Decisión Nº 001015 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas (Caracas), 28-06-2017

Número de sentencia929
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente001015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto De Obra Nueva
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 001015 (AH15-V-2001-00013)
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: NELLBELCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1980, bajo el número 22, tomo 182-A- Sgdo., representada en la causa por los abogados Manuel Alejandro Gómez Valdez y Marisol Santana García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 753.900. y 81.087, respectivamente, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, anotado bajo el No.48, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: ROSA ESTHER HOHEB BERTRÁN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 3.751.222.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora interpuso interdicto de obra nueva, argumentando para ello, lo siguiente:
Que su representada, es una sociedad mercantil, la cual es propietaria de dos locales comerciales identificados con los números 1 y 2, que se encuentran en la Planta Baja de la Torre Norte “B” de la Residencia Los Cortijos, Edificio ubicado en la Calle B, Urbanización Los Ruices, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que el local No. 1, tiene un área aproximada de ciento cuatro metros cuadrados (104m2) y el local No. 2, tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60m2).
Que los referidos locales le pertenecen a la demandante por haberlos adquirido, según se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 5 de diciembre de 1980, bajo el No. 35, Tomo 7, Protocolo Primero, que corre inserto en los folios del veintiocho (28) al cincuenta y cinco (55) del expediente.
Que era el caso, que en fecha 20 de octubre de 2000, la demandada, ciudadana ROSA ESTHER HOHEB BERTRÁN, arrogándose el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio, solicitó por ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, un permiso para la instalación de unas rejas de seguridad en la parte frontal del Edificio, con dos portones para ser instalados frente a los locales que se encuentran en la planta baja y dos rejas fijas, que conformarían un pasillo cerrado de uso exclusivo para algunos de los propietarios de aproximadamente seis metros (6 mts.).
Que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la citada Alcaldía, en comunicación de fecha 28 de noviembre de 2000, sin haber analizado los recaudos presentados por la ciudadana ROSA ESTHER HOHEB BERTRÁN, autorizó de manera irresponsable la realización de los trabajos solicitados por la hoy demandada.
Que en dicha comunicación, la nombrada Dirección, dejó claro que “Este Despacho NO PRESENTA OBJECIÓN para la realización de los trabajos descritos anteriormente, siempre y cuando no se alteren las Variables Urbanas Fundamentales del Permiso de Construcción Clase ´A´ No. 25.916 de fecha 11-02-72 (…)”.
Que el permiso otorgado, tenía validez por un (1) mes, el cual venció el 28 de diciembre de 2000.
Que la antes nombrada Dirección, nunca debió otorgar dicho permiso, reconociéndolo, conforme consta de comunicación, de fecha 14 de febrero de 2001.
Que en fecha 22 de diciembre de 2000, su representada solicitó por ante la misma Dirección de Ingeniería, la paralización de las obras menores que habían autorizadas, la cual fue analizada y ordenó la paralización y citación mediante boletas Nos. 2205 y1401 a la demandada.
Que en fecha 18 de enero de 2001, su representada presentó nuevamente un escrito dirigido a la Directora de Ingeniería, denunciando los siguientes hechos: 1.- La solicitud de construcción de obras menores, era ilegal, irrita e inconstitucional. 2.- El plano que presentó la hoy demandada, sobre las supuestas construcciones que se iban a realizar en el Edificio, carecía de los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la Ley de Propiedad Horizontal y en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Que se ordenó al Comisario de la Policía, colaborar, a fin de que se mantuviera paralizada cualquier tipo de obra en el Edificio.
Que en fecha 14 de febrero de 2001, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, ordenó la paralización de la obra, dado, que contravenía el ordenamiento jurídico y que había extralimitación sobre lo autorizado. Sin embargo a ello, la hoy demandada, las continúo, por lo que ello, constituye un desacato a las autoridades y peor aún, una violación al derecho de propiedad que le corresponde a su representada sobre los locales, por cuanto las rejas que se instalaron se encuentran dentro de espacios que son propiedad de su representada.
Que las construcciones y el enrejado que se realizaron en el Edificio y, específicamente las que están dentro del estacionamiento destinado al uso del estacionamiento exclusivo de los locales y que le pertenecen a su representada, fueron realizadas por órdenes de la ciudadana ROSA ESTHER HOHEB BERTRÁN, violentándoles el derecho de su propiedad, es la razón por la cual interpusieron la acción interdictal.
Que acompaña inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio esta misma Circunscripción Judicial.
Que de acuerdo al documento de Condominio del Edificio, define lo que son las cosas de uso común en ningún momento se mencionan los espacios destinados a estacionamientos de los dos locales y, adicionalmente, se incluyen los puestos de estacionamiento, dentro de la propiedad de los locales que hoy pertenecen a su representada, por tanto, mal podría pensarse que son área comunes.
Fundamentó la acción en los artículos 545, 547, 771 y 785 del Código Civil, artículos 4, 5, 8 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Solicitó medida cautelar de prohibición inmediata de la paralización de las obras.
Estimó la demanda, en la cantidad de seis millones de bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00) -ahora representados en la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,00).
Denunció la obra nueva emprendida por la ciudadana ROSA ESTHER HOHEB BERTRÁN, consistentes en las construcciones e instalaciones de rejas, portones y levantamiento de muros, dentro de suelo propiedad de su representada en la mencionada Residencias Los Cortijos.
En virtud de ello, demandó a la ciudadana ROSA ESTHER HOHEB BERTRÁN, para que convenga o a ello, sea condenada por este tribunal a:
1.- En detener la continuación de la obra que se está realizando en el Edificio.
2.- En demoler la obra emprendida.
3.- En reconocer que realizó todas esas construcciones e instalaciones, en suelo propiedad de su representada.
4.- En reconocer que existía una prohibición por la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre, de que se continuara con las construcciones e instalaciones y sin embargo continúo y,
5.- A pagar las costas que se deriven del juicio que aquí se decide.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 9 de marzo de 2001, fue consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por interdicto de obra nueva, incoara la representación judicial de la parte actora, a los fines de su distribución, siendo asignado para su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandante, abogada Marisol Santana García, compareció por ante el tribunal de la causa y mediante diligencia consignó anexos identificados con las letras A, B, C, D, E y F, a los fines de que sea admitida la acción interdictal.
En fecha 20 de marzo 2001, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Planta Baja de la Torre Norte B, Urbanización Los Ruices, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, designó como experto ingeniero y fotógrafo al ciudadano Hugo Mijares Pulido, titular de la cédula de identidad No. V.-1.735.141.
En fecha 26 de marzo 2001, ordenó la paralización de la obra, consistente en la construcción e instalación de rejas, portones y levantamientos de muros en el área que le pertenece a la querellante, de conformidad con el documento de condominio traído a los autos, así como lo señala el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exigió fianza, por la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 7.800.000,oo) -ahora representados en la cantidad de siete mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 7.800,00).
En la misma fecha compareció el ciudadano Hugo Mijares Pulido, perito designado y consignó el material fotográfico de la experticia realizada.
En fecha 29 de marzo 2001, compareció la representación judicial de la parte querellante, NELLBELCA,C.A. y consignó en dos (2) folios, el ejemplar original de la fianza otorgada, el día 28 de marzo de 2001, por el BANCO PLAZA, C.A..
En fecha 3 de abril de 2001, mediante auto, fue aceptada la fianza, en tal virtud, se ordenó la notificación de la querellada, ciudadana ROSA ESTHER HOHEB BELTRÁN, a fin de notificarle que mediante auto, de fecha 26 de marzo de 2001, se había paralizado la obra en la dirección antes señalada.
En fecha 25 de abril de 2001, compareció el alguacil consignó en un folio útil la boleta de notificación de la demandada, ciudadana ROSA ESTHER HOHEB BERTRÁN, manifestando que dejó copia de dicha boleta a la conserje del Edificio, dada la imposibilidad de su notificación.
En fecha 28 de mayo de 2001, compareció el abogado Manuel Alejandro Gómez Valdez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, solicitó que mediante auto, se indicara que habían trascurrido los plazos establecidos en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada hubiese ejercido alguno de los recursos allí señalados. Asimismo solicitó copia certificada de todo el expediente. Asimismo sustituyó el poder, pero reservándose su ejercicio, en la persona de Matilde Martínez Valera, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.698.
En fecha 6 de junio de 2001, compareció ante la abogada Matilde Martínez Valera, en su carácter de autos y solicitó le sea entregada la boleta de notificación de la parte demandada, a fin de gestionarla por medio de otro tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2001, compareció el abogado Manuel Alejandro Gómez, en su carácter de autos y consignó en dos (2) folios la boleta de notificación y la constancia expedida por el alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y solicitó que la secretaria completara la citación, dado que la ciudadana ROSA ESTHER HOHEB BERTRÁN, se negó a recibirla del alguacil.
En fecha 5) de noviembre de 2001, la secretaria entregó la boleta de notificación de la ciudadana ROSA ESTHER HOHEB BERTRÁN, en la dirección: Calle “B”, Residencia Los Cortijos, Piso 5, Apto 53, Torre “B”, Urbanización Los Ruices, estado Miranda, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2017, el juez de la causa, ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Ejecutores de Medidas e Itinerantes, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2017, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado a la Resolución 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogada mediante Resolución Nº.2012-033, de fecha 28-11-2012, y nuevamente mediante Resolución Nº.2013-0030, de fecha 04-12-2013, ambas emanadas de la misma sala dejó, constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 001015 y, abocándose al conocimiento de la causa, ordenó la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para pronunciarse acerca de esta causa y que fue remitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El caso que representa esta decisión, trata de una acción de interdicto de obra nueva y, para ello, debo hacer las siguientes reflexiones acerca de los interdictos prohibitivos, específicamente al que nos ocupa:
Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma.
Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de mérito, ya que en dichos procedimientos, el juez se limita a ordenar la paralización de la obra, previa a la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva.
Los interdictos de obra nueva, persiguen la prohibición de la continuación de obra ya emprendida, con base en el temor fundado, de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido, se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla.
Siendo imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero sí, que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva.
La Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Expediente. No. 99-668, estableció sus fases procedimentales, a saber:
"(…) En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: ´… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta´(...)".
Asimismo el segundo aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos”
Por su parte, el artículo 715 ejusdem, establece:
“Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo. El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente”.
Dicho lo anterior y según lo dispuesto en los artículos anteriormente citados, se denota que el Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que debe seguir la parte querellada ante la resolución del juez decretando la prohibición de la continuación de la obra.
Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos y criterios jurisprudenciales antes expuestos, este juzgado itinerante, observa que en el presente juicio de interdicto de obra nueva, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2001, inserto al folio doscientos noventa (290), ordenó la paralización de la obra denunciada, consistente en la construcción e instalación de rejas, portones y levantamientos de muros en el área que le pertenece al querellante, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil e exigió la constitución de fianza hasta por la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 7.800.000,00) -ahora representada por la cantidad de siete mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 7.800,00)-, conforme lo requiere el artículo 714 ejusdem y 785 del Código Civil, para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la paralización de la obra le puedan producir y que resulten probados.
Igualmente, se observa que dicha decisión, no fue objeto de apelación y, que el querellante, mediante diligencia, de fecha 29 de marzo de 2001, inserta al folio 298 del expediente, solicitó: “(…) ordene adicionalmente, la demolición de las obras construidas en detrimento de los derechos de mi representada, en razón de que ellas afectan su derecho a la propiedad (…)”, pedimento este, que no fue proveído.
Siendo ello así, no encuentra este juzgado itinerante, que proveer en la causa, pues, conforme lo indica la segunda parte del citado artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, restaría en todo caso, que el tribunal ordenara que las obras realizadas en contravención a la paralización ordenada, fuesen destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste.
Dicha actuación, vendría a ser la ejecución de la decisión in comento y, por cuanto la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, en estricto acatamiento al artículo 6 de la primera Resolución mencionada, este órgano jurisdiccional no tiene competencia residual para conocer de lo solicitado por la parte querellante, en diligencia que corre al folio 298 del expediente, con la observancia que en los interdictos prohibitivos, como lo es en el presente caso, de un interdicto de obra nueva, no existe sentencia de mérito. En consecuencia de lo antes expuesto, se ordena devolver el expediente a su tribunal de origen, mediante oficio, a fin de que provea lo conducente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que no tiene competencia residual para conocer de lo solicitado por la parte querellante, en diligencia que corre al folio 298 del expediente, con la observancia que en los interdictos prohibitivos, como lo es en el presente caso, de un interdicto de obra nueva, no existe sentencia de mérito. En consecuencia de lo antes expuesto, se ordena devolver el expediente a su tribunal de origen, mediante oficio, a fin de que provea lo conducente.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días de junio del dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

SHEREHEZADA OSPINA

En la misma fecha 28 de junio de 2017, siendo las 8:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHEREHEZADA OSPINA


AGS.

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