Decisión nº 617-2014 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 12 de Mayo de 2014

203º y 155º

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

CAUSA Nº C01-34573-2013

RESOLUCION Nº 617-2014

En fecha 01 de Abril de 2014, se recibió por ante la Secretaria del Despacho, escrito presentado por el abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Visto su contenido, el tribunal observa.

El abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., concurre por ante este Despacho Judicial y expone que ratifica en todos y cada uno de sus partes, los escritos interpuestos por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en fecha 25 de Noviembre de 2013, 17 de Diciembre de 2013, 03 y 06 de Enero de 2014, y los cinco escritos interpuestos por ante el Despacho Judicial en fechas 08, 16 y 28 de Enero de 2014. En ese sentido, el abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., aduce que en vista de la decisión emanada por el Despacho Judicial, de fecha cuatro de Febrero de 2014, a través de la cual se negó la entrega material del vehículo plenamente identificado en la causa…, que vista la decisión N° 052-14, de fecha 24 de Febrero de 2014, emitida por la Sala 3, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, reitera una vez más que su representada actúa como un tercero excluyente en el proceso penal, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica una vez más, formal oposición ante la medida precautelativa que recae sobre el precitado vehículo, decretada por el tribunal previa solicitud por parte del Ministerio Público, mediante audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 28 de Octubre de 2013…, que en el mismo orden de ideas, manifiesta que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en virtud del escrito de solicitud del mencionado vehículo interpuesto ante ese Despacho, en fecha 25 de Noviembre de 2013, se pronunció en fecha 23 de Enero de 2014, mediante oficio N° 0699-2014, en la cual (sic) manifestó su negativa a la entrega del vehículo en cuestión, motivado a la incautación preventiva dictada por el tribunal en fecha 29 de Octubre de 2013, el cual fue consignado a la presente causa, que en ningún punto se evidencia en el mencionado oficio que el vehículo en cuestión era imprescindible para la acción penal, que su representado es una persona seria y responsable con todas sus obligaciones, por lo tanto, no posee ninguna conducta predelictual y en el caso investigado no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos, que no es autor, coautor, cómplice o encubridor en los delitos imputados; que la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-07-2006, signada bajo el N° 338, Expediente N° C06-0088 con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol señala…

Que vale destacar el vehículo indicado ut supra, no se encuentra incurso en hecho ilícito alguno, aunado a que el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación no establece que el mismo se encuentra con alguno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que el vehículo en cuestión, es utilizado todos los días hábiles para el transporte de pollo de engorde para el consumo humano, desde la sede de la Sociedad Mercantil Inversiones Avícolas, Compañía Anónima (INVERAVICA), ubicada en el kilómetro 30 vía Perijá, Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L., Estado Zulia, hasta (sic) el fundo Agroindustrial Procesadora Avícola Tío Pollo, ubicado en el sector Curva del Colón, Parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, en aras del fortalecimiento de las líneas estratégicas…

Que promueve elementos probatorios documentales, los cuales rielan en la causa principal, cuya utilidad, pertinencia y necesidad dimanan los fundamentos de esta contestación y en ese sentido, el abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., alega que el vehículo le pertenece a su representado KIRIA GRADIMIR L.V., y posee las siguientes características: PLACA, 280KAT; SERIAL N.I.V: 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CARROCERIA, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CHASIS, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL MOTOR, 28V315580, MARCA, CHEVROLET; MODELO, KODIAK/KODIAK W/B 229; AÑO, 2008; COLOR, BLANCO; CLASE, CAMION; TIPO, JAULA POLLERA; USO, CARGA; SERVICIO PRIVADO, según se acredita en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el N° 32667144 (8ZCM7C1C28V315580-1-3), de fecha 8 días del mes de Septiembre de 2012, promoviendo contrato privado de arrendamiento para el trasporte de pollo de engorde para el consumo humano que suscribió su representado con la Sociedad Mercantil Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima (PROATIPOLLO), copia certificada fotostática del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima (PROATIPOLLO), en la cual se evidencia que su representado forma parte de la estructura accionaria, copia de Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29448913-3, en el cual se evidencia el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima (PROATIPOLLO), copia certificada de Instrumento Contrato de Compraventa a crédito, emitido por la Oficina de registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 20 de Diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima (PROATIPOLLO), listado de clientes actuales de la Sociedad Mercantil Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima (PROATIPOLLO), constancia de registro de empresa emitida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas signado con el N° de Registro 0000083719, comprobante de afiliación, sistema FAOV en línea, signado con el N° 00192753, emitido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, c.d.I. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado con el N° 00229939, comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportes, emitidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, última declaración de Impuesto sobre La Renta de la Sociedad Mercantil Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima (PROATIPOLLO), contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con uno de los imputados de autos, ciudadano J.J.H., y la Sociedad Mercantil Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima (PROATIPOLLO), recibos de pago de nómina, currículum vitae, referencia de trabajo, exámenes pre ingresos y certificado de aprobación de curso básico de manipulación de alimentos, presentados por el ciudadano J.J.H., nota de entrega de aves, factura de forma libre N° control 00-00025235, factura N° 00024326.

Finalmente, el abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., aduce que su representado tiene un interés legítimo en la presente causa, demostrando debidamente la propiedad sobre el bien objeto de la incautación preventiva, que su representado no tiene ningún tipo de participación en los hechos del proceso penal, que su representado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente llevan a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir la posible incautación preventiva, decomiso o confiscación, que su representado ha hecho todo lo razonable para impedir el uso del bien de manera ilegal, por lo tanto, cumple con los extremos de devolución de bienes establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que solicita se decrete el decaimiento de la medida de incautación preventiva del bien mueble y la entrega material del referido vehículo.

Del análisis realizado al anterior escrito, presentado por el abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., se evidencia que el mencionado abogado alega que el vehículo objeto del presente asunto es de la propiedad de su poderdante, ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., quien es accionista de la Sociedad Mercantil Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima (PROATIPOLLO), cuyo vehículo es utilizado para el transporte de pollo de engorde para el consumo humano, desde la sede de la Sociedad Mercantil Inversiones Avícolas, Compañía Anónima (INVERAVICA), ubicada en el kilómetro 30 vía Perijá, Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L., Estado Zulia, hacia el fundo Agroindustrial Procesadora Avícola Tío Pollo, ubicado en el sector Curva del Colón, Parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, y que el ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., no tiene ningún tipo de participación en los hechos del proceso penal, que no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente llevan a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir la posible incautación preventiva, decomiso o confiscación, que su representado ha hecho todo lo razonable para impedir el uso del bien de manera ilegal.

Así las cosas, el tribunal para decidir, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En los folios cuatro (04) y cinco (05) de la pieza principal, se encuentra inserta acta policial explicativa 09/01-2013, de fecha 28 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Fuerza de Tarea Comunitaria Fronteriza, Grupo de Tarea Conjunta Fronteriza N° 01, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos J.J.H., E.E.G.H. y J.N.R.P., quienes fueron aprehendidos en la misma fecha 28 de octubre de 2013, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Fuerza de Tarea Conjunta Fronteriza, Grupo de Tarea Conjunta Fronterizo N° 01, cuando se encontraban efectuando patrullaje por el sector del Puente Tarra, Carretera Nacional Machiques Colón, kilómetro 2, específicamente en el Municipio J.M.S., y se percataron de la presencia de un vehículo tipo camión, marca chevrolet, modelo Kodiak, placa 28OKAT, COLOR: BLANCO, AÑO 2008, tripulado por dos ciudadanos J.J.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.844.693, de 34 años, y E.G.H., titular de la cédula de identidad N° 20.531.012, de 28 años de edad, descargando presuntamente combustible, tipo gasoil (420 litros de gasoil) en una vivienda de color blanco, casa s/n, por lo que procedieron a la detención de las personas antes mencionadas y a efectuarle un chequeo corporal, posteriormente se procedió a efectuar la detención del ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.540.066, de 27 años de edad, quien se encontraba en la vivienda y estaba extrayendo combustible del camión y en un chequeo a las instalaciones de la vivienda, constataron veintidós contenedores de doscientos veinte litros de presunto combustible tipo gasoil (4840 litros de gasoil), y veinte contenedores vacíos de 220 litros, procediéndose también a la retención del vehículo marca Chevrolet, modelo KODIAK, color blanco, placas 280KAT, tres mil animales de la especie avícola (pollos), dos teléfonos celulares marca blackberry, color blanco serial 22578179 y HUAWEY, color anaranjado con negro serial QIST521, dos mil quinientos bolívares fuerte; leyendo los derechos constitucionales a los aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público.

Con ocasión a los referidos hechos, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, condujo por ante el tribunal en fecha 29 de Octubre de 2013, a los ciudadanos J.J.H., E.E.G.H. y J.N.R.P., imputándole la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando medida privativa de libertad, así como también, la incautación del vehículo TIPO CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, PLACA 28OKAT, COLOR: BLANCO, AÑO 2008, decretando el tribunal al término de la audiencia oral de presentación, además de la medida de privación judicial preventiva, la incautación preventiva del vehículo antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin perjuicio de que el propietario del vehículo que se resultó incautado preventivamente, procediera conforme a los dispuesto en el articulo 58 de la citada ley.

Retenido el vehículo antes descrito, se tomó entrevista al ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., en fecha 11 de Diciembre de 2013, por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, la cual corre inserta a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), en la que se evidencia que el entrevistado KIRIA GRADIMIR L.V., manifestó que los camiones salen todos los días a buscar pollos a Maracaibo, en la empresa INVERAVICA, C.A., ubicada en la carretera kilómetro 30, vía Perijá, Maracaibo, estadio Zulia, que ellos salen para allá a buscar las aves vivas, aves en pie, de día y regresan de noche con destino hacia la empresa Procesadora Avícola Tío Pollo, ubicada en la carretera San C.d.Z., Encontrados, específicamente en la Curva de Colón, Municipio Colón, estado Zulia, y el chofer de nombre J.J.H., quien tiene aproximadamente ocho meses laborando en la empresa Procesadora Avícola Tío Pollo, ese día lo encontraron haciendo la venta de combustible sabiendo aún que eso está prohibido, más aún que a él le cuesta que le llegue ese combustible porque a ellos los abastecen en la planta de la empresa Procesadora Avícola Tío Pollo, para que ellos viajen con toda seguridad por el problema que existe en la vía para el abastecimiento de combustible, que sin embargo ellos ganan sueldo de chofer y adicionalmente se paga quinientos bolívares por viaje más los viáticos, que lastimosamente el hombre no obedeció la orden, se desvió a meterse en ese tipo de negocio donde no tiene prácticamente nada que ver porque su oficio es procesar y vender los pollos, que no va arriesgar prácticamente la inversión del vehículo que tiene un valor de dos millones de bolívares con carga incluida, que cuando lo detuvieron se llevaron el camión al otro día final de la tarde con la carga de los pollos al matadero de la empresa Procesadora Tío Pollo, pidiéndoles apoyo porque en la zona no había otro matadero que le sacrificara los pollos, aún cuando la carga es propiedad de la empresa, cuya carga venía debidamente permisaza con sus guías, que ellos, los funcionarios actuantes le manifestaron que la carga estaba totalmente legal, aceptaron que hubo una mala actuación, que los pollos no tenían nada que ver con la acción que el chofer hizo con el combustible, que el camión está adecuado exclusivamente para transportar pollos vivos.

Del análisis realizado a la referida acta de entrevista, se evidencia que el ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., se dedica a la actividad lícita de comercio y que el ciudadano J.J.H., imputado en el presente asunto, laboraba como chofer en la empresa Procesadora Avícola Tío Pollo, desde hacía aproximadamente ocho meses para el momento de la entrevista.

Ahora bien, corre inserto a los folios del doscientos diez (210) al doscientos catorce (214) y sus vueltos respectivos del expediente, escrito presentado por el abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público en fecha 03 de Enero de 2014, por medio del cual solicitó la devolución del vehículo antes descrito.

En los folios del doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y siete (287) y sus vueltos respectivos, riela escrito presentado por el abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público en fecha 17 de Diciembre de 2013, por medio del cual solicitó la devolución del vehículo antes descrito.

En el folio trescientos cincuenta y ocho (358) y su vuelto, del expediente, riela escrito presentado por el abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 25 Noviembre de 2013, por medio del cual solicitó la devolución del vehículo antes descrito.

En los folios trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y dos (372) del expediente, se observa Oficio N° 0699-2014, de fecha 23 de Enero de 2014, librado por la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual hizo saber al abogado L.E.F.A., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., la negativa de entregar el vehículo solicitado por cuanto sobre el mismo pesa medida de incautación preventiva dictada por el tribunal, en fecha 29 de Octubre de 2013, informando a su vez que podría acudir por ante el tribunal a los fines de solicitar el vehículo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., solicita se decrete el decaimiento de la medida de incautación preventiva del bien mueble y la entrega material de vehículo PLACA, 280KAT; SERIAL N.I.V: 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CARROCERIA, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CHASIS, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL MOTOR, 28V315580 TC, MARCA, CHEVROLET; MODELO, KODIAK/KODIAK W/B 229; AÑO, 2008; COLOR, BLANCO; CLASE, CAMION; TIPO, JAULA POLLERA; USO, CARGA; SERVICIO PRIVADO, alegando que el mismo es de la propiedad de su representado según se acredita en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el N° 32667144 (8ZCM7C1C28V315580-1-3), de fecha 8 días del mes de Septiembre de 2012, como también, que se representado es accionista de la Sociedad Mercantil Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima (PROATIPOLLO), cuyo vehículo es utilizado para el transporte de pollos de engorde para el consumo humano, desde la sede de la Sociedad Mercantil Inversiones Avícolas, Compañía Anónima (INVERAVICA), ubicada en el kilómetro 30 vía Perijá, Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L., Estado Zulia, hacia el fundo Agroindustrial Procesadora Avícola Tío Pollo, ubicado en el sector Curva del Colón, Parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, y que el ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., no tiene ningún tipo de participación en los hechos del proceso penal, que no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente llevan a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir la posible incautación preventiva, decomiso o confiscación, que su representado ha hecho todo lo razonable para impedir el uso del bien de manera ilegal.

Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.

Dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

Establece el artículo 294 eiusdem.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez o Jueza de Control, deberán devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles o indispensables para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, bien, en forma directa o en depósito. En ese sentido, estima el tribunal que el no cumplimiento a las normas antes transcritas, constituye violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, como se indicó anteriormente, el Ministerio Público y el Juez de Control deberán devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Omissis. 8. “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (…)”.

Así mismo, se incurre en violación al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 del texto constitucional, puesto que dicha norma dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien. En ese orden de ideas, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual no es el caso, toda vez que, como se dejó establecido, el vehículo cuya entrega solicita el abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., fue retenido en fecha 28 de Octubre de 2013, por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Fuerza de Tarea Comunitaria Fronteriza, Grupo de Tarea Conjunta Fronteriza N° 01, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban efectuando patrullaje por el sector del Puente Tarra, Carretera Nacional Machiques Colón, kilómetro 2, específicamente en el Municipio J.M.S., y se percataron de la presencia de un vehículo TIPO CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, PLACA 28OKAT, COLOR: BLANCO, AÑO 2008, tripulado por dos ciudadanos J.J.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.844.693, de 34 años, y E.G.H., titular de la cédula de identidad N° 20.531.012, de 28 años de edad, descargando presuntamente combustible, tipo gasoil, 420 litros de gasoil, en una vivienda de color blanco, casa s/n, en la cual se encontraba el ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.540.066, de 27 años de edad, extrayendo combustible del camión, localizando en la vivienda, veintidós contenedores de doscientos veinte litros de presunto combustible tipo gasoil, 4840 litros de gasoil, y veinte contenedores vacíos de 220 litros, cuyo vehículo, la abogada MARVELYS E.S.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, negó la devolución, mediante Oficio N° 0699-2014, de fecha 23 de Enero de 2014, por cuanto sobre el mismo pesa medida de incautación preventiva dictada por el tribunal, en fecha 29 de Octubre de 2013.

Ahora bien, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Artículo 55. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley (...)”

Del contenido del artículo 55 de la referida Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencia que el juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Público, decretará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que hayan sido empleado en la comisión del delito investigado, o sobre los que existan elementos de convicción de su naturaleza ilícita.

Establece el artículo 58 de la referida Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Artículo 58. “Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o participe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado (…)”.

Del análisis realizado al contenido del transcrito artículo 58, se evidencia que los bienes incautados preventivamente pueden ser decomisados a solicitud del Ministerio Público pasado un año desde la incautación preventiva cuando no se haya establecido la identidad del titular del bien, de lo cual se colige, que los bienes incautados preventivamente podrán ser devueltos a su titular cuando justifiquen el derecho invocado.

En ese mismo sentido, prevé el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Artículo 25. Son sanciones accesorias del contrabando:

  1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.

En el caso de autos, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto no se evidencia que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, haya citado al ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., en su condición de propietario del vehículo retenido, para imputarle la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, bien como autor, coautor, cómplice o encubridor, como tampoco, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, si bien el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando establece que son sanciones accesorias del contrabando el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito, no obstante, dicha norma también dispone que la pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, y como se dejó establecido, en los autos no se constata que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, hubiera citado al ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., en su condición de propietario del vehículo retenido, para imputarle la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y negar la devolución del vehículo con fundamento en dichas disposiciones.

Por lo tanto, apreciando que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, no ha citado al ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., en su condición de propietario del vehículo retenido para imputarle la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y apreciando que en los autos se encuentra comprobado con original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 32667144, 8ZCM7C1C28V315580-1-3; de que el ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., es propietario del vehículo cuya entrega solicita por medio de su apoderado judicial, esto es, del vehículo PLACA, 280KAT; SERIAL N.I.V: 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CARROCERIA, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CHASIS, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL MOTOR, 28V315580 TC, MARCA, CHEVROLET; MODELO, KODIAK/KODIAK W/B 229; AÑO, 2008; COLOR, BLANCO; CLASE, CAMION; TIPO, JAULA POLLERA; USO, CARGA; SERVICIO PRIVADO, de que el mismo se dedica a la actividad lícita de comercio, y de que el ciudadano J.J.H., conductor del vehículo retenido, quien se desempeñaba como chofer de la empresa Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima (PROATIPOLLO), desvió sus funciones de chofer para extraer del mismo combustible y habiendo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, lo siguiente:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales

Declara con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de incautación preventiva dictada en fecha 29 de Octubre de 2013, sobre el vehículo PLACA, 280KAT; SERIAL N.I.V: 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CARROCERIA, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CHASIS, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL MOTOR, 28V315580 TC, MARCA, CHEVROLET; MODELO, KODIAK/KODIAK W/B 229; AÑO, 2008; COLOR, BLANCO; CLASE, CAMION; TIPO, JAULA POLLERA; USO, CARGA; SERVICIO PRIVADO, presentada por el abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V.. En consecuencia, se decreta la suspensión de la medida de incautación preventiva dictada en fecha 29 de Octubre de 2013, sobre el vehículo antes descrito y su devolución directa al ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 294 eiusdem, en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: declara con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de incautación preventiva dictada en fecha 29 de Octubre de 2013, sobre el vehículo PLACA, 280KAT; SERIAL N.I.V: 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CARROCERIA, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CHASIS, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL MOTOR, 28V315580 TC, MARCA, CHEVROLET; MODELO, KODIAK/KODIAK W/B 229; AÑO, 2008; COLOR, BLANCO; CLASE, CAMION; TIPO, JAULA POLLERA; USO, CARGA; SERVICIO PRIVADO, presentada por el abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V.. SEGUNDO: decreta la suspensión de la medida de incautación preventiva dictada en el acto de la audiencia de presentación de imputado en fecha 29 de Octubre de 2013, sobre el vehículo antes descrito. TERCERO: ordena la devolución directa del vehículo antes descrito, al ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 294 eiusdem, en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Sentencia N° 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001. Devuélvase los documentos originales consignados por su presentante. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Dr. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 617-2014, y se oficio bajo el Nº 2409-2014.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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