Decisión Nº 001204 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 07-08-2013

Número de sentencia001204
Fecha07 Agosto 2013
Número de expediente001204
Tipo de procesoRecurso
PartesJOSÉ ANGEL DÍAZ CARDOZO VS. DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp Nº: 001204

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL DÍAZ CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.561.060, con domicilio procesal en la Av. Perimetral, sector Guaicaipuro, casa S/N, condado Díaz de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.904, con domicilio procesal en la Av. Perimetral, sector Guaicaipuro, casa S/N, condado Díaz de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.948, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el Sector las Palmas, casa S/N, segunda transversal, al frente de la casa de la Señora NEUDA LAYA, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GUSTAVO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.840, con domicilio procesal en la urbanización el moñito, 1° transversal, residencia zammar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en fecha 13 de Mayo de 2013, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.904, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO, ambos identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 18 de Abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por el abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, antes identificado, en contra de la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS, ya identificada, en el asunto principal signado con el Nº 2011-1828 (nomenclatura del Tribunal A-quo).

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta alzada de la manera siguiente:

En fecha 13 de Mayo de 2013, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la indicada fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de informes, en esta misma oportunidad se designó como ponente a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, tal y como consta del libro de distribución llevado por este Tribunal.

Ahora bien, las partes dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 517 del Código Procedimiento Civil, no presentaron informes, en consecuencia, ésta Superioridad procede a dictar sentencia de conformidad con el articulo 521 ejusdem y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación salvo disposición especial en contrario". Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° en Materia Civil, a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Por cuanto la decisión impugnada resolvió el fondo del asunto, resulta recurrible por esta alzada.

Asimismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Vista la normativa que atribuye la competencia a esta alzada, es por lo que este Tribunal Superior se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 18 de Abril de 2013, determinó que:
“ (…) antes de entrar a decidir el fondo de la controversia se hace impretermitible, a este despacho examinar lo acontecido con el escrito de contestación a la demanda realizada por la parte demanda en fecha 30 de marzo de 2011, el cual riela a los folios 34 y 35, del presente expediente, así las cosas, observa este despacho que la parte demandada fue efectivamente citada por el alguacil de este tribunal el 28 de febrero de 2011, y consignadas las resultas de dicha citación al expediente el 01 de marzo de 2011, por el alguacil de este despacho, empezando a correr desde el día 02 de marzo de 2011. el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda; la contestación ocurrió el 30 de marzo de 2011, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello. Expuesto lo anterior, la parte actora ha insistido en diversas oportunidades que se declare como no presentada la contestación realizada por la parte demandada, por cuanto carece de firma de la ciudadana demandada DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS y su abogado asistente ciudadano Jorge Gustavo Camacho, INPREABOGADO N°125.840, al respecto este Tribunal observa que el secretario del tribunal dio por recibido dicho escrito, cumpliendo con las funciones legales que le atribuye la Ley Adjetiva Civil en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose en su actuación irregularidad alguna que haga presumir lo contrario y así se decide.
Así las cosas este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, por lo que es importante la observancia de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:
Articulo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En tal sentido, se evidencia que el proceso en cuestión versa sobre una acción reivindicatoria, sustentada en el artículo 548 del Código Civil, que como bien pudo apreciarse anteriormente, establece el derecho del propietario a reivindicar, de cualquier poseedor o detentador, el bien inmueble de su propiedad. Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es el de ser un derecho real, en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no es licito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las Leyes (sic).
Establece la doctrina y la Jurisprudencia patria en cuanto a los requisitos esenciales para que prospere la Acción Reivindicatoria a saber:
Que el actor sea el propietario del inmueble a reivindicar.
Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
Que la posesión del demandado no sea legitima.
Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Debiendo el demandante probar;
Que es propietario de la cosa a reivindicar.
Que el demandado posee o detenta el bien.
Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.
Dentro de este marco, este Sentenciador para a analizar los requisitos de procedencia de la determinada acción de reivindicación.
En relación, con el primer requisito, debe demostrar el demandante que es propietario de los derechos correspondientes al inmueble en cuestión; se observa que la parte actora, trajo a los autos documentos públicos, constantes de Declaración de Únicos y Universales Herederos; Titulo Supletorio y; Titulo de Propiedad del Terreno, por lo que lleva a deducir a este sentenciador, y de acuerdo con el valor probatorio otorgado por este despacho en las líneas anteriores, que el actor si es propietario del inmueble y del terreno donde se encuentra enclavada la casa objeto del presente juicio, por cuanto tales documentales no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, Así se decide.-
En atención al segundo requisito, es así, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, se desprende del escrito de contestación a la demanda que la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIA RIVAS, ocupa y posee el bien inmueble en cuestión desde el día tres de febrero del año 2.004, en virtud del préstamo verbal, que le hiciera el demandante y su difunta esposa, alegato este que no desvirtuó la parte demandada, y que en atención a lo que ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera, c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, en la cual se indicó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho, y al a parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoya esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rangel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. P 277 y SS)… omissis…
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expreso que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita va una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor todo la carga de la prueba.” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien observa esta Suprema Jurisdicción que la sentencia recurrida después de analizar el acervo probatorio y los supuestos de procedencia de la excepción planteada por la demandada, y en base a las testimoniales evacuadas en el juicio, determinó la procedencia de la prescripción invocada, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida aplicó correctamente el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello el articulo 1.354 del Código Civil, no invirtiendo la carga de la prueba en este caso, sino que se atuvo a lo que la ley le exige en torno a la denominada “carga subjetiva de la prueba”, conforme a la máxima latina que informa: “ Onus Probandi Incumbit Ei Qui Asserit”( la carga de la prueba incumbe al que afirma), que en síntesis señala que debe probar, a: El demandante, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
Este Tribunal, concluye que la carga de la prueba, se- invirtió- en este punto, aun más cuando la parte demandada, afirmo, en su escrito de contestación, que la descripción del inmueble que aparece en el titulo supletorio, presentando por la parte actora para fundamentar sus alegatos, no se corresponden, con el que ella ocupa, por lo que no habiendo probado lo conducente a su defensa, debe en consecuencia, este tribunal concluir que la accionada no demostró lo contrario, sino que ratificó lo establecido en el libelo presentado por la parte accionante, al contradecir la afirmación que le afirma la parte actora, que ella ejercía, confirmándose así la segunda condición que se establece para la procedencia de la presente acción, y así se concluye.-
Respecto al tercer requisito de procedencia para la acción de reivindicación, relativo a la ilegitimidad de la posesión del demando el Tribunal, observa que el actor argumento en su escrito libelar que la demandada ocupa el inmueble objeto del presente juicio, por un préstamo verbal que le hiciera él y su difunta esposa el día tres de febrero del año 2.004 a los Ciudadanos JOSE DANIEL DIAZ GALLARDO (hijo) y DORIS DAMELIS GARCIAS (sic) RIVAS, parte demandada.
En virtud, de lo expuesto anteriormente, conviene a este despacho, citar el razonamiento citado por la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01NOV2011, con ponencia conjunta de los magistrados de la referida Sala, en el exp. N° 2011-000146, caso DHINEIRA MARIA BARON MEJIAS, contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, en el juicio de acción reivindicatoria, lo siguiente:
“( … omisis… Es de la esencia de la casación por infracción de ley, que esta sea trascendente en la suerte de la controversia, el razonamiento inicial del juez de alzada es impecable. No puede prosperar la acción reivindicatoria, si el demandado se encuentra ocupando el inmueble mediante un contrato de algún modo lo respalda.
En efecto, señalo la recurrida lo siguiente:
“… el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el entre el propietario y el poseedor de la cosa permite el primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, deposito, comodato etc…)” Cursivas nuestras.
Analizando el extracto antes citado, se desprende, que el propietario de la cosan no puede proceder a su reivindicación, cuando ha mediado una relación obligacional entre él como propietario de la cosa y el poseedor de la misma, por cuanto debe el propietario en primer lugar ejercitar las acciones contractuales, que correspondan; aplicado el anterior supuesto al presente caso, este tribunal verifica, que ciertamente la parte actora afirmo en sus alegatos la existencia de un préstamo del inmueble objeto de reivindicación, en consecuencia este despacho, no puede determinar que la posesión ostentada por la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS, sea de alguna forma ilegitima, por cuanto media un préstamo verbal, y por ende, la vía correcta era demandar, por ejemplo el cumplimiento del contrato de comodato por expiración del termino, por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato etc., o cualquier otro mecanismo que accionara y se sustentara directamente en el referido contrato verbal, pero no la acción reivindicatoria, pues el demandado siempre podría aducir el contrato verbal, pero no la acción reivindicatoria, pues el demandado siempre podría aducir el contrato verbal, como justificación de su permanencia en el inmueble, es decir, su posesión es legitima, en consecuencia su entrada al inmueble fue pacifica y legal, y para obtener su desocupación, la vía correcta no es la reivindicación, sino el accionar directamente sobre el contrato de préstamo verbal. De esta manera el tercer requisito para la procedencia de la acción no se cumple. Así se declara.”

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 25 de Abril de 2013, el Abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.904, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.196.831 interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2013, proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

“Apelo sentencia Definitiva dictada por este honorable juzgado el 18 de abril de 2013, la cual fue declarada Sin Lugar en la causa signada con el N° 2011-1828, de conformidad con el artículo 288 y siguientes de Código de Procedimiento Civil Venezolano.”


CAPITULO V
DE LOS INFORMES

De la revisión efectuada en la causa se observa que el lapso para la presentación de los informes venció el 19 de Junio de 2013, por cuanto en el proceso civil los lapsos son preclusivos, los actos realizados fuera de ellos no obligan al juzgador a su revisión por consiguiente, ello ocasionaría indefensión en la contraparte, desequilibrio procesal y violación del debido proceso, razón por la cual los mismos deben tenerse como no presentados por extemporáneos.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre una demanda por Acción Reivindicatoria incoada por el Abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL DÍAZ CARDOZO, en contra de la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.948, en el Asunto Principal signado con el Nº 2011-1828 (nomenclatura del Tribunal A-quo).

Una vez admitida la demanda por auto de fecha 22 de Febrero de 2011, se ordenó emplazar a la ciudadana antes identificada, a los fines de que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación de la boleta de citación, a contestar la demanda, en fecha 28 de Febrero de 2011, quedó debidamente notificada y en fecha 31 de Marzo de 2011, compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de Abril de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2011.

El 13 de Diciembre de 2012, el Tribunal A quo dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y el 14 de Enero de 2013, la parte actora consigna escrito de informes, no presentando la contraparte observaciones a los mismos.

Establecidos los actos que forman parte de la litis, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por decisión de fecha 18 de Abril de 2013, declaró: “…Sin Lugar La (sic) demanda por acción reivindicatoria, interpuesta en fecha 21 de febrero (sic) de 2011, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO, en contra de la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS.” La decisión anteriormente mencionada es objeto de impugnación y a través de ello objeto de revisión por parte de este Tribunal de alzada, quien de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la legitimación, a los fines de precisar, si el demandante ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO demostró tener cualidad o legitimación ad causam para proponer la demanda de acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Con relación a la legitimidad de las partes, el procesalista Arístides Rengel-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio…”

Sobre el mismo tema, se encuentra el criterio de Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

“… Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.

De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:

“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...”

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para quien en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”

Dentro de los postulados materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así pues, considera esta alzada que si bien el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior criterio se concatena con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de Junio del 2011, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...”

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una
institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia ( Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificadas en Sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Ruben Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sobre la afirmación que realiza en cuanto a que el demandante es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, debe este Tribunal señalar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En este mismo sentido, este Tribunal Colegiado, asume la posición establecida por la Sala de Casación Civil, en Sentencia número 779/2002 de fecha 10 de abril del 2002, la cual admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en el caso de marras se evidencia que el Tribunal A quo, no advirtió la falta de cualidad que tiene el demandante para proponer la demanda por acción reivindicatoria, debido a que no se afirmó titular de los derechos pretendidos, sino que interpuso la demanda en nombre de una difunta quien afirma era su esposa, infringiendo con ello la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Abril de 2008, conforme a las cuales la legitimación para accionar constituye un presupuesto indispensable para la sentencia de fondo, cuya ausencia acarrea necesariamente que la demanda sea desechada sin examen de su mérito.

Ahora bien, del análisis de las documentales que fueron consignadas junto a la demanda, se constata que el demandante y su apoderado, alegan justo título fundamentando su pretensión en los distintos documentos que cursan a los folios cuatro (04), al veintinueve (29), relativos a el titulo supletorio propiedad de la ciudadana LILA DEL CARMEN GALLARDO DE DÍAZ protocolizado en fecha 08 de Julio de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Puerto Ayacucho, bajo el número 45, folios 192-193, del protocolo primero principal y duplicado tomo 1°, del tercer trimestre del 2009, así como también en la declaración de únicos y universales herederos, expedida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; según solicitud N° 2010-373, en virtud a la renuncia a la cuota de la herencia que hicieron los demás herederos a su favor, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quedando inserto con el numero 21, tomo 15 de fecha cinco (05) de Mayo de 2010 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dentro de los bienes de la sucesión se encuentra la casa ubicada en el sector las palmas, Municipio Atures de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, la cual posee las siguientes características: techo de zen zen, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas, puerta y ventanas metálicas, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala, (01) cocina, (01) un baño, enclavada en un terreno propiedad también de la sucesión, constante de setecientos ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (787,25mts²), con idéntica dirección de la casa antes descrita, comprendiendo dentro de la situación y medidas topográficas la siguiente: N.W.300°54´ 33,50 metros, casa señora Petra Yadilca Díaz, S.E .295°52´ 33,50 metros, calle N.E.30°5´ 23,50 metros, casa familia Díaz, S.W. 25°4´ 23,50 metros casa señor José Díaz.

Ahora bien, cuando se propuso la demanda ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil cuyo artículo 77 reza: “Las actas de Registro Civil tendrían los efectos que la ley le confiere al documento público o autenticado”. De igual forma el artículo 12 ejusdem establece: “Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas de Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas”.

Dentro de este orden de ideas, el articulo 1359 del Código Civil establece que: “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.”
Considera esta alzada, que el instrumento público, es aquel autorizado por la autoridad competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.

Sin embargo observa esta alzada, que no consta en autos el acta de matrimonio que demuestre que el demandante fue el cónyuge de la ciudadana LILA DEL CARMEN GALLARDO DE DÍAZ, así como tampoco consta en autos las partidas de nacimiento de los hijos concebidos durante su vida en común, por cuanto la cualidad de heredero no la da un justificativo de únicos y universales herederos. La prueba idónea de la condición de heredero son las partidas del registro civil, en particular de las partidas de nacimiento, las actas de defunción y las actas de matrimonio, que son las que de modo fehaciente van a comprobar el estado civil, de un sujeto.

A propósito de lo comentado, es pertinente traer a colación el articulo 51 ejusdem, que establece que los registradores, jueces y notarios “no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencias a que se refiere el articulo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”, lo que significa que la declaración sucesoral se requiere para enajenar los bienes que forman parte del caudal hereditario.

A juicio de esta alzada, la cualidad no se reduce a la mera afirmación de que se es titular de un interés jurídicamente protegido y la mera afirmación de que este interés obra contra determinada persona. Ningún sentido tendría que el legislador haya consagrado la falta de cualidad como una defensa de fondo, si en la práctica el demandado no tendrá posibilidad de combatir esa afirmación que hace el actor en su libelo que pudiera ser falsa o infundada. Tal como lo ve esta Corte de Apelaciones, cuando el demandante no se afirma en su libelo titular del interés jurídico que reclama lo que faltaría sería interés procesal. En el caso de marras se demando por acción reivindicatoria de un inmueble alegando el demandante ser el propietario, en virtud de la posesión ilegitima que posee la demandada, razón por la cual dicho proceso carece de utilidad porque la ley concede el derecho de acción al propietario y quien de entrada no afirma encontrarse en esa situación jurídica, no puede esperar ningún beneficio del proceso, así pues el demandante debió afirmar y probar que es heredero y que allí surge su condición de propietario de la cosa, cuya reivindicación reclama con lo cual comprobara que tiene cualidad para intentar el juicio, además que le corresponde la carga de probar que la cosa es la misma que posee la demandada entonces a pesar de tener legitimación, la sentencia no le será favorable puesto que sin la prueba de esa identidad no tendrá, en definitiva, la titularidad del derecho que deduce en el proceso, cual es el derecho a que se le restituya el bien del que es propietario.

En el caso de autos, el análisis del material probatorio revela que la parte actora no comprobó que tenia la condición de propietario, parte por haberlo adquirido por comunidad de gananciales y parte por herencia de su presunta difunta esposa, al no demostrar el nexo matrimonial que lo unía a la de cujus, es evidente que adolece de legitimidad ad causam.

En otro orden de ideas, es preciso para esta Superioridad aclarar, que los términos en que fue resuelta la presente controversia, esto es, con la declaratoria de la falta de cualidad, no impide que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley si es que adquiere la cualidad, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material.

En conclusión, de la revisión de las actas no se verifica la existencia de cualquier otro documento que acredite o demuestre que el demandante fue el cónyuge de la ciudadana antes mencionada, lo que hace inoperable la satisfacción del derecho reclamado, en virtud de que la tutela judicial no puede promoverse sobre un derecho que no es propio según lo dispone la lógica jurídica y el mismo articulo 140 del Código de Procedimiento Civil; lo que origina la falta de cualidad de dicha parte con relación a la examinada pretensión. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.904, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO, ambos identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el Abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, antes identificado, en contra de la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS, ya identificada, en el Asunto Principal signado con el Nº 2011-1828 (nomenclatura del Tribunal A-quo). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.904, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO, ambos identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el Abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, antes identificado, en contra de la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS, ya identificada, en el Asunto Principal signado con el Nº 2011-1828 (nomenclatura del Tribunal A-quo), TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el Abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, antes identificado, en contra de la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS, ya identificada, en el Asunto Principal signado con el Nº 2011-1828 (nomenclatura del Tribunal A-quo), Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013), siendo las once (11) de la mañana. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


La Jueza y Ponente, La Jueza,

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

LYMP/MJC/NCE/ZDMM/amds
Expediente Nº 001204

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