Decisión Nº 001122 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 09-07-2012

Fecha09 Julio 2012
Número de expediente001122
Número de sentencia001122
Tipo de procesoApelacion
PartesPEDRO FELIX PAYUA YAPUARE / PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, EDGAR ERNESTO PAYUA DABUEMA, EVA ELEIDA PAYUA DABUEMA, ILSA ISRASELA PAYUA DABUEMA, ENNIO EZEQUIEL PAYUA DABUEMA, ENEIDA DEL VALLE PAYUA DABUEMA Y DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 09 de Julio de 2012
201° y 153°


Juez Ponente: Ninoska Ekaterina Contreras España
Exp Nº: 001122

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: PEDRO FELIX PAYUA YAPUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.562.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, EDGAR ERNESTO PAYUA DABUEMA, EVA ELEIDA PAYUA DABUEMA, ILSA ISRASELA PAYUA DABUEMA, ENNIO EZEQUIEL PAYUA DABUEMA, ENEIDA DEL VALLE PAYUA DABUEMA y DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 19.055.998, 8.902.113, 1.568.574, 8945.930, 8.949.059, 12.173.162 y 8.902.299, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CIVIL.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29 de Febrero de 2012, en el asunto civil signado con el Nº 2011-6906, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesto por el ciudadano PEDRO FELIX PAYUA YAPUARE, antes identificado, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, EDGAR ERNESTO PAYUA DABUEMA, EVA ELEIDA PAYUA DABUEMA, ILSA ISRASELA PAYUA DABUEMA, ENNIO EZEQUIEL PAYUA DABUEMA, ENEIDA DEL VALLE PAYUA DABUEMA y DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, antes identificados.

Capitulo I
De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2º a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito, aunado a que la decisión recurrida es emitida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Capitulo II
Síntesis de la Controversia

Mediante Diligencia interpuesta en fecha 20 de Marzo de 2012, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando en su condición antes mencionada, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; en fecha 22 de Marzo del 2012, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 27 de Marzo de 2012, designándose en esa misma oportunidad Ponente al JUEZ JAIBER ALBERTO NUÑEZ. Así mismo, en fecha 23MAY2012, la Jueza NINOSKA CONTRERAS, quien fue designada y notificada mediante oficio Nº CJ-12-0535, de fecha 22MAR2012, y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16MAY2012, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de Febrero de 2012, del Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
Capitulo III
De Los Informes

En fecha 10MAY2012, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FELIX PAYUA YAPUARE, antes identificado, presentó informes en los siguientes términos:
““……. Omissis…Así las cosas se observa que, al momento de admitir la demanda este Tribunal ordeno librar un cartel de citación a los sucesores desconocidos de la ciudadana ESTERBINA DABUENA DE PAYUA, y a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en el juicio, conforme a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de los autos se evidencia que el actor hasta la presente fecha aún no ha retirado dicho cartel para realizar las diligencias tendientes a la consecución de la publicación, tal como lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a que han transcurrido desde la fecha de admisión (10-10-2011) hasta la presente, ciento cuarenta y dos (142), días continuos”.
Señalando lo anterior considera el juez a quo, como requisito sine qua non que el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece que en todo caso en que se demande la liquidación y partición de la herencia es obligatoria la publicación del edicto llamándose a los sucesores desconocidos del o los causantes.

..Omissis…

La correcta interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil es:
Que la publicación del edicto procede solo cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común; y no para los caso como el de auto donde los herederos son conocidos, además para el caso en que se omita demandar a uno de los herederos o condóminos y el juez lo advierta o deduzca su existencia en ese tipo de procedimiento ordenara de oficio su citación de acuerdo a lo establecido en el articulo 777 ejusdem.
(negritas del Recurrente).

El recurrente hace referencia en su escrito entre otras a las sentencias de fecha 24 de Marzo de 2008, sentencia Nº 807, de fecha 09 de Noviembre de 2007, expediente Nº 05-146, sentencia de fecha 05 de abril de 1.989, caso Milagros Coromoto Muñoz contra Atilio Delilla, y decisión de fecha 25 de febrero de 2004, caso Mery Pacheco Rivero contra Emilia Rodríguez de Pacheco, expediente Nº 03-375, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el recurrente enfatiza lo siguiente:

“ Similar a lo decidido en esta oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, puesto que se observa que efectivamente el tribunal superior acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante Ismael Rivero León de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado, incluida la sentencia de primera instancia de fecha 04 de julio de 2005, la cual declaro con lugar la defensa perentoria de falta de interés activa y pasiva tanto de los demandados como de la demandada para este juicio.

Dicho criterio contraría abiertamente el criterio doctrinal de esta sala, ya que en el presente caso, la sentencia recurrida reconoce de manera expresa cuales son los herederos que debieron ser llamados a tomar parte en la presente causa, lo que les atribuye el carácter de “herederos conocidos”, no siendo aplicable por ende la disposición contenida en el referido articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, cabe resaltar que aun cuando en el caso de autos resulta improcedente la citación prevista en el citado articulo, puesto que no ha fallecido ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de haberse verificado esa circunstancia, tampoco procedería la reposición de la causa, pues en este caso recaería la carga de las partes, de procurar la citación de los herederos de esta dentro de los seis meses siguiente a la constancia en autos de la defunción. Así se decide.
En razón a lo antes expresado estima la Sala que la sentencia recurrida infringió la disposición contenida en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia a su vez, el quebrantamiento de los artículos 15 y 211 eiusdem, al haber acordado dicho fallo una reposición indebida. Así se decide.

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1° de marzo de 2006. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte una nueva decisión, sin cometer el vicio de forma declarado por la Sala.Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Sent. (24) de Marzo del (2008).
Con respecto al principio de economía procesal señalaba el procesalita EDUARDO COUTURE que el proceso, que es un medio, no puede exigir dispendio superior al valor de los bienes que están en debate, que son el fin. Una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso.

En cuanto al tiempo es un clamor popular y unánime de todos los países que la justicia se aplique en forma breve y rápida. En cuanto al aspecto material o dinerario, se pueden formular igualmente planteamientos en el sentido que se obtenga una justicia barata y accesible a todos los ciudadanos como lo requiere la naturaleza colectiva de los servicios públicos. Siendo así, debemos concluir que para garantizar una sana administración de justicia y la correcta aplicación del derecho a la defensa y debido proceso, como prerrogativas constitucionales que son establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 26 y 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 11 y 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, y el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que le solicito al Tribunal muy respetuosamente se sirva declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido. Revocar la decisión de fecha (29) de Febrero del año (2012), dejándolo sin efecto de acuerdo a lo pautado en el articulo 206 ejusdem, y se ordene dejar sin efecto el nuevo auto de admisión, y la nueva orden de publicación de edicto y se reponga la causa al estado en que se encontraba para la fecha del (29) de Febrero del año (2012). Por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los auto, sustanciado conforme a derecho y se declare Con Lugar el recurso de apelación…”



Capitulo IV
De la Decisión Recurrida

El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29FEB2012, declaró:

“Por los razonamientos de hechos y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia iniciada en fecha 05 de octubre de 2011, activada mediante demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO FELIX PAYUA YAPARE en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, EDGAR ERNESTO PAYUA DABUEMA, EVA ELEDIA PAYUA DABUEMA, ILSA IRASELA PAYUA DABUEMA, ENNIO EZEQUIEL PAYUA DABUEMA, ENEIDA DEL VALLE PAYUA DABUEMA y DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, por partición de Herencia. …Omissis..…”

Capitulo V
Razonamientos Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la cual declaro la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en fecha 29 de Febrero del 2012, en la demanda de ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO FELIX PAPUA YAPUARE, antes identificado, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, EDGAR ERNESTO PAYUA DABUEMA, EVA ELEIDA PAYUA DABUEMA, ILSA ISRASELA PAYUA DABUEMA, ENNIO EZEQUIEL PAYUA DABUEMA, ENEIDA DEL VALLE PAYUA DABUEMA y DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, antes identificados, por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en contra de la referida decisión y a los fines de la resolución del presente asunto esta Corte observa lo siguiente:

Que en fecha 05 de Octubre de 2011, fue interpuesta la presente demanda de ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, por el ciudadano PEDRO FELIX PAYUA YAPUARE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.562.553, debidamente asistido del abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, admitiendo el Tribunal A-quo dicha demanda en fecha 10OCT2011, y emplazando el Tribunal a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, así mismo ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos de la ciudadana ESTERBINA DABUEMA DE PAYUA, y a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de octubre de 2011, fueron consignadas las boletas de citación debidamente firmadas por los demandados PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, EDGAR ERNESTO PAYUA DABUEMA, ILSA IRASELA PAYUA DABUEMA, ENNIO EZEQUIEL PAYUA DABUEMA, ENEIDA DEL VALLE PAYUA DABUEMA, DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En fecha 20 de octubre de 2011, dejando constancia el alguacil que consignó la boleta de citación dirigida a la ciudadana EVA ELEDIA PAYUA DABUEMA, sin la debida firma por cuanto la misma no pudo ser localizada en la dirección indicada. En fecha 09 de noviembre de 2011, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su carácter antes mencionado, solicitó se librara nueva citación a la demandada EVA ELEDIA PAYUA DABUEMA, en la dirección señalada en el libelo de demanda; En fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana EVA ELEDIA PAYUA DABUEMA, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; En fecha 25 de noviembre de 2011, el alguacil dejó constancia que no logró la citación personal de la ciudadana EVA ELEDIA PAYUA DABUEMA. En fecha 29 de Febrero de 2012, el Tribunal A Quo, dicto decisión declarando perimida la instancia, y la cual fuera recurrida por ante este Tribunal Superior.

Dentro de este marco, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Superior Tribunal observó, que el Juzgado de Primera Instancia en la decisión recurrida acordó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO FELIX PAYUA YAPUARE, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, EDGAR ERNESTO PAYUA DABUEMA, EVA ELEIDA PAYUA DABUEMA, ILSA ISRASELA PAYUA DABUEMA, ENNIO EZEQUIEL PAYUA DABUEMA, ENEIDA DEL VALLE PAYUA DABUEMA y DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, antes identificados, decisión que acuerda bajo el siguiente fundamento:

“Así las cosas se observa que, al momento de admitir la demanda este Tribunal ordenó librar un cartel de citación a los sucesores desconocidos de la ciudadana ESTERBINA DABUEMA DE PAYUA, y a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de los autos se evidencia que el actor hasta la presente fecha aún no ha retirado dicho cartel para realizar las diligencias tendientes a la consecución de la publicación, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a que han transcurrido desde la fecha de admisión (10-10-2011) hasta la presente, ciento cuarenta y dos (142) días continuos.
Con respecto a la falta de retiro y publicación del cartel de citación a los sucesores desconocidos de la ciudadana ESTERBINA DABUEMA DE PAYUA, y a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en el juicio, este Juzgador observa que, la parte actora a quien le corresponde la carga procesal para la publicación del cartel, no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir dicha carga procesal, la cual debió realizar en el lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de la expedición…”
…Omissis…
De lo anterior se concluye, que en el caso que nos ocupa, habiendo transcurrido con demasía 142 días continuos, sin que la parte actora procurara la diligencia conducente para la publicación del edicto en el lapso establecido para ello, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia, y así se decide…”

Asimismo, el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Tal como podemos observar, el Juez A-quo, declaró la perención de la instancia en virtud a que la parte actora no procuró gestionar la diligencia para la publicación del edicto acordado en el auto de admisión de fecha 10 de Octubre de 2011, en el lapso establecido; en ese sentido este Tribunal Superior considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial Nº 143 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-03-2008 (Antonia Gómez León y Otros vs. Amada Gómez), con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, en el cual se asentó:

“En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).
Al respecto, cabe señalar, que la doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.
No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano JOAO ABEL GONZÁLEZ, en su condición de único hijo del fallecido ABEL GONCALVES, contra la ciudadana ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:
“…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana Albertina Pereira de Goncalves, de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: ABEL GONCALVES, C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre JUAN ABEL, mayor de edad, no deja bienes de fortuna…”.
Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano ABEL GONCALVES, fallecido ab-intestato y casado en vida con la ciudadana ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.
Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.
En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso Milagros Coromoto Muñoz contra Atilio Delilla, estableció, lo siguiente:
“…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.
En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…
Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…”.

Del anterior criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puede evidenciarse que la citación por medio de edicto, esta dirigida al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y no para aquellos casos donde se pueda evidenciar de los autos o del escrito de demanda, los sucesores u herederos universales del de cujus, criterio jurisprudencial que reafirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el asunto N° 06-0882, de fecha 28 de Febrero de 2008, cuando señaló:

“ Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo…”

De lo que podemos observar, que el anterior criterio jurisprudencial de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil, y agrega que el hecho de acordarse el llamamiento a juicio a personas desconocidas conforme al artículo 231 del Texto Adjetivo Civil, sin justificar la razones para acordarlo, establece aparte de una carga procesal a la partes, una suspensión del proceso lo cual atenta al derecho constitucional del debido proceso.
En ese sentido, puede observar este Tribunal Superior, en primer lugar que el Juez A-quo, en el auto de admisión tal como se mencionó, acuerda de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto correspondiente a los fines de notificar a aquellos sucesores desconocidos de la ciudadana Esterbina Dabueno de Payua, sin establecer ni indicar las razones para que presumiera, y considerara, que había sido demostrado en autos la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edicto, de conformidad con el artículo 231 ejusdem, y en segundo lugar en vista de las características de este caso en particular y del análisis de las actuaciones y pruebas que constan en autos, las partes involucradas en el presente juicio de partición están plenamente identificadas y hay evidencias claras de quienes son los herederos o sucesores de la causante, y no ha fallecido ninguna de ellas, de modo que, todos los herederos o sucesores son conocidos, los cuales pueden ser citados personalmente, ya que conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil la citación por edicto procederá cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y este comprobado o reconocido que tiene un derecho con relación a la herencia u otra cosa común, tal como lo han establecido los anteriores criterios jurisprudenciales.
Por consiguiente, al haberse establecido de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que son conocidos los herederos de la fallecida Esterbina Dabueno de Payua, tal como se desprende del acta de defunción consignada en autos, (f:3), y acta de nacimiento consignada ( f: 5) los cuales no son otros que los mismos ciudadanos que fungen tanto como parte demandante como partes demandadas en el presente juicio, haciéndose innecesario realizar llamado alguno a los herederos desconocidos a tenor del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, se declara Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando como representante judicial del ciudadano Pedro Felix Payua Yapare, antes identificado, debiéndose en consecuencia en primer lugar, anular la decisión dictada por el tribunal Aquo, en fecha 29 de Febrero de 2012, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente asunto, en segundo lugar, se repone la causa, a los efectos que el Tribunal A Quo cumpla con la citación de la parte demandada que no ha logrado ser emplazada.


Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FELIX PAYUA YAPUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.562.553, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29 de Febrero de 2012, en el asunto civil signado con el Nº 2011-6909, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesto por el ciudadano PEDRO FELIX PAYUA YAPUARE, antes identificado, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, EDGAR ERNESTO PAYUA DABUEMA, EVA ELEIDA PAYUA DABUEMA, ILSA ISRASELA PAYUA DABUEMA, ENNIO EZEQUIEL PAYUA DABUEMA, ENEIDA DEL VALLE PAYUA DABUEMA y DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, antes identificados. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 29 de Febrero de 2012, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente asunto, en consecuencia. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA a los efectos que el Tribunal A Quo cumpla con la citación de la parte demandada que no ha logrado ser emplazada. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese, y Remítase el Expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Presidente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
El Juez,

ARGENIS O. UTRERA MARIN La Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA





EXP. Nº 001122
NCE/AUM/MJC/ZDMM/JLHR/Rmsf.-

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