Decisión Nº 001072 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 01-08-2011

Fecha01 Agosto 2011
Número de sentencia001072
Número de expediente001072
Tipo de procesoInhibicion
PartesABOGADA MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ PRIMERA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Agosto de 2011
201° y 152°

ASUNTO: N° 001072
Jueza Ponente: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.


Vista la inhibición planteada por la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su condición de Juez Primera del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº J1-008, contentivo del Divorcio Contencioso (causales 2da y 3ro) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por la Demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.492, debidamente asistida por la Abg. GLORIA CARRILO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.11.496.889, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.416, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.972.676, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En acta de fecha 19 de Julio de 2011, la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su carácter antes señalado expuso:
“…omissis… En fecha 12 de agosto de 2.009, quien aquí suscribe, comenzó a conocer la causa de Divorcio Contencioso fundamentado en las causales Segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, Exp. 5595-S2 (nomenclatura de la extinta sala N° 2) Interpuesta por la ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.492, debidamente asistida en este acto por la Abg. GLORIA CARRILO, venezolana, mayor de edad, titular de le cedulad de identidad N° V.11.496.889, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.416, en contra del ciudadano JULIO CESAR
MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 9.972.676. Una vez realizado el respectivo Abocamiento de ley a las partes, en fecha 28 de septiembre de 2009, al accionado representado por el Abg. EDULFO BERNAL, titular de la Cédula de identidad N° V-7.124.000, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.424, consignó escrito de RECUSACIÓN en contra del esta Operadora Judicial, alegando amistad manifiesta con la Abg. GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-11.496.889, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.416, que para ese entonces era la abogada asistente de la parte actora, la cual fue declarada SIN LUGAR en el expediente N° 000940, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (anexo “A”).
Ahora, si bien es cierto que la Abg. GLORIA CARRILLO, ya no es la abogada asistente de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, también es muy cierto que el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, interpuso una denuncia formal en contra de esta juzgadora, dicha denuncia condujo hacia una investigación realizada (sic) contenida en el expediente Disciplinario N°090703 por la Inspectoría General de Tribunales, según Memorando N° 3.126-10 de fecha 22 de julio 2010. Dicha investigación se realizó en fecha 24 de enero de 2.011 por el Abg. PABLO SANCHEZ, Inspector de Tribunales, a la extinta sala unipersonal N° 02 que era conducida por mi persona, cuyos resultados aún no se han recibido (Ver Anexo “B”)
Por tal motivo, concluye responsablemente quien aquí suscribe que debe separarse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 17° del Código De Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…17) Por haber Intentando contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…omissis…”

En ese sentido, de las actas del expediente se desprende que la parte inhibida promovió como elementos probatorios copias simples de lo siguientes instrumentos:

1. Copia simple de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en el expediente N° 000940, de fecha 18 de Noviembre de 2009.
2. Copia simple del Memorando N° 3.126-10 de fecha 22 de julio 2010 y de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ.




CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, este Tribunal del análisis de las actas corrientes en la presente incidencia se observa:

Se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforman la presente incidencia, que la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS en su condición de Juez Primera del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº J1-008, contentivo del Divorcio Contencioso (causales 2da y 3ro) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por la Demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.492, debidamente asistida por la Abg. GLORIA CARRILO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.11.496.889, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.416, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.972.676, fundamenta su inhibición artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, asimismo, por la denuncia Interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 08 de octubre de 2009, por el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ SANCHEZ, en contra de la Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, lo que dio apertura a la investigación en fecha 24 de enero de 2011 por el Abg. PABLO SANCHEZ, Inspector de Tribunales.

A tal efecto, quienes aquí deciden, consideran que la simple interposición de una denuncia, no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas, y decididas o resueltas por el órgano competente, el cual es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del Juzgador, en todo caso, la interposición de denuncias generarían un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sustraer del conocimiento de las causas a los Jueces y Juezas, creando dilaciones procesales y retardos que perjudican la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la par de retardos judiciales injustificados, es por ello que la sola denuncia que se interponga en contra de un Juez ante la Inspectoría General de Tribunales, sin que se haya admitido, no es causal suficiente para que la inhibición sea procedente, pues el hecho de que un Juez sea denunciado no implica necesariamente haber incurrido en la falta o las irregularidades denunciadas. En tal sentido, la circunstancia alegada (denuncia) no da lugar a la separación del Juez del asunto que ha sido llamado a conocer, habida cuenta, que tal situación que señala la Juez en su Acta no constituye una causal de inhibición, mas aún siendo esta una situación a la que está expuesto todo servidor o servidora que ejerce funciones en nombre del Estado Venezolano, en razón de la función pública que se ejerce. Como corolario de los fundamentos expuestos, en criterio de este Tribunal Colegiado Superior, considera que lo alegado por quien se inhibe carece de suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto se requieren otros elementos que justifiquen el necesario planteamiento de la inhibición formulada.

Por otro lado es necesario traer a colación, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante, de fecha 23 días del mes de noviembre del 2010. Exp: 08-1497, la cual estableció:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Subrayado del Tribunal)
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”

De tal manera, que lo alegado por la Juez Inhibida y conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada este Juzgador, permite concluir que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia. En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de inhibición constatable, declarar sin lugar la inhibición propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada.

Por tal motivo, en virtud a las consideraciones antes mencionadas, así como al criterio jurisprudencial transcrito, debe declararse como en efecto se declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su condición de Juez Primera del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº J1-008, contentivo del Divorcio Contencioso (causales 2da y 3ro) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por la Demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.492, debidamente asistida por la Abg. GLORIA CARRILO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.11.496.889, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.416, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.972.676. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su condición de Juez Primera del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº J1-008, contentivo del Divorcio Contencioso (causales 2da y 3ro) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por la Demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.492, debidamente asistida por la Abg. GLORIA CARRILO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.11.496.889, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.416, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.972.676. Así se Decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39592, de fecha 12 de Enero de 2011. Notifíquese de la presente decisión a la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su condición de Juez Primera del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, remítase la presente incidencia y déjese de un ejemplar de la misma en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, Al primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la federación.

Juez Presidente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

Jueza y Ponente Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA


La Secretaria

Zimarahyn Montañez Mora


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria

Abg. Zimarahyn Montañez Mora
JAN/MDJC/CIT/ ZMM/ljzp
Exp. N° 001072

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