Decisión nº 0471-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 15 de Septiembre de 2008.-

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0471-2008.- Causa Nº C03-4625-2008.-

En esta misma fecha, siendo las siete y veinte de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado el ciudadano E.R.B., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada M.V.. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano E.R.B., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada T.M., Defensora Pública Suplente N° 01, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este d.T. al ciudadano E.R.B., quien fuera aprehendido el día 13 de septiembre del año 2008 aproximadamente a las siete horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales fueron comisionados previa orden de allanamiento de fecha 12 de los corrientes emitida por el tribunal primero en funciones de control de este circuito judicial penal, hicieron acto de presencia en el kilómetro 22, sector Guamos – Gavilanes de la parroquia A.C.d.M.F.J.P., cuando se le acercaron a los funcionarios actuantes unos ciudadanos los cuales se negaron de forma rotunda a dar su identificación personal los cuales fueron informado que el ciudadano EDUARO RIVAS BARILLA, tenia armas de fuego en su actual casa ubicada a lado de la escuela Bolivariana, por los que los funcionarios policiales se trasladaron hasta dicha residencia encontrando al ciudadano E.R.B., quien manifestó ser el propietario del inmueble a quien s le solicito la autorización para ingresar en el interior del referido mueble todo de conformidad al numeral primero del articulo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, accediendo de forma voluntaria y previo presencia de los testigos los funcionarios procedieron a revisar el interior de la casa encontrando en el cuarto donde duerme el ciudadano E.R.B. un arma de fuego tipo escopeta, calibre doce (12) milímetros, doble Cañon, marca Aya, serial N° 64.400, desprovista de conchas e igual forma se encontró un arma de fuego tipo pistola, calibre treinta y dos (32) marca Usa, serial N° Plata banda 183.159 con cinco proyectiles calibre treinta y dos (32) sin percutir, de igual forma se encontraron tres proyectiles calibre treinta y ocho (38) sin percutir y tres proyectiles calibre treinta y dos (32) milímetros sin percutir, once (11) cartones de cigarrillos marca Universal, veintinueve (29) cajas de cerveza marca Polar Ice, un proyectil calibre treinta y ocho (38) sin percutir, una concha calibre doce (12) milímetros de escopeta y una concha calibre veinte (20) de color amarillo, Nueve (09) cajas de cerveza marca Polar Ice. Acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta la segunda vivienda propiedad de E.R.B., la cual se especifico en la orden de allanamiento, con la presencia de los testigos se logro incautar en el primer cuarto Setenta y ocho (78) caja de cerveza marca Polar Ice, llenas en su estado original, de igual forma se encontraron dos (02) cajas de cartón constante de cien (100) cartones de cajas de cigarrillos marca Universal, así mismo se encontraron siete (07) cartones de cigarrillo marca Universal, , consta actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este tribunal constante de dieciocho (18) folios útiles. Razón por la cual ciudadana Juez precalifico e imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250 numerales 1 y 2 y el 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.R.B., de igual forma se solicita se fije fecha y hora para la realización de Inspección cono Prueba Anticipada de la mercancía incautada todo de conformidad con lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley sobre el delito de Contrabando, toda vez que consta en actas que parte de la mercancía incautadas son especies fiscales y gravadas como los cigarrillos y estos deben ser destruidos por Órganos del Ministerio de Finanzas a través del SENIAT, el cual conforme a los dispuestos en el articulo 8 Ejusdem es un órgano de investigación motivo por el cual resulta fundamental y necesario la realización del referido acto procesal y se siga la siguiente causas por el procedimiento especial ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano E.R.B., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación: quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es “E.R.B., Venezolano, natural de Canaguan Estado Mérida, nací el 19/01/1979, tengo 29 años de edad, soltero, Agricultor y comerciante, Cédula de Identidad N° 14.936.013, hijo de E.B.d.R. y L.M.R., residenciado en el Kilómetro 22,Sector Guamo - Gavilanes, parroquia A.C., Municipio F.J.P.d.e.Z., quien expuso: “No deseo declarar, me acojo a l precepto constitucional, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada T.M., Defensora Pública N° 01, quien expone: “ Vista las actuaciones instruida por funcionarios adscrito la policía regional del departamento F.J.P. y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (Supuesto Ocultamiento de Arma de Fuego y Contrabando) y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, si bien es cierto que en nuestra legislación patria en la ley sobre el delito de Contrabando, establece su definición del tipo penal de Contrabando concatenado al articulo 3 Ejusdem; no es menos cierto que para nadie no es un secreto que personas que poseen un fundo lejos de las poblaciones circunvecinas estos en su fundo colocan venta de algunos objetos (cigarrillos) los cuales para ellos consideran que no es delito no quiero justificar dicha conducta pero según se evidencia de lo que consigno en este acto i defendido E.R.B., es un hombre trabajador cuya conducta es irreprochable el mismo es candidato confiable de someterse a una medida de presentación periódica por ante este tribunal a si como no continuar vendiendo objetos de esta naturaleza; es por lo que considero ajustada parcialmente a derecho la petición del Ministerio Publico solicitando en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto mi defendido me manifestó que no se explica porque motivo le allanaron su morada ya que el en ningún momento a perturbado la comunidad y por cuanto a nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad todo de conformidad con los principios garantístas de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecido en los artículos 8, 9 y 243 todo del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo , por último solicito Ciudadana Juez, se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, así mismo consigno constante de tres (03) folios útiles contentiva de constancia de buena conducta expedida por el c.C.d.G. – Gavilanes y documento de su fundo que lo acredita como el propietario del mismo ya que para nadie no es un secreto que dicha zona es de alta peligrosidad, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., de las circunstancia de lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano E.R.B., la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Acta Policial de fecha 13-09-2008, que corre inserta al folio 02, donde consta la aprehensión del ciudadano E.R.B., acta de entrevista realizada a los ciudadanos J.F.A. y YONEIRO A.P.C., Acta de Inspección Técnica suscrita por ofi/2do. (PRZ) N° 2968 UDONAY PEREZ, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio F.J.P.d.E.Z., y Acta de Inspección Técnica suscrita por ofi/2do. (PRZ) N° 4946 J.M., adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio F.J.P.d.E.Z., Acta de Cadena de Custodia de fecha 13/09/2008 signada bajo el N° 027 en el cual constan la incautación de los objetos referidos por parte del Ministerio Publico Arma de fuego tipo pistola calibre treinta y dos (32) serial P183159, ciento dieciocho (118) cartones de cigarrillos, Ciento Siete (107) cajas de cerveza marca Polar Ice, entre otras, Acta de visitas domiciliarias conforme a lo establecido en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y Orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que, elementos estos, que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional los ciudadanos E.R.B., quienes manifestaron su deseo de no declarar, llevan a esta Juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los ciudadanos E.R.B., configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los principios rectores del procesos tales como Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad e interpretación restrictivas de las normas de coacción personal tomando en cuenta que la pena establecida es de cuatro (04) a ocho (08) años en su limite máximo que el hoy imputado es nativo de la población de Canaguan del Estado Mérida y reside en la población del sector Guamo – Gavilanes parroquia A.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., en la que perfectamente puede ser garantizada la prosecución y fin del presente proceso lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica de cada 15 días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y a la prohibición de salir del País sin previa autorización de este tribunal, ello con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 259 y 260 Ejusdem, imponiendo de tales obligaciones al ciudadano E.R.B. quien expuso:“ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada 15 días, y a no salir del país sin la autorización del tribunal, es todo” Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la solicitud de la Inspección como Prueba anticipada conforme al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal ante la sede del Departamento Policial del Municipio F.J.P. donde se encuentra la mercancía incautada se acuerda fijarla para el día 25/09/2008 a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, así mismo se Niega la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la medida de presentación de fiadores establecida en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena agregar las actuaciones consignadas por la defensa Publica constante de Tres (03) folios útiles y se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia. Y se acuerda Oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de los mismos, y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.R.B., plenamente identificados, a quien el Fiscal del Ministerio Público, les atribuye la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico se niega la solicitud de la medida de presentación de fiadores establecida en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena agregar las actuaciones consignadas por la defensa Publica constante de Tres (03) folios útiles y se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, a la Defensa N° 01 así mismo se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos, Quinto: se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las ocho horas de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0471-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1691-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABG. MARVELYS E.S.G.

FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. I.V.M.

EL IMPUTADO:

E.R.B.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,

ABG. T.M.

LA SECRETA

ABG. M.V.

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