Decisión Nº 001129 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 08-11-2012

Fecha08 Noviembre 2012
Número de expediente001129
Número de sentencia001129
Tipo de procesoRecurso
PartesPARTE DEMANDANTE: JAIME SERNA GIRALDO/ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO/PARTE DEMANDADA: MARLENY BAEZ DIAZ/APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOGADO LEOPOLDO JOSE CHAVERO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE
ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre de 2012.
202° y 153°


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Exp N°: 001129

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAIME SERNA GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.548.655.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 143.011.
PARTE DEMANDADA: MARLENY BAEZ DIAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-80.441.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.521.
MOTIVO: Sentencia Definitiva (Apelación de Sentencia de fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio de disolución y Partición de la Comunidad Conyugal).
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.521, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-80.441.272, en contra de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITUILO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos requieren indudablemente ciertos presupuestos para su tramitación y resolución, así que su procedibilidad esta supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE:

Riela a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente asunto, demanda de partición de comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, debidamente asistido por el abogado DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, en contra de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156, 164, 171, y 173 del Código Civil Venezolano por lo que sin prejuzgar sobre la definitiva, el recurrente tiene cualidad para interponer el presente recurso al actuar, toda vez que esta acreditada la disolución del vinculo conyugal y la existencia de gananciales. Así se decide.


DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

De la lectura de las actas, se evidencia que la decisión que motiva la presente actividad recursiva, es la declaratoria con lugar de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, en contra de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las actuaciones previamente señaladas respecto del lapso para interponer recurso de apelación, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”, por lo que al subsumirse el supuesto de hecho en la norma indicada, a criterio de esta corte y de lo antes señalado, se observa que la decisión tiene carácter de definitiva y es apelable, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de la impugnabilidad de la decisión. Así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD:

De conformidad con lo señalado, se evidencia que la decisión de partición interpuesta por el ciudadano JAIME SERNA en contra de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, data del 09 de Mayo de 2012, en virtud de que tal dispositivo fue dictada fuera de su lapso de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

En fecha 15 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la resulta positiva de la boleta de notificación librada en fecha 09 de Mayo de 2012, a la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, contentiva de la notificación de la declaratoria con lugar de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal.

Consecuentemente en fecha 23 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la resulta positiva de la boleta de notificación librada en fecha 09 de Mayo de 2012, al ciudadano JAIME SERNA, contentiva de la notificación de la declaratoria con lugar de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal

En fecha 25 de Mayo de 2012, el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, presenta escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2012.

De la certificación de despacho solicitada por este Tribunal Superior al Tribunal de Primera Instancia Civil, se desprende que los días transcurridos desde el 23 de Mayo de 2012, fecha en la cual consta la ultima de las notificaciones de la sentencia publicada fuera del lapso, hasta el 25 de Mayo de 2012 fecha de interposición del presente recurso, han transcurrido un solo día de despacho, por lo que el recurso devine en oportuno.

CAPITULO III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da inicio al presente juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en virtud del libelo de demanda presentado en fecha 15OCT2010, por el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.548.655, en contra de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad número E-80.441.272.

En fecha 21 de Abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, admite la demanda, en consecuencia ordena emplazar a la parte demandada, librando la respectiva compulsa.

En fecha 28 de Abril de 2010, (P I, vuelto del folio 79), se evidencia resulta negativa de la compulsa dirigida a la ciudadana MARLENY BAEZ, se dejo constancia que la demandada no se encontraba en el lugar.

En fecha 13 de Mayo de 2010, la parte demandante ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, solicito al Tribunal se sirva librar nueva boleta a la demandada MARLENY BAEZ DIAZ.

En fecha 17 de Mayo de 210, el Juzgado de Primera Instancia Civil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar nueva boleta a la parte demandada.

En fecha 26 de Mayo de 2010, se entrego al ciudadano JUAN ANDRES ALVAREZ, compulsa dirigida a la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, quien se negó a firmar la boleta.

En fecha 11 de Agosto de 2010, el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, debidamente asistido por el abogado DARWIN ORTEGA, presento escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, decreto: “…Se ordena la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de citación personal a la ciudadana MARLENY DIAZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes…”

En fecha 28 de Abril de 2010, (P I, vuelto del folio 79), se evidencia resulta negativa de la compulsa dirigida a la ciudadana MARLENY BAEZ, se dejo constancia que la misma no pudo ser localizada.

Por diligencia presentada en fecha 28 de Septiembre de 2010, el ciudadano JAIME SERNA, debidamente asistido por el abogado DARWIN ORTEGA, solicitan ante el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar notificación por cartel.

Vista la diligencia presentada por el demandante por auto de fecha 04 de Octubre de 2010, el A quo acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación a la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ.

En fecha 26 de Octubre de 2010, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia, consignando un ejemplar del periódico denominado “ULTIMA NOTICIAS”, diario de Circulación Nacional, en el cual consta la publicación del Cartel de Citación dirigido a la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia, consignando un ejemplar del periódico denominado “EL NACIONAL”, diario de Circulación Nacional, en el cual consta la publicación del Cartel de Citación dirigido a la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, así mismo, solicita que de no comparecer la mencionada ciudadana, le sea designado un “DEFENSOR JUDICIAL”.

En consideración a lo solicitado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, acordó: “…Punto Primero: la realización del sorteo para escoger en forma aleatoria de la lista de abogados litigantes…(omisis), para que sea designado defensor ad litem de la demandada en la presente causa. Punto Segundo: una vez elegido el o la abogado (a) por sorteo librar la respectiva boleta de notificación…”

En fecha 16 de Diciembre de 2012, se levanta acta mediante la cual se realiza el sorteo ordenado, resultando seleccionado el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.022.66, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.521.

Consecuentemente en fecha 10 de enero de 2011, comparece por ante el Tribunal A quo, el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, acepto el cargo y fue juramentado como defensor judicial de la demandada MALENE BAEZ DIAZ. En esa misma fecha vista la juramentación, se ordenó emplazar al abogado juramentado.

Posteriormente la abogada GLORIA YANET PEÑA AGREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-25.734.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, antes identificada, presenta diligencia de fecha 17 de Enero de 2011, mediante la cual solicita sea agregado copia del poder otorgado y acordadas las copias solicitadas.

En fecha 11 de Febrero de 2011, la abogada GLORIA YANET PEÑA AGREDO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, presenta escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Civil, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, condenando en costas a la parte demandada.

En fecha 22 de Febrero de 2012 la abogada GLORIA PEREZ, en su carácter de autos, vista la sentencia proferida, presenta escrito de apelación reservándose el derecho de fundamentar por ante esta Alzada.

El 01 se Marzo de 2011, oye dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena sea remitido a este Tribunal Superior.

En fecha 04 de Marzo de 2011, este Tribunal Superior le da por recibido al presente asunto, y fija para el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes.

En fecha 25 de Marzo de 2001, la abogada GLORIA YANET PEÑA AGREDA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, presenta escrito de informes por ante este Tribunal Colegiado; presentados como fueron los informes en ese misma fecha, esta Corte de Apelaciones apertura el lapso para la presentación de los informes.

El 08 de Abril de 2011, vencido el lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, ordena dictar fallo dentro del lapso legal correspondiente.

El 25 de Abril de 2011, la Jueza CLARA ISMENIA TORREALBA se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud del disfrute del periodo vacacional 2009-2010, de la JUEZA LUZMILA MEJIAS PEÑA.

Esta Corte de Apelaciones por decisión de fecha 25 de Mayo de 2012, acuerda reponer la causa al estado de que el Tribunal A quo, siga el procedimiento ordinario y apertura el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el pronunciamiento dictado por esta Corte, en concordancia con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31 de Mayo de 2011, ordena aperturar el lapso probatorio.

Por diligencia de fecha 22 de Junio de 2012, la Abogada GLORIA PEÑA, en su carácter de autos, solicitó lo que a continuación se transcribe: “…Estando en la oportunidad del lapso probatorio ratifico la oposición a la partición en los términos planteados en la demanda en el escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2011…”. Igualmente en esa misma fecha el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, debidamente asistido por el abogado NELSON MIKULISZYN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-1.564.787, inscrito en en INPREABOGADO con el N° 123.895, solicitó: “…Estando en la oportunidad del lapso probatorio ratifico todo lo expuesto en la demanda de partición en el exp. N° 6832 en todo su contenido”…

En fecha 28 de Junio de 2011, la abogada GLORIA PEÑA, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARLENY BAEZ DÍAZ, presentó diligencia mediante la cual formula oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa, librando sendas boletas de notificación.

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Civil, vista la referida promoción de pruebas efectuada por la apoderada de la parte demandada, niega la admisión de las mismas en consideración a que ninguna de las pruebas promovidas constituye medios probatorios de los establecidos en la ley sustantiva y adjetiva civil de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en relación a las pruebas presentadas por la parte demandante, el A quo, niega la admisión de las mismas en consideración a que ninguna de las pruebas promovidas constituye medios probatorios de los establecidos en la ley sustantiva y adjetiva civil de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal fija el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la Constitución del Tribunal con Asociados. Seguidamente en fecha 12 de Enero del 2012, se deja constancia del vencimiento del lapso de constitución del Tribunal con asociados sin que las partes efectuaran solicitud alguna.

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Tribunal A quo, vencido el término para la presentación de informes, procede a entrar en lapso de sentencia.

En fecha 09 de Abril del 2012, el Tribunal procede a diferir el fallo por un lapso que no exceda más de treinta (30) días.

En fecha 09 de Mayo del 2012, el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicta decisión en el presente asunto declarando, con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, intentada por el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, en contra de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ; ordena una vez firme la decisión se lleve a cabo el nombramiento del partidor; y condena en costas a la parte vencida.

El 16 de Mayo de 2012, la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, confirió poder Apud Acta, al profesional del derecho LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.022.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 99.521.

En fecha 25 de Mayo 2012, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, apela de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2012, reservándose el derecho de fundamentar por ante esta Alzada.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2012, este Tribunal Superior da por recibido el presente asunto, fijando para el vigésimo día de despacho la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 18 de Julio de 2012, el profesional del derecho LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO, presentó escrito de informes, por ante este Tribunal. En esta misma fecha, esta Corte de Apelaciones visto los informes presentado, acuerda aperturar el lapso para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 03 de Agosto de 2012, el ciudadano JAIME SERNA, asistido por la abogada BETILDE BRICEÑO, presenta escrito de observaciones a los informes.

En fecha 07 de Agosto de 2012, vencido el lapso para presentar las observaciones, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia.

De conformidad con la Resolución N° 001-2012, de fecha 13 de Agosto de 2012, la presente causa se suspendió desde el 15 de Agosto de 2012, hasta el 15 de Septiembre de 2012, en virtud del Receso Judicial acordado mediante Resolución N° 2012-0021, de fecha 08 de Agosto de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia reanudándose el día 17 de Septiembre de 2012.

CAPITULO IV
ALEGATOS DEL APELANTE


Estando en la oportunidad legal el abogado LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.521, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad número E-80.441.272, de nacionalidad Colombiana, mediante diligencia presentada en fecha 25 de Mayo 2012, manifestó que ejerce Recurso de Apelación contra el auto de fecha 09 de Mayo 2012, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró CON LUGAR la demanda de Acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.548.655, en contra de la ciudadana MARLENY BÁEZ DÍAZ, antes identificada.

CAPITULO V
DE LOS INFORMES

Asimismo estando dentro del lapso legal para la presentación de los informes, el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO, en su carácter antes mencionado, presentó escrito por ante este Tribunal Superior en fecha 18 de Julio de 2012, en el que entre otras cosas resaltó lo siguiente:

“…Ahora bien señala el articulo 765 del Código Civil, lo siguiente: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Del articulo trascrito se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas y desde luego no la libre disposición sobre las cuotas, y desde luego no la libre disposición de la totalidad del bien común, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros.
De lo anteriormente expuesto se desprende que mi representada podía y puede, comprometer, disponer, contratar, librar y aceptar cualquier instrumento cambiario y de disponer de sus derechos correspondientes de la comunidad ordinaria, e igualmente podía y puede disponer contratar, librar y aceptar cualquier instrumento cambiario y de disponer de la sociedad Mercantil HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL C.A, por estar debidamente facultada para ello en Artículo N°(15) de los estatutos de la Sociedad, tal como lo señaló el mismo demandante el Capitulo III de su Libelo de demanda.
Por otra parte, sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la sala, actuando como Tribunal Constitucional concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo 1999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete, oportunidad en la cual precisó lo siguiente: omissis….
En el caso de marras la situación es distinta, ya que para los efectos de mi representada aceptara las letras de cambio como libradora, tenia plena facultades para hacerlo tanto en su propio nombre, como en su carácter de presidenta de la referida sociedad mercantil.
Por tanto al demandante no incluir en la presente demanda de partición el pasivo constituido por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs F 500.000,00), y que se encuentra reflejado en la demanda que por vía del procedimiento de intimación existe en contra de mi representada la ciudadana MARLENY BÁEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 25. 734.291, y/o de la Sociedad Mercantil “HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL” C.A, pasivo este que evidencia de la emisión de las cuatros (4) letras de cambio identificadas de las siguiente manera: a( una letra de cambio señalada con el numero ¼, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (125.000,00); una letra de cambio señalada con el número 2/4, pagadera el día veinte (20) de diciembre del año dos mil ocho(2008), por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (125.000,00); una letra de cambio señalada con el numero 3/4 pagadera el día veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009) por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (125.000,00) d) una letra de cambio señalada con el numero 4/4 pagadera el día veinte (20) de diciembre del año dos mil nueve (2009) por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (125.000,00).
Igualmente cabe señalar que el demandante incluye como bienes a liquidar, la casa que identifica en el Nº (02) y el inmueble que identifica en el Nº 3, cuando en realidad, ellos constituyen un solo inmueble, por tanto no puede procederse a liquidar como si fuera dos inmuebles.
En virtud de lo ante expuesto es por lo que me opongo en nombre de mi representada de manera formal a la presente partición en los términos planteado en la demanda, ya que a no incluirse el pasivo de la comunidad, se estaría afectando las cuotas de mi representada, quien tendría que asumir las cargas del pasivo de la comunidad, lo cual es contrario a derecho, y es por lo que se ha debido incluir en la partición tanto el activo como el pasivo de la comunidad, además que el demandante pretende hacerle ver al Tribunal que existe dos inmueble tal como lo señalara anteriormente…”


CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 09 de Mayo de 2012, declaró:
“…De todo lo anteriormente expuesto, se concluyo que constatando en autos, la existencia de la unión conyugal de las partes en el presente juicio, y no habiéndose formulado la oposición conforme a derecho, tal como fue analizado en el cuerpo del presente fallo, es por lo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse verificado que en la contestación , no hubo formal oposición a la partición , es por lo que forzosamente debe quien suscribe , emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo (10°) día siguiente, a las 10:00 a.m. una vez se quede definitivamente firme el presente fallo… “PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda que por acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentara el ciudadano Jaime Serna Giraldo, en contra de la ciudadana Marlene Báez Díaz. SEGUNDO: Se ordena que una vez quede firme la presente decisión se llevara a cabo el acto de nombramiento de partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m), del décimo (10°) día de despacho siguiente TERCERO: se condena a la ciudadana al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencidas en la litis, de conformidad con lo establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.


CAPITULO VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión de fecha 09 de Mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estableció que la oposición efectuada por la abogada GLORIA CARRILLO PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, parte demandada en el presente asunto, no cumple con los requisitos de oposición en el procedimiento de partición de la comunidad conyugal, por cuanto infiere que solo debió ser propuesta dicha oposición bajo los presupuestos de una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos de Primero: contradecir la naturaleza y clasificación de los bienes señalados u omitidos en el libelo por la parte actora; y Segundo en cuanto a contradecir sobre las cuotas o porcentajes de participación sobre la cosa en común. Vista la descrita decisión el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión.

Planteados los términos bajo los cuales se presentó el recurso de apelación, esta Corte procede a verificar la decisión objeto del presente recurso:

Este Tribunal Superior, considera importante resaltar que en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene la posibilidad de oponer de manera expresa excepciones perentorias concretas que el legislador estableció taxativamente señaladas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Tales motivos o defensas perentorias son: 1) Se discute el carácter de los interesados; 2) Se discute la cuota de los interesados; 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos; y 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, por lo tanto, resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición.

En tal sentido, es así como en la contestación de la demanda de partición, el demandado solo debe, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho, OPONERSE, interponiendo una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la Partición solicitada, todo ello a los efectos de iniciar el procedimiento especial de partición, que impone al Juez el emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día siguiente.

Ello significa, que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio y no existen defensas de fondo que oponer, distintas de las señaladas y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición, tal y como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la referida Sala ratifica el criterio Jurisprudencial establecido en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705.

Ahora bien, en el caso de marras, cursa a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) de la pieza I, escrito de oposición presentado en fecha 11 de Febrero de 2011, por la abogada GLORIA YANET PEÑA AGREDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, parte demandada en el presente asunto, en el que manifiesta:
“Ahora bien señala el artículo 765 del Código Civil, lo siguiente:
..(Omissis)…
Del artículo trascrito se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas, y desde luego no la libre disposición de la totalidad bien (sic) común, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unanime de todos los comuneros.
De lo anteriormente expuesto se desprende que mi representada podía y puede comprometer, disponer, contratar, librar y aceptar cualquier instrumento cambiario y de disponer de sus derechos correspondientes en la comunidad ordinaria, e igualmente podía y puede disponer contratar, librar y aceptar cualquier instrumento cambiario y de disponer de la Sociedad Mercantil HOTEL RESIDENCIA PERIMETRAL C.A, por estar debidamente facultada para ello en el artículo N° (15) de los estatutos de la sociedad, tal y como lo señaló el mismo demandante en el Capitulo III de su libelo de demanda.
…(omissis)…
En el caso de marras la situación es distinta ya que para los efectos de que mi representada aceptara las letras de cambio como libradora, tenía plenas facultades para hacerlo tanto en su propio nombre, como en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil.
Por lo tanto al demandante no incluir en la presente demanda la partición el pasivo constituido por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS. 500.000,00) y que se encuentra reflejado en la demanda que por vía del procedimiento de intimación existe en contra de mi representada ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.734.291, y/o de la Sociedad Mercantil “HOTEL RESIDENCIA PERIMETRAL” C.A, pasivo este que se evidencia de la emisión de las cuatro (4) letras de cambio …(omisis)…
Igualmente cabe señalar que el demandante incluye como bienes a liquidar, la casa identificada en el N° (02) y el inmueble que identifica en el N° (03), cuando en realidad, ellos constituyen un solo inmueble, por tanto no puede procederse a liquidar como si fueran dos inmuebles.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que me opongo en nombre de mi representad de manera formal a la presente partición en los términos planteados en la demanda, ya que al no incluirse el pasivo de la comunidad, se estaría afectando las cuotas de mi representada, quien tendría que asumir las cargas del pasivo de la comunidad, lo cual es contrario a derecho, y es por lo que se bebió incluir en la referida partición tanto el activo, como el pasivo de la comunidad, además que el demandante pretende hacerle ver al Tribunal que existen dos inmuebles tal como lo señalara anteriormente…” (Resaltado de esta Corte).

Ante tal oposición, en una primera oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 18 de Febrero de 2011, declaró a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que la anterior oposición planteada no fue formulada debidamente, declarándola sin lugar y procediendo directamente a efectuar la partición.

Ante tal pronunciamiento, no estando de acuerdo con la misma procedió a presentar recurso de apelación, por ante el A quo en fecha 22 de Febrero de 2011, subiendo de seguidas a esta Alzada quien en fecha 25 de Mayo de 2012, procedió a reponer la causa al estado de que el Tribunal, siguiera el procedimiento ordinario y apertura el lapso probatorio, de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición que hiciera la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, parte demandada de la partición y liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales.

De la lectura, se observa que una vez formulada la oposición a la demanda de partición que interpuso la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, tal como lo estatuye el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, vista la decisión antes descrita de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por esta Corte, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente asunto se le dio curso de conformidad con el procedimiento ordinario establecido el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo en lo decidido, recientemente en fecha 09 de Mayo de 2012, por el A quo en la motiva del fallo recurrido, este afirma erróneamente que la parte demandada habiendo contestado la demanda, no efectuó oposición a la partición, sin emitir pronunciamiento de fondo en análisis de la oposición planteada, sin valorar los alegatos que constan en autos, y que eventualmente fueron ofrecidos por las partes, además de ordenar la partición y liquidación de la comunidad sin determinar cuales serian los bienes objeto de partición, así como el posterior emplazamiento de las partes al acto del nombramiento del partidor.

Al analizar la oposición planteada se desprende ciertamente, que el señalamiento de que no se trata de dos bienes sino de uno, (ello en relación al terreno y la edificación sobre el existente) se constituye y se configura dentro de la defensa perentoria de contradicción en el dominio común respectos de los bienes identificados como terreno y casa, que es considerada totalmente valida para la oposición a que hace referencia el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es imposible la separación de ambos inmueble, no puede negarse que se trata de bienes clara y palmariamente diferentes lo que se evidencia de los documentos de adquisición propiedad de ambos, de los cuales se derivan los derechos de los condominios, la referida norma del articulo incomento establece:
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (resaltado de esta Corte).

Es decir, que en análisis del referido artículo, en aplicación con los supuestos del presente caso, tal como ut supra fue explanado, las contradicciones relativas al dominio y carácter del pasivo patrimonial de la compañía en común de los ex-cónyuges, así como dudas en cuanto a la determinación de los inmuebles denominados número uno y número dos, es por lo que el Tribunal A quo, debió proceder de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario EN CUADERNO SEPARADO, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Consta de las actas que conforman el expediente, que el demandado y la demandada reconocen ambos la existencia de ciertos bienes, sin embargo, la demandada manifiesta contradicción en relación a dos de los inmuebles objeto de partición, de los cuales alega que el demandante esta omitiendo bienes de la comunidad, y con respecto al otro que no se encuentra dividido tal y como se expresa en el libelo de demanda, y con esos dos motivos formuló oposición.

Con base en estos hechos, tal y como fueron expuestos por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, la oposición versó sobre bienes específicos lo cual demuestra que el Juez A quo, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debió tramitar la contradicción por cuaderno separado, es decir, ambos procesos por separados, para proceder de seguidas, en cuanto a los bienes no discutidos o no controvertidos con el decreto de partición; y en lo atinente a los bienes controvertidos, debía tramitarlos mediante cuaderno separado siguiendo las consideraciones del procedimiento ordinario, pudiendo ordenar al nombramiento del partidor única y exclusivamente cuando dicho juicio terminara.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior, la omisión procesal en la que incurrió el Juez durante la sustanciación del presente procedimiento, al igual que la omisión de analizar el fondo de la controversia en virtud de la oposición planteada por la demandada de autos, lo que conllevaría a que con tal pronunciamiento quedara resuelto el presente juicio de partición, en su primera etapa, con identificación de los dominio en común, y con conocimiento de ello, proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y la efectiva ejecución de la partición, que es la segunda etapa dentro de este procedimiento.

Explicado lo anterior, y en aras de salvaguardar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, con relación a la correcta aplicación del debido proceso en todos los trámites donde se encuentre involucrada la administración de justicia, considera forzoso quienes aquí deciden anular el fallo proferido en fecha 09 de Mayo de 2011, y por ende de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasar analizar el fondo de la presente causa. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal Superior pasa a conocer el fondo del litigio, respecto a las afirmaciones expresadas por la parte demandante y demandada, en virtud de lo expuesto en la oposición, en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a pronunciarse en los siguientes términos:

En la presente causa el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.548.655, asistido por el profesional del derecho DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.011, demanda la disolución y partición de la comunidad conyugal para con su ex-conyuge, ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ.

En el caso en estudio, la liquidación de la SOCIEDAD DE GANANCIALES comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

El demandante manifiesta en su libelo de demanda que comenzó la unión con la mencionada ciudadana, bajo una relación concubinaria en el año 1978, que luego fue regularizada el 08 de Junio de 1992, al contraer matrimonio, así mismo que posteriormente se produjo el divorcio mediante sentencia firme y definitiva dictada en fecha 22 de Junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Así mismo manifiesta que procede a demandar judicialmente la disolución y partición de la comunidad conyugal, bajo el tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 156, 164, 171 y 173 del Código Civil, señalando que los bienes que integran la comunidad conyugal son:

”…1) una (01) parcela de terreno constante de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON 20 CENTIMETROS (662,20 mts2) ubicada en la avenida Perimetral, cuyos linderos y medidas topográficas son las siguientes: Norte: Avenida Perimetral 85° 00¨,17,20 mts; Sur: casa y solar de la familia Coro 82° 00¨, 17,20 mts, Este: Casa y solar de la familia Hernández 80° 30¨, 38°,50 mts y Oeste: Vía de acceso a la Florida 77° 00¨, 38,50 mts, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del año 1994, bajo el N° 30, folios 78 al 80 del Protocolo Primero, Adicional Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1994.

2) Una casa construida sobre la parcela de terreno anteriormente mencionada, según consta en título supletorio emanado de este mismo Tribunal en fecha 03-03-94, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad bajo el N° 20, folios 70 al 73, del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1994. Que dicha vivienda sufrió modificaciones y actualmente en ella funciona el fondo de comercio “HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL” C.A.
.
3) Un (01) fondo de comercio denominado HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 21 del año 2000
.
4) Un fondo de comercio denominado CAUCHERA AYACUCHO, firma personal a su nombre, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 33 del año 1987..”.

En la oposición planteada por la contraparte, en el momento de la contestación, mediante escrito consigna por su apoderado judicial abogada GLORIA YANET PEÑA, manifiesta lo siguiente:
“…Por lo tanto al demandante no incluir en la presente demanda la partición el pasivo constituido por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS. 500.000,00) y que se encuentra reflejado en la demanda que por vía del procedimiento de intimación existe en contra de mi representada ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.734.291, y/o de la Sociedad Mercantil “HOTEL RESIDENCIA PERIMETRAL” C.A, pasivo este que se evidencia de la emisión de las cuatro (4) letras de cambio…(omisis)…
Igualmente cabe señalar que el demandante incluye como bienes a liquidar, la casa identificada en el N° (02) y el inmueble que identifica en el N° (03), cuando en realidad, ellos constituyen un solo inmueble, por tanto no puede procederse a liquidar como si fueran dos inmuebles”.

El juicio de Partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ní discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. ..."

Tal como se evidencia de autos, la apoderada judicial de la demandada durante el lapso para dar contestación a la demanda, se opuso a la partición procediendo; impugnación, que genera la necesidad de que sean determinados los bienes a ser objeto de partición, a tal efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de Enero de 2012, Expediente N° AA20-C2010-000660, estableció el siguiente criterio:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…” (Resaltado de este Tribunal Superior)

En el caso de autos, si bien es cierto se trajeron a los autos los documentos fundamentales, donde consta la existencia de la unión conyugal de la parte demandada, se observa con relación a los bienes que se pretenden partir, la inclusión del 50% del derecho de propiedad sobre los siguientes bienes:
”…1) una (01) parcela de terreno constante de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON 20 CENTIMETROS (662,20 mts2) ubicada en la avenida Perimetral, cuyos linderos y medidas topográficas son las siguientes: Norte: Avenida Perimetral 85° 00¨,17,20 mts; Sur: casa y solar de la familia Coro 82° 00¨, 17,20 mts, Este: Casa y solar de la familia Hernández 80° 30¨, 38°,50 mts y Oeste: Vía de acceso a la Florida 77° 00¨, 38,50 mts, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del año 1994, bajo el N° 30, folios 78 al 80 del Protocolo Primero, Adicional Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1994.

2) Una casa construida sobre la parcela de terreno anteriormente mencionada, según consta en título supletorio emanado de este mismo Tribunal en fecha 03-03-94, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad bajo el N° 20, folios 70 al 73, del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1994. Que dicha vivienda sufrió modificaciones y actualmente en ella funciona el fondo de comercio “HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL” C.A.
.
3) Un (01) fondo de comercio denominado HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 21 del año 2000
.
4) Un fondo de comercio denominado CAUCHERA AYACUCHO, firma personal a su nombre, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 33 del año 1987”.


Ahora bien, en el presente caso, se observó sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 22 de Junio de 2005, que tiene pleno valor, además que la demandada en su acto de contestación, aceptó como cierto el hecho de la disolución del vínculo matrimonial.

Con respecto a los puntos de oposición a la partición intentada, en cuanto a los bienes obtenidos durante la unión conyugal, se pone de manifiestó un pasivo de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), contraído por la ciudadana MARLENE BAEZ DIAZ y/o Hotel Residencias Perimetral, al respecto, este Tribunal Superior, observa inserto al folio treinta y siete (37), documento constante de acta constitutiva de la empresa “Hotel Residencias Perimetral C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de Enero de 2000, la cual se encuentra conformada por dos (2) socios, el ciudadano JAIME SERNA y la ciudadana MARLENE BÁEZ DÍAZ, quienes ostentan cada uno el 50% de la composición accionaria de dicha empresa.

De conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios y adquieren personalidad jurídica y efectos contra terceros cuando cumplan las formalidades exigidas por el referido Código. En concordancia con lo expuesto el artículo 1.651 Código Civil, establece que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil.

Así las cosas, y de conformidad con el Código de Comercio, cuando dos o más personas se unen para conformar una sociedad, mediante el aporte personal y económico patrimonial de cada uno, la sociedad mercantil conformada adquiere vida propia y patrimonio propio, una vez protocolizada el acta constitutiva en el Registro de Comercio, de conformidad con las disposiciones legales señaladas.

Ahora bien, nuestra ley distingue varias clases de personas jurídicas mercantiles, en el caso bajo análisis se evidenció de conformidad con el ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio, que el fondo de comercio “Hotel Residencias Perimetral C.A.”, se conformó bajo la figura de “Compañía Anónima”, cuya característica principal es que “las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios están obligados a responder hasta por el monto de su acción” ; de lo que deviene que “El Hotel Residencias Perimetral C.A.”, conforma una persona jurídica con vida propia separada de la de sus socios, y observándose que lo solicitado ha sido la “partición y liquidación de la comunidad de gananciales” existente entre los comuneros ex -cónyuges JAIME SERNA y MARLENE BAEZ DIAZ y no la partición y disolución de la firma comercial denominada “Hotel Residencias Perimetral C.A.”, que bien como se señaló, es una persona independiente y como tal, tiene activos y pasivos, y siendo que el pasivo denunciado por la parte accionada, como “omitido” por la parte accionante ha sido claramente expuesto en autos, como contraído por el “Hotel Residencias Perimetral C.A.”, mediante la suscripción por parte de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, en su carácter de Presidenta de la citada empresa, y por ende representante legal de la misma, de varios efectos cambiarios (letras de cambios), es por lo que debe ciertamente considerarse incluido como pasivo de la compañía, sociedad esta que ser incluida en la partición bajo la cualidad de accionistas de cada uno de los que integran la mencionada compañía, tal y como fue considerado en decisión de fecha 23 de Septiembre de 2010, Expediente 000989, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, aunado al hecho cierto y constatable de las actas, que la demandada no produjo prueba alguna para demostrar la existencia del pasivo que pretendió incluir como formando parte del patrimonio de la comunidad de gananciales.

En consideración de lo antes expuesto, la deuda o pasivo pendiente conformado por la obligación constante en dichos efectos cambiarios, corresponde al patrimonio de la persona jurídica “Hotel Residencias Perimetral C.A.”, que pertenece en acciones al patrimonio correspondiente al acervo que conforma la comunidad conyugal habida entre JAIME SERNA y MARLENE BAEZ DIAZ, como accionistas de la referida empresa.. Asi se decide.

Considera necesario este Tribunal Colegiado, señalar que los cónyuges JAIME SERNA y MARLENE BAEZ DIAZ, son propietarios cada uno del 50% de las acciones que ambos suscribieron respectivamente, mediante el documento estatutario de la compañía antes mencionada; cada 50% respectivamente se encuentra afectado por la comunidad de gananciales a la cual ambos están sometidos. Ahora bien, por virtud de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el efecto inmediato sobre dicha circunstancia, es que cada cónyuge adquiera – individualmente – la plena propiedad del 50% de la composición accionaria que en dicha empresa le corresponde – ya sin afectación respecto a comunidad alguna- y una vez adjudicadas las cuotas correspondientes, deberá proceder la compañía como persona independiente que es de sus socios, a responder como indica la ley, ante la obligación cambiaria contraída. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto objeto de fundamentación, al señalar la oponente que el actor identifica en su libelo el bien señalado con el N° 2, y el bien señalado con el N° 3, como bienes separados, alegando que realmente constituyen un solo inmueble y que no puede procederse a liquidar como si fueran dos (2) inmuebles.

En consecuencia, dados los alegatos que fundamentan la oposición planteada, en cuanto a los señalamientos de los bienes distinguidos por el actor como N° 2 y N° 3, indicados como “Inmueble N° 1 casa” e “Inmueble N° 2 terreno”- al exponer que se opone por cuanto “no son dos inmuebles sino uno solo”, y que no puede procederse a liquidar como si fueran dos (2) inmuebles, este Tribunal Colegiado, observa que riela a los folios 16 al 18 de la presente causa, documento constante de título de propiedad correspondiente a la adquisición de un lote de terreno constante de 662,20 mts. Dicho instrumento corresponde al bien distinguido bajo el N° 01, en la enumeración de los bienes que a decir del accionante, deben ser sometidos a partición y liquidación, según consta en el libelo de demanda y distinguido como anexo “B”. Asimismo, riela en autos de los folios 19 al 36 documentales constantes de títulos que acreditan la propiedad de las bienhechurías construidas según se detalla en dichos textos; las mismas corresponden, a decir del actor a una casa construida sobre la parcela de terreno antes indicada, que luego de sufrir modificaciones actualmente sirve de asiento de funcionamiento del fondo de comercio “Hotel Residencias Perimetral” C.A. Bien inmueble distinguido con el N° 02, en la enumeración de los bienes señalados por el actor en su libelo, y correspondiente a sus anexos “C” y “D”.

Dicho esto, es claro y palpable de autos que los bienes inmuebles “terreno” y “casa” constan en linderos, tamaños, medidas, valores y especificaciones, cada uno en documentos separados, aunque materialmente la construcción de la vivienda se constituya en un inmueble adherido al terreno, jurídicamente y a los efectos de la partición son dos (2) inmuebles, distinguidos cada uno con especificaciones propias.

En este sentido, importa destacar que al momento de efectuar un peritaje de valor, se hace necesario valorar ambos bienes separadamente ya que existen normas que reglamentan y gradúan el valor de los terrenos y son diferentes a las reglas de valor de construcciones o bienhechurias; las mismas se gradúan de acuerdo a variables distintas en cada caso; para valorar terrenos se toma en cuenta: ubicación, servicios públicos, clasificación catastral, entre otros; mientras la valoración de bienhechurías o construcciones, se rige por otras variantes, tales como: materiales utilizados, acabados, ubicación, entre otros. Dicho esto, en síntesis resulta contradictorio jurídicamente tomar como un solo bien inmueble, el terreno y la citada construcción, cuando ellos constan cada uno en documentos separados, razones éstas que hacen procedente la declaratoria SIN LUGAR de la oposición formulada al respecto. ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes dicho, debe procederse en derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio y señalados en el libelo de la presente demanda, incluso aquellos sobre los que se planteó la oposición ya resuelta en líneas anteriores, en consecuencia, procédase a la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.022.666, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.521, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MERLENY BAEZ DIAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-80.441.272, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, en contra de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: Se REVOCA la decisión de fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. CUARTO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO en contra de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia acuerda: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emplazar a las partes para que comparezcan por ante ese despacho en el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a aquel en que la presente decisión quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes: 1) una (01) parcela de terreno constante de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON 20 CENTIMETROS (662,20 mts2) ubicada en la avenida Perimetral, cuyos linderos y medidas topográficas son las siguientes: Norte: Avenida Perimetral 85° 00¨,17,20 mts; Sur: casa y solar de la familia Coro 82° 00¨, 17,20 mts, Este: Casa y solar de la familia Hernández 80° 30¨, 38°,50 mts y Oeste: Vía de acceso a la Florida 77° 00¨, 38,50 mts, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del año 1994, bajo el N° 30, folios 78 al 80 del Protocolo Primero, Adicional Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1994. 2) Una casa construida sobre parcela de terreno, según consta en título supletorio emanado de Tribunal en fecha 03-03-94, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad bajo el N° 20, folios 70 al 73, del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1994. 3) Un (01) fondo de comercio denominado HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 21 del año 2000.
4) Un fondo de comercio denominado CAUCHERA AYACUCHO, firma personal a nombre de JAIME SERNA, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 33 del año 1987. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
La Secretaria


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA



En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Exp. N°. 001129.-
LMP/MJC/NCE/ZDMM.-

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