Decisión Nº 001011 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas (Caracas), 12-06-2018

Fecha12 Junio 2018
Número de sentencia933
Número de expediente001011
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 001011 (AH1B-V-2004-000099)
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.507.112.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑOS, CARLOS COLMENARES, CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.364, 37.052, 57.895 y 190.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ y ERNESTO BOROBIA ROSIACH, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.150.777 y V-5.590.285, representados por el defensor judicial, abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.864, según consta al folio 85 del expediente.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de marzo de 2004, fue consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda que nulidad de venta, interpusiera la representación judicial de la parte actora.
Mediante de diligencia de fecha 20 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió por distribución, admitió la demanda, ordenando la citación de los codemandados.
Libradas como fueron las correspondientes boletas de citación con su respectiva compulsa a los codemandados, el alguacil, en fecha 11 de octubre de 2004, las devolvió en virtud de haber resultados infructuosas las citaciones personales, conforme consta a los folios 29 al 48 de la pieza principal del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2004, el abogado RAMÓN A. BRACAMONTE, en su condición de apoderado de la parte actora, ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, solicitó que la citación de los codemandados, se hiciese por cartel, el cual fue acordado y librado, en fecha 15 de octubre del mismo año, el cual fue retirado y consignado a los autos, el día 26 de octubre de 2004, todo se desprende a los folios 49 al 56 de la pieza principal del expediente y, al folio 57 y vuelto de la misma pieza, el secretario dejó constancia de haberse trasladado hasta los domicilios de los codemandados y haber fijado los respectivos carteles.
En fecha 9 de noviembre de 2004, mediante diligencia el apoderado de la parte actora, solicitó medida preventiva de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble de que trata esta decisión y consignó recaudos -folio 58 al 83 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte actora, solicitó se designa Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.864, en fecha esa misma fecha, quien fue notificado de tal nombramiento y posteriormente citado, prestando el juramento de Ley y, en fecha 3 de marzo de 2005, dio contestación a la demanda, consignando sendos recaudos -folio 84 al 98 de la pieza principal del expediente-.
La representación de la parte actora, en fecha 15 de abril de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas y recaudos que quedaron agregados a los folios 99 al 122 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 8 de julio de 2005, se admitieron las pruebas, ordenándose notificar a las partes por haberse dictado tal providencia fuera de lapso, lo cual ocurrió, todo ello consta a los folios 123 al 127 de la pieza principal del expediente.
En fecha 6 de febrero de 2006, el tribunal auto ordenó la evacuación de la prueba de informes y se libró Oficio -folios 128 y 129 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 4 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó avocamiento de la nueva juez, lo cual ocurrió, tal y como consta a los folios 130 y 131 de la pieza principal del expediente.
A los folios 132 al 137, corren actuaciones relativas a la prueba de informes a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2007, la parte actora, ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, otorgó poder apud acta al abogado CARLOS COLMENARES VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.052 –folio 138 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 19 de marzo de 2007, el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, mediante diligencia, señaló su domicilio procesal -folio 139 de la pieza principal del expediente-.
En fechas 19 de marzo, 24 de abril y 8 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora, solicitó se ratificara a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la prueba de informes, lo cual fue proveído, en fecha 21 de mayo del mismo año, designándose correo especial al citado apoderado, quien consignó copia del oficio recibido por la referida fiscalía -folios 140 al 146 de la pieza principal del expediente-.
Desde los folios 147 al 153 de la pieza principal del expediente, corren actuaciones referentes a ratificación de las resultas de la prueba de informes.
En fecha 30 de enero de 2008, mediante auto, se dio por recibido Oficio No. AMC-06-0066-2008, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó agregado a los folios 154 al 155 de la pieza principal del expediente.
A los folios 156 al 158 de la pieza principal del expediente, corren diligencias estampadas por el apoderado de la parte actora, referidas a la prueba de informes solicitada a la fiscalía antes mencionada.
En fecha 30 de julio de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó mediante diligencia, se dictara sentencia -folio 159 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el Oficio No. AMC-F6-2603-2008, de fecha 1 de agosto del mismo año, proveniente Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folios 160 al 161 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 29 de junio de 2010, la abogada MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 241.481, solicitó avocamiento de nuevo juez, lo cual se proveído, en fecha 7 de julio del mismo año -folios 162 al 165 de la pieza principal del expediente-.
A los folios 166 al 171, corren actuaciones relativas a solicitud de copias certificadas.
En fecha 29 de junio de 2015, la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, otorgó poder apud acta a las abogadas CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.895 y 190.060, respectivamente -folios 172 al 174 de la pieza principal del expediente-.
A los folios 175 al 181 de la pieza principal del expediente, corren actuaciones referidas a solicitud de copias certificadas, efectuadas por la abogada MARY CARMEN CHACÓN ARROYO.
A los folios 182 al 190 de la pieza principal del expediente, corren actuaciones correspondientes al abocamiento de nuevo juez y solicitud de copias certificadas.
En fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, mediante Oficio No. 88-17, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folios 191 al 192 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 24 de marzo de 2017, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 01011 -folio 193 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 27 de marzo de 2017, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos -folios 194 al 196 al 165 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 27 de marzo del mismo año, se ordenó abrir pieza separada, a fin de proseguir la causa que aquí se sentencia -folio 195 al 165 de la pieza principal del expediente, lo cual se cumplió en esa misma fecha, según se desprende al folio 1 de la segunda pieza principal del expediente-.
En fecha 27 de marzo de 2017, las abogadas en ejercicio de este domicilio CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH PEREIRA PULIDO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, consignaron copia certificada del expediente No. AHB-2004-000065/15F16-0065-09 que cursa por ante la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, los cuales se agregaron a los autos a los folios 2 al 150 de la segunda pieza principal del expediente-.
En fecha 30 de marzo de 2017, el alguacil, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación de abocamiento de las partes y, en fecha 5 de abril del mismo año, la secretaria de este juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil -folios 151 y 152 de la segunda pieza principal del expediente-.
En fecha 25 de abril de 2017, este juzgado dictó auto para mejor proveer y, en tal sentido, ordenó a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aclare que habiéndose practicado experticia grafotécnica al mismo documento indubitado –El protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, estado Miranda, inserto bajo el No. 18, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 30 de diciembre de 1999-, dieron como resultados diferentes, es decir, la primera arrojó como resultado que:
”La firma que suscribe en la parte inferior derecha del documento descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico, calificado como dubitado y su homóloga que refrenda en tercer término el reglón de los otorgantes de la Planilla de Autenticación, han sido realizadas por la ciudadana: CHACÓN ARROYO MARY CARMEN”.
La segunda, se concluyó que:
”La firma que suscribe en la parte inferior derecha del documento descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico, calificado como dubitado y su homóloga que refrenda en tercer término el reglón de los otorgantes de la Planilla de Autenticación, no han sido realizadas por la ciudadana: CHACÓN ARROYO MARY CARMEN”.
Se concedió un lapso de quince (15) días hábiles, para que se remitiera a este juzgado dicha aclaratoria, contados a partir de la fecha de recepción del oficio que en tal sentido se ordenó librar. Se designó correo especial a fin de hacer llegar el Oficio 0038-17-, tal y como se desprende a los folios 153 al 161 de la segunda pieza principal del expediente-.
En fecha 15 de mayo de 2017, las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia consignaron correspondencia emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que quedaron agregadas a los folios 162 al 173 de la segunda pieza principal del expediente-.
En fecha 15 de mayo de 2017, se dictó auto como complemento del auto para mejor proveer, en consecuencia, se ordenó a la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, apersonarse ante dicha División de Documentología, a objeto de practicar las diligencias pertinentes para la realización de la experticia grafotécnica ordena en dicho auto -folios 174 al 176 de la segunda pieza principal del expediente-.
A los folios 177 al 201 de la segunda pieza principal del expediente, corren actuaciones correspondientes a la notificación de los codemandados del contenido del auto para mejor proveer dictado.
En fecha 6 de febrero de 2018, se dictó auto, mediante el cual se ordenó oficiar a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de recabar el resultado de la experticia grafotécnica solicitada, a tal efecto, se libró No. 0029.18 -folios 202 al 205 de la segunda pieza principal del expediente.
A los folios 206 al 219 de la segunda pieza principal del expediente, corren insertas las resultas de la experticia grafotécnica, solicitada a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por nulidad de contrato, arguyendo los siguientes alegatos:

Que su representada es propietaria de un inmueble que fue adquirido en comunidad con el ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ, por compra realizada al ciudadano GHASSAN MAARQUE BALTAGI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.143.682, en fecha 2 de octubre de 1995, por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo I, Protocolo 1, por la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00) de los de antes, habiéndose constituido en dicho acto hipoteca de primer grado a favor de la INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00), de los de antes.
Que su representada, en fecha 16 de julio de 2000, se dirigió a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., antes LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y que para la fecha de la interposición de la demanda pertenecía a UNIBANCA C.A..
Que la ciudadana NADIA ARRAIZ IBARRA, apoderada de UNIBANCA C.A., le entregó la liberación de hipoteca en nombre y representación de dicha entidad bancaria, efectuada por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Municipio Libertador, de fecha 15 de febrero de 2001.
Que su representada al haber recibido la liberación de hipoteca antes señalada, se dirigió en fecha 24 de abril de 2001 a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, a fin de que se le estampara la nota marginal correspondiente a la citada liberación de hipoteca al documento original de adquisición del apartamento, en donde le informaron que dicha inserción no se podía efectuar, por cuanto un documento anterior que señalaba esa y otras operaciones negociales con el inmueble y cuyo documento fue asentado bajo el No. 18, Folio 118 al 125, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre, en fecha 30 de diciembre de 1999 y, que dicha inserción fue solicitada por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ.
Que ante tal situación, su representada solicitó una copia certificada del documento presentado por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ, para conocer su contenido, el cual resultó ser un documento de liberación, emitido igualmente por un apoderado de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. y, en cuyo documento se aprecia la cancelación de la hipoteca contraída a favor de la referida entidad bancaria y, siendo que en el mismo cuerpo del documento aparece que su representada, está vendiendo el 50% de la cuota parte que le corresponde del apartamento al ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) de los de antes y, en cuyo documento dice que su representada recibió dicha cantidad y, que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA, declaró aceptar la venta que se le hizo sobre los derechos de propiedad del inmueble, el cual conoce y recibió a su satisfacción.
Que en el mismo documento, se expresa que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ERNESTO BOROBIA ROSIACH, por la cantidad veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) de los antes.
Que es de hacer notar que una persona que está vendiendo un inmueble, siempre lo hace queriendo tener un provecho económico, tener alguna ganancia y en el presente caso, supuestamente su representada está vendiendo por el precio que compró inicialmente y, en el presente caso, es casi imposible que una venta en comunidad se haga en la forma que se planteó, en el que uno de los copropietarios vende por veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), de los de antes, como es el caso del ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA, mientras que su representada, recibe según el documento de venta dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) de los de antes.
Que su representada siempre ha actuado con una disciplina especial en torno a los asuntos relacionados con sus propiedades, el alcance, proporción y desarrollo de éstas e incluso la vigilancia constante sobre su apartamento, como es normal en estos casos y ajustado al orden legal.
Que su representada realizó todas y cada una de las investigaciones necesarias, en los registros correspondientes tendientes a formar una verdadera realidad sobre el inventario de los que es y de lo que constituye su patrimonio personal, encontrándose en el Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, con el hecho supuesto de que la propiedad que con tanto celo y disciplina guardó y obtuvo para sí, había sido aparentemente gravado por actos ilícitos de ventas, en los cuales intervienen los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ y ERNESTO BOROBIA ROSIACH, habiendo sido extraído de su patrimonio fraudulentamente y en detrimento de los legítimos derechos de su mandante, el inmueble.
Que los antes mencionados ciudadanos, con el único propósito de defraudar, se hicieron pasar por su representada, aprovechándose del desconocimiento total de los hechos de la venta que se estaba realizando, sin su consentimiento y, ella sin saber que se estaba vendiendo el 50% del apartamento, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, el 30 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el No. 18, Folio 119 al 125 ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuatro Trimestre de los Libros llevados por ese Registro, evidenciándose que: A) Que el ciudadano ERNESTO BOROBIA ROSIACH, aparece domiciliado en la ciudad de Caracas, sin más señalamientos. B) Que la doctora NADEZHDA GONZÁLEZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.876.966, actúo como registradora accidental. C) Que fungieron como testigos y personas autorizadas para revisar los protocolos respectivos y la identificación de los otorgantes, con la información respectiva, fueron los ciudadanos MIRIAM GUTIÉRREZ de NIEVES, JUSTO BOLÍVAR GONZÁLEZ y BEATRIZ MELIXSA CUEVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.885.345, 6.920.835 y 13.126.193, respectivamente, quienes suscribieron también con compañía de la registradora accidental, la inserción de la venta, en los libros de registro. D) Que para la firma del documento de venta, el registro se trasladó a la Oficina de CAJA FAMILIA E.A.P., el día 30 de diciembre de 1999, saliendo de la jurisdicción que le corresponde registrar a esa Oficina de Registro y si así lo hiciere, debe solicitar autorización de las Oficinas del Ministerio de Justicia, y no lo hicieron para trasladarse hasta la ciudad de Caracas. E) Que se efectúo un avalúo sobre objeto de la negociación, estimado en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) de los de antes, de un inmueble propiedad de su mandante, acto en el que supuestamente ella concurrió por sus propios medios y voluntariamente, lo cual nunca ocurrió.
Que tales ciudadanos así constituidos en organización para delinquir y realizar supuestos actos de comercio, en relación con algunos bienes específicos y partes del patrimonio de su representada, se valieron de la siguiente actuación de venta simulada, intervinieron abusando de la confianza, cuyos efectos de dicha venta resultaron ser el apoderado para ese momento de CAJA DE FAMILIA, quien en nombre de esa entidad bancaria, liberó.
Que el supuesto vendedor y único propietario, otro, como el supuesto comprador y adquiriente y, por último otros como presuntos firmantes que dan fe del acto, según lo que reza la supuesta venta simulada.
Que ante tal situación, la venta simulada y fraudulenta realizada en contravención de los legítimos y legales derechos de disposición que sobre su propiedad tenía, gozaba y disfrutaba, la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, hasta el momento de haber sido desposeída del inmueble de su propiedad y, consecuencialmente el detrimento de los derechos de su representada frente a dicho bienes, los cuales constituirían a corto plazo el patrimonio hereditario de sus hijos, por lo cual la realización de dicha venta con manifestó abuso de derecho y de confianza, con el ánimo y la intención dolosa de defraudar con artificios y medios capaces de engañar y sorprender la buena fe de otros, obteniendo de dicho acto una posición privilegiada y un provecho injusto en detrimento del patrimonio común, logrando expropiar con dicha venta ilegítima a su representada.
Que el apartamento objeto de la venta le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cuarenta y dos centésimas por ciento (0,42./.), sobre las cosas comunes, todo ello tal y como consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 1999, asentado bajo el No. 18, Folio 118 al 125, ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuatro Trimestre de los libros llevados en ese Registro y, de cuya negociación se puede observar que existe, un precio ínfimo de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) de los de antes y, en forma continua y consecuente, una venta final por un monto de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) de los de antes, es decir, un mil cien por ciento (1.100 ./.) más de su supuesto valor, siendo por ello, de suma importancia hacer notar esos dos aspectos, en relación con dicha supuesta y pretendida venta, como lo es el hecho de que: A) El presunto hecho de que la vendedora, es decir, su representada, haya recibido el monto total cancelado por la venta del inmueble de su propiedad, ya que como se ha señalado anteriormente, jamás vendió ningún derecho, ni obtuvo en el momento de la elaboración y firma de ese documento, ni concurrió ante ningún despacho, ni registro a firmarlo, su firma no es la que aparece en el documento, no la reconoce como tal, es falsificada. B) El presunto hecho de que el segundo comprador, haya sido poseedor de la cantidad cancelada por él en la venta; así como para cancelar el precio por semejante inmueble.
Que todos los hechos anteriormente narrados, se evidencia por la configuración de los mismos, que nos encontramos en presencia, clara y evidente de la simulación hecha en fraude y detrimento de los legítimos derechos de propiedad, que hasta el momento tenía la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, también se denotan las maniobras de tipo intelectual y legal que sobre las decisiones de disposición, pudo haber tratado de realizar por sus propios medios dicha ciudadana, las cuales fueron distorsionadas, producto de manipulaciones y maquinaciones de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ, como vendedor y ERNESTO BOROBIA ROSIACH, como comprador y, como testigos y personas autorizadas para la revisar los protocolos respectivos, de la identificación de los otorgantes y la información respectiva, los ciudadanos MIRIAM GUTIÉRREZ de NIEVES, JUSTO BOLÍVAR GONZÁLEZ y BEATRIZ MELIXSA CUEVAS. Como abogado apoderado de CAJA FAMILIA, el ciudadano MAHER JESÚS YANI CHACCOUR.
Que tales actuaciones ilegales, que alcanzan a lesionar en forma ostensibles los derechos, acciones e intereses que sobre dicho bien, tiene en forma legítima su representada, por lo cual, procede a demandar a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ, como vendedor y ERNESTO BOROBIA ROSIACH.
Fundamentó la acción en los artículos 1141, 1142, 1146, 1147,1154, 1157, 1160, 1161, 1346, 1346, 1352,1395 y 1922 del Código Civil, ordinal 6º del artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Solicitó:
“PRIMERO: Pido qué el Ciudadano (sic) ANDRÉS JOSÉ IBARRA MUÑOZ, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 6.150.777, como vendedor, y el Ciudadano (sic) ERNESTO BOROBIA ROSIACH, Venezolano (sic), mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad (sic) de Caracas, de Profesión Ingeniero Industrial, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 5.590.285, como comprador, convengan y admitan, o a ello sean condenados por este Tribunal, en que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº ´A-122´, Ubicado (sic) en la Planta Nº 11 de la Torre ´A´ del ´CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTILLO´, situado frente a la Avenida Los Próceres (ANTIGUA AVENIDA PERIMETRAL) de la población de Cúa, Sector Marín 1, Jurisdicción (sic) del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, Estado (sic) Miranda, con las medidas, linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio -Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 Mts2) y sus dependencias se encuentra distribuida así: sala-comedor, cocina. lavandero, tres dormitorios con closet y dos baños, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Apartamento Nº A-111, SUR: fachada Sur de la torre, ESTE: fachada ESTE de la Torre, Cuarto de basura y pasillo de Circulación (sic), OESTE. CON LA FACHADA OESTE de la Torre, el deslindado inmueble se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº A-112, ubicado en la Planta Sótano del Conjunto, que comprende un todo indivisible con el apartamento el cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cuarenta y dos centésimas. El 50/(sic) del inmueble anteriormente identificado pertenece a la Ciudadana (sic) MARI CARMEN CHACÓN ARROYO, Venezolana (sic), mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 10.507.112. SEGUNDO: Pido que los Ciudadanos (sic), ANDRÉS JOSÉ IBARRA MUÑOZ, quien es Venezolano (sic), mayor de edad, Nº V-6.150.777 (sic) como vendedor y al Ciudadano, (sic) ERNESTO BOROBIA ROSIACH, Venezolano (sic), mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad (sic) de Caracas, de profesión Ingeniero Industrial, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 5.590.285, como comprador, convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la certeza de los hechos narrados en este Libelo (sic) y que admitan que el Documento de Venta aquí mencionado y ampliamente descrito, es totalmente nulo.
TERCERO: Pido que los demandados anteriormente identificados, convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, y en consecuencia le hagan entrega del inmueble a la ciudadana MARY CARMEN CHACON ARROYO (sic).
CUARTO: Pido igualmente que los demandados, ANDRÉS JOSÉ IBARRA MUÑOZ y ERNESTO BOROBIA ROSIACH, sean obligados por este tribunal a pagar los costos y costas de este procedimiento, así como también los honorarios profesionales del abogado prudencialmente calculados al 30% por este tribunal.
Solicito del tribunal se sirva ordenar el pago de la indexación judicial derivada por la continua (sic) devaluación, depreciación y pérdida de nuestra moneda nacional; Es (sic) mediante la aplicación de la indexación judicial que se logra el que se haga el pago en el valor monetario correspondiente (sic) por los daños que le fueron causados por la venta nula realizada, por lo tanto (sic) pido a este tribunal calcular a esta demanda dicha indexación monetaria sobre la base de las tasas por el Banco Central de Venezuela (…)”
Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Estimó la demanda, en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00) de los de antes.
De la contestación de la representación de la parte demandada
El defensor judicial de la parte demandada, expresó en su escrito de contestación:
Que no había podido comunicarse con sus defendidos, a pesar de haberles enviado telegrama con acuse de recibo, cuyas copias anexó, por tal razón en función del derecho a la defensa que le asiste, procedió a todo evento a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y solicitó que la misma sea declarada sin lugar.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la acción de nulidad interpuesta por la parte actora, vale acotar, que en la existencia de todo contrato, se debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son; el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos. El segundo requisito o condición; es el objeto, que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable y, finalmente, la causa que debe ser lícita y concebida como la función económico social, que el contrato cumple de acuerdo con la común intención de las partes.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, expresa una definición clara del contrato, de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades, mediante el cual, una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Igualmente, la ley sustantiva civil, establece en su artículo 1.141, los elementos para la existencia de un contrato:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.-Causa lícita”.

Así las cosas, el artículo 1.142 del Código Civil, establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
En este mismo orden de ideas, sostiene el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:
“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…”
Dicho esto de manera ilustrativa, corresponde a las partes la carga de mostrar en autos sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este sentido, pasa este juzgado, a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.
DE LAS PROBANZAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De las pruebas promovidas por los codemandados:
No se aportaron pruebas al proceso.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Instrumento poder que corre insertos a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente principal, en el cual se demuestra la representación del abogado RAMÓN ANTONIO BRAMONTE, como apoderado de la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, poder que al no haber sido impugnado, se valora, conforme al contenido del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
2.- Copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, Cúa, en fecha dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotado bajo el No. 19, Protocolo 1º, Tomo 1, de los Libros llevados por ese Registro, en donde se demuestra que el BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., liberó la anticresis y la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble constituido por el apartamento de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Castillo, situado en la plata No.11, distinguido con el No. A-112, ubicado en la planta No. 11 de la Torre “A”, del Conjunto Residencial El Castillo, situado con frente a la Avenida Los Próceres antigua Avenida Perimetral de la Población de Cúa, Sector Marín I, jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda, propiedad del ciudadano GHASSAN MAAROUF BALTAGI, identificado con la Cédula de Identidad No. V- 11.143.682 y, quien a su vez, dio en venta pura y simple el citado bien inmueble a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ y MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-6.150.777 y V-10.507.112, respectivamente. El inmueble dado en venta tiene una superficie aproximada de 79,00 mts2 y sus dependencias se encuentran distribuidas así: sala-comedor, cocina, lavadero, 3 dormitorios con closets y 2 baños, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento No. A-111. SUR: Con la fachada Sur de la Torre. ESTE: En parte con la fachada ESTE de la Torre y en parte con el cuarto para el ducto de basura y pasillo de circulación. OESTE: Con la fachada OESTE de la Torre. El precio de la venta fue por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) ahora representados en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) -folios 18 al 23 de la primera pieza del expediente principal-. Con ello queda demostrado que la hoy actora, ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO y el ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ, adquirieron en fecha 2 de octubre de 1995, el citado inmueble. Dicho documento que al no haber sido impugnado, se valora, conforme al contenido de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
3.- Copia certificada que corre inserta a los folios 12 al 17 de la primera pieza del expediente principal, contentiva del documento de liberación de hipoteca efectuada por el ciudadano MAHER JESÚS YANI CHACCOUR, identificado con la Cédula de Identidad No. V-6.708.136, en su condición de apoderado de “CAJA DE FAMILIA”, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., antes denominada “LA INDUSTRIAL”, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. A-112, ubicado en la planta No. 11 de la Torre “A”, del Conjunto Residencial El Castillo, situado con frente a la Avenida Los Próceres antigua Avenida Perimetral de la Población de Cúa, Sector Marín I, jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda, propiedad de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ y MARY CARMEN CHACÓN ARROYO. Igualmente, el documento contiene la venta del 50% del derecho de propiedad del citado inmueble, de la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO al ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) -ahora representados en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00)-. Así mismo, aparece del mismo documento la compra venta del mismo inmueble efectuada por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ al ciudadano ERNESTO BOROBIA ROSIACH, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) -ahora representados en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00)-. Documento que quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, Cúa, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el No. 18, Folios 118 al 125, Protocolo 1º, Tomo 17, Cuatro Trimestre de los Libros llevados por ese Registro -folios 12 al 17 de la primera pieza del expediente principal.
Este documento es el objeto de la nulidad de que trata esta decisión, motivo por el cual, este juzgado se pronunciará más adelante sobre su validez y, así se decide.
4.- Original del documento cursante a los folios 109 al 111 de la primera pieza del expediente principal, otorgado por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 39, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se demuestra que la ciudadana NADIA ARRAIZ IBARRA, con Cédula de Identidad No. V-6.275.674, actuando en su condición de apoderada de “CAJA DE FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.” (Antes denominada LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTMO, C.A.), en fecha 16 de junio de 2000, extendió finiquito e extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. A-112, ubicado en la planta No. 11 de la Torre “A”, del Conjunto Residencial El Castillo, situado con frente a la Avenida Los Próceres antigua Avenida Perimetral de la Población de Cúa, Sector Marín I, jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda, propiedad de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ y MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
5.- Copia certificada del documento inserto a los folios 67 al 71 de la primera pieza del expediente principal, contentivo del documento de compra venta del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. A-112, ubicado en la planta No. 11 de la Torre “A”, del Conjunto Residencial El Castillo, situado con frente a la Avenida Los Próceres antigua Avenida Perimetral de la Población de Cúa, Sector Marín I, jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda, en el cual el ciudadano ERNESTO BOROBIA ROSIACH, le da en venta el referido inmueble a la ciudadana ANA MARÍA BATISTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.139.342, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) -ahora representados por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00)-, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el No. 30, Folios 229 al 234, Protocolo 1º, Tomo 7, Segundo Trimestre, de fecha 11 de mayo de 2004, el cual se valora, conforme al contenido de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento y, así se decide.
6.- Copia certificada del documento inserto a los folios 72 al 77 de la primera pieza del expediente principal, contentivo de la constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. A-112, ubicado en la planta No. 11 de la Torre “A”, del Conjunto Residencial El Castillo, situado con frente a la Avenida Los Próceres antigua Avenida Perimetral de la Población de Cúa, Sector Marín I, jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda, celebrado entre la ciudadana ANA MARÍA BATISTA y el ciudadano GIUSEPPE TREMAMUNNO MARRULLI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.069.796, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el No. 31, Folios 235 al 240, Protocolo 1º, Tomo 7, Segundo Trimestre, de fecha 11 de mayo de 2004, el cual se valora, conforme al contenido de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento y, así se decide.
7.- A los folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente principal, copia de la denuncia No. F-883740, efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 16 de mayo de 2001, por la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO y Oficio No. 007549, de fecha 25 de agosto de 2002, emanado del Jefe de la División Nacional contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, dirigido al Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativos a la presunta comisión de un delito contra la propiedad. Documentos éstos, que por sus características formales y materiales encuadran en los denominados documentos públicos administrativos y, que al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se valora siguiendo la regla de la sana crítica y, así se decide.
8.- A los folios 80 al 82 de la primera pieza del expediente principal, copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivas de una demanda interpuesta por la hoy actora contra los mismos demandados en la causa que aquí se decide, sin embargo ello, no aporta al juicio elementos que pudieran influir en la decisión del presente fallo, razón por la cual la misma debe ser desechada como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Con respecto al mérito favorable de los autos, invocado en el Capítulo I del escrito de promoción pruebas, inserto a los folios 101 al 102 de la primera pieza del expediente principal, considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero, sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues, los medios probatorios consignados en el juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes y que al invocarse el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios que rigen en relación a este caso. Así se establece.
10.- Pruebas de informes solicitada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre las actuaciones de la investigación llevadas por ese Despacho, sobre el caso del examen grafotécnico practicado a la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y que se encuentra en el expediente No. F-883.740. Dicha resulta corre inserta al folio 155 y 161 de la primera pieza del expediente principal, en el cual se informa en el primero de los mencionados, que se había solicitado del Cuerpo Policial antes citado, ubicar y declarar al ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA MUÑOZ y practicar muestra manuscrita a la ciudadana CHACÓN MARY CARMEN, como también solicitó se le remitiera con carácter de urgencia, el expediente No. F-883.740 y, en el segundo informe, se dijo que dicha Fiscalía no tiene competencia a fin de trasladarse a la sede del Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, lugar donde se halla el documento original de venta incriminado necesario para realizar de la experticia grafotécnica, motivo por el cual, se remitieron las actuaciones del caso a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana, para que conociese de la investigación relativos a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO en contra de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ IBARRA MUÑOZ y BOROBIA ROSIACH ERNESTO y ordenara lo conducente. De dichas resultas se desprende que la hoy actora tiene un procedimiento penal en contra de los citados ciudadanos por el presunto delito contra la propiedad y, que por razones de competencia es conocido ahora por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, prueba que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
11.- A los folios 3 al 150 de la segunda pieza del expediente principal, expediente administrativo No. 0065-09, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, constante de 147 folios útiles, demostrándose la existencia del procedimiento que sigue la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO en contra de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ IBARRA MUÑOZ y ERNESTO BOROBIA ROSIACH, por el presunto delito contra la propiedad, estando involucrado el bien el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. A-112, ubicado en la planta No. 11 de la Torre “A”, del Conjunto Residencial El Castillo, situado con frente a la Avenida Los Próceres antigua Avenida Perimetral de la Población de Cúa, Sector Marín I, jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda, el cual se valora como un todo, ya que dichas actuaciones conforman, documentos que por sus características formales y materiales encuadran en los denominados documentos públicos administrativos y, que al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se valora siguiendo la regla de la sana crítica, a excepción de las experticias grafotécnicas insertas a los folios 113 al 114 y del 124 al 126, las cuales se referirá este juzgado más adelante y, así se decide.
12.- Experticias grafotécnicas, emanadas de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuadas en fechas 30 de septiembre de 2014 y 10 de julio de 2015, insertas a los folios 113 al 114 y del 124 al 126 de la segunda pieza del expediente principal, respectivamente, en las cuales se evidencia que existen dos (2) resultados totalmente adversos, sobre el documento dubitado, contentivo de la liberación de hipoteca - compra/venta del bien inmueble, celebrado entre los ciudadanos MAHER JESÚS YANI CHACCOUR, titular de la Cédula No. V-6.708.136, en su condición de representante de la empresa “CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA, con Cédula de Identidad No. V- 6.150.777, MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.507.112 y ERNESTO BOROBIA ROSIACH, con Cédula de Identidad No. V- 5.590.285, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, estado Miranda, inserto bajo el No. 18, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 30 de diciembre de 1999, es decir, la primera arrojó como resultado que:
”La firma que suscribe en la parte inferior derecha del documento descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico, calificado como dubitado y su homóloga que refrenda en tercer término el reglón de los otorgantes de la Planilla de Autenticación, han sido realizadas por la ciudadana: CHACÓN ARROYO MARY CARMEN”.
La segunda, se concluyó que:
”La firma que suscribe en la parte inferior derecha del documento descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico, calificado como dubitado y su homóloga que refrenda en tercer término el reglón de los otorgantes de la Planilla de Autenticación, no han sido realizadas por la ciudadana: CHACÓN ARROYO MARY CARMEN”.
En virtud de lo antes expuesto, se desechan del acervo probatorio, conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento, dada la evidente contradicción de sus resultados y, así se decide.
13.- Experticia grafotécnica ordenada por este juzgado mediante auto para mejor proveer, en fecha 15 de mayo de 2017, según consta a los folios 174 al 176 de la segunda pieza del expediente principal y cuyas resultas corren insertas a los folios 206 al 207 de la misma pieza, la cual fue practicada por el inspector JESÚS BENÍTEZ y el detective agregado MAURICIO TOVAR, expertos en documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de febrero de 2018 y, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) MOTIVO: Determinar a través del estudio Documentológico técnico comparativo, la Autoría Escritural de la firma alusiva a CHACÓN MARY, observable en el documento dubitado, con respecto a la muestra manuscrita indubitada.-
EXPOSICIÓN: La evidencias objeto de estudio son las siguientes:
DOCUMENTO DUBITADO
1- Un (01) documento de Cancelación de Hipoteca y Compra-Venta de Bien Inmueble, celebrado entre MAHER JESÚS YANI CHACCOUR, Cédula de Identidad Nº V-6.708.136, en su carácter de apoderado de “ CAJA FAMILIA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, MARY CHACÓN ARROYO, Cédula de Identidad Nº V-10.507.112, ANDRÉS JOSÉ IBARRA MUÑOS, Cédula de Identidad Nº V- 6.150.777 y ERNESTO BOROBIA ROSIACH, Cédula de Identidad Nº V-5.590.285, sobre un apartamento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 30/12/1999, bajo el Nº 18, tomo 17, folio 118 al 125 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1999, el cual reposa en el archivo del mencionado Registro.-
DOCUMENTO INDUBITADO.
2- Una (01) Muestra Manuscrita suministrada ante la División de Documentología del CICPC, en fecha 17/01/2018, por la ciudadana. CHACÓN ARROYO MARY CARMEN, Cédula de Identidad Nº V- 10.507112, relacionada con el Oficio Nº 0012-18, de fecha 17/01/2018 y el Expediente Nº 001011.-
OPERACIONES PRACTICADAS: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedimos a clasificar los documentos objeto de estudio en debitado e indubitado, entendiéndose como documento dubitado, aquel del cual se desconoce su origen y procedencia, por lo que es objeto de análisis dentro de la investigación, en tanto que el documento indubitado, es aquel cuyo origen se conoce fehacientemente y es utilizado como estándar de comparación. Luego se llevó a cabo un estudio físico de observación sobre dichos documentos, con la finalidad de compenetrarnos con sus características de producción y realizar su debida descripción en la parte expositiva del presente Dictamen, Finalmente se realizó un estudio técnico comparativo entre los trazos (elemento necesario para la elaboración de un grafismo) y rasgos (características escriturales individualizantes) presentes en la firma alusiva a CHACÓN MARY, observable en el documento dubitado, con respecto a la muestra manuscrita indubitada, a fin de analizar, confrontar y evaluar, si existe o no, correspondencia de características escriturales induvidualizantes que permitan fehacientemente atribuir o descartar Autoría Escritural-
MÉTODO EMPLEADO: Para efectos del estudio pericial Documentológico de Autoría Escritural, se emplea un método funcional o fisiológico denominado “MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE” que implica, analizar, descubrir y evaluar los automatismos o características escriturales individualizantes que una persona emana reiteradamente e involuntariamente al momento de escribir, producto de movimientos combinados o individuales de los músculos del órgano ejecutor, como consecuencia de impulsos nerviosos emitidos por el cerebro a través del sistema nervioso central y del sistema nervioso autónomo, los cuales son transmitidos a los efectores por medio de fibras nerviosas motoras. Estas particularidades presentes en la escritura son propias de cada persona positivamente identificable e imposible de alterar, modificar, falsificar, imitar, suplantar y desfigurar. La base sobre la cual reposa toda conclusión de Autoría Escritural, se refiere a la evaluación que realiza el experto de aquellas características individualizantes presentes en el grafismo de manera reiterada, ya que el proceso de la escritura es individual, automático y repetitivo, siendo un acto inminentemente involuntario-
El método de Motricidad Automática del Ejecutante debe ser aplicado tomando en consideración los pasos del método científico, adecuados a la Documentología, por lo que se emplean de acuerdo a la siguiente secuencia analítica:
A.- Observación: aplicar atentamente el sentido de la vista a los documentos objeto de estudio, para apreciarlos tal como se presentan en la realidad, pudiéndose utilizar para ello, un instrumental técnico adecuado que apoye los descubrimientos del examinador.-
B.-Análisis: acción y efecto de clasificar a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, las características escriturales individualizantes objeto de estudio.-
C.- Comparación: cotejo que permite determinar correspondencias o no, entre las características escriturales individualizantes de los documentos objeto de análisis.-
D.- Evaluación: establecer cuantitativamente ponderaciones y relevancias de hallazgos.-
E.- Confirmación: consiste en la repetición del estudio bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no de los mismos resultados.-
F.- Conclusión: dictaminar de manera confiable y categórica sobre los resultados obtenidos del estudio practicado a los documentos analizados.-

INSTRUMENTAL TÉCNICO UTILIZADO: El instrumental técnico aplicado para este análisis estuvo constituido por: lupas manuales de diferentes dioptrías, Microscopio, Binocular Estereoscópico con Puente incorporado para la Observación Simultanea, el Video Espectro Comparador Docucenter Nirvis e iluminación acondicionada.-
De cuyos hallazgos, surge al respecto la siguiente:



CONCLUSIÓN

.- La firma alusiva a CHACÓN MARY, observable en el documento de Cancelación de Hipoteca y Compra-Venta de Bien Inmueble, calificado como dubitado y su homóloga apreciable en su respectiva nota de registro, no han sido realizadas, POR CHACÓN ARROYO MARY CARMEN, Cédula de identidad Nº V-10.507.112, suministrante de la Muestra Manuscrita indubitada (…). (Negrillas del texto).

Ahora bien, por cuanto la experticia fue evacuada sobre el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el No. 18, Tomo 17, Folios 118 al 125 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1999, se pasa a analizarlo, referente a la firma de la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO que aparece en dicho instrumento, con la firma indubitada de la citada ciudadana, cuyas muestras fueron recabadas por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegándose a determinar, como antes fue transcrito, que la firma estampada en el documento de liberación de hipoteca y compra venta cuya nulidad se solicita, no fue producida por la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, parte actora, por lo que evidentemente, es prueba suficiente para determinar que el documento tantas veces señalado, fue falseado en su firma, lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil -reglas de la sana crítica-, pudiendo de esta forma demostrar fehacientemente la parte actora, sus dichos elevados a este tribunal en el escrito libelar, adminiculado con las restantes pruebas que fueron apreciadas y valoradas anteriormente y, así se declara.
Analizadas como fueron cada una de las pruebas promovidas en autos por la parte actora, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con lo allí demostrado, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La actora demandó la nulidad de la compra venta del inmueble ut supra, suscrito por los codemandados, en fecha 30 de diciembre de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el No. 18, Tomo 17, Folios 118 al 125 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1999, arguyendo que el mencionado inmueble era de su propiedad en un 50%, por cuanto ella en ningún momento había trasmitido la misma y, que la supuesta compraventa efectuada al codemandado ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ, es nula por estar fraguada la tradición del bien.
Ahora bien, conforme a lo establecido el Código Civil, la nulidad absoluta de un contrato procede en los casos en que el contrato adolezca de causa ilícita o, de objetos ilícitos, por ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o, a la ley. La característica fundamental de la nulidad absoluta, es que tiende a proteger un interés público. En el presente caso, mediante la prueba de experticia grafotécnica, se demostró que la venta del 50% del valor del inmueble varias veces identificado propiedad de la actora, ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO al ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ, fue una venta fraguada, donde en realidad nunca existió la tradición legal de la cosa vendida, es decir, que dicho bien inmueble, nunca salió de la esfera patrimonial de la actora, por lo que de ser así, se estarían vulnerando los elementos que establece la ley para que se dé el perfeccionamiento del contrato, como son: el consentimiento, el objeto y la causa, lo que sería contrario a la Ley o al orden público, lo que generaría vicios de nulidad absoluta en el referido contrato de compraventa.
De conformidad con lo antes expuesto, este juzgado encuentra que efectivamente se demostró en autos la vulneración de los principios antes mencionados, en especial el consentimiento de la parte actora, siendo ello así, mal podría considerarse válida la venta del 50% del valor del bien ut supra, suscrita por las partes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el No. 18, Tomo 17, Folios 118 al 125 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1999, por lo que, de conformidad con los alegatos antes expuestos, resulta forzoso para quien decide DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, SE ANULAN los actos de trasmisión de propiedad contenidos en el documento identificado ut supra, que también se anula, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Siendo ello así, quien juzga debe mencionar el efecto que trae consigo dicha declaratoria de nulidad, entendida esta declaratoria en nuestro sistema jurídico, como absoluta y, que partiendo de esta premisa, entiende este juzgado que al haberse anulado la compra venta antes aludida, la consecuencia jurídica de tal anulación, es que dichos actos contractuales, resultaron ser inexistentes en el ordenamiento jurídico, es decir, como si nunca se hubieren realizado.
Por tales razones, considera quien suscribe esta decisión, que los efectos de anulación, son ex tunc, locución latina que significa “desde siempre” y “entonces”, según el Diccionario Jurídico de Derecho Romano Latín-Español, de Urbano Rivero (Editorial Buchivacoa, C.A. Caracas, 1999). Agrega este autor que tal expresión “indica que tiene efectos retroactivos, o que la situación actual se supone perfeccionada desde su origen”. El Diccionario de frases y aforismos latinos, de Germán Cisneros Farías, contiene las siguientes acepciones para la expresión ex tunc: “Desde entonces; característica de las normas que tienen efecto retroactivo”. (Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie Estudios Jurídicos No. 51. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2003). Se evidencia, pues, que los latinistas citados coinciden en que el término ex tunc, tiene carácter de calificar como retroactiva a dicha locución, es decir, con efectos desde que se originó la cuestión, o sea, desde el pasado y para siempre.
La razón fundamental de lo antes indicado, respecto de los efectos temporales de aplicabilidad con carácter ex tunc del contrato de compra venta aquí anulado, por haberse declarado el vicio del consentimiento, que ejerció el codemandado ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ en contra de la hoy actora, para trasladar el 50% del bien inmueble de su propiedad, muchas veces mencionado, es que este juzgado entiende que es nula “desde siempre”, ya que desde siempre -se reitera-, desde su origen se atentó contra el consentimiento de la hoy actora, suscitándose con ello, el llamado “efecto domino” definido como “un conjunto correlativo de sucesos en los que las consecuencias de un accidente previo se ven incrementadas por éstos, tanto espacial como temporalmente, generando un accidente grave, en el que al caer la primera ficha, las demás van cayendo”.
Ahora bien, dado, que es labor del juez tener por norte de sus actos la verdad y por cuanto lo faculta para interpretar los contratos, conforme lo estipula el artículo 12 de nuestro Código adjetivo y atendiendo el propósito y la intención por el cual fue suscrito el citado documento de compra venta y, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el propósito de preservar el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, atendiendo además al contenido de los principios generales del Derecho: iura novit curia y exhaustividad y, dado que estamos en presencia de un problema de pleno derecho, y siendo éste, una actuación que a esta juzgadora le está permitida, pues, como señalaba Dworkin (1999), los principios hacen referencia a la justicia y equidad, informando además a las normas jurídicas concretas, de tal forma que la literalidad de las mismas pueden ser desatendidas por el juez, cuando viola un principio, que en este caso específico contribuye al perfecto desenvolvimiento del proceso, es por ello, que este juzgado itinerante de primera instancia, DECLARA igualmente LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA Y OTRAS OPERACIONES RECAÍDAS SOBRE EL CITADO BIEN INMUEBLE, SUSCRITOS CON POSTERIORIDAD AL AQUÍ ANULADO y, así se decide.
En cuanto a la indexación judicial solicitada, se observa que no fueron demandados daños y perjuicios, por lo que mal podría este juzgado acordar indexación sobre cantidades inexistentes y, así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO ITINERANTE EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de compra venta incoara la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, en contra de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ y ERNESTO BOROBIA ROSIACH, supra identificados.
SEGUNDO: SE ANULAN los actos de trasmisión de propiedad contenidos en el documento, que también se anula, de fecha 30 de diciembre de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el No. 18, Tomo 17, Folios 118 al 125 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1999, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. A-112, ubicado en la planta No. 11 de la Torre “A”, del Conjunto Residencial El Castillo, situado con frente a la Avenida Los Próceres antigua Avenida Perimetral de la Población de Cúa, Sector Marín I, jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda, con una superficie aproximada de 79,00 mts2 y sus dependencias se encuentran distribuidas así: sala-comedor, cocina, lavadero, 3 dormitorios con closets y 2 baños, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento No. A-111. SUR: Con la fachada Sur de la Torre. ESTE: En parte con la fachada ESTE de la Torre y en parte con el cuarto para el ducto de basura y pasillo de circulación. OESTE: Con la fachada OESTE de la Torre.
TERCERO: DECLARA igualmente LA NULIDAD de los contratos de compra venta y otras operaciones recaídas sobre el citado bien inmueble, suscritos con posterioridad al aquí anulado.
CUARTO: Se condena en costas a los codemandados, ciudadanos ANDRÉS JOSÉ IBARRA MÚÑOZ y ERNESTO BOROBIA ROSIACH, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,


SHEREHEREZADA OSPINA

En la misma fecha 12 de junio de 2018, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHEREHEREZADA OSPINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR