Decisión Nº 001194 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 27-05-2013

Fecha27 Mayo 2013
Número de expediente001194
Número de sentencia001194
Tipo de procesoRecurso
PartesGUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO VS. ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
Exp Nº: 001194
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.682.820, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, y LEOPOLDO JOSE CHAVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.542.076 y 3.022.666, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.492 y 99.521, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio San José planta baja local 2- A, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.888 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.628.763 y 1.569.965, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.191 y 99.693, respectivamente, NO CONSTA el domicilio procesal.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PRIVADO (Cobro de Bolívares)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 02 de abril de 2013, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, antes identificado, (Folio 98) en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012-6940 (nomenclatura del Tribunal A-quo), en la que se declaró Con Lugar la Tacha Incidental (De instrumento cambiario) interpuesta en fecha 29 de enero de 2013, en el Juicio Monitorio o de Intimación incoado mediante escrito que corre inserto a los folios 110 al 111 y sus vueltos, por los abogados CARLOS RAUL ZAMORA VERA, y LEOPOLDO JOSE CHAVERO, ya identificados, actuando en su carácter de endosatarios en procuración al cobro de Cuatro (04) letras de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, para ser canceladas por el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, plenamente identificado en autos.
El demandado de autos, a través de sus apoderadas, mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2013, que corre inserto a los folios 4 al 6, de conformidad con los artículos 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 1381 del Código Civil, Tacha de falso los instrumentos cambiarios presentados por el demandante.
Mediante escrito que cursa al folio 7 al 9 y su vuelto, formaliza la Tacha de Documentos Privados, presentados en original por la parte accionante.
Por escrito de fecha 13 de febrero de 2013, los endosatarios en procuración del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, parte demandante en la presente causa, dan contestación al escrito de formalización de la tacha incidental, formulada por la contraparte, la cual obra contra los instrumentos cambiarios traídos al proceso por los actores conjuntamente con el libelo de demanda. (Folios 10 y 11)
Mediante auto dictado en fecha 15FEB2013, pasa el A-quo a revisar en forma de antejuicio el merito de la cuestión de hecho que se alega como base fáctica de la tacha de falsedad, a los efectos de determinar cuales son los hechos que deben demostrar las partes en esta causa incidental. Asimismo, se procedió aperturar una articulación probatoria de Ocho (08) días en el cual se promoverán y evacuaran todas las pruebas que las partes consideren pertinentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 442. 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Ministerio Publico a los fines previstos en el artículo 132 ejusdem. (Folios 13 y 14)
En fecha 20 de febrero de 2013, la Abogada LEDYS SOTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, presenta escrito de promoción de pruebas de la tacha incidental por ante el Tribunal a quo.
Riela a los folios veinticuatro (24, 25 y 26), auto de admisión de las pruebas promovidas por la formalizante de la tacha, de fecha 21FEB2013.
En fecha 22 de marzo de 2013, el A-quo dicta la decisión de Incidencia de Tacha, la cual declara: Primero: Con lugar la Tacha interpuesta , en fecha 29 de enero de 2013, por el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, respecto a las letras de cambio que han acompañado el libelo de la demanda, Segundo: La nulidad de dichos instrumentos valores, Tercero: Debido a que ha resultado vencida totalmente en esta incidencia la parte demandante, se le condena, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela a los folios 87 al 97.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2013, suscrita por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, actuando en su carácter acreditado en autos, apela de la decisión de fecha 22 de marzo de 2013, en la que se declaró con lugar la tacha incidental propuesta, reservándose el derecho de fundamentar dicha apelación, por ante éste Tribunal de Alzada. (Folios 98).
El 03 de abril de 2013, se dictó auto en el cual el tribunal A-quo, oye el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en el solo efecto devolutivo, ordenándose su remisión a esta alzada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta alzada:
En fecha, 05 de abril de 2013, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente, contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 25 de Abril de 2013, se dictó auto en el cual se establece que vencido como se encuentra el termino previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes presenten los mismos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, en tal sentido esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca un gravamen irreparable.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 A, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.


Asimismo, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“…Art.- 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1°.- …Omissis…
2° En Materia Civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…Omissis…”

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la “reformatio in peius”. Pero también, puede el superior, mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte ejerce el recurso de apelación y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente, es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la tacha de los instrumentos cambiarios interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el accionante.

Es preciso señalar que con relación a los trámites para la sustanciación de la incidencia de la tacha, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 1988, ratificó:

“…Omissis…
…que la decisión sobre la incidencia de tacha, debe recaer en cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, siendo recurrible esa decisión. En el citado fallo se dijo:
“Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena precepto expreso de la Ley, lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. Por último, en materia de recurso de apelación, ante la ausencia de norma expresa dentro del procedimiento especial de la incidencia de tacha, debe aplicarse el procedimiento ordinario, y en consecuencia, otorgarse apelación frente a la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de la tacha… Omissis…”

De lo antes expuesto y de las normativas señaladas, se le atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Septiembre de 2012, estableció:
“ … (omissis)…Pues bien, como se advierte de la conclusión a la cual han llegado los expertos, en el instrumento cartular (sic) identificado 4/4, existe superposición de trazos, específicamente en el trazo descendente rectilíneo manuscrito de la letra “P” mayúscula del nombre “Puerto, observándose microscópicamente que la firma original examinada “fue ejecutada con anterioridad a la escritura manuscrita presente en el área del librado”, por cuanto en los trazos que se entrecruzan, la firma cursiva del aceptante suscrita en el mencionado título valor “se encuentra debajo del trazado de la escritura manuscrita presente en la zona del librado”; de donde se desprende que ha quedado comprobado científicamente que parte del contenido de la letra de cambio identificada 4/4, específicamente el dato relacionado con el lugar en el cual habría de ser cobrada, a saber “Puerto Ayacucho”, fue extendido con posterioridad al momento en el cual fue estampada la firma por parte del librado aceptante, circunstancia ésta que constituye un indicio que hace presumir en forma grave que el resto del contenido de dicho título valor también fue extendido con posterioridad al momento en el cual fue estampada la indicada firma, sobre todo si se tiene en cuenta que, de conformidad con el mismo dictamen técnico pericial, la escritura analizada tiene la misma secuencia y fue realizada con la misma tinta, a lo cual es pertinente agregar el análisis y las conclusiones que infra se explanan con relación al resto del material probatorio que ha sido estimado y las demás letras de cambio sometidas a experticia, todo lo cual contribuye a conformar y ratificar el indicio que en este aparte se declara.

En efecto, con relación a las demás letras de cambio tachadas, se tiene que el dictamen pericial supra mencionado concluyó que no fue posible determinar si el contenido de dichos instrumentos fue extendido sobre firmas en blanco y que lo que si se pudo constatar fue que las firmas del aceptante fueron realizadas con una tinta “de naturaleza o composición diferente” a la utilizada para la escritura extendida sobre las mismas.

En el mismo orden de ideas, interesa destacar que, por virtud de la declaración testimonial del ciudadano MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ, ha quedado establecido en este juicio incidental que ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ le firmó en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA, en día que le prestó “la plata” y que esto ocurrió en el año 2010; también se evidencia de autos que la testigo OREALYS AZAVACHE HA DICHO, y así ha quedado establecido, que GUSTAVO RICARDO GARCIA hizo firmar en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ en el mes de abril; que por lo que pudo escuchar de la conversación sostenida entre éstos, las letras tenían como finalidad negociar o establecer los intereses del préstamo de los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pero que estas letras no se llenaron a solicitud del ingeniero ROGER, ya que días antes de esa reunión había fallecido su hijo de 15 años, en el mes de abril de 2011.

Sentadas las anteriores premisas, se hacen las siguientes consideraciones: El hecho de que haya quedado establecido en este juicio que la letra de cambio identificada 4/4 fue firmada por el demandado y que, con posterioridad, fue extendido su contenido sobre esa firma en blanco, así como el hecho de que dicho instrumento se corresponde con una serie de letras firmadas por dicho accionado, siendo las anteriores a ella las identificadas, 1/4, 2/4 y 3/4, las cuales fueron al igual que la primeramente nombrada, llenadas en su contenido con una tinta distinta a la utilizada para la firma estampada por el librado aceptante, constituyen indicios que, aunados al hecho de que tanto MARCELO ANTONIO QUINTO JIÉNEZ como OREALYS AZAVACHE han dicho que ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ le firmó en blanco cuatro letras de cambios al ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA, el día que prestó “la plata” , en el año 2010, hace concluir a quien juzga, que los contenidos de las letras en mención también fueron extendidos en blanco por el endosante en procuración.

Adicionalmente, es interesante resaltar que el endosante que procuración, en el acto de posiciones juradas que el correspondió absolver, negó que en enero de 2010, le haya hecho entrega al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), a pesar de que el objeto de su pretensión lo constituye el pago de esta suma de dinero; así se desprende del hecho de que, al formularse la respectiva posición en los siguientes términos: “Diga usted como es cierto, que en el mes de enero de 2010, usted le hizo entrega al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), contestó: “No”, negando categóricamente lo que, paradójicamente, estaba más bien afirmando en su favor la representación judicial de su contraparte.

Asimismo, es pertinente referir que, en el mismo acto, el mencionado endosante reconoció que, en el mes de febrero de 2009, le entregó a ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en calidad de préstamo. En efecto, del acta respectivamente queda en evidencia que, al formularse la posición tercera en los siguientes términos: “Diga como es cierto, que en el mes de febrero de 2009, usted le hizo entrega al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en calidad de préstamo”, absolvió afirmando: “Si”.

Por otra parte, a juicio de este jurisdicente, la extensión maliciosa y sin consentimiento del demandado, del contenido de las cámbiales en cuestión, por parte del endosante en procuración, ha quedado demostrada con las declaraciones del ciudadano MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ, quien ha afirmado que GUSTAVO RICARDO GARCIA le emitió un cheque a ROGER BLADIMIR HERRERA, por la cantidad de cien mil bolívares, (100.000,00) y que éste le firmó en blanco a aquel cuatro letras de cambio, el día que le prestó “la plata” , en el año 2010; y con las declaraciones de la ciudadana OREALYS AZAVACHE quien ha afirmado que le consta que el ciudadano GUSTAVO GARCIA emitió un cheque a nombre del ciudadano ROGER HERRERA, en el año 2009, por la cantidad de Bs. 100.000,00; que éste le pagó a aquél dicho monto; que GUSTAVO RICARDO GARCIA hizo firmar en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, que esto sucedió en el mes de abril, sin especificar año, aunque instantes después dijo que las letras no fueron “llenadas” ya que días antes había fallecido el hijo del demandado “en el mes de abril de 2011”; que por lo que pudo escuchar de la conversación sostenida entre el señor GUSTAVO GARCIA y el ciudadano ROGER HERRERA, las letras tenían como finalidad negociar o establecer los intereses del préstamo de los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

A todo lo anterior, cabe adicionar que la parte accionante no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara lo afirmado por el demandado, cifrando la suerte de su acción a la mera literalidad de las letras de cambio cuestionadas, carácter éste que no impide que, en los supuestos en los cuales medie (sic) tacha de falsedad que se fundamente en las causales contempladas por el artículo 1.381 del Código Civil, adquiera relevancia jurídica, así sea a los efectos de su valoración como indicio, como ha ocurrido en el presente caso, la causa del crédito contenido en la cartular (sic) de que se trate, toda vez que, por ejemplo, determinándose la causa del crédito, se sabrá en monto realmente debido y, por vía de consecuencia, podrá establecerse la autoridad y veracidad del contenido del título valor, todo en aras de la justicia material.

Pues bien, demostrado como ha quedado que el contenido de la letra de cambio identificada 4/4 fue escrito con posterioridad a la firma de la misma por parte del librado aceptante, y que dicha extensión se hizo en forma maliciosa y sin el consentimiento de éste, debe este Tribunal, como en efecto lo hace, declarar con lugar la tacha formulada respecto a la misma, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, y así se decide.

Con relación a las restantes letras de cambio, este Juzgado observa que, con fundamento en (i) el indicio representado por el hecho de que el instrumento valor identificado con la nomenclatura 4/4, de la misma serie que los títulos en mención, fue objeto de una extensión de contenido sobre la firma en blanco del mismo aceptante, realizada también con una tinta distinta a la utilizada para ésta, así como en los elementos indiciarios que se desprenden (ii) de la declaración testimonial de MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ, según la cual ROGER BLADIMIR HERRERA le firmó en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA, el día que le prestó “la plata” y que esto ocurrió en 2010; (iii) del dicho de OREALYS AZAVACHE, conforme con el cual GUSTAVO RICARDO GARCIA hizo firmar en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ en el mes de abril y con ocasión del establecimiento de los intereses del préstamo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pero que esas letras no se llamaron a solicitud de ingeniero “ROGER”, ya que días antes de esa reunión había fallecido su hijo de 15 años, en el mes de abril de 2011 y (iv) en la confesión del endosante en procuración relativa a que, en enero de 2010, no le prestó al demandando diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y que, en el mes de febrero de 2009, prestó a éste la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), es concluyente que existen suficientes indicios graves, precisos y concordantes de que, al igual que ocurrió con el título valor identificado 4/4, los contenidos de las letras de cambio identificadas 1/4, 2/4 y 3/4 también fueron realizados sobre la firma en blanco del librado aceptante, en forma maliciosa y sin consentimiento del librado, razón por la cual también se declara con lugar la tacha propuesta contra estas y, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal, vista la naturaleza de la causal invocada en el presente supuesto, declara la nulidad de los instrumentos valores en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y den Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la tacha interpuesta, en fecha 29-01-13, por el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, respecto a las letras de cambio que han acompañado el libelo de la demanda; SEGUNDO: La nulidad de dichos instrumentos valores; TERCERO: Debido a que ha resultado vencida totalmente en esta incidencia la parte demandante, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…”


CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 02 de abril de 2013, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.492, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCÍA GUERRERO, plenamente identificado en los autos, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:


“…(Omissis)…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha (22) de marzo del año 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la Tacha Incidental propuesta y no estando de acuerdo con la misma, es por lo que apelo, reservándome el derecho de fundamental (sic) dicha apelación por ante el Tribunal de Alzada…(omissis)…“






CAPITULO V
DE LOS INFORMES

Se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes, tal como se evidencia al folio 114, auto dictado por esta alzada en la cual se declara: “Vencido como se encuentra el termino previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes, sin que las partes presenten los mismos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar sentencia dentro del lapso legal establecido”.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, decidir si la decisión dictada el 22 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual declaró Con lugar la Tacha Incidental de instrumentos cambiarios, cuya obligación contenida en ellos fue demandada al cobro por los endosatarios en procuración, abogados CARLOS RAUL ZAMORA y LEOPOLDO CHAVERO, plenamente identificados en autos, del ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, contra el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, plenamente identificado en autos, correspondiendo dicha incidencia al juicio principal llevado por dicho tribunal bajo el Nº 2012-6940.
Para decidir este Tribunal colegiado observa lo siguiente:
La Tacha incidental objeto de esta incidencia, fue opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, por intermedio de sus apoderadas judiciales Abogadas Gladis Quiñones y Ledys Sotillo, cuya obligación de pago le fue demandado, tal y como consta a los folios 4, 5 y 6 de los autos.
En el mismo escrito, propusieron la tacha de falsedad de los instrumentos cambiarios presentados para su cobro contra el demandado ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, por haber sido extendidos maliciosamente por el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, sin el consentimiento de quien aparece como otorgante (ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ) encima de una firma en blanco de éste, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1381 del Código Civil Venezolano.
A tal efecto, tenemos que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece claramente la oportunidad procesal en la que puede tacharse de falsos los instrumentos privados. Al respecto, el mencionado artículo establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”

De la lectura, de la norma jurídica transcrita se infiere, que la misma contempla varios momentos para plantear la tacha, dentro de los que se establecen:
A.- Cuando el instrumento sea presentado para su reconocimiento, la tacha debe formularse en el acto de reconocimiento,
B.- Cuando la obligación demandada esté contenida en el instrumento fundamental de ésta, se debe plantear la tacha de éste en el acto de contestación de la demanda y
C.- Cuando el instrumento a tachar se hubiese presentado en apoyo de la demanda, se debe tachar al quinto día después de producidos en juicio. De manera que las letras de cambio tachadas por ser documentos privados y fundamentales de la acción tenían que ser tachados en el acto de contestación de la demanda.
En este sentido, éste Tribunal Colegiado observa, que riela inserto a los folios 7, 8 y 9, escrito presentado por la tachante formalizando la tacha, de conformidad con los establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, explanando los motivos en los cuales se funda la misma, en tal sentido alega el abuso de firma en blanco, ejecutado por el actor u ordenado por el, al presentar demanda en contra del tachante por una cantidad fraudulenta y excesiva.
En tal sentido el artículo 1381 del Código Civil Venezolano, establece:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1. “… Omissis...”
2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido, maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3. “… Omissis...”

En el caso de autos, las apoderadas judiciales del demandado, ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, en la oportunidad de contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1381 del Código Civil Venezolano, tachó de falsos los instrumentos cambiarios presentados por la parte demandante, y en la oportunidad legal procedió a formalizar la misma con fundamento en el numeral 2° del referido articulo 1381 ejusdem, señalando que el contenido de las letras fue colocado luego de haber sido firmado en blanco por su mandante, en consecuencia la tacha fue debidamente fundamentada con el señalamiento expreso de los hechos que motivaron la misma, tal como lo prevé el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto está ajustada a derecho la decisión dictada por el A-quo, en cuanto a este punto.
En fecha 13 de febrero de 2013, la parte demandante Abogado CARLOS RAUL ZAMORA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, presenta contestación al escrito de formalización de la tacha incidental, propuesta por la abogada LEDYS SOTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, alegando que insisten en hacer valer los instrumentos cambiarios, fundamento de la demanda y contentiva de la obligación contraída por el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, por cuanto las referidas letras de cambio son legales y ciertas, como la obligación de pago referida, que es su firma la que aparece en cada una de las letras y que niegan que su representado haya abusado o ejecutado y presentado demanda por una cantidad fraudulenta y excesiva, por ello es por lo que solicita se declare sin lugar la tacha por ser temeraria. (Folios 10 y 11).
Con los hechos alegados en autos y de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que el tachante ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, promovió la prueba de posiciones juradas, en la cual el absolvente GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, se limitó a sustentar que conoce al tachante, que realizó con este una actividad negocial en el mes de febrero del año 2009, que en la oportunidad le entregó cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) al mencionado ciudadano, no se emitió letra de cambio alguna, que en fecha 15-01-2010, el ciudadano no le firmó cuatro letras de cambio. Para luego afirmar que las cuatro letras de cambio no eran para garantizar el pago de intereses de la cantidad de cien mil Bolívares; que las mencionadas letras fueron firmadas por ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, y que no es cierto que para el momento de la firma de los referidos instrumentos cambiales, se encontraban presentes los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA, MARCELO ANTONIO QUINTERO Y OREALIS AZABACHE.
Por lo que este órgano colegiado, igualmente comparte el criterio del A-quo quién explícitamente dejó sentado en la sentencia recurrida, de la advertencia de las contradicciones observadas, lo cual a su criterio no perjudica ni favorece a ninguna de las posiciones jurídico-procesales que en este juicio sostienen las partes, y nada aportan para establecer si las cambiales en cuestión fueron o no firmadas en blanco por el demandado, y si con posterioridad sus respectivos contenidos fueron estampados en forma maliciosa por el demandante, razón por la cual es desestimada, de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil.
En cuanto a las testimoniales promovidas, se observa que en cuanto a la declaración de los ciudadanos MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ y OREALYS AZABACHE, los mismos son contestes en afirmar, que efectivamente el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA, le emitió un cheque al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) y que este le firmó en blanco a aquél cuatro letras de cambio en el año 2010, lo cual es observado por estar relacionados los hechos en mención sobre el tema central de la presente incidencia de tacha incidental, y el cual fue ratificado por el endosante en procuración GUSTAVO RICARDO GARCIA en el acto de posiciones juradas, por lo cual son plenamente valoradas, conforme a lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que le asiste la razón al tribunal de instancia, al dejar sentado el reconocimiento del valor probatorio de las testimoniales antes expuestas.
Riela a los folios 65 al 74, informe pericial suscrito por los Expertos Grafotécnicos Maria Sánchez Maldonado, Liliana Granadillo Coronado y Raymond Orta Martínez, reconociendo mediante diligencia de fecha 20-03-2013, su contenido como cierto y suyas cada una de las firmas que lo suscriben. En ella se puede apreciar, al folio 71 y 72, las conclusiones del referido dictamen, las cuales versan sobre los hechos objeto de la presente incidencia de tacha, que en el presente caso se encuentran sustentados en determinar, si las letras de cambio cuyo pago exige el demandante, fueron firmadas en blanco por el librado aceptante y si, con posterioridad, el beneficiario de las mismas extendió o hizo extender sobre las mismas los respectivos contenidos, en forma maliciosa y sin su consentimiento. Al respecto, en el referido informe se observa:
“… Omissis…La secuencia de producción de la firma del aceptante ejecutada en la letra de Cambio (sic) identificada 4/4, es anterior a la ejecución de la escritura manuscrita presente en el área del librado de dicho instrumento cambial. En Plana Gráfica (sic) adjunta al presente Dictamen (sic) se observa área de entrecruzamiento entre trazo de firma del aceptante y Datos (sic) manuscritos del librado, observándose continuidad, regularidad y definición continua en los bordes derechos e izquierdos de trazo diagonal descendente ejecutado en el área del librado, indicativo de que este trazo fue ejecutado con posterioridad a la ejecución del trazo de la firma del aceptante.
2.- Con relación a las firmas del aceptante, suscritas en Letras de Cambio (sic) identificadas 1/4, 2/4 y 3/4, en el presente caso, no es posible determinar la secuencia de producción con respecto al contenido escritural de los mismos, por cuanto no presentan entrecruzamiento entre los trazos de la firma del aceptante con la escritura manuscrita suscrita en dichas Letras de Cambio (sic).
3.- En Plana Gráfica adjunta al presente Dictamen (sic) se observa en la Letra de Cambio (sic) 4/4, en el área de entrecruzamiento entre el trazo de la firma del aceptante y datos del librado, que bajo análisis de filtro infrarrojos, la respuesta lumínica de los trazos entrecruzados es distinta, lo cual es indicativo de que son tintas de naturaleza o composición diferente.
4.- Igualmente se pudo constatar, bajo análisis de filtro infrarrojos, que la respuesta lumínica de los trazos con conforman (sic) la firma del aceptante suscrita en las restantes Letras de Cambio (sic) identificadas 1/4, 2/4 y 3/4, con la escritura suscrita en el área relativa a la identificación del librado es distinta, lo cual es indicativo de que son distintas de naturaleza o composición diferente…Omissis…” (Subrayado de la Corte)

Sobre la experticia realizada, a los instrumentos cambiarios cuyo contenido ha sido cuestionado por el demandado, asiente ésta Alzada, al igual que el A-quo, que en virtud que la misma no fue impugnada, y de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce pleno valor probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana critica.
De las conclusiones establecidas en el dictamen pericial ya señalado, suscrito por los expertos grafotécnicos, plenamente identificados en los autos, se puede observar que en el instrumento cambiario identificado 4/4, existe un área de entrecruzamiento directo entre la escritura manuscrita ejecutada en el área del librado, y la firma del aceptante suscrita, que al ser sometido a estudio bajo microscopio y trasluminador la zona en la que se entrecruza directamente uno de los rasgos que conforma la firma manuscrita del aceptante ejecutada en la denominada letra 4/4, con la escritura manuscrita realizada en el renglón correspondiente a los datos del librado, presenta superposición de trazos específicamente en el trazo descendente rectilíneo manuscrito de la letra “P” mayúscula del nombre “Puerto”, observándose microscópicamente en el documento antes identificado, por el entrecruzamiento de los trazos, que la firma original manuscrita del aceptante, fue ejecutada con anterioridad a la escritura manuscrita presente en el área del librado; por cuanto en los trazos que se entrecruzan, la firma cursiva del aceptante se encuentra debajo del trazado de la escritura manuscrita presente en la zona del librado.
Todo lo cual hace presumir, que la firma que se encuentra en la zona del aceptante, se ejecutó antes de la ejecución de la escritura en la zona del librado, aunado a que en las conclusiones referidas igualmente se señala, la existencia de dos tintas distintas o de naturaleza o composición diferente en las cuatro letras de cambio objeto de la presente tacha, todo lo cual hace presumir la existencia de dos tiempos de ejecución en el llenado en forma manuscrita de las referidas cartulares, vale decir que inicialmente se vació el espacio donde se encuentra la firma del aceptante y luego se vació el contenido del resto de la letra de cambio.
A tenor de lo expuesto, comparte éste Tribunal Colegiado, el criterio establecido por el Tribunal A-quo, en virtud que ha quedado demostrada la extensión maliciosa y sin consentimiento del demandado, del contenido de las cambiales denominadas 1 / 4, 2/4, 3 / 4y 4/ 4, por parte del endosante en procuración, ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA, plenamente identificado en los autos, ello se evidencia de las declaraciones del ciudadano MARCELO ANTONIO QUINTO JIMENEZ, quien afirma que GUSTAVO GARCÍA, le emitió un cheque a ROGER BLADIMIR HERRERA, por la cantidad de cien mil Bolívares (bs. 100.000,oo) y que este le firmó en blanco a aquel cuatro letras de cambio, en el año 2010. Asimismo, con las declaraciones de la ciudadana OREALYS AZABACHE, quien ha afirmado que le consta que GUSTAVO GARCÍA le emitió un cheque al ciudadano ROGER HERRERA, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y le hizo firmar cuatro letras de cambio en blanco, que es lo que sucedió en el mes de abril pero no recuerda el año.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, N° 385, ha señalado:
“Los supuesto de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:
“…Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite…Omissis…”

Observa esta Alzada que conforme al criterio jurisprudencial antes citado, el A-quo dejo claramente sentado en el cuerpo de la recurrida, los hechos que se alegan como fundamento de la incidencia de tacha y asimismo subsumió los mismos en la norma prevista en el 1381 numeral 2 del Código Civil Venezolano, y los hechos sobre los cuales ha de recaer las pruebas aportadas por la parte promovente.
Es necesario resaltar que si bien es cierto, la letra de cambio es autónoma, es decir que se basta por si sola y no depende de otra obligación para subsistir, no es menos cierto, que de las declaraciones antes señaladas se extrae la existencia de una obligación entre las partes, la cual versa sobre el préstamo de las cantidades referidas.
Así las cosas, asiente ésta Corte, tal y como lo estableció la recurrida, que quedó demostrado que la letra de cambio signada 4 / 4, fue escrita con posterioridad a la firma de la misma por parte del librado y aceptante y que dicha extensión se hizo de manera maliciosa y sin el consentimiento del tachante ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA.
En cuanto a las letras signadas 1 / 4, 2/4 y 3 / 4, asiente esta Alzada que de las declaraciones antes señaladas y del contenido de la experticia cursante en los autos y al cual se les otorgó pleno valor probatorio, se evidencia la existencia de indicios muy precisos que indican que al igual que la letra 4 / 4, fueron escritas con posterioridad a la firma de la misma por parte del librado y aceptante, y que dicha extensión se hizo de manera maliciosa y sin el consentimiento del tachante ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA, circunstancias que guardan relación con los hechos alegados en la presente incidencia, aunado a que el endosante en procuración y parte apelante en la presente incidencia, nada aportó al acervo probatorio; motivos estos que llevan a este Tribunal Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº 8.542.076, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, en la presente incidencia de tacha. Asimismo se deja constancia que en el presente procedimiento se respetaron los derechos legales y garantías constitucionales a las partes. Y Así se establece.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº 8.542.076, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.682.820, en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia de tacha. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA E. CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez,

MARILYN DE JESUS COLMENARES ARGENIS UTRERA MARIN

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Expediente N° 1194
NECE/MJC/AOUM/zmm/nc.

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