Decisión Nº 001213 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 25-06-2013

Número de expediente001213
Fecha25 Junio 2013
Número de sentencia001213
Tipo de procesoInhibición
PartesMIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp Nº: 001213

JUEZ INHIBIDO: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Inhibición

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Vista la inhibición que con fundamento en los numeral 18, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, planteó el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nº 2013-6960 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio de partición y liquidación de herencia interpuesto por la abogada ANA CAROLINA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.495, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AIDE PEÑA EREGUA, ADELA PEÑA DE RAMIREZ, MATILDE PEÑA DE SULVARAN y MIGUEL ANGEL PEÑA HEREGUA, en contra de los ciudadanos MARIA ELEAZAR PEREZ BAZAN, PETRA MARCELINA PEREZ BAZAN, DELIA AGUSTINA PEREZ BAZAN, LUIS ALBERTO PEREZ BAZAN, ANGEL RAMON PEREZ BAZAN, MATILDE JOSEFINA PEREZ BAZAN y MERY GEORGINA PEREZ BAZAN, designándose según el libro de distribución llevado por este Tribunal como ponente a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, en consecuencia, ésta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha 05 de Junio de 2013, que corre inserta al folio dos (02), del presente cuaderno de inhibición, el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, en su carácter en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, expuso:
“…Por cuanto entre la abogada ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el N° 91.495, quien demanda en este expediente, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AIDE PEÑA EREGUA, ADELA PEÑA DE RAMIREZ, MATILDE PEÑA DE SULVARAN y MIGUEL ANGEL PEÑA HEREGUA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.628.795, V-10.924.508, V-1.567.277 y V-1.565.723; y el suscrito Juez existe una enemistad manifiesta, declarada en procedimiento previo por la mencionada profesional del derecho cundo fungía como Juez de este mismo Órgano Jurisdiccional, ratificada por ella (expediente número 2008-2330, nomenclatura de este Tribunal), ante allanamiento planteado por mi, y declarado con lugar oír la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-09-2008, ME INHIBO de conocer la presente causa, con fundamento en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…”

II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su numeral 18
“…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Asimismo el Artículo 85 del referido Código, establece:

“El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez”.

Al respecto se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.


En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

No obstante es menester traer a colación el contenido del Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado con el Nº 08-1497 y publicada en gaceta oficial Nº 9.592, de fecha 12 de Enero de 2011 en el cual se estableció lo siguiente:
RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.(Resaltado de esta Corte).

En atención a lo señalado, se evidencia que ha sido criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, que en los asuntos en los cuales se plantee inhibición, el Juez que fundamente tal afectación a su objetividad, deberá sustentar su manifestación por medio de soporte documental y probar el contenido de la causal en la cual basa su desprendimiento, es así como en el presente caso se evidencia, que el Juez objeto de la presente inhibición, planteó su imparcialidad alegando que la abogada ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE, manifestó enemistad, declarada en un procedimiento previo cuando ésta fungía como Juez de Primera Instancia, manifestó asimismo el Juez inhibido que allanó a la abogada ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE, señalando que el hecho de que éste en su oportunidad denunció a la precitada abogada ante la Inspectoría de Tribunales, no era razón suficiente para que ésta se separara del conocimiento de la causa, asintiendo asimismo que la enemistad debía entenderse como “aversión u odio entre dos y mas personas”, en tal sentido deduce ésta Alzada si bien es cierto la abogada ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE, manifestó enemistad en contra del ciudadano juez hoy inhibido, éste señaló que no había sentido odio, repulsión o rabia en contra de la misma.

Así pues, el Juez inhibido consigna copia certificada del libelo de la demanda en el asunto signado con el N° 2013-6960 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), poderes otorgados por los actores a la abogada ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE, Acta de fecha 16JUL2008, suscrita por la Apoderada Judicial de los demandantes en el asunto N° 2013-6960 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), cuando fungía como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, asimismo anexó sentencia de fecha 29SEP2008, dictada por éste Órgano Jurisdiccional en el que se declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada antes mencionada, que en dicha oportunidad no aceptó el allanamiento desprendiéndose del conocimiento del asunto, fundándose el Juez inhibido en la causal contenida en el numeral 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este Órgano Colegiado considera necesario advertir, que para el momento en el cual fue dictada tal decisión, la Corte de Apelaciones toma como fundamento lo siguiente:

“…Asimismo tenemos, que abierto el lapso de Ley para que las partes manifestaran su allanamiento, los ciudadanos Miguel Ángel Fernández López y Julio Cesar Fernández López, debidamente asistidos por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en fecha 22 de Julio de 2008, manifestaron en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Juez, el respectivo allanamiento, alegando estos entre otras cosas que el hecho de que una de las partes haya denunciado al Juez por ante el órgano disciplinario competente, no constituye razón suficiente para que éste se inhiba o sea recusado, por cuanto señalan que la denuncia que se le hace a un Juez por el incumplimiento de sus deberes no puede no puede ser catalogada como un ataque personal sino como una circunstancia inherente a sus funciones, señalando a su vez que la denuncia a la cual se refiere la ciudadana Juez inhibida, no constituye ninguna afrenta, señalando en dicho escrito el criterio jurisprudencial del Tribunal Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Junio de 2001, en el que se establece que por enemistad debe entenderse aversión u odio entre dos o mas personas, y que según, éste no ha sentido ninguno de los significativos sentimiento de odio repulsión o rabia en contra de la Juez inhibida.

…Omissis...

Vemos pues que a pesar de haber sido allanada, la ciudadana juez inhibida, insiste en no seguir conociendo de la solicitud en cuestión, alegando que es contradictoria la Posición de quien la denuncia primero y luego la allana, por cuanto no entiende la juez inhibida como luego que se afirma de ella ser mentirosa y desleal, se dice que puede actuar con apego a la legalidad…”

De la trascripción realizada anteriormente se evidencia que ésta Alzada declaró Con Lugar la inhibición de la abogada ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE, que en dicha oportunidad fungía como Juez de Primera Instancia, en virtud de que ésta fundamentó su inhibición en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al ésta repudiar la actitud del abogado Miguel Ángel Fernández López, Juez hoy inhibido que en dicha oportunidad denunció a la misma ante la Inspectoría de Tribunales, repudiando ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE, dicha conducta manifestando ésta que había sido sorprendida con tales imputaciones, y aun cuando ésta fue allanada por el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ LÓPEZ, de la misma forma manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la causa por considerar que se encontraba afectada su imparcialidad, de allí pues, que considera éste Tribunal Colegiado que si bien es cierto existe entre el Juez Inhibido y la abogada ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE, enemistad no es menos cierto que de las pruebas ofrecidas por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se desprende que dicha aversión es de la abogada ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE hacia el Juez MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ y no de éste hacia ella, en virtud de que al Juez de Primera Instancia en la oportunidad de inhibirse la abogada ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE, éste la allanó eso significa que el mismo no consideró que se encontraba afectada la imparcialidad de la misma, aun cuando la había denunciado ante la Inspectoría de Tribunales, en tal sentido no considera ésta Alzada que se encuentra comprometida la competencia subjetiva del Juez Inhibido. En ese sentido, vista la circunstancia planteada en la presente incidencia, este Superior Tribunal constata que considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2013-6960 (nomenclatura de ese Tribunal). Así se decide.
III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, ésta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito , y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nº 2013-6960 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Juicio de Partición y Liquidación de Herencia, intentada por la Abogada ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.495, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos AIDE PEÑA EREGUA, ADELA PEÑA DE RAMIREZ, MATILDE PEÑA DE SULVARAN y MIGUEL ÁNGEL PEÑA HEREGUA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.628.795, V-10.924.508, V-1.567.277 y V-1.565.723 respectivamente, contra los ciudadanos MARÍA ELEAZAR PÉREZ BAZAN, PETRA MARCELINA PÉREZ BAZAN, DELIA AGUSTINA PÉREZ BAZAN, LUÍS ALBERTO PÉREZ BAZAN, ÁNGEL RAMÓN PÉREZ BAZAN, MATILDE JOSEFINA PÉREZ BAZAN Y MERY GEORGINA PÉREZ BAZAN, quienes conforman la sucesión de la de cujus MARÍA LUISA BAZAN viuda de Peña.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 395.92 de fecha 12 de Enero de 2011. Se ordena la Notificación del Juez Inhibido de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Jueza Presidenta,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Exp. Nº 001213
NCE/MJC/NECE/ZDMM/Frsr.-
























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