicio Autónomo de Viviendas Rurales SAVIR a fin de contar con medida de fumigación que garantizan las condiciones sanitarias de la Entidades de Atención.

6) Carta S/N del 05/05/2006 dirigida al MINPADES solicitando crédito adicional a fin de contar con recursos extraordinarios que garanticen la atención integral al Niño, Niña y Adolescente.

7) Oficio N° DPCG-055/06; de fecha 10/10/2006 y Oficio S/N de fecha 20/10/2006, donde se demuestran las gestiones realizadas para garantizar la participación de los adolescentes en el 1° Festival Deportivo Nacional “Negra Hipólita”.

8) Oficio N° 0095DG26/05/2006 de fecha 29/05/2006, donde se deja constancia de la solicitud presentada ante FUNDAESCOLAR de recursos pedagógicos y materiales mobiliarios para garantizar una educación efectiva a los Adolescentes que se encuentran en la Entidad de Atención Centro Socio educativo “Dr. P.H. Campins”.

9) Oficio N° DPGC/-0175 de fecha 21/06/2006 donde se deja constancia del tramite ante INFRALARA para reparaciones de la infraestructura de la Casa Abrigo “Dr. F.O.”.

10) Oficios Nros. DG/295/2006, DG/297/2006, DG/299/2006, DG/301/2006, donde se informa a las autoridades del Sistema Penal de Responsabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Ministerio Público del cronograma de visitas del Equipo Integral a las diferentes Comisarías a fin de garantizar los Derechos Fundamentales Contenidos en la LOPNA.

11) Oficio N° DG/138/25/05/07 de fecha 25/05/2007, donde se solicita la actualización de los Menús para las diferentes Entidades de Atención.

12) Oficio N° 647-P-07 del 21/06/2007 emitido por FUNDAPAEL donde se deja constancia del apoyo recibido por la misma en material de suministro de alimento.

13) Relación Nominal del Recurso Humano correspondiente a los ejercicios económicos 2006 y 2007, donde se evidencia el aumento de “Guías de Facilitadores” que prestan sus servicios en las diferentes guardias de dicha Entidad de Atención.

14) Copias fotostáticas de Registro de las Entidades de Atención y los Programas que se ejecutan en SAINA LARA ante el respectivo C.M.d.D. del Niño y del Adolescente (Iribarren y Crespo); Registro de Entidad de Atención N° 007, Duaca 18/02/2006; Resgistro de Entidad de Atención del Niño y del Adolescente N° 048, Municipio Iribarren.

15) Copias fotostáticas de los planes de menues de las Entidades de Atención Abrigo y Socioeducativo.

16) Informe PEGARCA, C.A.

17) Informe INFRALARA.

18) Informe de la Dirección de Infraestructura (I y II Etapa) donde se describen las obras realizadas en el Centro Socioeducativo “Dr. P.H. Campins” ubicado en el manzano de esta ciudad, donde constan las reparaciones en dicho inmueble de allí su pertinencia y necesidad.

19) Resumen del Proyecto “Capacitación para la formación de Niños y Adolescentes de los Centros de Abrigo y Socioeducativo presentado ante el Fondo Estadal para la Protección del Niño y del Adolescente.

20) Informe de Actividades de las diferentes entidades (colaboración diferentes organismos del Estado, Talleres de Capacitación Laboral por el FEDNA (ejecutados).

21) Informe de actividades de facilitación orientado al mejoramiento continuo del recurso humano, con énfasis en el Personal de Guías de Facilitadotes de las Entidades de Atención.

22) Copia fotostática de las políticas de suministro de alimentos del INN.

23) Inscripción de Programas N° 088; Municipio Iribarren; Inscripción de Programas N° 086; Municipio Iribarren; Inscripción de Programas N° 087; Municipio Iribarren; Inscripción de Programas N° 085; Municipio Iribarren.

24) Informe de Gestión 2006-2007, rendido ante el ciudadano Gobernador del Estado Lara y Contraloría General del Estado Lara, donde se informa acerca de las actividades recreativas, formativas, deportivas, culturales de los niños y adolescentes.

25) Cronograma general de Actividades de las Entidades de Atención.

26) Proyecto Social: Mejoramiento Mayor, Equipamiento, Dotación de los Centro de Atención Integral al Niño, Niña y al Adolescente del Estado Lara. (Situación de Abrigo, Conflicto con la Ley Penal).

27) Oficio S/N de fecha 12/06/2006, emanado de la Dirección General de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, donde consta el personal policial que tiene acreditada la seguridad y custodia perimetral de las instalaciones.

28) Copias simples y certificadas, expedidas por el Tribunal de Ejecución de Adolescentes extensión Carora y Barquisimeto de esta Circunscripción Judicial.

CAPÍTULO II.

1) Promovió la prueba de Inspección Judicial con el objeto de que se constate el estado físico de las instalaciones del Centro Socioeducativo “Dr. P.H. Campins”, así como también el número de ubicación y estado de los Adolescentes y jóvenes adultos que se encuentran en situación de conflicto con la Ley, donde se deje constancia de:

Primero

Cantidad de adolescentes y jóvenes adultos que allí permanecen.

Segundo

El número de adolescentes y jóvenes adultos que se encuentran por sector.

Tercero

Ubicación de los mismos.

Cuarto

El estado de la Infraestructura.

CAPÍTULO III. TESTIMONIALES.

1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes:

• C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. 5.724.085.

• B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. 9.556.588.

• Bravo Acurero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. 4.708.031.

• O.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. 5.445.133.

Luego, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ABG. R.C.H., a quien se le enteró del presente procedimiento, cuya Audiencia de Juicio se llevará a cabo dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación de las partes.

A los folios 147 al 150 riela Inspección Judicial practicada por el a quo en fecha 20/07/2007 en la sede de la Casa Abrigo “F.O.”, SAINA Lara, solicitada por la parte actora.

El 25/07/2007, comparece la ABG. M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.325, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante a Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 23/03/2007, bajo el N° 47 tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual anexó copia marcada “A”, y presentó escrito en el que expuso que: el 16/07/2007 ese órgano Procuradural recibió oficio N° 099-DAO-07, suscrito por el Director General Sectorial de Infraestructura, el cual anexó marcado “B”, mediante el que informa que suscribió 2 contratos de obras con la Empresa OROPEL, C.A., anexo marcado “C”, con el objeto de realizar reparaciones y rehabilitación de los Centros de Atención Integral P.H.C.. También consignó: copia del Informe de Inspección realizada por el Ing. Inspector A.C. al Instituto Socioeducativo Dr. P.H.C., anexo marcado “D”; comunicación emitida por la Directora General del SAINA de fecha 27/02/2007 al Director de Infraestructura informando las razones por las cuales no se han culminado las obras, anexo marcado “E”; Acta de Minuta de Reunión de fecha 10/04/2007 realizada en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C. suscrita por la Dirección de Ingeniería de Obras y el Director de dicho Centro, anexo marcado “F”; Memorando dirigidos al Jefe de División de Inspección de la Dirección de Infraestructura por parte del Ingeniero Inspector A.C. informando la eventualidad presentadas en la ejecución de las obras referidas, de los cuales anexaron copias marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”.

El 25/07/2007 el a quo dictó auto difiriendo la audiencia de juicio por cuanto las partes solicitaron Inspecciones Judiciales que son necesarias y pertinentes para la celebración de la misma.

A los folios 174 al 177 riela acta de inspección practicada en la entidad de atención Centro Socioeducativo Barquisimeto. Igualmente, a los folios 182 al 185 consta acta de inspección realizada en la sede del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.. También, a los folios 194 al 197 cursa acta de inspección practicada en el Centro Casa Abrigo Taller “El Eneal”.

El 14/08/2007, la Lic. Nancy Camargo, Directora del SAINA y parte demandada en el presente juicio, presentó escrito en el que alegó: que de comunicación dirigida por ella al Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, General de Brigada (GN) R.C., el 25/08/2006, le hizo llegar “El Anteproyecto de Presupuesto y Plan Operativo Anual del ejercicio fiscal 2007”, el cual ascendía a la suma de Trece Millardos Setecientos Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 13.709.734.346,24), por haberse estimado así los gastos y requerimientos incluyéndose las diversas partidas correspondientes a dicho periodo fiscal, el cual anexó marcado “A”.

Que tal como se evidencia del Decreto N° 8254, de fecha 17/01/2007, el Gobernador del Estado Lara, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 160 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 82 numeral 14° de la Constitución del Estado Lara, 72 y 73 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara y de las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2007, fue aprobado para ingresos y gastos al SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA-LARA), la cantidad de Cinco Millardos Quinientos Veinticinco Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 5.525.949.170,oo), el cual anexó marcado “B”.

De las documentales anexadas se desprende la gran diferencia que existe entre el monto del presupuesto por ella solicitado y lo aprobado por el Estado, por lo que ha tenido que valerse de otras Instituciones Públicas para satisfacer en lo posible, las necesidades presupuestarias que se requieren para la atención integral al niño, niña y adolescente.

Al folio 214, riela oficio N° 8526, emanado por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, donde el Jefe de dicha Oficina, Coronel C.P.G., da respuesta a lo solicitado por el a quo según Oficio N° 11953, de fecha 06/07/2007, con respecto al ingreso bruto mensual de la ciudadana N.C..

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

El 21/09/2007, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se efectuó con la presencia de las partes intervinientes en este proceso y de la representación judicial de las apoderadas de la Procuraduría General del Estado Lara, cada una de las cuales hizo su intervención conforme a lo estipulado en este tipo de procedimientos. Dicha Acta consta a los folios 239 al 255 del presente expediente. Posteriormente, en fecha 24/09/2007, se continuó con la Audiencia de Juicio, tal como fuera ordenado el día 21/09/2007, por razones de tiempo y a fin de poder diarizar y registrar dicha actuación en el Sistema Juris 2000.

El a quo dejó constancia de que las partes intervinientes del presente juicio, consignaron recaudos en calidad de medios probatorios durante la celebración de la antes mencionada Audiencia de Juicio, en sus dos fechas, los cuales fueron agregados al expediente.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 16/11/2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, declaró SIN LUGAR la presente demanda, haciendo la observación, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de instar a las autoridades competentes a incluir en el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal del año 2008 para el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente Lara; la separación de los programas de los Adolescentes que están bajo medidas de abrigo de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, que se encuentran atendidos en el Centro Socioeducativo “Barquisimeto”.

DE LA APELACION.

El día 13/03/2008, las Fiscales Decimacuarta, Decimaquinta y Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ABG. M.V., M.D.L.A.M. Y R.Z.C., apelaron de la decisión dictada por el a quo.

Vista dicha apelación el 17/03/2008, el a quo dictó un auto en el que estableció que se pronunciaría sobre el respectivo trámite de la apelación una vez que conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación de las partes. Luego, el 27/08/2008, vista la diligencia de apelación suscrita por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual ratifica la apelación hecha por ese ente en fecha 13/03/2008, el a quo oyó la misma en un solo efecto, ordenando la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior que conozca por distribución a fin de una mejor ilustración.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, recibiéndose el día 02/07/2008, y antes de proceder a darle entrada, se ordenó devolver el presente asunto al Juzgado de la Primera Instancia, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, en aras de los principios de la escritura y de formación de expediente, los cuales son de obligatorio cumplimiento, a fin de que subsanen los errores tanto de foliatura como de conformación del expediente.

Se recibe nuevamente el presente asunto el día 22/07/2008, y antes de proceder a darle entrada, y visto que faltó que la Juez a quo firmara el auto mediante el cual ordenó la corrección de la foliatura se decidió inutilizar el mismo, con cinta adhesiva transparente, aunado a que algunos folios están remarcados, por lo que se decidió remitirlo nuevamente al a quo a objeto de que subsane los defectos indicados.

Finalmente, el 08/08/2008, se recibió nuevamente el presente expediente en este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, se le dio entrada y se fijó el quinto (5°) día de Despacho siguientes a las 09:30 a.m., para que tenga lugar el Acto de Formalización del Recurso de Apelación, lapso luego del cual se dictará sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme con lo estipulado en el artículo 328 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL ACTO DE FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El 16/09/2008 a las 09:30 a.m., siendo la fecha y hora fijadas para el presente acto, este Tribunal dejó constancia de que la parte actora y apelante en esta causa, conformada por la representación judicial de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogadas M.D.C.V.O., M.D.L.A.M. Y R.C., en su carácter de Fiscales Décimo Cuarta, Décimo Quinta y Décimo Séptima, respectivamente, asistieron a este Despacho a formalizar la apelación interpuesta por ellas en contra de la sentencia de fecha 16/11/2007 dictada por el a quo. A los folios 1.381 al 1.383 consta el Acta de Formalización del Recurso de Apelación.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo estuvo o no ajustada a derecho, y para ello, a los fines de establecer el punto controvertido del caso sublite tenemos: que la acción ejercida por el Ministerio Público es la acción por infracción a la protección debida prevista en el artículo 220 de la Ley Orgánica a la Protección Debida, vigente para la fecha de interposición de la presente acción y prevista en la Ley de Reforma Parcial a dicho instrumento legal, sancionada por la Asamblea Nacional en fecha 14 de Agosto del 2007 y la cual entró en vigencia sólo su parte sustancial, (en la cual se encuentra la referida norma 220), en la fecha de su publicación lo cual ocurrió el 10 de Diciembre del corriente año, y la cual fue ejercida contra la Licenciada N.C., identificada en autos, en su carácter de Directora del Servicio de Atención Integral del Niño y del Adolescente del Estado Lara, imputándole a esta como fundamento de la acción el incumplimiento asumido por esta funcionaria en Acta de Reunión Conciliatoria suscrita por ésta, en fecha 14 de marzo de 2006, en la cual obligó a lo siguiente: 1° A gestionar ante INFRALARA, el acondicionamiento de la infraestructura del Manzano, para la permanencia de los adolescentes que están privados de libertad por orden de un Tribunal correspondiente, y hayan cumplido los 18 años, esto a los fines de separarlos de los demás adolescentes y dar cumplimiento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2° Aumentar el número de guías en las guardias de atención de los niños y adolescentes ante las distintas entidades adscritas a SAINA. 3° Inscribir la Entidad ante el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara. 4° Separar el programa de abrigo del programa del programa de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en la Entidad Socioeducativo Barquisimeto. 5° Acondicionar la infraestructura de las Entidades Dr. P.H., El Eneal, Dr. F.O. y Socioeducativo Barquisimeto. 6° Programar las actividades recreativas, formativas, deportivas culturales de los niños y adolescentes previa consulta de éstos. 7° Activar la seguridad y custodia de las instalaciones por el órgano de seguridad que acuerden seleccionar, tal como se evidencia de escrito libelar cursante a los folios 1 al 7 y así se establece.

Para decidir se observa que las obligaciones supra descritas y a los cuales los accionantes imputan de incumplidas por parte de la accionada en criterio de quien suscribe la presente sentencia no constituye los supuestos normativos del artículo 220 tanto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de interposición de la acción como también del mismo artículo 220 de la Ley Reformatoria de ésta, Vigente en la parte sustantiva por mandato del artículo 680 por ser norma sustantiva. Efectivamente, el artículo 220 en comento preceptúa: “Violación de derechos y garantías consagrados en esta Ley será sancionado o sancionada de acuerdo a la gravedad de la infracción con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

Ahora bien, a.e.c.d. las obligaciones asumidas por la accionada en el Acta de fecha 14 de Marzo del 2006, y por cuyo incumplimiento se pretende la sanción señalada y subsumiéndolas en la normativa legal que rige las entidades de atención y con la normativa creadora de la entidad de atención en la cual labora la accionada, permite concluir a quien suscribe esta sentencia que dichas obligaciones son de naturaleza administrativa propias del funcionamiento, responsabilidades, principios, registro de este tipo de entidades previstas en los artículos 181 al 194 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente a partir del 10 de Diciembre del 2007, por ser norma sustantiva de acuerdo al artículo 680 ibidem y por ende, su incumplimiento en todo caso, originaría para la Institución la sanción de: a) Advertencia, b) Suspensión de sus responsables, c) Suspensión por tiempo determinado o clausura de la entidad de atención o del programa, d) Revocatoria del registro o inscripción previsto en el artículo 199 eiusdem. Efectivamente, los artículos 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 189 y 190 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859, de fecha 10 de Diciembre del 2007, preceptúa:

Artículo 181. Definición y naturaleza. Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan proyectos, medidas y sanciones. Éstas pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley. Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta Ley.

Las entidades de atención del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes sólo ejecutan las medidas de abrigo y colocación, las cuales son dictadas por autoridad administrativa o judicial, según sea el caso.

Las entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sólo ejecutan la sanción socioeducativa de semi-libertad y privación de libertad, dictada por la autoridad competente.

Artículo 182. Responsabilidad. Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el órgano competente; por la formulación, planificación, inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal; así como por la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta Ley y asegurando el respeto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 183. Principios. Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:

a.- Preservación de los vínculos familiares.

b.- No separación de grupos de hermanos y hermanas.

c.- Preservación de la identidad del niño, niña y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que la entidad de atención no ostente en sus fachadas o paredes internas escritos alusivos a su condición de tal que puedan entorpecer el sano desarrollo psíquico de los niños, niñas y adolescentes atendidos.

d.- Estudio personal y social de cada caso.

e.- Atención individualizada y en pequeños grupos.

f.- Garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal.

g.- Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica.

h.- Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas.

i.- Garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso educativo.

j.- Mantenimiento de los niños, niñas y adolescentes en posesión de sus objetos personales y disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la entidad.

k.- Garantía a los niños, niñas y adolescentes del pleno ejercicio del derecho a estar informado o informada de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el mundo y de participar en la vida de la comunidad local.

l.- Preparación gradual del niño, niña y del adolescente para su separación de la entidad de atención.

m.- Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la atención prestada; el nombre del niño, niña o adolescente atendido; su padre, madre, representantes o responsables, parientes, direcciones, sexo; edad, seguimiento de su formación, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización de la atención.

n.- Seguimiento a los niños, niñas y adolescentes que salgan de la entidad.

Artículo 184. Funciones. Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:

a.- En el caso de que la entidad tenga un niño, niña o adolescente con necesidades específicas que no pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollen, debe comunicar este hecho, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, a objeto de que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus necesidades.

b.- Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes allí atendidos, de obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las autoridades de identificación competentes, según sea el caso.

c.- Comunicar a la autoridad judicial y al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente los casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez o la jueza decida lo conducente.

d.- Evaluar, periódica e individualmente, cada niño, niña o adolescente atendido o atendida con intervalos máximos de tres meses.

Artículo 185. Atención de emergencia. Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de emergencia, a niños, niñas y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección señalada en el literal h) del artículo 126 de esta Ley. En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la situación al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño, niña o adolescente, y acatar la medida de protección que éste ordene.

Sección Segunda

Registro de entidades e inscripción de programas

Artículo 186. Registro e inscripción. Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de esta Ley, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, donde la entidad de atención tiene su domicilio principal.

Los programas y proyectos de protección de niños, niñas y adolescentes, incluyendo los desarrollados por entidades de atención, sólo pueden ejecutarse después de inscribirse ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos.

Los programas y proyectos de cobertura colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben inscribirse ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos.

Artículo 187. Procedimiento. Cada C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción de programas.

Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes debe dar aviso de estos hechos al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio respectivo y al Tribunal de Protección competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones y registros sean efectuados.

Artículo 188. Entidades de atención con cobertura estadal o nacional. Las entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186. En este supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.

La aceptación conforme de la copia por parte del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, equivale, en el municipio donde se produjo, al registro de la entidad de atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse a aceptar la copia en el caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.

Artículo 189. Modificaciones. Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por esta última al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, el cual anotará dicha modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en el plazo de setenta y dos horas, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 190. Requisitos para la solicitud del registro de entidades de atención. Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al respectivo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, acompañada de los siguientes recaudos:

a.- Documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones.

b.- Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal.

c.- Documento que identifique a la entidad de atención ante el impuesto sobre la renta.

d.- Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último órgano directivo.

e.- Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben ser considerados responsables y quienes ejercen la Custodia, a todos los efectos legales, de los niños, niñas y adolescentes que allí reciban atención.

f.- Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de atención.

g.- Cualquier otro que el C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes considere necesario de acuerdo a las circunstancias específicas de la entidad de atención de que se trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de hacer el acto de registro lo más expedito posible.

Es decir, que dicha normativa regula las actividades de las entidades de atención, los requisitos que deben cumplir para operar y las obligaciones que deben cumplir.

Por su parte, el Decreto N° 1596, de fecha 16/09/2002, emitido por la Gobernación del Estado Lara en la cual está dictado el Reglamento Orgánico del Servicio de Atención Integral del N.d.A., el cual a través de su articulado, aparte de ratificar el objetivo establecido en la Ley supra señalada para este tipo de Institución, establece entre otras cosas: 1) La naturaleza jurídica del Servicio de Atención Integral al Niño y del Adolescente del Estado Lara, cuando en su artículo Primero establece: “…Que el SAINA es un Organismo autónomo sin personalidad jurídica adscrito a la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social; 2) En su artículo Sexto establece la fuente de los recursos financieros con la cual debe operar dicho servicio cuando preceptúa: “Los recursos financieros del Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y al Adolescente del Estado Lara, SAINA-LARA, debe preveerse en el Presupuesto Nacional, así como de la Gobernación del Estado Lara, dichas asignaciones deben ser suficientes en función a la propiedad de protegerse y atender a los niños, niñas y adolescentes”.

De manera que, dicha normativa establece que la naturaleza jurídica del SAINA es la de ser un órgano sin personalidad jurídica con autonomía sólo administrativa y no financiera, por cuanto sus recursos financieros, provienen tanto del Poder Ejecutivo Nacional y de la Gobernación del Estado Lara, lo cual implica entre otras cosas que el funcionamiento del SAINA, así como de los programas que ejecuta, está siempre limitado a los recursos que se les acuerde, basado en el presupuesto que éste presente.

Ahora bien, basado en lo precedentemente señalado y subsumiendo en éstos el contenido de las obligaciones presuntamente incumplidas según la Fiscalía del Ministerio Público, siendo éstas: 1°Gestionar ante INFRALARA, el acondicionamiento de la infraestructura de El Manzano para la permanencia de los adolescentes que están privados de la libertad por orden del Tribunal correspondiente y que hayan cumplido los 18 años; 2°Aumentar el número de guías en la guardias de atención de los niños y adolescentes ante las distintas entidades adscritas al SAINA; 3°Inscribir la entidad ante el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara. 4°Separar el Programa de Abrigo de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal en la Entidad Socioeducativa Barquisimeto; 5°Acondicionar la infraestructura de las Entidades Dr. P.H., El Eneal, Dr. F.O. y Socioeducativa Barquisimeto; 6°Programar las actividades recreativas, formativas, deportivas, culturales de los niños y adolescentes, previa consulta de éstos. 7°Activar la seguridad y custodia de las instalaciones por el órgano de seguridad que acuerden seleccionar, tal como se evidencia del libelo de demanda, permite concluir que estas obligaciones son de naturaleza administrativa, propias a desarrollar por el SAINA a través de la accionada y demás departamentos del mismo y jamás son atribuciones o derechos de los niños y adolescentes recluidos en ese órgano, y en el supuesto que en el caso sublite la accionada con el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el acta de fecha 14/03/2006, por el cual se le demanda, constituyeran una violación a los principios de eficacia, eficiencia y responsabilidad contenido en el artículo 141 de la vigente Constitución en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Estatuto de la función pública, tal como lo alega la parte accionante al fundamentar ante esta instancia la apelación de autos, hubiese originado daños y perjuicios a los niños y adolescentes pues en criterio de este Jurisdicente, la acción a ejercer debió ser la de responsabilidad penal y civil, según sea el caso, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, pero jamás la de sanción pecuniaria aquí pretendida y prevista en el artículo 220 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente desde el 10 de Diciembre del 2007, motivo por el cual este Juzgador considera que la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 16 de Noviembre del 2007, está ajustada a derecho, más no comparte la parte motiva de la misma en virtud de que ésta fue producto del análisis probatorio consignado por las partes cuando en realidad, el caso de autos debió haberse resuelto de mero derecho con el simple análisis de la naturaleza jurídica de las obligaciones asumidas por la accionada en el acta de fecha 14 de Marzo del 2006 y por cuyo incumplimiento se le demanda tal como consta del escrito libelar y la comparación de los supuestos de hechos contemplados en el artículo 220 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ut supra fue establecido por este jurisdicente, motivo por el cual la apelación interpuesta por las Fiscales Decimacuarta, Decimaquinta y Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ABG. M.V., M.D.L.A.M. Y R.Z.C., se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las Abogadas M.V., M.D.L.A.M. y R.Z.C., Fiscales Decimacuarta, Decimaquinta y Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2008, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1. Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en el día de hoy 19/09/2008, a las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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