Decisión Nº 001208 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 06-06-2013

Fecha06 Junio 2013
Número de sentencia001208
Número de expediente001208
Tipo de procesoRecurso
PartesGERARDO ANTONIO MEDINA VS. GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


Juez Ponente: ARGENIS O. UTRERA MARIN
EXP Nº: 001208

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.342.611.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.175.213, inscrito en el INPREABOGADO con el número 104.012.
MOTIVO: Recurso de Hecho, interpuesto en contra del auto de fecha 22 de Mayo de 2013, proferido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, mediante el cual se negó a oír la apelación interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2013, en el Expediente N° 2012-2035, contentivo del procedimiento de Cumplimiento de contrato ejercido por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, en contra de la ciudadana BIYIN CEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.306.881.-

Visto el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, antes identificado, por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Mayo de 2013, en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22 de Mayo de 2013, mediante el cual se nego oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 07 de Mayo de 2013, por medio de la cual se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, signado con el N° 2011-1939, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la demanda por procedimiento de cumplimiento de contrato ejercido por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, en contra de la ciudadana BIYIN CEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.306.881; esta Corte de Apelaciones en el termino del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el presente asunto lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).-

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:
“… Siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Vista la normativa que atribuye la competencia a esta Alzada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD


El recurso de hecho requiere indudablemente el cumplimiento de ciertas condiciones, su procedibilidad esta supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE:

Riela a los folios 01 al 04 (ambos inclusive) del presente asunto, escrito presentado por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.342.611, quien se encuentra debidamente asistido del profesional del derecho GUSTAVO LABRADOR BUENO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 104.102, quien es parte demandante en la causa signada con el N° 2012-2035, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, tal como se evidencia de los anexos presentados y del oficio remitido por el A quo, a este Tribunal Superior, por lo que el recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso. Así se decide.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

De la lectura de las actas, se evidencia que la decisión que motiva la presente actividad recursiva es la declaratoria: “…acuerda no OIR el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido por el artículo 293 de conformidad con lo establecido conforme a en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil”; y al respecto señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho…”, por lo que al subsumirse el supuesto de hecho en la norma indicada, a criterio de esta Corte y de lo antes referido, se observa que el auto que niegue la apelación, es impugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD:
De conformidad con lo señalado, se evidencia que la negativa del Tribunal A quo, de oir la apelación en el procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento signado con el N° 2012-2035, data del 22 de Mayo de 20013 y el Recurso de Hecho fue ejercido por ante este Tribunal Superior en fecha 30 de mayo de 2013.

Para establecer si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse lo que respecto de los lapsos para interponer dicho recurso de hecho establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…”

Así de la revisión del calendario de días de despacho y no despacho llevado por la secretaría de esta Corte, se evidencia que el auto que niega oír la apelación data del 22 de Mayo de 2013, y desde esa fecha exclusive hasta el 30 de Mayo de 2013 inclusive, fecha de interposición del presente recurso de hecho, transcurrieron los siguientes días de despacho: 23MAY, 27MAY, 28MAY y 30MAY, de lo que se concluye sin lugar a dudas, conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el presente recurso de hecho resulta tempestivo, lo que nos lleva a entrar a su conocimiento y resolución. Así se decide.


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas que en fecha, 22 de Mayo de 2013, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la demanda interpuesta, por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, debidamente asistido del abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, antes identificado acordó:
“…Por todo lo antes expuesto y, con fundamento en el análisis de los artículos 783 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y determinado como ha sido en las líneas anteriores la inadmisibilidad de la presente demanda, por encontrarse incursa en la violación de una norma de orden publico, referida a la acumulación de pretensiones, y que de haberse permitido que se dictase una sentencia, la misma seria inejecutable, en virtud, de haber sido propuesta incorrectamente la demanda, afectando de esta manera el orden público motivado a que la parte actora acumulo en el escrito liberal dos pretensiones que se excluyen entre si, como lo son las demandas provenientes de relaciones arrendaticias que se tramitan según la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aplicable al presente caso, por procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, con una pretensión de cobro de honorarios profesionales, las cuales se tramitan conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales aplicando para ello, el procedimiento previsto en el Ley de Abogados; de modo, que, resulta obligante para quien decide, declarar SIN LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por aplicación del procedimiento previsto en el Código de procedimiento Civil, interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2012, por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, en contra de la ciudadana BIYING CEN. Así se decide”.

Posteriormente el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, debidamente asistido del abogado CARLOS PADRINO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el inpreabogado con el N° 101.298, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo los siguientes términos: “APELO de la referida Sentencia Dictada en fecha 07-05-2013. Reservándome el derecho de fundamentar por ante la Alzada la presente apelación”.

Ante tal recurso el Tribunal de los Municipios Autres y Autana, en fecha 22 de Mayo de 2013, niega la admisión de la acción recursiva intentada con fundamento en lo que a continuación se transcribe:
“..El segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación contra sentencia definitiva en el procedimiento breve, es que la cuantía del asunto sea mayor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) hoy en día 500 Unidades Tributarias. Asi mismo, tal como quedó explanada anteriormente en Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los montos establecidos en los artículos 882 y 891 del Código de procedimiento Civil fueron fijadas en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que llevado a moneda nacional calculadas al valor de estas para la fecha de la interposición de la demanda (el cual era de noventa bolívares) arroja la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00).
Se observa que la estimación de la demanda, la cual está expresada en bolívares en el libelo de demanda, es de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 36.000,00), en conscuencia no supera el monto establecido en el artículo 891 ejusdem, en concordancia con la Resoluci´pn N° 2009_006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 02-04-09, no cumpliendo de esta forma con el segundo de los requisitos concurrentes que el mencionado artículo establece.
(…Omissis…)
Este Tribunal por lo precedentemente señalado tanto en la doctrina así como los criterios asentados por el Tribunal de Alzada, niega la admisión de la presente acción recursiva, en consecuencia acuerda no OIR (sic) el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 293 en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, a los fines de la resolución del presente asunto que doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el Recurso de Hecho como “…el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca pág. 317).

Como colorario de lo anterior, es necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el “Recurso de Hecho” es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, constituyendo pues dicho recurso un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada.

Así pues, es menester señalar que el Recurso de Hecho es, sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del texto adjetivo Civil, lo siguiente: 1-Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y solo se oye la apelación en un solo efecto. 2-Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. 3- Que contra ella, la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara ya sea la admisibilidad o no de la apelación, o la decisión que acuerde oír la apelación en uno ó ambos efectos es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A-quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.

Ahora bien, de la lectura del auto por el cual se recurre de hecho, inserto a los folios 38 al 46 del presente asunto, se evidencia que el A-quo, conforme a lo procedentemente señalado por la doctrina y criterios asentados por esta Corte “…acuerda no OIR el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido por el artículo 293 de conformidad con lo establecido conforme a en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil”; dentro de mismo orden de ideas se observa que la decisión apelada, proferida el 07 de Mayo de 2013 (folios 05 al 35) es un pronunciamiento mediante el cual se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato “…por aplicación del procedimiento breve previsto en el libro IV Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2012, por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, debidamente asistido del abogado Oscar Alfonso Covo Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.725, en contra de la ciudadana BIYING CEN, todos ampliamente identificado a los autos”.

A los fines de la resolución del presente recurso de hecho, esta Corte debe destacar en primer lugar, que estamos ante una demanda que se fundamenta en el articulo 38, literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, que a su vez encuentra sustento en el articulo 33 de la Ley especial, que indica que dicha demanda debe seguirse por el procedimiento breve establecido en el titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, siendo así es menester acotar que una vez decidido el asunto objeto de controversia, las partes de conformidad con el artículo 891 eiusdem, podrán interponer recurso de apelación, siempre y cuando por interpretación de la norma in comento sea presentada dentro de los tres (03) días siguiente a la publicación de la sentencia y si la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Con fundamento en lo expuesto procede esta Alzada a verificar si en el presente recurso de hecho se presentan los presupuestos lógicos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este aspecto es oportuno señalar que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelación de una decisión o pronunciamiento del Juez, viene dada en función de que se cumpla concurrentemente con la tempestividad del recurso presentado y la debida cuantía del asunto.

Con base al Recurso de Hecho planteado, es necesario efectuar un detenido análisis sobre las actas del presente expediente, se hace preciso referir la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de Mayo de 2013, para lo cual se hace ineludible examinar la tempestividad de la apelación, el monto en que fue estimado el valor de la demanda y el tipo de acción de que se trata.

Así, esta Alzada estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de Resolución de contrato de arrendamiento- y su vinculación con el principio de la doble instancia.
En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por la aludida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía para ejercer el recurso de apelación, al disponer tal resolución en su artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas que se refieren el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT); y que las cuantías que aparecen expresas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo Código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT).

Señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Asimismo, se observa que la referida disposición, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí señalados y que, conforme a la norma in comento, son: 1) Que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo; y 2) Que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…omissis… Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Ello atentaría también, contra la garantía de la celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…omissis…”

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve, cuyas cuantías no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga. Declaratoria que encuentra su conformación en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T).

En efecto, en sentencia número 694, de fecha 09 de Julio de 2010, a propósito de la solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto contra la sentencia que decidió Juicio Arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía las quinientas unidades tributarias (500 U.T), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“…omissis… En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución N° 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, (…) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo, la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición reglamentaria que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que según se ha determinado arriba, lo cierto es que el fallo pretende enervarse, se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal…omissis…”
Corolario de todo lo expuesto, es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente invocar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio de la doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles, y otros, mas si en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros la cuantía de la demanda, de establecer su configuración los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (Sentencia de fecha 03-08-2011, Caso: Mirelia Espinosa, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, al respecto vid. SSC Nº 328/2001 del 09 de marzo; SSC Nº 2667/2002 del 25 de octubre, véase también la sentencia N° 299/211 del 17 de marzo)

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (Subrayado de esta alzada). De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los Juicios Breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:
“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.(Resaltado de esta Corte).

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Sentadas las premisas que anteceden, de las actas que conforman el presente expediente, en primer orden se observa que cuando se trata de procedimiento breve el lapso para apelar de la sentencia definitiva, es de tres (03) días; según lo establecido por el A quo, en el auto objeto de apelación, la decisión fue notificada (en virtud de haber sido publicada fuera del lapso),y la ultima consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal fue el 14 de Mayo de 2013; siendo que el recurso fue ejercido el mismo 14 de Marzo de 2013, es por lo que se considera que efectivamente el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se evidencia al folio 13, copia certificada de la decisión de instancia en la que se efectúa una trascripción de la demanda que dio origen a la presente causa, en ella se estimó la presente acción judicial en TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 36.000,00), siendo que la interposición para la fecha 05 de Noviembre de 2012, y se encontraba vigente la unidad tributaria, publicada en Gatea oficial N° 39.866, publicada en fecha 16 de Febrero de 2012, en la que se establece el valor de la unidad tributaria en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), lo que supone que el valor en unidades Tributaria del presente asunto es de cuatrocientas (400) Unidades Tributarias, por lo que el auto que negó oir la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 07 de Mayo de 2013, dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual es inadmisible la Apelación ejercida contra tal fallo, tal como lo estableció el A quo; en consecuencia, se confirma el auto del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 22 de Mayo de 2013, que negó oír el recurso de apelación, sin que ello constituya trasgresión a derecho constitucional alguno; garantizando por el contrario en este pronunciamiento la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y como una materialización de los criterios jurisprudenciales indicados en el análisis precedente. Así se decide.

Ahora bien, en base a los razonamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Superior, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, debidamente asistido del abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, antes identificado, por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Mayo de 2013, en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 22 de Mayo de 2013, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 07 de Mayo de 2013, por medio de la cual se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, signado con el N° 2011-1939, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la demanda por procedimiento de cumplimiento de contrato ejercido por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, en contra de la ciudadana BIYIN CEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.306.881, por cuanto no se cumple con el segundo requisito de procedencia referente a que la decisión objeto de impugnación sea una sentencia que por la naturaleza procesal tiene apelación, tal y como se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, debidamente asistido del abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, antes identificado, por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Mayo de 2013, en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 22 de Mayo de 2013, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 07 de Mayo de 2013, por medio de la cual se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, signado con el N° 2011-1939, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la demanda por procedimiento de cumplimiento de contrato ejercido por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, en contra de la ciudadana BIYIN CEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.306.881. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, debidamente asistido del abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, antes identificado, por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Mayo de 2013, en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 22 de Mayo de 2013, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 07 de Mayo de 2013, por medio de la cual se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, signado con el N° 2011-1939, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la demanda por procedimiento de cumplimiento de contrato ejercido por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, en contra de la ciudadana BIYIN CEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.306.881.-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Presidenta,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES El Juez y Ponente,


ARGENIS UTRERA MARIN
La secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Exp. N°. 001208

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