Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, LUNES 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002672

ASUNTO : NP01-P-2013-002672

TRIBUNAL UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 08 de MAYO de 2013, este Tribunal señala:

CAPITULO I

El Fiscal DECIMOTERCERO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. J.E.R., ratificó en la audiencia del juicio oral y pública, la acusación interpuesta en contra del ciudadano A.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 25.944.972 (quien se encontraba asistido por la Defensora Público Decima Abg. C.C.) manifestando que consideraba que la calificación jurídica ajustada a Derecho era ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

CAPITULO II

Cumplidas las formalidades de ley, es decir antes de comenzarse el DEBATE como tal, el ACUSADO asistido de su Defensora manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, el cual establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal y el cumplimiento de las formalidades, se llevó a cabo lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito, dejando constancia que se le notificó al acusado que NO era obligatorio admitir los hechos, pues tenía la opción de no hacerlo y comenzar el JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo éste insistió en querer realizar tal acción.-

CAPITULO IV

Como quiera que el acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos el día 15 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y además existen otros elementos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V

Al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, el cual establece una pena (del delito) de 10 a 17 años de prisión, y esta juzgadora considerando el hecho de que el acusado NO tiene registros policiales, y tiene menos de 21 años, parte del término mínimo es decir 10 años, y a esa pena le rebaja 1/3 tal como lo establece la frustración, quedando la misma en SEIS AÑOS y OCHO MESES, y a tal pena se le rebaja 1/3 por disposición del artículo 375 en su último aparte, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Seguidamente, ha de considerarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, por lo tanto, al ADMITIR los hechos, quedaría la misma en UN AÑO Y 6 MESES, sin embargo habrá que aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, lo que nos da un total de SEIS MESES, que sumados en su totalidad nos da CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva que deberá cumplir el ciudadano A.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 25.944.972, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado A.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 25.944.972, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/11/1994, de 18 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Y.A. (V) y de A.R. (V) domiciliado: La Sabana del Zorro, calle Lara, vía Boquerón, cerca de la Panaderia Eliu, casa s/n Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los cuales aparecen como victimas los ciudadanos IBARRA O.O. e IBARRA O.L.E. y EL ESTADO VENEZOLANO, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en los mencionados delitos.-

Como fecha de culminación de pena, se estable el 17 de OCTUBRE de 2017, sin menoscabo a lo que determine el Juez de Ejecución.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó previamente, una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como lo es la PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las víctimas.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, siendo las 03:45 horas de la tarde, del día LUNES TRECE (13) DE MAYO DE 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg.

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