Decisión Nº 001088 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 13-10-2011

Fecha13 Octubre 2011
Número de expediente001088
Número de sentencia001088
Tipo de procesoRecurso Contencioso De Nulidad
PartesIRIS YOLIBEL CASTILLO TAPO / OSWALDO CHACIN, YOLANDA DORANTE Y JUAN PATIÑO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2011
201° y 152°

Juez Ponente: LUZMILA MEJIAS PEÑA

Expediente Nº 001088
Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: IRIS YOLIBEL CASTILLO TAPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ABIMELECH MÉNDEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números: 125.841 y 82.977 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ediles Oswaldo Chacin, Yolanda Dorante y Juan Patiño, suscribientes del acto administrativo tipo acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Síndico Procurador del Municipio Atabapo del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



PUNTO PREVIO

En fecha 30 de septiembre de 2011, los abogados Abimelech Méndez Rodríguez y Rafael Urbina Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con los números: 125.841 y 82.977 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233, plantearon ante este Juzgado Superior, Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo de efectos particulares tipo Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por los ediles Oswaldo Chacin, Yolanda Dorante y Juan Patiño en sus condiciones de concejales del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, mediante el cual suspenden de las funciones de Presidenta Temporal del Concejo Municipal del Municipio Atabapo a la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, antes identificada.

En fecha 05 de Octubre de 2011, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto mediante el cual acordó notificar a los abogados Abimelech Méndez Rodríguez y José Rafael Urbina Sánchez, a los fines que subsanaran las pretensiones expuestas en el escrito libelar.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se recibió escrito interpuesto por los abogados Abimelech Méndez Rodríguez y José Rafael Urbina Sánchez, antes identificados, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, en el cual subsanan los defectos de forma y fondo del escrito libelar, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual exponen lo siguiente:
En fecha 30SEP2011 propusimos ante este respetable tribunal recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar, contra el Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14SEP2011, suscrito por los concejales OSWALDO CHACIN (PPT), YOLANDA DORANTE (PPT) y JUAN PATIÑO (PPT) del Concejo Municipal de Atabapo Estado Amazonas, en el cual se suspendió del cargo de Presidenta de ese ente deliberante a la ciudadana IRIS YOLIBEL CASTILLO TAPO, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

Al respecto, es conveniente aclarar, que aún cuando se pretende el reconocimiento por parte de ese tribunal colegiado de la ciudadana IRIS CASTILLO TAPO como única Presidenta de la Cámara Municipal de Atabapo, legal y constitucionalmente elegida en fecha 22MAR2011, debemos subrayar que dicha condición es reconocida incluso por los concejales OSWALDO CHACIN (PPT); YOLANDA DORANTE (PPT) Y JUAN PATIÑO (PPT) del Concejo Municipal de Atabapo Estado Amazonas, quienes en el acto administrativo recurrido reconociéndole esta condición, la “SUSPENDEN” y no la destituyen del cargo de Presidenta, es decir, es presidenta pero está suspendida en el cargo, tiene la condición de presidenta pero no puede ejercer cabalmente sus funciones. No podemos dejar de advertir que el nombramiento de la concejala IRIS CASTILLO TAPO como Presidenta del Concejo Municipal de Atabapo se produjo por el cumplimiento de la disposición transitoria Décima Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Es pues que nuestra posición en el caso sub examine, gravita en el hecho que el acto administrativo carece de todo fundamento legal, no cumple con los requisitos mínimos de Ley para ser reconocido en el mundo jurídico, pues de la revisión del marco legal que tiene que ver con el ejercicio de la administración del poder público en el ámbito municipal, sólo contempla como formas únicas para que un edil sea sucedido en el cargo, además de las elecciones, la falta temporal o la falta absoluta, y las causales para que se determinen esta figuras no están presentes en el caso de marras.

Por otro laso, pudiera entenderse que en el caso bajo estudio estamos ante la presencia de un “conflicto de autoridades de un mismo órgano municipal”, empero ello no lo es así, debemos entender que el nombramiento de otro Presidente deviene precisamente de la existencia del ilegal acto administrativo hoy recurrido y no del desconocimiento de la condición de la concejala IRIS CASTILLO TAPO, razón por la cual nuestro escrito recursivo se fundamentó en el numeral 3 y no en el 6 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tan es así que según el decir de los ediles OSWALDO CHACIN (PPT); YOLANDA DORANTE (PPT) y JUAN PATIÑO (PPT) la ciudadana IRIS CASTILLO TAPO hoy se encuentra en la condición de presidenta “suspendida temporalmente” (aún cuando no dicen por cuánto tiempo)

De existir algún desconocimiento, éste se ha dado de parte del pueblo del municipio Atabapo, así como de los funcionarios y funcionarias que trabajan en el Concejo Municipal de Atabapo, hacia los concejales OSWALDO CHACIN (PPT); YOLANDA DORANTE (PPT) y JUAN PATIÑO (PPT) quienes luego de producir el fraudulento acto administrativo hoy recurrido por ilegalidad, y valiéndose de militar en el mismo partido del alcalde NELSON CAYUPARE, retiraron de éste último el cheque del dozavo correspondiente al mes de septiembre, cambiaron las firmas en las cuentas del Banco Guayana y abrieron otra cuenta en otro banco de esta ciudad de Puerto ayacucho, donde depositaron los recursos destinados para pagar sueldos, salarios y funcionamiento del Concejo Municipal de Atabapo, los cuales administran al margen del cumplimiento de las normas que rigen la administración pública. Los empleados y funcionarios del concejo municipal a la fecha de hoy no han cobrado sus sueldos y salarios debido a que estos ediles no se han aparecido por la sede den ente legislativo municipal, al punto que sesionan en un lugar distinto.
Es allí donde surge la necesidad de solicitar al órgano jurisdiccional una medida cautelar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se corre el riesgo de que el dinero que están retirando los concejales OSWALDO CHACIN (PPT); YOLANDA DORANTE (PPT) y JUAN PATIÑO (PPT) por concepto de dozavo y que no ha llegado a su destino final, cual es honrar el pago de sueldos, salarios y funcionamiento del personal del ente legislativo municipal no puedan ser repuestos luego que se dicte sentencia definitiva en el presente caso, todo lo cual traería un daño irreparable a todos los funcionarios y trabajadores del Concejo Municipal de Atabapo. No olvidemos que es función del Presidente del Concejo Municipal la ejecución del presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 96.8 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Sabemos que el procedimiento que se instruirá en el presente caso tendrá una duración de poco mas de dos meses, y esperar a que se dicte una sentencia definitiva para que los recursos del ente legislativo municipal sean ejecutados por la legitima Presidenta traería un daño irreparable, con la segura posibilidad de un detrimento en la calidad y bienestar de los funcionarios y empleados del Concejo Municipal de Atabapo.
Por todas las razones expuestas, ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito recursivo de fecha 30SEP2011, esperamos hayan sido aclaradas las ambigüedades o confusiones que contenga…”

Igualmente se constata que en el Capítulo V, denominado “Del Petitorio”, constante en el escrito libelar ratificado en el escrito de subsanación consignado por la parte accionante, plantea lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, y en aras de garantizar el correcto funcionamiento del poder público municipal en el estado Amazonas, especialmente en el municipio Atabapo, así como la correcta distribución de los recursos aquí mencionados, muy respetuosamente solicitamos a esta Respetable Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa:
“Primero: se ADMITA el presente Recurso de Nulidad Por Ilegalidad contra el Acuerdo N° 003-2011, de fecha 14SEP2011, emanado y suscrito por los concejales OSWALDO CHACIN (PPT); YOLANDA DORANTE (PPT) Y JUAN PATIÑO (PPT) del Concejo Municipal de Atabapo Estado Amazonas.


Ahora bien, en virtud que la presente demanda interpuesta por los abogados Abimelech Méndez Rodríguez y Rafael Urbina Sánchez, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, antes identificados, versa sobre una solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y en virtud a las circunstancias alegadas en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda. Así se decide.
CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda, le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual manera, observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el día 30 de septiembre de 2011, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 numeral 1, dispone:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…


CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Será admisible la querella interpuesta, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando no se encuentre incursa en los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem, y si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 33 de la mencionada Ley.

Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:



“…Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.…”.

De igual manera, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito de demanda, para ser admitido por el Tribunal competente:

Artículo 33: Requisitos de la demanda.
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.



En ese sentido, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en vigencia para la presente fecha, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de las demandas. Así, el artículo 36 de dicha Ley, establece:

“Artículo 36: Admisión de la demanda
Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. …omissis…”.


Ahora bien, por no constar en la presente demanda y los recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 36 eiusdem, SE ADMITE por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres.

Es menester observar lo previsto en el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual prevé lo siguiente:

“Articulo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal
Las notificaciones previstas se realizaran mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.”

En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas, en concordancia con el contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Atabapo del estado Amazonas y al Síndico Procurador del Municipio Atabapo del estado Amazonas, remitiéndole, copia certificada del libelo de la demanda, sus recaudos y copia certificada del presente auto. De igual forma, conforme contenido del artículo 79 ejusdem, se acuerda solicitar al Síndico Procurador del Municipio Atabapo del estado Amazonas, la remisión de los antecedentes que dieron origen al Acto Administrativo tipo Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14SEP2011, dictado por los concejales. Igualmente, se acuerda librar oficio de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, remitiéndoles anexo, copia certificada del libelo de la demanda, sus recaudos y copia certificada del presente auto. Así se decide.

CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En el contenido del escrito libelar los abogados Abimelech Méndez Rodríguez y Rafael Urbina Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con los números: 125.841 y 82.977 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233, planteó lo siguiente:

“Con relación a la presunción del buen derecho, fundamentamos la presente solicitud de medida cautelar tomando como referencia el hecho de la condición de presidencia de la Cámara del Municipio Atabapo, que invoca la concejala IRIS CASTYILLO TAPO, se soporta con el acta Nº 06 de fecha 22MAR2011, emanada de ese ente deliberante, donde se deja constancia que el tiempo que ésta durará en el cargo será hasta tanto se constituya en nuevo concejo municipal, todo de conformidad con la disposición transitoria décimo segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal .
En los actuales momentos tenemos conocimiento que los concejales LUIS OSWALDO CHACIN (PPT); YOLANDA DORANTE (PPT) y JUAN PATIÑO (PPT), se dirigieron a la sede del Banco GUAYANA, Agencia Puerto Ayacucho, y teniendo como soporte el ilegal acto administrativo recurrido en el presente escrito, tramitaron ante la Gerencia de ese ente financiero el cambio de firma de la cuenta de ahorros N° 000-0011-26-0008044982, correspondiente al Fondo de Terceros; la cuenta de ahorros N° 0008-0011-20-0008045062, correspondiente al Bono de Fin de Año; y la cuenta corriente N° 0008-0011-25-0008305441, correspondiente a los Gastos y Funcionamientos; asimismo, hemos sabido que el alcalde NELSON CAYUPARE (PPT) ha reconocido al concejal LUIS OSWALDO CHACIN (PPT) como Presidente del Concejo Municipal de Atabapo, al punto que le entregó el cheque correspondiente al dozavo del mes de septiembre.

Asi las cosas, el articulo 96 en su numeral 8 ejusdem establece como funciones del Presidente o Presidenta del Concejo Municipal: “...Ejecutar el Presupuesto del concejo Municipal…”, y siendo que noventa por ciento (90%) de ese presupuesto se destina mensualmente para el pago de la nómina de los trabajadores y trabajadoras del concejo Municipal de Atabapo, se corre el riesgo que lo recursos que deben llegar a manos de los trabajadores del concejo municipal, puedan ser dilatados, malversados, y jamás se pueda recuperar el mismo, por lo (sic) afectaría directamente el interés público de garantizarle a esos trabajadores y trabajadores (sic) la contraprestación por su labor desempeñada, amén que obstaculizaría el correcto funcionamiento desde el punto de vista logístico, de la sede del Concejo Municipal de Atabapo, pues éstos ediles están sesionando fuera de las instalaciones del ente deliberante. Por tal motivo, corremos el riesgo que el fallo pueda quedar ilusorio o de imposible ejecución, trayendo daños irreparables al colectivo del municipio Atabapo.

En consecuencia, solicitamos a este Respetable Tribunal Colegiado, acuerde medida cautelar sobre las cuentas antes mencionadas, respecto a que se desconozca otra firma que no sea la de la concejala IRIS CASTILLO TAPO, y la del administrador que hace firma conjunta con ésta, hasta tanto se den las resultas del juicio, ello con motivo de no sólo garantizarle a los trabajadores el pago de sueldo y salarios, así como de cualquier otro concepto de carácter social, sino también se satisfagan los gastos mínimos de funcionamiento del ente deliberante. Para mayor garantía y protección de éstos derechos respetuosamente se le solicita a este Órgano Colegiado oficie al Despacho del Alcalde del Municipio Atabapo, para que entregue y deposite los dozavos en las referidas cuentas del Banco GUAYANA, Agencia Puerto Ayacucho.




En el Capitulo V denominado “del petitorio” el querellante respecto a la Medida Cautelar solicita lo siguiente:

SEGUNDO: se ACUERDE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR consistente en ordenarle a la gerencia del Banco GUAYANA, agencia Puerto ayacucho, el desconocimiento de cualquier otra firma que no sea la de la concejala IRIS CASTILLO TAPO y la del administrador designado por ésta, asimismo, se oficie al Despacho del Alcalde del Municipio Atabapo, a los fines de informarle que deberá depositar los recursos dirigidos al Concejo Municipal de Atabapo a las cuentas ut supra mencionadas.




Respecto a la solicitud de medida cautelar innominada planteada por el querellante, y conforme a la revisión realizada a la misma, este Tribunal Colegiado en atención al contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la apertura del cuaderno separado correspondiente, para el trámite de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte querellante. Así se decide.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, interpuesto por los abogados Abimelech Méndez Rodríguez y Rafael Urbina Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad números: 125.841 y 82.977 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233, contra el acto administrativo tipo Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por los ediles Oswaldo Chacin, Yolanda Dorante y Juan Patiño en sus condiciones de concejales del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, interpuesto por los abogados Abimelech Méndez Rodríguez y Rafael Urbina Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad números: 125.841 y 82.977 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233, contra el acto administrativo tipo Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por los ediles Oswaldo Chacin, Yolanda Dorante y Juan Patiño en sus condiciones de concejales del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas. TERCERO: con fundamento en el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura del Cuaderno Separado correspondiente, para el trámite de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte querellante. CUARTO: Se ordena notificar a los ciudadanos Oswaldo Chacin, Yolanda Dorante y Juan Patiño en sus condiciones de concejales del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con sus recaudos y copia certificada del presente auto. QUINTO: Conforme al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Atabapo del estado Amazonas, de la admisión de la presente demanda, y de la apertura del cuaderno separado correspondiente para la resolución de la Medida Cautelar solicitada por la querellante, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con sus recaudos y copia certificada del presente auto. SEXTO: conforme al contenido del articulo 78 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda librar oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respecto a la Admisión de la presente demanda, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con sus recaudos y copia certificada del presente auto. SEPTIMO: de conformidad al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Atabapo del estado Amazonas, de la Admisión de la presente demanda, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con sus recaudos y copia certificada del presente auto, asimismo, en atención al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena solicitar al Síndico Procurador del Municipio Atabapo del estado Amazonas, la remisión de los antecedentes que dieron origen al acto administrativo tipo Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 003-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por los ediles Oswaldo Chacin, Yolanda Dorante y Juan Patiño en sus condiciones de concejales del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, para lo cual se le otorga un lapso de diez (10) días contados a partir que conste en autos el acuse de recibo de su notificación.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia de la presente decisión y líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


La Juez, La Juez y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Secretaria,


LILIBETH JAIMES BARRETO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,


LILIBETH JAIMES BARRETO.

























Exp. N°. 001088
JAN/MJC/LYMP/LJB/rmsf.-





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