Decisión Nº 001014 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas (Caracas), 09-06-2017

Número de expediente001014
Número de sentencia928
Fecha09 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 001014 (Antiguo: AH12-V-2007-000016)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NORMA GISELA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.798.936
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO TORRES, MIREYA MEDINA CASTILLO y JULIO CÉSAR FERRER MOROS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.12.941, 8.291 y 17.805, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de 28 de febrero de 2.007, anotado bajo el No. 28, Tomo 18, cursante al folio 9 del expediente.
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, portugués, mayor de edad, de este domicilio titular de cédula de identidad No. E-81.983.117.
APODERADOS JUDICIALES: no constan apoderados judiciales en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana NORMA GISELA MORA GARCÍA en contra del ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, anteriormente identificados. Así se decide.
-III-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Se inició la causa que aquí se decide mediante libelo de demanda presentado, en fecha 6 de marzo de 2007, por los abogados LUIS EDUARDO TORRES, MIREYA MEDINA CASTILLO y JULIO CÉSAR FERRER MOROS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORMA GISELA MORA GARCÍA, en contra del ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, por juicio de Acción Mero-Declarativa -folios 1 al 5 del expediente-.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2.007, el abogado LUIS EDUARDO TORRES, consignó los siguientes documentos: Poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de febrero de 2.007; Acta de Asamblea General donde se evidencia que el ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO adquirió 11.000 acciones de la firma ¨Panificadora Flor de Trinidad C,A.¨; Acta de Asamblea General donde se evidencia que el ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO adquirió 11.000 acciones de parte del socio ALBERTO JORGE GONCALVES DA SILVA; documentos relacionados con tres vehículos; documentos compra-venta de dos apartamentos; constancias de residencias de los ciudadanos NORMA GISELA MORA GARCÍA y JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO expedidas por la Prefectura del Municipio Plaza del Estado Miranda; documento donde se constata que el ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO es divorciado; correspondencia enviada al Banco Atlántico y siete fotografías -folios 6 al 55 del expediente-.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada -folio 56 del expediente-.
En fecha 20 de marzo de 2.007, mediante diligencia el apoderado actor consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librara la compulsa y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo único del art 218 ejusdem solicitó que se le entregara la misma a los fines de gestionar la citación de la parte demandada. -folio 57 del expediente-.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.007, el tribunal de origen ordenó hacerle entrega de la compulsa que se librare al ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, al apoderado judicial de la parte actora a fin de que gestione la citación personal, por medio de otro alguacil o notario, según lo previsto en el artículo 345 de nuestra normativa civil adjetiva -folio 58 del expediente-.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora expuso haber cancelado los emolumentos al alguacil para que procediera a practicar la citación del demandado -folio 60 del expediente-.
En fecha 31 de mayo de 2.007, el abogado LUIS EDUARDO TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.941 expuso que no se ha podido practicar la citación del demandado motivado a que el alguacil del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial fue intervenido quirúrgicamente y ha estado de reposo -folio 66 del expediente-.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consignó al tribunal de origen las resultas de la citación realizada por el alguacil -folio 64-. De ella se constata que en fecha 30 de julio de 2.007 siendo las 2:40 pm, se efectuó la citación del ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO que cursa inserta al folio 68 del expediente.
Cumplida la citación de la parte demandada y sus formalidades, no consta en el expediente contestación de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2.007, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicitó que se declare la confesión ficta del ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, conforme lo prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil -folio 72 del expediente-.
Mediante diligencia estampada, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y cinco (5) anexos -folio 73 del expediente-.
La parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas, acreditado en autos.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2.007, el tribunal de la causa, admitió los medios probatorios promovidos por la parte actora excepto el merito favorable de autos por ser manifiestamente ilegal al no estar éste admitido como tal en la ley. Se ordenó oficiar al Prefecto del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de evacuar la prueba de informes y se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea designado por distribución para que tome la prueba testimonial -folio 88 y su vuelto-.
La parte actora, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2.007, solicitó se librara la comisión correspondiente para la evacuación de la prueba testimonial, consignó los fotostatos requeridos y solicitó que se libraran los oficios a la ONIDEX y a la Prefectura del Municipio Plaza del estado Miranda, conforme al auto de fecha 7 de octubre de 2.007 -folio 89 del expediente-.
En fecha 22 de noviembre de 2.007, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado despacho de comisión, oficio y copias certificadas -vuelto del folio 89 del expediente-.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dejara sin efecto el oficio No. 2629 de fecha 22 de noviembre de 2.007, debido a que por decreto de la Gobernación del estado Miranda las prefecturas desaparecieron, y en su lugar requirió que se oficie a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, cuyo despacho se encuentra en la calle Regulo Frankis con calle Unión, Guarenas del estado Miranda -folio 97 del expediente-. En esta misma fecha, se dictó auto que dejo sin efecto el referido oficio y se libró uno nuevo dirigido al Registro Civil respectivo -folio 98 del expediente-.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.007, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la comisión le dio entrada y la anotó en los libros respectivos bajo el No. AP31-C-2007-002942, se fijó el día y la hora para el acto de declaración de los testigos -folio 111 del expediente-.
En fecha 30 de noviembre de 2.007, se tomó la declaración de los ciudadanos CRISTINA PAULINA SCHWALLER, LUIS ALBERTO MUNDINI RONDÓN y LAVINIA ELIZABETH CARMONA MORFE, en presencia del apoderado de la parte promovente -folios 112 al 120 del expediente-.
En fecha 3 de diciembre de 2.007, el tribunal dejó constancia que el ciudadano RAFAEL CANO, no compareció al interrogatorio por lo que el acto fue declarado desierto -folio 121 del expediente-. En esta misma fecha se tomo la declaración de la ciudadana LUISA YUDALIS ZABALETA AGUILAR, en presencia del abogado de la parte promovente -folios 122 al 124 del expediente-.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.007, el tribunal delegado remitió la comisión a su tribunal de origen, mediante oficio No. 365-07, previo computo por secretaria de los días de despacho desde la admisión de la comisión hasta el día de su remisión -folios 125 al 127 del expediente-.
El 11 de febrero de 2.008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes -folios 128 al 132 del expediente-.
En fecha 3 de marzo de 2.008, se recibió las constancias de residencias emitidas por el Registro Civil del Municipio Plaza estado Miranda -folio 138 al del expediente-.
En fecha 02 de abril de 2.008, se recibió los datos filiatorios del ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería -folio 144 del expediente-.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2.008, el abogado de la parte actora solicitó que previa las formalidades legales se dicte sentencia -folio 145-.
En fecha 8 de marzo de 2.017, se corrigió errores de foliatura del expediente -folio 146-. En esta misma fecha mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente de que trata esta decisión, junto con oficio No. 0155-17 a la U.R.D.D de estos juzgados, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -folio 147 y 148 del expediente.-
Mediante nota de secretaría, este juzgado itinerante de primera instancia, en fecha 16 de mayo de 2017, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, asignándole el No. 001014 de nuestra nomenclatura interna -folio 149 del expediente-.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante cartel, lo cual se cumplió tal y como se desprende a los folios 150 al 153 del expediente-.
-IV-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Que la ciudadana NORMA GISELA MORA GARCÍA, para el mes de enero de 1.995, vivía con su progenitora en las Residencias Boulevard, piso 8, apartamento No. 82, Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda y, que para el 20 de febrero del mismo año, conoce al ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, portugués, titular de la Cédula de Identidad Mo. E-81.983.117, quien habitaba en las misma residencia, piso 10, apartamento No. 103-D, con quien comenzó una gran amistad y posteriormente, el 15 de febrero de 1.997, inician una unión estable de hecho, fijando su domicilio en las Residencias Boulevard, piso 8, apartamento No. 82, Urbanización la Urbina; Municipio Sucre del estado Miranda, lugar en el cual viven hasta el año 1.999, cuando se mudan a la Urbanización Terrazas de Mampote, Edificio Plaza Real, piso 10, apartamento No 12, Municipio Plaza del estado Miranda.
Que esta unión se ha venido manteniendo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos en todos los lugares donde han vivido todos estos años y, se ha caracterizado por la cohabitación permanente bajo el mismo techo, se ha mantenido de forma ininterrumpida, se han tratado como marido y mujer, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo.
Que han convivido de forma singular y notoria durante 10 años y, que por lo tanto, han mantenido una relación de hecho cuasi matrimonial. Que cuando la ciudadana NORMA GISELA MORA GARCÍA, entabló la amistad con el que hoy es su marido, trabajaba en la Empresa ¨Seguros Caracas C.A.¨ y para el día 15 de febrero de 1.997, prestaba servicios en la firma “Dupont C.A.¨, situada en la Avenida Principal de los Ruices y renunció para dedicarse a tiempo completo a la ayuda del ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, en la carpintería y ebanistería que tenía muchos problemas en su administración y en sus necesidades personales.
Que con el impulso obtenido y la ayuda por parte de la demandante, el ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, vendió la carpintería y con el asesoramiento de su concubina, adquirió 11.000 acciones de la firma mercantil ¨Panificadora Flor de Trinidad C.A¨, ubicada en la Zona Industrial de la Urbanización la Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda, y posteriormente, adquirió las 11.000 acciones restantes que poseía el socio ALBERTO JORGE GONCALVES DA SILVA.
Que en comunidad concubinaria han adquirido los siguientes bienes:
1) Un vehículo marca Toyota, modelo Hilux 4x4 Cabina, año 1.998, gris rustico, pick- up, carga, placas 09S-MAF, Serial Carrocería RN 1069705216, Serial Motor 22R5008358 certificado de registro de vehículo No. 2097521, de fecha 22 de diciembre de 1998, a nombre de JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO.
2) Un vehículo marca Chevrolet, Astra, Placa AEP-25N, año 2.004, Beige, Serial de carrocería 821TX52F24V313346 y serial del motor 24V313346, certificado de registro de vehículo No. 22834333, de fecha 5 de marzo de 2.004, a nombre de NORMA GISELA MORA GARCÍA.
3) Un vehículo marca Toyota, Corolla, automático año 1.993, rojo, automóvil, placas XXX-054, Serial de carrocería AE928825378, serial motor HAK169096, título de propiedad No. 1376628, de fecha 10 de marzo de 1.993, a nombre de NORMA GISELA MORA GARCÍA.
4) Un apartamento signado con el No. 82-A, piso 8, de las Residencias Boulevard, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, a nombre de NORMA GISELA MORA GARCÍA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 3 del Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 23 de noviembre de 1.998.
5) Un apartamento signado con el No. 12, piso 1, de las Residencias ¨Plaza Real¨, Urbanización Terrazas de Mampote, Municipio Plaza del estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2.000, bajo el No. 1, folios 2 al 6 del Protocolo Primero del Tomo Primero, Tomo 26 del Tercer Trimestre.
Que sin la ayuda, esfuerzo, trabajo, economía y apoyo moral que le ha proporcionado a esta unión la ciudadana NORMA GISELA MORA GARCÍA, no existieran bienes en esta comunidad.
Que vista la conjunción de los elementos esenciales del concubinato a saber, la affectio, cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que han venido sosteniendo y por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demandó al ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, para que convenga en reconocer la existencia de la unión concubinaria que ha venido manteniendo desde el 15 de febrero de 1.997 hasta “la presente fecha” y, que en caso contrario, se declare legalmente la existencia de unión estable de hecho.
Se observa quien sentencia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas acreditado en autos; y que en fecha 16 de octubre de 2.007, el abogado de la parte actora, mediante diligencia que corre inserta al folio 72 del expediente, solicitó que se declare la confesión ficta, de conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estudiadas de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
1. De la confesión ficta en este procedimiento:
Por cuanto esta decisión trata de dilucidar la acción mero declarativa de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana NORMA GISELA MORA GARCÍA en contra del ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, se observa que:

Para Couture, la confesión es un: “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera de juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.

Además expresa Emilio Calvo Baca, referente a la confesión ficta:
“Más específicamente en lo procesal civil se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Es pues, una presunción iuris tantum.
Para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca …(omissis)…, es necesario determinar el alcance de la expresión contraria a derecho, ello va a significar que la acción propuesta está prohibida por la ley; no se encuentra tutelada ni amparada por ella. (Calvo, E. 2013. p. 368)”.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, consagra:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En relación a ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”.

De igual modo, el articulo 506 ejusdem, reza que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (…)”.

En virtud a todo lo anterior y, siendo que la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho, constituye una acción de estado de las personas y, que por lo tanto, es de orden público, se hace imprescindible que la parte actora pruebe en autos sus alegatos, independientemente, de que el demandado haya contestado o no la demanda, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar que no hay confesión ficta en la presente causa. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud que en este sentido realizó la representación de la parte actora, en diligencia, de fecha 16 de octubre de 2007, conforme consta al folio 72 del expediente y, así se establece.

2. De los requisitos para declarar judicialmente la unión estable de hecho.
El artículo 77, de nuestra Carta Magna, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Asimismo el Código Civil, en su artículo 767, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas de este juzgado itinerante).

Por su parte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de las uniones estables de hecho, ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… (omissis)… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo …(omissis)…, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …” (Resaltado de este juzgado itinerante).
Lo anterior denota que los requisitos concurrentes para declarar judicialmente la acción mero declarativa de unión estable de hecho, se traduce: 1.- Que la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado y, 2.- Que se demuestre que tanto el hombre como la mujer sean de estado civil solteros, divorciado o viudos.
Siendo ello así, consta a los folios 46 al 49, ambos inclusive, copia fotostática de la traducción efectuada por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS HENRIQUES, titular de la Cédula de Identidad No. 2.081.710, intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma portugués, según título publicado en la Gaceta Oficial No. 25.210, de fecha 20 de noviembre de 1.956, al “Registro de Nascimiento”, del ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, en donde se lee que el citado ciudadano, nació el 15 de junio de 1938, en la localidad de Dugueiro de la Parroquia Serzedo, de ese Municipio (Portugal) y, que al margen del asiento aparece que contrajo matrimonio con ROSA MARÍA DO SANTOS BARBOSA, en fecha 13 de mayo de 1.962, en la Parroquia de Gulpilhares, Municipio de Vila Nova de Gaia (Portugal) y, que el mismo fue disuelto, en fecha 21 de enero de 1.993, según sentencia definitivamente firme, el día 2 de febrero del mismo año, decretada por el Juzgado Primero del Tribunal de Familia e Oporto (Portugal).
Ahora bien, la representación de la parte actora, consignó el documento anteriormente descrito, a fin de demostrar el estado civil de divorciado del demandado, ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO. En este sentido, se tiene que para que una sentencia de divorcio dictada por un juez extranjero, pueda dársele fuerza ejecutoria y efectos en la República Bolivariana de Venezuela, debe someterse al procedimiento del exequátur, así lo dejó asentado nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 01561, de fecha 4 de julio de 2000, en la cual se estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley Internacional de Derecho Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código Civil.
De la concatenación de lo anteriormente mencionado, no se verifica que se haya consignado a los autos, la sentencia de exequátur de divorcio entre el ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO y la ciudadana ROSA MARÍA DO SANTOS BARBOSA, ni se demuestra a los autos, que se haya hecho nota marginal alguna ante los órganos competentes, ello se demuestra de los datos filiatorios de la parte demandada y que corre inserto al folio 144 del expediente, en los cuales, se expresa que el ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO está casado con ROSA MARÍA DO SANTOS BARBOSA, documento éste que se tiene como documento administrativo, por ser emanado de un funcionario del poder público, en el ejercicio de las funciones que la ley le atribuye, por ende, es una categoría de documento de naturaleza distinta al documento privado y al documento público y que, si bien está revestido de una presunción de veracidad, ésta no es absoluta, y que al no haber sido desvirtuado por cualquier medio de prueba, se le otorga valor probatorio y, así se decide.
Ahora, tomando en consideración que no fue demostrada la soltería del ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, elemento decisivo en la calificación de la unión estable de hecho, conforme lo prevé el artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social, resulta innegable que no se demostraron los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, es decir, no quedaron demostrados los hechos concurrentes para declarar judicialmente la acción mero declarativa de unión estable de hecho y, así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por NORMA GISELA MORA GARCÍA en contra del ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, anteriormente identificados, como en efecto así se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
Declarada la improcedencia antes aludida, queda este juzgado relevado del análisis de las restantes pruebas y alegatos formulados dentro del juicio y, así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA invocada por la representación judicial de la parte actora, por ser la demanda de que trata esta sentencia de orden público.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana NORMA GISELA MORA GARCÍA, en contra del ciudadano JOAQUIN AUGUSTO GÓMES CARVALHO, ambos identificados ut supra.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,

SHEREHEZADA OSPINA

En la misma fecha 9 de junio de 2017, siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHEREHEZADA OSPINA

A.G.S/SO/gl.

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