Decisión Nº 00205-12 de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expediente00205-12
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesPERLA MARINA CASTILLO PÁEZ, CARLOS EDUARDO NIEVES RÍOS, LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN Y JOSÉ MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ VS. LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 206º Y 157º

ASUNTO: 00205-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-X-2000-000044

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos PERLA MARINA CASTILLO PÁEZ, CARLOS EDUARDO NIEVES RÍOS, LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN y JOSÉ MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-3.485.390, V.-915.242, V.- 3.530.206 y V.-6.8.16.764; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No constituyeron apoderado judicial.
PARTE ACTORA: ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.530.206, quien actúa en su carácter de Administrador del Condominio del edificio “RESIDENCIAS LIMA”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No posee apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-973.124.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.
MOTIVO: TERCERÍA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda por escrito presentado el 21 de marzo de 2001, por los ciudadanos PERLA MARINA CASTILLO PÁEZ, CARLOS EDUARDO NIEVES RÍOS, LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN y JOSÉ MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, mediante el cual interponen TERCERÍA en el juicio principal que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN, en su carácter de Administrador del Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LIMA” en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (f. 01 al 61 cuaderno de tercería); mediante diligencias de fechas 24 de abril, 09 de mayo y 13 de junio de 2001, la representación judicial de los Terceros solicitó su admisión, lo cual se realizó por auto del 04 de julio de 2001 (f. 62 al 65 cuaderno de tercería).
En fechas 16 de julio, 08 de agosto, 15 de octubre de 2001, la apoderada judicial de los Terceros, solicitó la citación de los demandados y la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (f. 67 al 70 cuaderno de tercería).
El 11 de enero de 2002, el Juez se abocó al conocimiento de la causa (f. 71 cuaderno de tercería); por auto dictado el 20 de marzo de 2002, se ordenó librar nuevamente la compulsa (f. 73 cuaderno de tercería) y, el 28 de junio de 2002, a los fines de subsanar error, se ordenó librar nuevamente la compulsa (f. 75 cuaderno de tercería).
Mediante diligencia del 31 de julio de 2002, compareció la apoderada judicial de MÓNICA CITTON MARÍN y sustituyó poder a la abogada ISMENIA BRICEÑO ROSALES (f. 76 vto y 77 cuaderno de tercería).
Por diligencia del 09 de diciembre de 2002, la parte demandada se dio por citado (f. 78 vto cuaderno de tercería) y, el 28 de febrero de 2003, la representación judicial del ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN, consignó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, el 24 de marzo de 2003, opuso cuestiones previas (f. 79 al 85 cuaderno de tercería) y, el 02 de abril de 2003, compareció la apoderada de los Terceros y subsanó los defectos de formas del libelo de la demanda (f. 86 al 88 cuaderno de tercería).
En fecha 28 de febrero de 2003, la representación judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, consignaron escrito de contestación de la demanda. Asimismo, el 24 de marzo de 2003, opuso cuestiones previas (f. 89 al 97 cuaderno de tercería).
El 21 de abril de 2003, la representación judicial del ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN, admitió los hechos que se fundamentan los hechos de tercería (f. 98 y 99 cuaderno de tercería).
Mediante diligencia del 26 de mayo 2003, la apoderada judicial de los Terceros Intervinientes consignó escrito de pruebas (f. 98 y 99 cuaderno de tercería); y, el 18 de junio de 2003, la representación judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, consignaron escrito de pruebas, siendo negada su admisión el 21 de julio de 2003 (f. 137 y 141 cuaderno de tercería).
El 04 de agosto de 2003, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos ANTULIO IGLESIAS, JAVIER ALEXIS CAZALIS, ALEJANDRO ALBERTO OROZCO, ELENITZA BERRIOS y ANTONIETA GONZÁLEZ y se dejó constancia que no comparecieron al acto ningunas de las partes (f. 142 al 146 cuaderno de tercería); por auto dictado el 05 de agosto de 2003, se fijó la inspección judicial (f. 147 cuaderno de tercería).
El 07 de agosto de 2003, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte codemandada invocó la comunidad de la prueba. Asimismo, la apoderada judicial de los Terceros Intervinientes, solicitó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos (f. 149 y 150 cuaderno de tercería); por auto dictado el 08 de agosto de 2003, se declararon inadmisibles las posiciones juradas solicitadas. Asimismo, el apoderado judicial del Administrador del Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LIMA” apeló dicho auto el 12 y 15 de agosto de 2003.
El 18 de agosto de 2003, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de los testigos, ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO OROZCO SEQUERA, ELENITZA BERRIOS GRATEROL, asimismo en vista de la apelación formulada, se oyó la misma en un solo efecto y se remitieron copias al Juzgado Superior (Distribuidor). (f. 164 al 167 cuaderno de tercería).
El 1º de febrero de 2012, compareció el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO quien venía actuando como apoderado judicial del ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN y renunció al poder otorgado (f. 172 cuadernos de tercería).
De la pieza principal del presente juicio se constató que por Oficio Nº 0630 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 87 y 88 p. ppal. II) y, por auto dictado el 08 de mayo y 26 de septiembre del 2012, se le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Por auto del 03 de abril de 2013, publicado en la pieza principal de este juicio, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, en virtud de la limitación de realizar actuaciones de sustanciación en las causas, como es el caso de notificar a la parte actora y los terceros de la renuncia de sus abogados, por lo que fue remitido nuevamente a este Juzgado el 18 de julio de 2016, mediante oficio Nº 0445, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y, el 25 de julio del 2016, se le dio reingreso a esta causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se Abocó al conocimiento en el estado en que se encuentra (f. 109 p. II).
En fecha 03 de agosto de 2016, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 02 de agosto de 2016 y se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 110 al 112 p. II).
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones, así:
- II -
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, esta Sentenciadora procede a pronunciarse respecto a la solicitud del apoderado judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, en vista que el escrito de contestación de la demanda de la Tercería intentada expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…En primer lugar a todo evento rechazo y contradigo en los hechos y en el derecho todas y cada una de las pretensiones de la parte actora en este supuesto juicio… de Tercería.
En segundo, lugar haremos mención necesariamente, a fin de demostrar lo inadmisible de esta acción de Tercería, a algunos aspectos contenidos en el juicio principal y que nos permitirán probar… la improcedencia de esta acción de tercería.
Es conveniente, además hacer algunas consideraciones previas relacionadas con la errónea interpretación que hacen la(s) apoderada(s) de la parte actora sobre la reglas del Mandato y la Tercería.
La Tercería es admitida por la doctrina como una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio hacer valer sus derechos en casos de que sus intereses puedan verse afectados…”.

Igualmente, expuso que:
“…Sobre las condiciones que deben existir para la procedencia de una Tercería se ve claramente que las mismas no han sido cumplidas ya que como se puede apreciar… supuesta Tercería se desprende que los ciudadanos actores en este juicio como lo son LUIS RAMON ROSALES LEON, CARLOS EDUARDO NIEVES RIOS, JOSE MANUEL LOPEZ GONZALES Y PERLA MARINA CASTILLO PAEZ (…) NO SON TERCEROS… para que proceda una acción de Tercería es necesario:
1º-) Que se intente mediante demanda contentica de una nueva pretensión:
Como es notorio del texto de la demanda intentada por estos cuatro ciudadanos, una vez subsanados los “errores de tipeo” presentados en el libelo, se evidencia que la pretensión es la misma del juicio principal, es más se puede decir que es una copia fotostática del libelo del juicio principal que intentó el ciudadano Administrador del Condominio supuestamente actuando válida y legítimamente autorizado por una Asamblea válidamente constituida.
2º-) Por un TERCERO distinto a las partes en un proceso:
Como se evidencia de la Jurisprudencia y doctrinas citadas, además de lo admitido por los actores y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, estos ciudadanos son los mismos que están representados por el ciudadano LUIS RAMON ROSALES LEON de manera fáctica en virtud de los dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil que citamos más adelante…”.

Asimismo, alegó que:
“…Lo anteriormente expresado concuerda con lo admitido por la contraparte en su escrito de contestación a las cuestiones previas en el juicio principal, cuando expresa:
“En verdad nuestro presentado Luís Ramón Rosales León actúa en este juicio como apoderado o representante del Condominio del edificio “Residencias Lima”; en otras palabras, nuestro representado a su vez es un mandatario de los aludidos propietarios, puesto que así lo establece el art 19, primer aparte de la Ley de Propiedad Horizontal…”.

Igualmente, señala en el referido escrito que:
“…La única explicación a esta temeraria y desesperada acción no es otra que el hecho que la parte actora se convenció de la improcedencia de la acción incoada en el juicio principal, en virtud de la nulidad del Acta de Asamblea en la que se concedió autorización al Administrador del Condominio para que otorgara poder para demandar, ya que la causa principal de esta nulidad es el hecho de que los seis (6) firmantes de esa acta solo cuatro de ellos participan de esta temeraria Tercería, ya que estos cuatro, si son copropietarios, los dos faltantes no lo son, es decir, que dicha asamblea, que no pudo ser impugnada en la oportunidad que establece la Ley de Propiedad Horizontal, se constituyó con los votos de dos personas que ni son copropietarios ni consta que haya estado debidamente autorizados por los respectivos propietarios…”.

Así, continúa exponiendo que:
“…los ciudadanos LUIS RAMON ROSALES LEON, CARLOS EDUARDO NIEVES RIOS, JOSE MANUEL LOPEZ GONZALEZ Y PERLA MARINA CASTILLO PASEZ, según lo expresado por sus apoderados, estarían reconociendo la inconsistencia de la acción principal, y se puede notar la falta de coherencia en estas acciones, ya que si están tan seguros de la procedencia de la demanda principal, sobre todo de la legitimidad y veracidad del Acta de Asamblea de Copropietarios de Residencias Lima, resulta curioso que intenten una nueva acción, esta vez por la vía de una supuesta Tercería y que sólo sea cuatro (4) copropietarios, incluyendo al ciudadano LUIS RAMON ROSALES LEON.
Pero lo insólito y sobre lo cual llamamos la atención… quienes alegaban en el juicio principal una serie de consideraciones a favor de la validez de la Asamblea ahora la desconocen…”.

Por último señaló que:
“…la parte actora en ambos juicios es la misma, tienen el mismo titulo y tiene la misma pretensión por lo que este sediciente juicio de Tercería debe ser declarado sin lugar en virtud de lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11º-, el cual establece. “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, en concordancia con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 361 del mismo Código, el cual establece:
Art 361 “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º-, 10º- y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.

Así, las cosas observa este Tribunal que se intenta la presente TERCERIA, por quienes ejercían la representación judicial de los ciudadanos PERLA MARINA CASTILLO PÁEZ, CARLOS EDUARDO NIEVES RÍOS, LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN y JOSÉ MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, alegando su condición de terceros, en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, que fuera intentada por el ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN, en su carácter de Administrador del Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LIMA” en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, todos identificados.
De la revisión del escrito presentado, se desprende que dichos ciudadanos manifiestan hacer valer el carácter de propietarios de los apartamentos Nº 2-A, 3-B, 1-A, 2-B, que forman parte del Edificio “Residencias Lima” y fundamentan su intervención alegando concurrir conjuntamente con el Administrador del Condominio del referido edificio, ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN, que se funda en el mismo título y con base en los artículo 370, ordinal 1º, en concordancia con los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestando entre otras cosas en su escrito que, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ (hoy fallecido) efectuó –según alegan- obras que afectan la conservación y estética del mencionado edificio, sin tener consentimiento unánime de los propietarios y sin los permisos de las autoridades competentes, transformando el Pent-House de vivienda familiar, en dependencias y locales de oficinas.
Asimismo, se observa que la representación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, al momento de dar contestación a la presente Tercería, opusieron a los terceros intervinientes, la defensa consistente, en la falta de cualidad, para sostenerla, por lo que este Tribunal, a los fines de resolver la presente incidencia, considera preciso dilucidar el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso, mediante la determinación de la identidad de la persona, que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y, la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.
Así tenemos, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

En referencia a lo anterior, tenemos que resulta oportuno, referir en el presente caso, la opinión del autor HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra EL JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Págs. 150-52, citando al doctrinario LUIS LORETO y, en el siguiente sentido expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”.

Asimismo, con relación al punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fallo N° 1193 del 22 de julio de 2008, con Ponencia del MAGISTRADO DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se estableció lo siguiente:
“...La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional...”.

Así las cosas, tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa, con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que, pretensiones contrarias a la ley, tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“...En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…”.

Se tiene entonces que la legitimación procesal, tanto activa como pasiva, se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.
Aunado a lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, descrito anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Haciendo una revisión de doctrinarios venezolanos y en especial la establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, entre otras consideraciones, analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo lo siguiente: “… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”.
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica, entre el demandante concreto y aquél a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto) y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso, no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este mismo sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica, ha considerado como legitimación, siendo éste un requisito constitutivo de la acción, en tal forma, que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Ésta es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y, el sujeto pasivo de la pretensión, que se hace valer en la demanda y, por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual ha sido definida por PIERO CALAMANDREI de la siguiente manera: “...Quienes pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica...”.
Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista ENRICO TULLIO LIEBMAN, quien sostiene: “La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar válidamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67).
Igualmente, de un modo si se quiere más didáctico explica el Dr. Vicente Puppio, sistemáticamente lo que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso: “La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser titular de derechos y asumir obligaciones. La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal. La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser titular de las relaciones jurídicas en general”. (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte, es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte, como señalamos con anterioridad, pertenece a toda persona física o moral, que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal, pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
Así, debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos: “La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 VICENTE J PUPPIO, Pág. 249).
De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observe el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis) o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y, simplemente desecha la demanda, y no le da entrada al juicio, quiere decir, que sí las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación de alguna de las partes, por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de Julio de 2003, CASO P. MUSSO, señaló lo siguiente:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho....El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.

La legitimidad, se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado, controlar que el aparato jurisdiccional, sea activado sólo cuando sea necesario y, que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A los fines de fundamentar la decisión se hace preciso señalar, que conforme a la doctrina imperante en la materia, se considera tercero procesal a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.
En este orden, resulta consubstancial traer a colación las definiciones que en relación al tercero procesal, han esbozado autores como RAMIRO PODETTI, NICETO ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO y JAIRO PARRA QUIJANO, acopiadas en la obra titulada “LA IMPUGNACIÓN POR EL TERCERO MEDIANTE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN EN EL DERECHO PROCESAL VENEZOLANO” de la autora DESIREE RÍOS, publicado por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, (Caracas 2007), páginas 63 a 65, y las cuales se citan a continuación:
“(…Omissis…)
“…Nos dice Podetti, “…tercero es una persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras. (…) yo empleo una noción más amplia, que diverso del precedente. El proceso común y también considerado históricamente, tiene dos sujetos: actor y reo o demandado, que con el juez constituyen la trilogía romana que da origen a la idea de relación jurídica. Simples o compuestos los sujetos clásicos son dos actor (primus) y demandado (secundus). Pero puede intervenir, voluntariamente o por llamado de una de las partes después de trabada la contienda otro sujeto (tertius), que bien puede ser actor (como litisconsorte, coadyuvante, sustituto o sucesor del actor) o demandado (en iguales supuestos), pero siempre un nuevo sujeto distinto físicamente a los anteriores y jurídicamente también, aún cuando sea sólo matices de su interés…”.

Asimismo, señala el Tratadista RAMIRO PODETTI, que cuando posteriormente a la demanda o sea al ejercicio por el actor de la facultad de pedir protección jurídica, interviene otro u otro sujetos (fuera del demandado o demandados o contra quienes se dirigió la demanda), substituyendo o coadyuvando con los sujetos principales, se sostiene que hay TERCERÍA.
Por su parte el autor, NICETO ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, en su obra CUESTIONES DE TERMINOLOGIA PROCESAL, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1972, pp. 179, 180, 181, nos aporta respecto a este concepto lo siguiente:
“…Tercería y tercerista: La participación de terceros en el proceso se expresa en castellano mediante una sola palabra, tercería, que, por lo mismo, supera con mucho las denominaciones compuestas del derecho francés e italiano (tuerce opposition, opposizione del terzo) o del germánico (Haupt-y Nebenintervention, que tienen un valor convenido y elíptico, a traducir como intervención principal o adhesiva de terceros, ya que sin este indispensable complemento, la verdadera intervención principal sería la de las primitivas partes). Tan evidente es la superioridad de nuestro idioma en este punto, que Carnelutti propuso la italianización del vocablo: tercería. Si ahora agregamos a tercería los calificativos espontáneo y provocado, o bien los sustantivos intervención y llamamiento, se diferenciarán, sin más que dos palabras, las dos clases o formas fundamentales en que la institución se bifurca, a saber: la tercería-intervención, o espontánea, y la tercería-llamamiento o provocada. Y también unos adjetivos contrapuestos bastarán para distinguir las dos modalidades de la tercería-intervención, es decir, la principal o excluyente y la adhesiva, coadyuvante o accesoria. En realidad, verdadera tercería lo es sólo la principal, mientras que en la adhesiva, el coadyuvante no pasa de mera subparte…”.

En este orden de ideas, conforme al Criterio de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería, es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea, porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
La tercería, es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva, que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal. Esta autonomía, se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en éste un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en parte en la tercería como demandados originándose en todo caso un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ (expediente No. 00410), en la querella que por Interdicto de Amparo fuera incoada por el ciudadano LUIS ROJAS MUÑOZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE, criterio éste que acoge este Tribunal, se consideró que:
“… (se) ….debe en primer término realizar ciertas consideraciones referentes a la figura de la tercería, para lo cual, trae a colación distintos concepciones que con respecto al punto en cuestión ha realizado la doctrina nacional e internacional.
En tal sentido, el derecho español define a la tercería como “Intervención Principal”, la cual, “...Es la entrada de un tercero en un proceso pendiente con una pretensión opuesta total o parcialmente a la que ya son objeto del proceso, presentando una naturaleza peculiar próxima a la acumulación sucesiva de acciones, porque el proceso resulta objetivamente modificado por la nueva pretensión incompatible con las iniciales...”. Fernando Gómez Liaño González; Agustín Jesús Pérez Cruz Martín, “Derecho Procesal Civil I”, Pág. 304.
En cuanto a doctrina patria, podemos indicar lo siguiente: “...La intervención de un tercero se produce según nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería... Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. Existe, además, una especie de tercería voluntaria o principal cuando el tercero se opone al embargo ... que se desarrolla como un incidente del proceso, pero que cuya figura es recurrible en casación.” Humberto Cuenca “Derecho Procesal Civil” (Pág. 321 y 322).
De igual forma, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” indica que “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso...”.
En este orden de ideas, esta Sala considera que con respecto a los criterios anteriormente expuestos, la tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso, mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del mismo.
De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de tercería los siguientes:
1° Que se intente mediante demanda, contentiva de una nueva pretensión; 2° Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso; 3° Que es autónoma e independiente y, 4° Se intenta por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto de proceso principal.
Todo lo anterior queda ratificado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de intervención voluntaria de un tercero establece lo siguiente:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título...” (Negrillas de la Sala).
Así mismo, el artículo 371 del mismo Código indica:
Artículo 371:”La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 317, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
De igual forma el artículo 372 eiusdem, establece:
Artículo 372: “La tercería se instruirá y se sustanciará en cuaderno separado.”
El artículo 373, indica:
Artículo 373: “Si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces esperará que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos expedientes, siguiendo unidos para ulteriores instancias”….
Ahora bien, del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que en realidad la Sociedad Mercantil “Alfarería El Ladrillo”, actuó en distintas oportunidades en el presente proceso, como bien lo señala el recurrente en su escrito de formalización. No obstante a esto, las referidas actuaciones no deben, ni pueden considerarse como realizadas por un interviniente voluntario en el mismo, que permitan asemejar las mismas a la figura de la tercería, ya que éstas no están enmarcadas dentro de los parámetros jurídicos que permiten que se materialice dicha figura; en tal sentido esta Sala de Casación Social declara que la Sociedad Mercantil Alfarería “El Ladrillo C.A.”, no es tercero interviniente, por lo que tampoco puede considerarse como parte en el presente proceso, como bien lo señaló el Juzgado Quinto Agrario, y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del recurrida. Así se declara.
En tal sentido, a la luz del análisis anterior y con respecto a la denuncia sobre indeterminación subjetiva realizada por el formalizante, por no haber la recurrida mencionado a la Sociedad Mercantil “El Ladrillo C.A.”, como parte en el presente proceso, esta Sala de Casación Social declara improcedente la misma por no verificarse tal situación, ya que como se dijo anteriormente la referida Sociedad Mercantil no es parte en el mismo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería, los siguientes: 1. Que se intente mediante demanda contentiva de una nueva pretensión; 2. Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso; y, 3. Por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal.
En conclusión sobre este punto, tenemos que la tercería, es una demanda autónoma del juicio principal, contentiva de una pretensión que se integra al considerarse que se tiene un derecho sobre lo litigado, por un tercero distinto a las partes principales en un proceso para lo cual debe haber conexión directa con ese objeto del litigio, cuestión que se observa que en el presente caso fue obviado por los terceros intervinientes en particular por el ciudadano LUIS RAMON ROSALES LEON, quien demanda en su condición de Administrador del Edificio Residencias Lima y en la presente demanda de Tercería la interpone también a título personal.
Ahora bien, efectuando el análisis le corresponde a esta Juzgadora determinar sí en efecto es procedente la admisibilidad de la Tercería, en este caso, para lo cual es necesario revisar los preceptos legales que rigen tal acción y al efecto observa:
La solicitud de intervención de terceros se efectuó con fundamento en el artículo 370, ordinal 1º, en concordancia con los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.

Por otra parte, el artículo 371 del Código Adjetivo determina la manera de intervenir:
“Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Se observa entonces, como dispone el citado artículo 371, que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero (1°) del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. Asimismo, dispone que de la demanda de tercería se pasara copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía, la cual deberá cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahondando sobre este tema, el doctrinario ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, año 1992, Pág. 161, al referirse al objeto de la tercería, señala lo siguiente:
“...La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos…”.

Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de solo concurrir y fundarse sobre el mismo título, así como aduce la representación de los Terceros: “…con el objeto de hacer valer derechos propios que se refieren a derechos de copropiedad que cada uno de ellos tienen en las cosas comunes del mencionado edificio lo que los dota de cualidad, interés y legitimidad para hacerlos valer en este juicio pues se trata de derechos que originaria y finalmente no está subordinados al ejercicio y valimiento de ellos a través de otra persona…”.
Si bien es cierto que, ambas demandas versan sobre unos daños y perjuicios en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ (hoy fallecido) ya que–según alegan- este efectuó obras que afectan la conservación y estética del mencionado edificio, sin tener consentimiento unánime de los propietarios y sin los permisos de las autoridades competentes, transformando el Pent-House de vivienda familiar, en dependencias y locales de oficinas, haciendo valer para ello, el carácter de propietarios de los apartamentos Nº 2-A, 3-B, 1-A, 2-B, que forman parte del Edificio “Residencias Lima” fundamentando su intervención conjuntamente con el Administrador del Condominio del referido edificio, ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN, observándose que el referido edificio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal y que sobre las cosas comunes, esto viene a constituir un derecho que tienen todos los propietarios, pero no inviste a terceros la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador y mucho menos de excluirlos.
Dentro de esta perspectiva, la categoría de comunidades organizadas por la Ley y que carecen de personería jurídica, encontramos a los condominios de edificios. En éstos, la administración de las cosas comunes corresponde, según lo dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, a tres órganos distintos, cada uno con su esfera propia de competencia, a saber: la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador.
En materia de administración y conservación de las cosas comunes, la Asamblea de Propietarios, es la máxima autoridad en el Condominio y sus acuerdos, tomados con arreglo a la Ley, serán obligatorios para todos los propietarios, aún para aquéllos de parecer contrario a ella corresponde la elección de los miembros de la Junta de Condominio y la designación y remoción del Administrador. Por su parte, tenemos que igualmente a la Junta de Condominio le corresponde, entre otras actividades, velar por el uso que se le haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria y, en el caso del Administrador, como órgano ejecutivo del Condominio, se le asigna otro número de actividades, entre ellas, las establecidas en el artículo 20 de la citada Ley:
“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…)
5.- Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto colegimos, que el Administrador de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal tiene frente a los copropietarios, una responsabilidad derivada del mandato y como tal puede ser revocado en cualquier momento, pues su permanencia en el cargo depende de la voluntad de ellos mismos; inclusive puede y debe ser destituido si no cumple con sus obligaciones. De forma y manera que los propietarios tienen la más absoluta libertad de cambiar al Administrador, aún antes del vencimiento del término de un año, ya que evidentemente nadie puede ser obligado a ser administrado en contra de su voluntad.
En este mismo orden de ideas y, en relación al discutido punto de la falta de cualidad de los terceros intervinientes, en el presente caso, tenemos que en Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. 2009-000069), por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ, se hicieron las siguientes consideraciones:
“....De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros)...”.

Debido a lo anterior y tomando en consideración, que la cualidad, es materia de orden público, resulta evidente que los ciudadanos PERLA MARINA CASTILLO PÁEZ, CARLOS EDUARDO NIEVES RÍOS, LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN y JOSÉ MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, ya identificados, intervienen en esta demanda alegando su condición de terceros en esta causa, por atribuirse que –según alegan- son propietarios de los apartamentos Nº 2-A, 3-B, 1-A y 2-B, que forman parte del Edificio “Residencias Lima”; por una parte y, por la otra, el mismo ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN, que aquí también actúa como tercero interviniente, funge igualmente como Administrador del Condominio del mencionado edificio, y actúa como parte actora en el juicio principal, aunque sí bien, la Ley de Propiedad Horizontal, no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha Ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en un juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, que fuere designado por los copropietarios; en lo que respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto, sobre el cual hubiera recaído un acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal; es por lo que luego del análisis aquí realizado, tenemos entonces que los ciudadanos antes mencionados, no tienen la cualidad que se requiere para sostener el presente juicio. Así se expresamente se señala.
Así, resulta pertinente resaltar que esta coexistencia entre derechos exclusivos de los propietarios sobre su respectiva fracción y derechos de copropiedad sobre las cosas comunes del inmueble objeto de propiedad horizontal, es lo que a juicio de esta Jurisdicente, permite distinguir la propiedad horizontal del condominio ordinario, pues, sí bien los propietarios, en el régimen de la propiedad horizontal conservan sus derechos exclusivos sobre su respectivo apartamento; sin embargo, se desprende que de sus derechos sobre las cosas comunes de la edificación a favor del consorcio, cuya administración es confiada a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, según lo dispone el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, como precedentemente se señaló.
Empero, al consorcio de propietarios sobre las cosas comunes no le está reconocida una personería jurídica autónoma desde el punto de vista formal, sino que la representación para la conservación y defensa de la cosa común, es ejercida por el consorcio a través del ADMINISTRADOR y a través de la JUNTA DE CONDOMINIO, con la formalidad de que el ejercicio de dichas facultades en juicio, le es reconocida privativamente al ADMINISTRADOR, previa autorización de la Junta, todo ello en conformidad con el literal e) del Artículo 20 de la referida Ley de Propiedad Horizontal. Así se señala.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto, es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica, como antes quedó expuesto.
Puede afirmarse entonces, que la Ley ha creado, en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. Por tanto, en este juicio cuyo objeto versa sobre unas cosas comunes a todos los apartamentos como es el ascensor, la servidumbre de paso y los pasillos de circulación, entre otros, según se estableció en la demanda que encabeza estas actuaciones y, en que el consorcio de propietarios, debe actuar –y en ello se insiste- necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
En este orden de ideas, se considera oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 del marzo de 2006, número 144, en el caso de ELIZABETH CARIDAD TAMAYO VELÁZQUEZ, afirmó que los copropietarios no tenían personería jurídica al sostener lo siguiente:
“…Ahora bien, aun cuando los copropietarios no tiene personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, cso (sic) Juan Franco Farina y otros, contra A.E. campos y A. da Costa Campos, estableció lo siguiente:
… Esta sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e, de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado en una sola entidad asociativa, aunque sin personería jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
Tal como claramente se observa, la legitimación o cualidad para representar en juicio a los copropietarios de un inmueble sometido a este régimen, corresponde únicamente al órgano administrador designado en asamblea de copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está integrado por todo el conjunto como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone en el ámbito del derecho formal que el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su administrador designado.
En el caso sub iudice, se verifica de las actas que la ciudadana YUDITH LÓPEZ GUANIPA, en su condición de citada como representante legal de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA GUANAGUANARE, quien ostenta el cargo de Presidente de la misma, y que conforme a los términos planteados en el escrito de contestación a la demanda fue elegida según acta de asamblea de fecha 09 de agosto de 2012, inserta del folio cincuenta y uno (51) de las actas, por ello, siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación, cuando en el presente caso, como ya se dejó establecido se está demandando a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GUANAGUANARE, en la persona de las ciudadanas JUDITH DE GUTIÉRREZ, ELLISTA DE RODRÍGUEZ y LUCILA DE URDANETA, en su carácter de Presidenta, Administradora y Contadora, respectivamente, a tal efecto este Jurisdicente se permite citar lo siguiente:
(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil)…”.

En consonancia con lo antes expuesto, se concluye que los ciudadanos PERLA MARINA CASTILLO PÁEZ, CARLOS EDUARDO NIEVES RÍOS, LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN y JOSÉ MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, ya identificados, quienes se atribuyen la propiedad de unos inmuebles ubicados en el edificio Residencias Lima, lo cual no es objeto de discusión en este juicio, NO TIENEN LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PASIVA para intervenir en la presente tercería por los motivos explicados en esta decisión. Así expresamente se decide.
Esta jurisdicente, estima con fundamento en todo cuanto ha sido expuesto y como ya se ha señalado, en reiteradas ocasiones, durante el desarrollo de esta sentencia, que la legitimación o la especial cualidad para estar en juicio en representación, en este caso, de un edificio sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, sólo corresponde al conjunto de propietarios, pero ejercida a través de su Administrador designado, que en este caso en concreto, dichas funciones de Administrador del mencionado Edificio, las ejercía, el ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN, ya identificado, pues la Ley y la jurisprudencia han sido claras y explicitas con relación a ello y, así expresamente se señala.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la cualidad para ejercer este tipo de acciones, corresponde única y exclusivamente al Administrador o en su defecto, a la Junta como tal, esto se traslada al supuesto que no exista Administrador en la Junta, situación en la que es necesario por imperio de Ley, que dicha Junta suplante al Administrador (cuestión ésta que no fue demostrada fehacientemente en el presente caso) y ejerza así la representación, bien sea, como demandante o demandado en los juicios; así como, las actividades que se efectúan cotidianamente; el espíritu del jurista, se circunscribe en solventar la ausencia de éste órgano, quien cumple funciones de elevada preponderancia, que tienen por objeto salvaguardar el bienestar común de los propietarios del edificio, de lo contrario ante la carencia de esta vía y sin el Administrador, se crearía un caos inevitable y cualquier gestión sería tardía e ineficiente.
En virtud de los anteriores razonamientos, quien aquí decide se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la representación de los codemandados. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad en este caso, de los terceros intervinientes para sostener el presente juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.
Por último, cabe destacar, que la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, más no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal “e” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal “e” de la anterior Ley Especial de la materia, asimismo que la falta de cualidad e interés en este caso de los terceros intervinientes para intentar la tercería, la cual fuera alegada en el escrito de contestación de demanda, por la representación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, debiendo forzosamente ser declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando así desestimada la demanda en su mérito mismo, sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en los autos. Así expresamente se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la representación de los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, en la demanda de Tercería planteada por la representación judicial de los ciudadanos PERLA MARINA CASTILLO PÁEZ, CARLOS EDUARDO NIEVES RÍOS, LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN y JOSÉ MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, todos ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se declara EXTINGUIDO el presente proceso.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte perdidosa al pago de las COSTAS PROCESALES, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 12 de enero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

LA SECRETARIA TITULAR


ARELYS A. DEPABLOS ROJAS


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR


ARELYS A. DEPABLOS ROJAS









MMC/ADR/08
ASUNTO: 00205-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-X-2000-000044

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