Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, viernes seis (06) de Junio del año 2.008

198º y 149º

JUEZA TEMPORAL: Abg. G.L.A.Q.

FISCAL DECIMONOVENA: Abg. L.d.V.M.S., ADOLESCENTE IMPUTADO: K. A. C. M. DEFENSOR PÚBLICO Abg. P.J.R.V.

VÍCTIMA: F.P.

SECRETARIO

ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Abogado P.J.R.V., así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:

Al folio dos (02) riela oficio Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR BARRERA JOSÉ, 1777, Y CABO SEGUNDO MARCIALES MIGUEL, 1657, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejando constancia que: Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Sede de la Brigada de Reacción inmediata, ubicada en Puente Real, calle 12 pasaje Cumanacoa, en Compañía del Cabo Segundo 1657, MARCIALES MIGUEL y DISTINGUIDO 2128 Y.G., cuando se hizo presente un ciudadano que se identifico como M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.077.266, residenciado en Colinas de Antaraju, calle 2, 1-76, Avenida 19 de Abril, teléfono 0416-6609033, indicando que un ciudadano horas antes le había vendido, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES, los cuales, al parecer eran falsos y se los había comprado a 3.100 bolívares, (3,100 Bs. F) y que dicho ciudadano horas mas tarde, había quedado a llevarle dos mil cuatrocientos dólares mas, en tal sentido procedieron a verificar los billetes, los cuales presentan textura frágil, y al observar los seriales notaron que uno estaba repetido, dichos billetes presentan las siguientes características: CINCO BILLETES DE CIEN DOLARES AMERICANOS (ONE HUNTRED DOLLARS, THE UNITED STATUS OF AMERICA) SERIALES: BF81916782K, HF11392576G, AL77347019F, BF81916782K, KA65198721B, por lo que nos trasladamos a la vivienda del mencionado ciudadano, donde hicimos apostamiento durante varias horas, hasta aproximadamente a las 02:00 de la tarde dentro de la vivienda, un ciudadano quien vestía gorra color rojo, camisa tipo chemise, con franjas de color verde, marrón amarillo y negro, zapatos de color negro con verde, quien al entrar a la vivienda dialogo con el ciudadano antes mencionado, en el momento que saco a reducir un paquete de billetes de color verde, procedieron a intervenir policialmente, identificándose como funcionarios policiales, indicándoles sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, donde dicho ciudadano nos hizo entrega de 24 billetes de CIEN DÓLARES AMERICANOS (ONE HUNTRED DOLLARS, THE UNITED STATUS OF AMERICA) SERIALES: FL08148996G, KA65198721B, HF11392576G, FG74449307B, BF81916782K, AL77347019F, GL49007298A, BF81916782K, KB10097362F, KD10097362F, FA58859573A, KA65198721B, FA16479518K, AG56989129B, AG17325978H, FLD8148996G, AL77347019F, AG17325978H, BF81916782K, KB10097362F, KA65198721B, FA58859573A, FG74449307B, AL77347019F, los cuales presentan textura frágil, y también se encuentran algunos seriales repetidos, por lo que le indicamos a dicho ciudadano la causa de la detención y procedimos a leerle los derechos constitucionales y legales, donde dicho adolescente indico que esos no eran de él, que se los había dado un ciudadano que se encontraba aproximadamente dos cuadras de la residencia, por lo que les indicaron que los acompañara a donde supuestamente estaba el ciudadano, donde nos señalo a un ciudadano quien vestía, pantalón azul, camisa azul con franjas blancas, zapatos de color marrón, a quien procedieron a intervenir policialmente, identificándose como funcionarios policiales, donde dicho ciudadano opto una aptitud nerviosa, movimientos en las manos, por lo que procedieron a indicarle sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia indicándoles sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándole mas billetes, procedieron a trasladarse a la Comandancia General de Receptoria donde quedo identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente efectuaron llamada telefónica a los fiscales del Ministerio Público la abogada L.D.V.M.S., en su carácter de fiscal Decimonovena y al fiscal Quinto del Ministerio Público.

Al folio tres (03) riela oficio N° 1901, de fecha 05 de Junio de 2008, suscrito por el Subcomisario J.M.I.G., dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a la siguiente evidencia: VEINTINUEVE (29) BILLETES DE CIEN DÓLARES AMERICANOS (ONE HUNTRED DOLLARS, THE UNITED STATUS OF AMERICA) SERIALES: FL08148996G, KA65198721B, HF11392576G, FG74449307B, BF81916782K, AL77347019F, GL49007298A, BF81916782K, KB10097362F, KD10097362F, FA58859573A, KA65198721B, FA16479518K, AG56989129B, AG17325978H, FLD8148996G, AL77347019F, AG17325978H, BF81916782K, KB10097362F, KA65198721B, FA58859573A, FG74449307B, AL77347019F, BF81916782K, HF11392576G, AL77347019F, BF81916782K, relacionada con la detención del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando en el día 05 de Junio a las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Sede de la Brigada de Reacción inmediata, ubicada en Puente Real, calle 12 pasaje Cumanacoa, en Compañía del Cabo Segundo 1657, MARCIALES MIGUEL y DISTINGUIDO 2128 Y.G., cuando se hizo presente un ciudadano que se identifico como M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.077.266, residenciado en Colinas de Antaraju, calle 2, 1-76, Avenida 19 de Abril, teléfono 0416-6609033, indicando que un ciudadano horas antes le había vendido, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES, los cuales, al parecer eran falsos y se los había comprado a 3.100 bolívares, (3,108 Bs. F) y que dicho ciudadano horas mas tarde, había quedado a llevarle dos mil cuatrocientos dólares mas, en tal sentido procedieron a verificar los billetes, los cuales presentan textura frágil, y al observar los seriales notaron que uno estaba repetido, dichos billetes presentan las siguientes características: CINCO BILLETES DE CIEN DOLARES AMERICANOS (ONE HUNTRED DOLLARS, THE UNITED STATUS OF AMERICA) SERIALES: BF81916782K, HF11392576G, AL77347019F, BF81916782K, KA65198721B, por lo que se trasladaron a la vivienda del mencionado ciudadano, donde hicieron apostamiento durante varias horas, hasta aproximadamente a las 02:00 de la tarde dentro de la vivienda un ciudadano quien vestía gorra color rojo, camisa tipo chemise, con franjas de color verde, marrón amarillo y negro, zapatos de color negro con verde, quien al entrar a la vivienda dialogo con el ciudadano antes mencionado, en el momento que saco a reducir un paquete de billetes de color verde, procedieron a intervenir policialmente, identificándose como funcionarios policiales, indicándoles sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, donde dicho adolescente les hizo entrega de 24 billetes de CIEN DÓLARES AMERICANOS (ONE HUNTRED DOLLARS, THE UNITED STATUS OF AMERICA) SERIALES: FL08148996G, KA65198721B, HF11392576G, FG74449307B, BF81916782K, AL77347019F, GL49007298A, BF81916782K, KB10097362F, KD10097362F, FA58859573A, KA65198721B, FA16479518K, AG56989129B, AG17325978H, FLD8148996G, AL77347019F, AG17325978H, BF81916782K, KB10097362F, KA65198721B, FA58859573A, FG74449307B, AL77347019F, los cuales presentan textura frágil, y también se encuentran algunos seriales repetidos, por lo que procedieron a detenerlo; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.

Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que todavía no se han practicado todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.

Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, quedando la libertad del adolescente sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste acta de fianza en las actas procesales; y así se decide.

Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público para que realice las investigaciones pertinentes; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día jueves cinco (05) de Junio de 2008, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA Y ESTAFA, previsto en el artículo 298 ordinal tercero y primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; a lo cual se adhirió la defensa.

TERCERO

IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA Y ESTAFA, previsto en el artículo 298 ordinal tercero y primer aparte y 462 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, quedando la libertad de los adolescentes sujetas a las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” una vez conste en autos acta de fianza suscrita con sus respectivos fiadores.

QUINTO

ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la fiscalia Decimonovena del Ministerio Público a los fines de realizar las investigaciones pertinentes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

Causa Penal Nº 3C-2274/2.008

GLAQ/aap.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR