Decisión Nº 000785 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 14-11-2011

Número de expediente000785
Fecha14 Noviembre 2011
Número de sentencia000785
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
PartesPROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS / MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CAMIDUCA C.A, Y SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 14 de Noviembre de 2011
201° y 152°

PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
Expediente N° 000785

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CAMIDUCA C.A, y SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CAMIDUCA C.A, domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, de fecha 15 de Junio de 1.999, quedando asentada bajo el N° 05, tomo III, folios 27 al 34, representada por el ciudadano MIGUEL ALIRIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.485.343, en su condición de Presidente, y SEGUROS CORPORATIVOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 14 de Diciembre de 1.990, asentado bajo el N° 77, autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, de fecha 05 de Agosto de 2011, bajo el N° 49, tomo 186 e Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 103, representada por la ciudadana YEXENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.080, actuando en su condición de representante de la mencionada empresa.

MOTIVO: DEMANDA DE ACCIÓN DE REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la abogada BEVERLY PURROY VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.470.012, en su condición de Procuradora General del estado Amazonas, debidamente asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, antes identificada, en contra de la Empresa Mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CAMIDUCA C.A, antes mencionada, y la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS C.A, antes identificada.

Por recibido el presente asunto en fecha 16 de Octubre de 2007, en virtud de la Demanda contentiva de Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la abogada Celia del Valle Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, en contra de la Empresa Mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CAMIDUCA C.A, antes identificada, representada por el ciudadano MIGUEL ALIRIO PÉREZ, en su condición de Presidente, y SEGUROS CORPORATIVOS C.A, representada por la ciudadana YEXENIA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de representante de la mencionada empresa, ambos identificados con anterioridad.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda, le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se determina, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

Así mismo se observa que la presente demanda fue admitida el día 23 de Febrero de 2007, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 numeral 2, dispone:




“…Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. …omissis...
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…omissis…”
3. …omissis…
4. …omissis…
5. …omissis…
6. …omissis…
7. …omissis…
8. …omissis…
9. …omissis…
10. …omissis…

CAPITULO III
DE LA DEMANDA

En fecha 15 de Noviembre de 2007, la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, interpuso querella contentiva de Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato, señalando lo siguiente:

“…En fecha 19 de Octubre del año 2005, la Comisión de Licitación de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas procedió al análisis y evolución del proyecto “PROGRAMA DE CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE TENDIDO ELECTRICO EN COMUNIDADES DEL ESTADO AMAZONAS” con un costo de ejecución de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 184.091.762,96), el cual sería financiado con recursos provenientes del convenio suscrito entre el Ministerio del Interior y Justicia (MIJ) a través de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (L.A.E.E.) y la Gobernación del Estado Amazonas, según punto de cuenta nro. 001 de la Cuenta nro. 692 del 09-06-2005.
Como consecuencia de ello, dicha Comisión determinó: PRIMERO: La ejecución del referido Proyecto “PROGRAMA DE CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE TENDIDO ELECTRICO EN COMUNIDADES DEL ESTADO AMAZONAS”, fortalece el Plan de Inversión en el Área Social desarrollado por el Ejecutivo Regional en beneficio de la población amazonense, tanto en los sectores de la Capital Puerto Ayacucho como en las comunidades Indígenas, el cual es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El alcance del proyecto consiste en la mejora y recuperación de los servicios públicos necesarios a los fines de lograr una mejora en la calidad de vida de los habitantes de los diferentes Barrios y Comunidades del Estado Amazonas, a través de disposición de servicios de electrificación, los cuales son carentes en esto sectores en vista a la falla de planificación, los cuales son carentes en éstos sectores en vista a la falla de planificación urbanística o rural, aunado a la falla de estos servicios por el crecimiento progresivo que se viene generando en la región. TERCERO. El Proyecto “PROGRAMA DE CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE TENDIDO ELÉCTRICO EN COMUNIDADES DEL ESTADO AMAZONAS”, consta de un programa constituido por cinco (5) obras, las cuales se especifican a continuación con sus montos originales:
1).- Tendido eléctrico, entrada a la comunidad las Pavas, carretera vía Gavilán, Municipio Atures, Estado Amazonas. Bs. 35.223.568,19.
2).- Tendido eléctrico, en San Pablo de Carinagua, sector el Cerro Municipio Atures, Estado Amazonas. Bs. 14.362.969,62.
3).- Tendido eléctrico en San Pablo de Carinagua calle Principal Municipio Atures, Estado Amazonas. Bs. 37.556.885,67.
4).- Tendido eléctrico en San Antonio de Carinagua, calle Principal Municipio Atures, Estado Amazonas. Bs. 77.069.010,82.
5).- Tendido eléctrico en San Antonio de Carinagua, primera transversal, Municipio Atures, Estado Amazonas. Bs. 19.859.328,66.
CUARTO: De conformidad a la aplicación del principio legal que rige los procedimientos licitarios, deberá procederse por Adjudicación Directa las obras detalladas en el punto 3, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 del decreto 1555 con fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Lay (sic) de Licitaciones G.O. Ext. 5556 del 13-11-2001 el cual reza textualmente. “se puede proceder por adjudicación directa: En el caso de la construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado da (sic) hasta once mil quinientas unidades tributarias (11.500 UT).

En virtud de todo el incumplimiento en que incurre la contratada a pesar de que la contratante si dio cumplimiento con sus obligaciones, se procedió a aplicar las sanciones contenidas en el mismo contrato a saber:
PRIMERO: Conforme al Artículo 116 literales “e” y “k” del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras con el Ejecutivo se acordó la RESCISIÓN DEL CONTRATO GEA-AD-128-2005.
SEGUNDO Conforme al artículo 118 en concordancia con el (sic) 113 ejusdem, se acordó exigir a la contratista, la cancelación del Dieciséis (16º) por ciento de la obra no ejecutada, por concepto de indemnizaciones derivadas del incumplimiento imputable a la Contratista.
TERCERO: 3.- (sic) Conforme a la cláusula NOVENA del anexo “A” del Contrato celebrado, (sic) concordancia con el artículo 90 del decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas esta obligada a la cancelación del 1% del monto total del precio de la obra por cada días (sic) de retraso en el inicio de la obra y por cuanto dicho retraso reservaría el limite máximo establecido por el citado artículo, entonces, la contratista debe pagar por concepto de cláusula penal el 15% del valor total del contrato, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.363.983,49), que se obtiene (sic) sustraer el 15% al monto total del Contrato: Bs. 75.759.889,94.
CUARTO: Ejecutar la Fianza de Anticipo nro. 223065 suscrita por seguros Corporativos C.A, para el caso de que la Contratista rehúse cancelar el monto correspondiente al anticipo y la cláusula penal…omissis…”
Es de interés resaltar que a los fines de garantizar el cumplimiento de las condiciones del contrato por parte de la contratista y a los efectos de hacerle entrega del adelanto pautado en el contrato, se le exigió la constitución de una fianza a favor de la contratante que cubriera la totalidad del monto entregado como adelanto, es decir VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.727.966,98) que constituía el 30% del monto total del contrato, esta Fianza fue celebrada con la empresa privada SEGUROS CORPORATIVOS...omissis… habiéndose materializado el incumplimiento por parte de la contratista y una vez rescindido el contrato celebrado entre las partes, se procedió a notificar a la afianzadora a los fines de que procediera a reintegrar el adelanto que se había dado a la contratista, sin embargo hasta la presente fecha la citada afianzadora no ha cumplido con sus obligaciones según la fianza para garantizar el cumplimiento por parte de la contratista.

La parte recurrente en su escrito libelar, finaliza solicitando lo siguiente:

“…omissis… Por todo lo antes expuesto respetables magistrados, es que en representación de la procuraduría General del Estado Amazonas, es como máximo representante y defensor de los derechos, acciones e intereses del Estado, acudo ante su competente autoridad para demandar solidariamente, como en efecto demando en acción de reintegro e indemnización por daños y prejuicios (sic) por incumplimiento (sic) de contrato de suministro, a las empresas MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN CAMIDUCA C.A…omissis… y de conformidad con los artículos Artículo (sic) 1804, 1.805, 1.806, 1.830 del Código Civil de Venezuela en concordancia con (sic) Artículo 10 del Decreto nro. 1.417 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras con el Estado a SEGUROS CORPORATIVOS C.A… para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a cancelar a mi representada la Gobernación del Estado Amazonas lo siguiente:
PRIMERO.- La suma de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.727.966,98) que constituía el 30% del monto total del contrato por concepto de reintegro del anticipo que se le otorgó a la contratista a los efectos de facilitar el cumplimiento de una obligación que nunca se materializó.
SEGUNDO: LA suma de DOCE MILLONES CIENTO VEINTIUN MI (sic) QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.121.582,39) por concepto de una indemnización equivalente al 16% del valor de la obra no ejecutada, de conformidad con los artículos 113 literal “C”, NUMERAL 1° DEL DECRETO 1.417 de las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas.
TERCERO.- Conforme a la Cláusula NOVENA del anexo “A” del Contrato celebrado, concordancia con el artículo 90 del decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas esta obligada a la Cancelación del 1% del monto total del precio de la obra por cada días (sic) de retraso en el inicio de la obra y por cuanto dicho retraso rebasaría el limite máximo establecido por el citado artículo, entonces, la contratista debe pagar por concepto de cláusula penal el 15% del valor total del contrato, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.363.983,49) , que se obtiene (sic) sustraer el 15 % al monto total del Contrato: Bs. 75.759.889,94.
CUARTO: Los intereses moratorios generados por la suma de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.727.966,98) que constituía el 30% del monto total del contrato entregada (sic) como adelanto para la ejecución de contrato desde la fecha en que se hizo efectiva la misma y la cual hasta el presente se encuentra en manos de la contratista, sin que haya habido provecho alguno para el pueblo amazonense.
QUINTO: La suma que resulte de calcular la devaluación monetaria que ha sufrido durante todo este tiempo (desde el 13 de Junio del año 2006) hasta el momento que se haga efectiva el pago) la suma que fue entregada como anticipo para el cumplimiento de contrato, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.727.966,98) que constituían el 30% del monto total del contrato.
SEXTO: Las costas y costos judiciales que pueda generar este proceso.
Todo esto genera un total inicial de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.213.532,86), monto por el cual estimamos esta demanda, sin incluir los incrementos que se generen por los intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas procesales solicitados…omissis…”


CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN REALIZADA ENTRE LAS PARTES

En fecha 01 de Abril de 2009, la empresa aseguradora Seguros Corporativos, C.A, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, realizo Transacción, a favor de la Gobernación del estado Amazonas, en ejecución de los Contratos de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento, identificadas con los N| 223065 y 223066, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolivar, el 12 de Enero de 2006, quedando notariadas bajo el N° 21 y 22, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, habiendo suscrito dichas Fianza de Anticipo por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETENCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.727.966,98), lo que actualmente según la reconversión monetaria de es la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.728,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007, y la Fianza de Fiel Cumplimiento por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.575.988,99), lo que actualmente según la reconversión monetaria de es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.576,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007. En consecuencia, y en virtud de que ambas partes estaba conforme en los términos y condiciones de la transacción, la parte demandada empresa aseguradora Seguro Corporativos C.A, entrego la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.728,00), en cheque de gerencia N° 00439944, del Banco de Venezuela, contra la cuenta N° 0102-0284-19-0000045104 a favor de la Gobernación del estado Amazonas, cancelando toda y cada una de las pretensiones transadas correspondientes a la Fianza de Anticipo, y cumplimiento de las obligaciones derivadas por el incumplimiento del contrato que fue objeto de la presente reclamación.

De este modo, esta Corte de Apelaciones, dicto auto de fecha 20 de Mayo de 2009, mediante el cual se procedió a Homologar la Transacción, realizada entre la Empresa Mercantil Seguros Corporativos C.A, en su carácter de Afianzadora de la empresa Materiales y Construcciones CAMIDUCA C.A, a favor de la Gobernación del estado Amazonas, antes identificadas.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Se deja constancia que la Empresa Mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CAMIDUCA C.A, antes identificada, y SEGUROS CORPORATIVOS C.A, ante mencionada, no dieron contestación a la DEMANDA DE ACCIÓN DE REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la abogada BEVERLY PURROY VAZQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, en su condición de apoderada judicial.

CAPITULO V
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Noviembre de 2007, la ciudadana Beverly Purroy Vázquez, en su condición de Procuradora General del estado Amazonas, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, antes identificada, interpusieron Demanda de Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato, en contra de la Empresa Mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CAMIDUCA C.A, antes identificada, representada por el ciudadano MIGUEL ALIRIO PÉREZ, en su condición de Presidente, y SEGUROS CORPORATIVOS C.A, representada por la ciudadana YEXENIA RODRÍGUEZ, antes identificada. (Folio Nº 01 al 205 de la Pieza I).

En fecha 16 de octubre de 2007, se dio por recibido la Demanda de Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana Beverly Purroy Vázquez, en su condición de Procuradora General del estado Amazonas, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, antes identificada, en contra de la Empresa Mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CAMIDUCA C.A, antes identificada, representada por el ciudadano MIGUEL ALIRIO PÉREZ, en su condición de Presidente, y SEGUROS CORPORATIVOS C.A, representada por la ciudadana YEXENIA RODRÍGUEZ, antes identificada. (Folio Nº 203 de la Pieza I).

En fecha 21 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se Admitió la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 204 de la Pieza I).

En fecha 04 de Junio de 2008, el abogado José Gonzalo Gamez Vivas, presento diligencia mediante la cual solicito la citación por carteles del ciudadano Miguel Alirio Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.485.343, en su condición de represéntate legal de la empresa mercantil “Materiales y Construcciones Camiduca C.A “, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 212 de la Pieza I).

En fecha 09 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar carteles de citación al ciudadano Miguel Alirio Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.485.343, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “Materiales y Construcciones Camiduca, C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 216 de la Pieza I).

CAPÍTULO VI
MOTIVACION DEL FALLO
Este Tribunal Colegiado, con la finalidad de pronunciarse sobre la presente DEMANDA DE ACCIÓN DE REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana BEVERLY PURROY VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.470.012, en su condición de Procuradora General del estado Amazonas, debidamente asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, antes identificada, en contra de la Empresa Mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CAMIDUCA C.A, antes identificada, representada por el ciudadano MIGUEL ALIRIO PÉREZ, en su condición de Presidente, y SEGUROS CORPORATIVOS C.A, representada por la ciudadana YEXENIA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de representante de la mencionada empresa, ambos identificados con anterioridad, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

En fecha 01 de Abril de 2009, la empresa aseguradora Seguros Corporativos, C.A, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, realizo Transacción, a favor de la Gobernación del estado Amazonas, en ejecución de los Contratos de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento, identificadas con los N| 223065 y 223066, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolivar, el 12 de Enero de 2006, quedando notariadas bajo el N° 21 y 22, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, habiendo suscrito dichas Fianza de Anticipo por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETENCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.727.966,98), lo que actualmente según la reconversión monetaria de es la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.728,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007, y la Fianza de Fiel Cumplimiento por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.575.988,99), lo que actualmente según la reconversión monetaria de es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.576,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007. En consecuencia, y en virtud de que ambas partes estaba conforme en los términos y condiciones de la transacción, la parte demandada empresa aseguradora Seguro Corporativos C.A, entrego la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.728,00), en cheque de gerencia N° 00439944, del Banco de Venezuela, contra la cuenta N° 0102-0284-19-0000045104 a favor de la Gobernación del estado Amazonas, cancelando toda y cada una de las pretensiones transadas correspondientes a la Fianza de Anticipo, y cumplimiento de las obligaciones derivadas por el incumplimiento del contrato que fue objeto de la presente reclamación.

De este modo, esta Corte de Apelaciones, dicto auto de fecha 20 de Mayo de 2009, mediante el cual se procedió a Homologar la Transacción, realizada entre la Empresa Mercantil Seguros Corporativos C.A, en su carácter de Afianzadora de la empresa Materiales y Construcciones CAMIDUCA C.A, a favor de la Gobernación del estado Amazonas, antes identificadas, quedando terminado el proceso, en relación a la demanda incoada en contra de la mencionada empresa aseguradora. Asi se decide.-

Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada Materiales y Construcciones CAMIDUCA C.A, si bien se encontraba a derecho para exponer las defensas que considera pertinentes en el presente juicio, tal como se observa de las resulta consignada en el expediente, ésta no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, en la oportunidad ordenada por este Tribunal, para la contestación de la demanda; ni hizo uso del derecho de hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte accionante, operando así, la figura de la confesión ficta; contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en nada probare que le favorezca…(omissis)…”

De la norma anteriormente transcrita se deduce, que cuando la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados o lo hiciere de manera tardía, dará lugar a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación por parte del demandado, de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la cual opera siempre y cuando la pretensión realizada por la parte actora no sea contraria a derecho, o que el demandado no probare nada que le favorezca o no desvirtué por ningún medio las pretensiones del accionante.

De allí entonces, es necesario analizar en el caso de autos, si efectivamente se configuró, la confesión ficta, corroborando la existencia de los tres requisitos necesarios para que opere la misma, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los cuales son:

a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que el demandado no promueva pruebas que lo favorezcan.
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 21 de Noviembre de 2007, (Folio N° 206 al 207 de la Pieza I) fueron libradas boletas de citación dirigida a la ciudadana Jacqueline Coromoto Larreal Chávez en su condición de representante de la Empresa Seguros Corporativos C.A, y al ciudadano Miguel Alirio Pérez, en su condición de presidente de la Empresa Mercantil “Camiduca C.A”, como partes demandadas, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, compareciera a dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, observa este Tribunal que se cumple el primero de los requisitos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando claramente demostrado que las partes demandadas no comparecieron en los lapsos establecidos para dar contestación a la demanda interpuesta por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, en fecha 15 de Noviembre de 2007.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta, el cual se refiere a la no promoción de pruebas por parte de los demandados que le favorezcan, evidencia esta Corte de Apelaciones que, vencido el lapso para la promoción de las pruebas, el cual comienza a contarse el día después del vencimiento del emplazamiento para la contestación de la demanda, las partes demandadas no realizaron lo conducente para la promoción de las pruebas, necesarias para enervar o paralizar la acción intentada, dando así origen a la presunción iuris tantum de que acepta las pretensiones alegadas por la parte actora.

Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional procede a examinar si en el caso de marras se cumple con el tercer requisito establecido en la normativa legal antes señalado, para que opere efectivamente la confesión ficta, en virtud de lo cual se debe analizar cada una de las pretensiones alegadas por la parte actora y así verificar si son contrarias a derecho, o gozan de legalidad para su procedencia.

Este Tribunal Superior, observa que en la Demanda contentiva de Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato y de la pruebas promovidas por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, en representación de la Gobernación del estado Amazonas, como parte querellante del presente asunto, en contra de la Empresa Mercantil “MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CAMIDUCA C.A, domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, de fecha 15 de Junio de 1.999, quedando asentada bajo el N° 05, tomo III, folios 27 al 34, representada por el ciudadano MIGUEL ALIRIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.485.343, en su condición de Presidente, se evidencia el incumplimiento reiterado del querellado en la ejecución del Contrato de Obra Pública N° GEA-AD-128-2005, de fecha 30 de Diciembre de 2005, para la obra “TENDIDO ELÉCTRICO EN SAN ANTONIO DE CARINAGUA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS ”.

Así pues, es fundamental hacer referencia de lo acordado por las partes en el contrato de Obra Pública antes mencionado, para la ejecución de la Obra “TENDIDO ELECTRICO EN SAN ANTONIO DE CARINAGUA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS”, en la cual se hace alusión de las cláusulas del Contrato suscrito por ambos, para el cumplimiento del mismo, el cual señala expresamente lo siguiente:

“…CLAUSULA PRIMERA: EL CONTRATISTA, se compromete a terminar la obra en el plazo estipulado en el documento principal contado a partir de la fecha del Acta de Inicio.

CLAUSULA SEXTA: Las causas de Resolución de este (sic) Contrato son las mismas que se contemplan en el TITULO VIII de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

CLAUSULA NOVENA: …omissis… Así mismo, si no terminase los trabajos en el plazo estipulado o en el de la prorroga si la hubiese, pagara al EJECUTIVO, sin necesidad del requerimiento alguno como Cláusula Penal, por cada día de retraso en la terminación de la obra una cantidad de dinero equivalente al 1% del monto del total del precio de la obra…”.

Ahora bien, del análisis de las cláusulas anteriormente transcrita correspondientes al Contrato de Obra Pública identificado como Anexo “A”, cursante en el folio N° 25, tenemos que el Código Civil en el Capitulo IV, de los Efectos del Contrato, al respecto señala lo siguiente:
“…Artículo 1.159: Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”


Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

Conforme a lo anterior los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, por lo que se crea en este juzgador plena convicción de que la presente demanda deberá ser declarada con lugar.

Así entonces, en el libelo de demanda, la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, en razón de la relación contractual existente para el momento entre ambos, otorgo el pago del treinta (30%) por ciento del anticipo, del monto total del contrato adjudicado para la ejecución a la Empresa Contratista “CAMIDUCA C.A.”, por una cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETENCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.727.966,98), lo que actualmente según la reconversión monetaria de es la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.728,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007, en efecto monto solicitado por la parte demandante en razón del incumplimiento de la Empresa Mercantil “CAMIDUCA C.A”, para la ejecución y cumplimiento de la obra publica GEA-AD-128-2005, “TENDIDO ELECTRICO EN SAN ANTONIO DE CARINAGUA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS”.

Ahora bien, la parte demandante solicita el pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETENCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.727.966,98), lo que actualmente según la reconversión monetaria de es la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.728,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007, como parte del primer petitorio por concepto de anticipo no amortizado, de lo cual se observa que efectivamente, la Gobernación del estado Amazonas efectuó el correspondiente adelanto a la referida empresa, para que comenzara los trabajos de inicio para la ejecución de la obra publica GEA-AD-128-2005, “TENDIDO ELECTRICO EN SAN ANTONIO DE CARINAGUA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS”, de lo cual se pude evidenciar que el mismo no cumplió con lo acordado para la ejecución de la misma, en razón de que las inspecciones realizadas por la Secretaria de la Gobernación del estado Amazonas, tal y como se reflejan de los informes emanados de dicha secretaria, demostrando así un avance físico de cero por ciento (0%) por parte de la empresa contratista, es decir incurriendo en un evidente incumplimiento de su obligación como co-contratante. Por lo que considera esta corte de lo anteriormente transcrito con lugar lo solicitado por la parte accionante en el primer punto del petitorio. Así se decide.-

Asimismo, la parte demandante solicita la indemnización equivalente al dieciséis (16%) por ciento del valor total de la obra no ejecutada por la empresa contratante de conformidad con lo establecido en el artículo 113 literal “c” numeral 1 del Decreto 1.417 de la Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras Pública, por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 12.121.582,39), lo que actualmente según la reconversión monetaria de es la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.121,58), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007.

Se desprende del contenido del artículo 113 literal “c” numeral 1 del Decreto 1.417 de la Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras Pública, lo siguiente:

“Artículo 113.- En el caso previsto en el artículo anterior, el Ente Contratante pagará al
Contratista:
a) El precio de la obra efectivamente ejecutada, calculado de acuerdo con el Presupuesto vigente del contrato y tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado el mismo en los términos de este Decreto, si fuere el caso.
b) El precio de los materiales y equipos que hubiere adquirido el Contratista para ser incorporados a la obra, el cual se determinará de acuerdo con los precios del mercado para el momento de su adquisición. A tal efecto, el Contratista deberá presentar la justificación de esos gastos al Ente Contratante con las pruebas correspondientes y, si éste las encontrare conformes, las someterá a la consideración del Órgano Contralor.
c) Una indemnización que se estimará así:
1) Un diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.
2) Un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.
3) Un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.
4) Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.
5) Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato.


Ahora bien, el monto solicitado por la Procuraduría General del estado Amazonas, es la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.121.582,39), lo que actualmente según la reconversión monetaria de es la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.121,58), de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007, y en razón de lo establecido en la normativa legal anteriormente transcrita específicamente a “…Un diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato…” corresponde a la empresa contratante la cancelación de dicha indemnización por el incumplimiento en la ejecución del contrato de obra pública con el ente contratante, es decir; la Gobernación del estado Amazonas, por lo que se declara con lugar la petición hecha por la parte demandante. Así se decide.-

Seguidamente, como Tercer punto del petitorio presentado en el escrito libelar por la apodera judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, esta la ejecución de la cláusula penal fundamentada en el artículo segundo, de la Resolución N° 882-06, de fecha 22 de Diciembre de 2006, evidenciándose lo siguiente del fundamentado en el Anexo “A” de contrato de Obra Pública, en concordancia con el artículo 90 del Decreto Nº 1.417 del 31 de Julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, las cuales hacen referencia a lo siguiente:

“CLAUSULA NOVENA: …omissis… Así mismo, si no terminase los trabajos en el plazo estipulado o en el de la prorroga si la hubiese, pagara al EJECUTIVO, sin necesidad del requerimiento alguno como Cláusula Penal, por cada día de retraso en la terminación de la obra una cantidad de dinero equivalente al 1% del monto del total del precio de la obra…”.

Asimismo, la querellante fundamenta la solicitud planteada en su escrito libelar, en cuanto a la Cláusula Penal aplicable al contratista en razón del incumplimiento de lo contraído por el ente Contratista, en el artículo 90 del Decreto N° 1.417 del 31 de Julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras:
“…Artículo 90.- Si el Contratista no terminare los trabajo en el plazo estipulado o en el de la prórroga o prorrogas si las hubiere, pagará al Ente Contratante, sin necesidad de requerimiento alguno, como cláusula penal, una cantidad cuyo monto será fijado en el documento principal por cada día de retraso en la terminación de la obra. En todo caso, las multas por atraso en el tiempo de ejecución de la obra no podrán ser mayores del quince por ciento (15%) del monto total del contrato, sin menoscabo de lo establecido en el literal “a” del artículo 116 de este Decreto…”

Es decisión de la Corte, acordar el punto solicitado por la parte demandante, en virtud de que la ley establece este tipo de sanciones por el incumplimiento reiterado por parte del ente contratante del Contrato suscrito entre las partes, por lo que se declara con lugar el pago por cláusula penal la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.363.983,49), lo que según la reconversión monetaria de es la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.364,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007, al Tesoro del estado Amazonas por parte de la Empresa Mercantil “CAMIDUCA C.A”, representada por el ciudadano MIGUEL ALIRIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.485.343, en su condición de Presidente, lo que corresponde al quince (15%) por ciento del monto total del contrato por atraso en el tiempo de ejecución de la obra. Así se decide.-

En cuanto al petitorio Cuarto, referente a los intereses moratorios generados por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.22.727.966,98), que constituyen el treinta (30%) por ciento del monto total del contrato, anticipo recibido por la Empresa Mercantil “CAMIDUCA” así como también del petitorio quinto solicitado por la parte querellante en relación a la devaluación monetaria, al respecto este Tribunal Superior, acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 611, de fecha 29 de Abril de 2003, expediente N° 16123, caso Sociedad Mercantil TROPI PROTECCIÓN C.A. contra C.V.G. BAUXILUM C.A, en el sentido que, los intereses moratorios son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de dar, siendo una indemnización que debe hacer el deudor a favor del acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia. Por su lado, la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, debido a causa como la inflación, por lo que no puede acordarse el pago de los intereses moratorios si se solicita simultáneamente la indexación monetaria, ya que esta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha en que se cumpla la sentencia, comprendido así los intereses moratorios, por lo que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En consecuencia, este Tribunal sólo acuerda la indexación monetaria del monto que debe cancelar la parte demandada, por concepto de indemnización contemplado en el artículo 113 literal “c” numeral 1 del Decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contrato para la Ejecución de Obras, en concordancia con el artículo 118 ejusdem y por concepto de retardo en la terminación de la obra, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Decreto mencionado ut supra, por tratarse de una deuda de valor, la cual deberá establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha en que debió haber sido satisfecha la deuda, hasta la fecha en que se declara definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.-

En consideración a lo expuesto, este tribunal habiendo analizado en el presente asunto los supuestos de existencia para que opere la confesión ficta, y encontrado llenos los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA DE ACCIÓN DE REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la abogada BEVERLY PURROY VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.470.012, en su condición de Procuradora General del estado Amazonas, debidamente asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, antes identificada, en contra de la Empresa Mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CAMIDUCA C.A, antes mencionada, señalando que los montos que debe cancelar dicha constructora, son calculados en moneda actual. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativa de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la DEMANDA DE ACCIÓN DE REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la abogada BEVERLY PURROY VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.470.012, en su condición de Procuradora General del estado Amazonas, debidamente asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, antes identificada, en contra de la Empresa Mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CAMIDUCA C.A, domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, de fecha 15 de Junio de 1.999, quedando asentada bajo el N° 05, tomo III, folios 27 al 34, representada por el ciudadano MIGUEL ALIRIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.485.343, en su condición de Presidente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BEVERLY PURROY VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.470.012, en su condición de Procuradora General del estado Amazonas, debidamente asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, antes identificada, en contra de la Empresa Mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CAMIDUCA C.A, antes identificada. TERCERO: Se condena a la Empresa Mercantil “CAMIDUCA C.A.”, a pagar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.727.966,98), lo que actualmente según la reconversión monetaria de es la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.728,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007, por concepto de anticipo no amortizado, a favor de la Gobernación del estado Amazonas. CUARTO:. Se condena a la Empresa Mercantil “CAMIDUCA C.A” al pago de DOCE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.121.582,39), lo que actualmente según la reconversión monetaria es la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.122,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007, por concepto de indemnización equivalente al dieciséis (16%) por ciento del valor total de la obra no ejecutada por la empresa contratante de conformidad con lo establecido en el artículo 113 literal “c” numeral 1 del Decreto 1.417 de la Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras Pública, a favor de la Gobernación del estado Amazonas. QUINTO: Se condena a la Empresa Mercantil “CAMIDUCA C.A.”, a pagar el monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.363.983,49), lo que según la reconversión monetaria de es la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.364,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007, por concepto de cláusula penal de conformidad con lo establecido en el Anexo “A” de contrato de Obra Pública, en concordancia con el artículo 90 del Decreto Nº 1.417 del 31 de Julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, a favor de la Gobernación del estado Amazonas. SEXTO: SIN LUGAR el pago de los intereses moratorios, de l5a cantidad correspondiente al monto de anticipo de adelanto para la ejecución de contrato de obra pública, entregado a la parte demandada. SEPTIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación monetaria del monto que debe cancelar la Empresa Mercantil “CAMIDUCA C.A.,” en beneficio de la Gobernación del estado Amazonas por concepto de indemnización contemplado en el artículo 113 literal “c” numeral 1 del Decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en concordancia con el artículo 118 ejusdem y por concepto de retardo. OCTAVO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil Once. 201º y 152º.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


La Jueza Jueza Ponente



MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,



ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
EXP. N° 000785
JAN/MJC/CIT/ZMM/mamc.-





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