Decisión Nº 001091 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 21-10-2011

Número de expediente001091
Fecha21 Octubre 2011
Número de sentencia001091
Tipo de procesoIndemnización Por Daños Y Perjuicios (Civil)
PartesWILMER ANDRÉS HERRERA LARA / EL ESTADO VENEZOLANO.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de octubre de 2011
201° y 152°

Juez Ponente: LUZMILA MEJIAS PEÑA

Expediente Nº 001091
Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: ciudadano WILMER ANDRÉS HERRERA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.702.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado ARGENIS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.702, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 130.976.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: DEMANDA DE IDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN PROVISIONAL DE LIBERTAD.



Visto que por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, este Órgano Colegiado dió por recibido el presente asunto signado con el Nº 001091, contentivo de la demanda de Indemnización por Privación de Libertad, interpuesta por el ciudadano Wilmer Andrés Herrera Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.702, debidamente asistido por el abogado Argenis González, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.060.610, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 130.976, contra el Estado Venezolano, de conformidad con el contenido de los artículos 275, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Juzgado estando en la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la demanda, pasa se seguidas a hacer las siguientes consideraciones.






CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda, le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

Pues bien, en vista que la demanda de indemnización derivada de la privación judicial de libertad, se convierte en una demanda por daños y perjuicios intentada contra la República y por cuanto el articulado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no establece a que órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de tal solicitud, debe aplicarse el régimen general conforme al cual, el referido asunto se encuentra reservado a la jurisdicción contencioso-administrativa, ello conforme a lo expuesto en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 04568, de fecha 29 de junio del año 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“…Aplicando las disposiciones antes transcritas al caso bajo análisis, la Sala observa, que en lo que se refiere a la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, planteada por la abogada Elena Patikas Martín, la misma se fundamentó en la asistencia profesional que como tal prestó al ciudadano Miguel Ángel Mujica Patica, en el referido juicio penal, del cual resultó absuelto el prenombrado ciudadano y adicionalmente a ello, se aprecia que la citada normativa dispone que los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran contenidos dentro de las llamadas costas procesales. Por ello, el juez que puso fin al juicio penal una vez declarada la absolución del imputado, es el competente para conocer sobre dicha solicitud de intimación y estimación de los mismos; en tal virtud, la Sala no es competente para conocer de esta solicitud, razón por la cual no acepta la declinatoria de competencia planteada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que el conocimiento de dicho asunto le corresponde en segunda instancia a la referida Corte. Así se decide.
En cuanto a la otra solicitud propuesta en forma incidental, relativa al pago de la indemnización por privación de libertad, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Mujica Patica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 268, 275, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de noviembre de 2001, vigente para la oportunidad de la interposición de la solicitud y tomando en cuenta con en base a ella fue que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó su competencia en esta la Sala, se observa:
Disponen los artículos 268, 275, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que fue planteada la solicitud de pago de la indemnización por privación de libertad, lo siguiente:
.“Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado (…)”.
“Artículo 275. Indemnización. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad (…).”.
“Artículo 277. Privación judicial de libertad. Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido privación de libertad durante el proceso”.
“Artículo 278. Obligado. El Estado, en los supuestos de los artículos 284 y 286, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el juez hubiere incurrido en delito”.
“Artículo 366. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas”. (Negrillas del original y subrayado de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas, se observa que efectivamente al ser absuelto el imputado y ser condenado el Estado al pago de las costas procesales, le nace al absuelto el derecho a una indemnización por privación judicial de libertad, en los siguientes casos: 1. Que de la revisión de la sentencia el condenado resulte absuelto, 2. Que se declare que el hecho no existe, 3. Que el hecho no reviste carácter penal y 4. Que no se compruebe la participación del imputado en el hecho delictivo de que se le acusó y en todo caso, 5. El imputado haya sufrido privación de su libertad durante el proceso.
Ahora bien, visto que dicha solicitud de indemnización derivada de la privación judicial de libertad, se traduce en una demanda por daños y perjuicios en contra de la República y por cuanto las normas jurídicas previamente citadas, no establecen cuál es el órgano jurisdiccional al que correspondería conocer de la mencionada indemnización, debe aplicarse el régimen general conforme al cual el referido asunto se encuentra reservado a la jurisdicción contencioso-administrativa…” (subrayado nuestro)

En atención al contenido del criterio transcrito, este Tribunal infiere que a las solicitudes de indemnización por privativas de libertad, debe ser aplicado por régimen general la jurisdicción contencioso administrativa, respecto a lo que este Tribunal observa que al haber sido interpuesta la presente demanda en fecha 18 de Octubre de 2011, se encuentra bajo la plena vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y por cuanto es propio de dicha Jurisdicción la aplicación de la normativa que rige la materia Contencioso Administrativa, tal como lo es la mencionada Ley, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, considera menester someter su competencia conforme a las disposiciones previstas en el artículo 25, numeral 1 de la normativa in comento, el cual establece:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…

Visto lo anterior, es evidente que la competencia le corresponde a este Tribunal Superior, en virtud de considerar que la presente demanda encuadra en los supuestos establecidos en el mencionado artículo, y siendo estimada la cuantía de la presente demanda en Setenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.78.267,52), desprendiéndose de tal estimación, el cálculo de la misma en Unidades Tributarias, representando la unidad tributaria actualmente un valor de setenta y seis bolívares (Bs. 76), conforme a la Gaceta Oficial Nº 39.623, de fecha 25 de Febrero de 2011, se verifica de la operación matemática aplicada que la estimación de la presente demanda es de Mil Veintinueve con Ocho Unidades Tributarias (U.T. 1029,8), motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


Será admisible la querella interpuesta, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando no se encuentre incursa en los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem, y si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 33 de la mencionada Ley.

Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“…Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.…”.

De igual manera, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito de demanda, para ser admitido por el Tribunal competente:

Artículo 33: Requisitos de la demanda.
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.



En ese sentido, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en vigencia para la presente fecha, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de las demandas. Así, el artículo 36 de dicha Ley, establece:

“Artículo 36: Admisión de la demanda
Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. …omissis…”.


Ahora bien, conforme a la revisión efectuada al escrito libelar y los anexos consignados por el querellante, se constata la inexistencia de trámite alguno, efectuado por el accionante, previo a la interposición de la presente demanda, siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa, antes de accionar judicialmente contra el Estado, procedimiento éste que se hace necesario por cuanto estamos en presencia de una acción de carácter patrimonial contra la República, en atención al contenido del precitado artículo 33, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto tenemos que el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicta:
“Artículo 56 Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”


Así las cosas, este Tribunal concluye que en las acciones de carácter patrimonial contra la República, deberá agotarse el procedimiento previo al ejercicio de la vía judicial, privilegio procesal éste que se extiende también a los estados y demás instituciones públicas regionales, y al ser constatado en autos, como anteriormente se mencionó, que la parte accionante no agotó la vía correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar inadmisible la acción interpuesta.

En razón de lo expuesto, y al haber quedado demostrado en autos, que en la presente demanda de indemnización no se ejerció el respectivo procedimiento previo a las acciones contra la República, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar Inadmisible la acción interpuesta de conformidad con el artículo 33 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer de la Demanda de Indemnización por Privación de Libertad, interpuesta por el ciudadano Wilmer Andrés Herrera Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.702, debidamente asistido por el abogado Argenis González, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.060.610, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 130.976, contra el Estado Venezolano, de conformidad con el contenido de los articulo 275, 277 y 278 del Código de Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE la Demanda de Indemnización por Privación de Libertad, interpuesta por el ciudadano Wilmer Andrés Herrera Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.702, debidamente asistido por el abogado Argenis González, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.060.610, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 130.976, contra el Estado Venezolano, de conformidad con el contenido de los articulo 275, 277 y 278 del Código de Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Deliberaciones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Juez, La Juez Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Secretaria,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,

LILIBETH JAIMES BARRETO.












Exp. N° 001091
JAN/MJC/LYMP/LJB/rmsf.-



















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