Decisión nº 927-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., veintidos (22) de julio de 2014

204º y 155º

RESOLUCION No. 927-2014.

IMPUTADO: R.E.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.781.406, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.G. y de C.R., residenciado en el barrio La Chamarreta, calle principal, casa N° 7-34, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 278 del Código eiusdem.

VÍCTIMAS: J.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogado N.B., para entonces representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, y por cuanto con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 305, en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que las partes y la victima ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo, este Tribunal de Control previo a resolver observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante la extinta Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón, hoy Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con ocasión a los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2003, cuando compareció por ante la sede del referido organismo de seguridad el Oficial ALVEIRO PATIÑO, dejando constancia, que siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose de servicio realizando patrullaje, en el momento en que se hallaba en ese comando, escucharon cerca detonaciones de varios disparos de un arma de fuego, presentándose una persona quien indicó que al frente del banco SOFITASA un ciudadano había lesionado con un arma de fuego a otro.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 278 de la N.P. eiusdem, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho; vale decir, desde el día 17 de diciembre de 2003, hasta la fecha en que se emite esta decisión, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley, conforme a la dispuesto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa signada con el Nº C02-486-2003, a favor del ciudadano R.E.G.R., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los injustos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 278 del Código eiusdem, en agravio del ciudadano J.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, al haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha. Asimismo, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas en su oportunidad procesal, al prenombrado procesado, celebrada en fecha 18/12/2003. Como consecuencia del fallo proferido, queda resuelto el escrito presentado por la abogada Y.S., en su carácter de defensa privada el día 17/0/2014. Notifíquese. Diríjase comunicación al Servicio de Alguacilazgo de esta extensión penal. Respecto de la boleta de notificación dirigida a la victima J.M., se ordena su publicación a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que resultan insuficientes los datos existentes en actas, en atención a lo previsto en el artículo 165 (parte infine) del Texto Adjetivo Penal . Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 927-2014 en el libro respectivo. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron las correspondientes boletas de notificación, con el oficio Nº 3.380-14.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

Causa Penal C02-486-2003

Investigación fiscal 24-F16-1386-03.

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