Decisión Nº 005718 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-11-2018

Número de expediente005718
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesNELSON VINICIO CHACIN FERNANDEZ VS. ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tipo de procesoPago De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 28 de noviembre de 2018
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano NELSON VINICIO CHACIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.626.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JESUS CRISTOBAL RANGEL RACHADELL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.906.
PARTE QUERELLADA: ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: QUERELLA (PRESTACIONES SOCIALES)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 005718.
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2006, ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano JESUS CRISTOBAL RANGEL RACHADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.906, actuando como representante judicial del ciudadano NELSON VINICIO CHACIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.626.713, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpuso demanda a fin que le sean reconocidos al hoy querellante, los derechos que tiene como exDiputado uninominal a la Asamblea Nacional por el Estado Táchira para el periodo 2000 al 2005, y se ordene el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos no pagados por el patrono.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se le dio entrada y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Sala, bajo el Nro. AA40-A-2006-001907.
Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la cuantía; para lo cual, libraron oficio Nro. 0151 de fecha 06 de febrero de 2007.
En ese mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2007, dio por recibido el presente recurso y habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, le correspondió el conocimiento de la acción interpuesta a este Órgano Jurisdiccional.
Cumplidos los trámites procesales en el presente expediente, este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2008, profirió decisión mediante la cual declaro Inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial; en fecha 27 de marzo de 2008, el representante legal de la parte querellante, apeló de la sentencia antes mencionada.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, este Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, remitiendo el expediente en esa misma fecha, mediante oficio Nro. 08/0975, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –Corte Accidental “A”-, con Ponencia de la Juez Anabel Hernández Robles, en el expediente signado con el Nro. AP42-R-2008-001619, dictó sentencia en fecha 04 de diciembre de 2012, en la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2008 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen, a fin del pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto.
Por la parte querellada actuó la abogada, NELLY BERRIOS PEREZ, inscrita en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.759, en su carácter de apoderada judicial de la República por mandato conferido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Indicó que, “[su] representado fue electo Diputado Lista a la Asamblea Nacional por el Estado Táchira, en el período 2000 al 2005, en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000, y tomó posesión el 14 de agosto de 2000 hasta el 04 [sic] de enero de 2006, para un total de cinco (5) años, y cuatro (4) meses y veintiún (21) días”.
Arguyó que, “[e]l día 15 de febrero de 2006, a [su] representado se le entregó un cheque por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Siete Bolívares con Ochenta [sic] Ocho Céntimos (Bs.5.752.607,88), por concepto de pago de Prestaciones Sociales”.
Relató que, “[l]os conceptos pagados fueron los siguientes: PRESTACIONES ANTIG. ART. 108, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES FRACCIONADAS, DIETA DESDE EL 01/01/2006 AL 04/01/2006, GASTOS DE REPRES. 01/01 AL 04101/2008 [sic]”. [Mayúsculas del original].
Adujo que, “[l]a Asamblea Nacional efectuó varios descuentos, lo correspondiente al Fideicomiso de las Prestaciones Sociales, un Fideicomiso en proceso y un anticipo de prestaciones”.
Indicó que, “[l]os Diputados a la Asamblea Nacional tienen derecho a devengar un sueldo, tener un sistema de seguridad social y a los demás derechos que otorga la Ley”.
Manifestó que, “[…] es el caso que los ingresos de los Diputados de la Asamblea Nacional no solo están constituidos por el denominado Salario sino también por los siguientes conceptos: Sueldo Parlamentario, Viáticos y Gastos de Representación, todos los cuales se pagaron regularmente”.
Sostuvo que, “[l]a Oficina de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional elaboró el cálculo de las prestaciones sociales sin tomar en cuenta los viáticos que fueron pagados ‘en forma fija y permanente, sin que tengan como causa el viaje efectivo del trabajador’ por lo que estos ‘gastos son considerados como salario’ (…)”.
Agregó que, “[a] todos los Diputados se les pagaron [esos] conceptos, independientemente de que tuvieran su residencia o no en la [c]iudad de Caracas”.
Arguyó que, “[…] es el caso que la Asamblea Nacional efectuaba [ese] pago sin pedir comprobantes ni individualizar gastos, pagaba por concepto de viáticos y gastos de representación cantidades fijas, constantes y permanentes”.
Manifestó que, “[l]a Asamblea Nacional procedió a calcular las prestaciones sociales en base a un salario incompleto y falta incluir los conceptos denominados viáticos del mes de junio de 2004 al 1° de diciembre de 2005 (…), por lo que se puede concluir que fueron pagadas cantidades de dinero de manera constante y permanente desde junio de 2004 hasta diciembre de 2005, bajo el concepto de [v]iático, teniendo [é]ste pago [de] carácter salarial”.
Refirió que, “[a]unque el pago del [b]ono [v]acacional se efectuó en base al Salario normal no es menos cierto que el [s]alario fue desagregado en otros conceptos fijos y permanentes denominados Gastos de Representación (reconocidos) y Viáticos (no reconocidos) a los efectos del Bono Vacacional”.
Relató que, “[e]l [b]ono [v]acacional debió ser pagado en base a todos los conceptos recibidos y no solo en base al Salario Básico más Gastos de Representación, otra interpretación la consideramos como un fraude a los derechos de cualquier trabajador, por cuanto se puede dar el caso que un trabajador reciba un salario fijo y otros conceptos, también fijos, como una manera de burlar el impacto del concepto ‘Salario Normal’ ”.
Afirmó que, “La cantidad pendiente por pagar a [su] representado por concepto de Bono Vacacional retenido es la cantidad de Quince Millones Dieciséis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 15.016.900,00)”. [Resaltado del original].
Narró que, “[e]l Bono de Fin de Año, también denominado Aguinaldo, debió ser pagado en base a todos los conceptos recibidos y no solo en base al Salario Básico más Gastos de Representación, otra interpretación la [consideraron] como un fraude a los derechos de cualquier trabajador, por cuanto se puede dar el caso que un trabajador reciba un salario fijo y otros conceptos, también no una manera de burlar el impacto del concepto ‘Salario Normal’ ”.
Contó que, “[e]l total de diferencias pendientes de pago por concepto de Bono de Fin de Año es la cantidad de Cuarenta Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 40.443.900,90)”. [Resaltado del original].
Afirmó que, “[l]a Asamblea Nacional pagó cuatro (04) días adicionales trabajados en el año 2006, en base a un salario errado que no reconoce los pagos efectuados en el mes de diciembre de 2005”.
Señaló que, “[d]e la relación laboral de [su] representado se desprendieron obligaciones que el patrono no cumplió cabalmente, por lo que está pendiente diferencias del pago de Bono Vacacional, Bono de fin de año, Prestaciones Sociales y cálculo de días pendiente de pago por el año 2006 (…)”.
Insistió que, “[l]a cantidad que se adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales más la diferencia de Bono vacacional, Bono de Fin de Año pendientes de pago, y días pendientes de pago del año 2006, previo descuento de las sumas adelantadas por la Asamblea Nacional, es la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Doscientos Setenta Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 89.270.888,67)”.
Solicitó que se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), a pagar los siguientes conceptos:
Que, “… [p]or Prestaciones Sociales pendientes: [l]a cantidad de Setenta Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Siete (Bs. 78.553.296,77), más los días adicionales que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que asciende a la cantidad de Dos Millones Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintidós [sic] Céntimos (Bs. 2.018. 783,12) lo cual da la cantidad definitiva por este concepto de Ochenta Millones Quinientos Setenta y Das Mil Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 80.572.079,89)”.
Que, “… [p]or pago de diferencia de Bono Vacacional pendientes: [l]a cantidad de Quince Millones Dieciséis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 15.016.900,00)”.
Que, “[p]or pago de diferencia de diferencia de Bono de Fin De Año pendiente la cantidad de Cuarenta Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil .Novecientos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 40.443.900.90)”.
Que, “[p]or Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas del año 2006: [l]a cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.463.684,44)”.
Resaltó que, “[e]l gran total reclamado, en base a los conceptos relacionados, previo descuento de las sumas adelantadas por la Asamblea Nacional, da la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Doscientos Setenta Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 89.270.888,67)”. [Resaltado del original].
Para finalizar indicó que, “[a] esta suma debe añadirse el monto de los intereses sobre Prestaciones Sociales, los intereses moratorios generados por las cantidades que debieron ser pagadas al retiro de [su] representado, y la corrección monetaria, que [solicitaron] se determinen mediante una experticia complementaria del fallo”.
-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la Profesional del Derecho NELLY BERRIOS PEREZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Adujo, como punto previo la caducidad de la acción, con fundamento en lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que ha transcurrido el lapso de tres (3) meses que el citado artículo establece para la interposición de la querella.
Que, “negó, rechazó y contradijo la querella incoada, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse (…)”
Que, “…la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el querellante es de elección popular, situación que a todas luces influye en la concepción misma de la actividad que realiza, la cual no se le puede asignar un estatus diferente al sui generis, puesto que no [están] en presencia ni de una relación laboral, ni de una funcionarial, visto que las condiciones de ingreso, mantenimiento y egreso de la institución en la cual prestan sus servicios los diputados, dependen no ya de un procedimiento de concurso previamente establecido o de la voluntad de un patrono perfectamente determinado, sino muy por el contrario del ejercicio del derecho al sufragio realizado por el electorado de una determinada circunscripción del territorio nacional”. [Resaltado del original].
Citó, el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así, como lo estipulado en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el contenido del artículo 1° del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Trajo a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1731, en fecha 27 de julio de 2000, en el expediente N° 0718, caso: J.A. Cabeza contra el Congreso Nacional de la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
Acotó que, “…de las consideraciones anteriormente realizadas, surge el precepto mediante el cual a todo evento se puede establecer que los diputados miembros del órgano legislativo nacional del país no son ni funcionarios ni trabajadores”.
Narró que, “…la personalidad pública de los diputados se encuentra fundida con la del Estado, puesto que en el ejercicio de sus funciones son meros mandatarios habilitados por medio de una elección popular, e investidos de autoridad temporal conferida por el Texto Fundamental, para expresar la voluntad del órgano que representa a la nación, es decir de la Asamblea Nacional”.
Señaló que, “la inexistencia de una relación laboral entre la Asamblea Nacional y los diputados que la integran (…), y la existencia (…) de una relación de representación de una parte del cuerpo electoral, ejercida a través del Poder Legislativo, genera un sinfín de consecuencias en lo que atañe a sus elementos constitutivos, siendo sin lugar a dudas el mecanismo de remuneración el más sensible”.
Afirmó que, “…se desprenden varias circunstancias que sobradamente deben ser denunciadas, a saber: i) Que el representante del querellante identifica, erradamente, a la remuneración que reciben los diputados como sueldo, ii) Que el Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional, jamás ha reconocido que los diputados devenguen sueldo alguno, iii) Que de manera un tanto relajada e intempestiva el representante del querellante pasa a denominar el sueldo como salario, lo cual evidencia una gran confusión al respecto, iv), Que el representante del querellante asimila de manera harto equivocada a los diputados a la Asamblea Nacional con los trabajadores que contemple la ley Orgánica del Trabajo, v) Que al igualar a los diputados a la Asamblea Nacional con los trabajadores que contemple la Ley Orgánica del Trabajo, entiende la representación del querellante que el derecho a las prestaciones de los primeros tiene el mismo origen que el de los segundos (…), vi) Que de forma absolutamente infundada, el representante del querellante crea una categoría salarial (…), y, vii) Que el representante del querellante integra los viáticos que perciben los diputados a la Asamblea Nacional al supuesto salario que los mismos devengan”.
Citó el contenido del artículo 17, numeral 5, del Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005.
Arguyó que, “…el órgano Asamblea Nacional no es patrono de los diputados que lo integran, y mucho menos existe relación de dependencia o subordinación de los segundos con relación al primero (…), con relación a que son los mismos diputados reunidos en Junta Directiva quienes fijaran su propia remuneración (…)”.
Indicó que, “vistos los sólidos argumentos facticos y jurídicos expresados (…) demuestran: i) la inexistencia de una relación de dependencia o subordinación, y por ende de una relación laboral, entre la Asamblea Nacional y sus diputados miembros, ii)la imposibilidad jurídica de dotar a los diputados a la Asamblea Nacional la cualidad de funcionarios públicos o trabajadores, puesto que ellos son, de manera inequívoca, mandatarios o representantes de los votantes que los eligieron y iii) la naturaleza no salarial tanto en la remuneración que reciben los diputados como de los viaticos a los cuales tienen derecho, visto que estamos ante contraprestaciones económicas qie se identifican mas tanto con el pago de honorarios como con el reembolso de gastos de viaje (…)”.
Finalmente, solicitaron que la querella interpuesta sea declarada sin lugar.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ASAMBLEA NACIONAL, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la ASAMBLEA NACIONAL, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Como preámbulo, pasa este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivados de la prestación de servicio como Parlamentario en la Asamblea Nacional.
De los Bonos Vacacionales reclamados.
El Derecho a vacar, como derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, tiene como finalidad que el empleado tenga la oportunidad de descansar y regenerarse luego de haber prestado un año interrumpido de trabajo (hecho generador); de allí que, según los avances que se ha observado en el desarrollo de este hecho social en las novísimas normas de carácter laboral, se parte de la premisa que por encima de un derecho, el empleador está en la obligación de que el empleado disfrute de las vacaciones, estableciéndose inclusive obligaciones secundarias al empleador, como lo es el pago de una bonificación para el momento de su disfrute, para que este pueda disfrutar físicamente y con disposición monetaria sus vacaciones.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido muy firme en instar a los empleadores de asegurar este derecho de vacar a todos los empleados, fijando inclusive consecuencias jurídicas por el hecho de haber operado el derecho y que el empleador no haya asegurado su disfrute, de manera que las vacaciones vencidas y no disfrutadas, deberán ser pagadas al momento de la finalización de una relación de empleo.
Visto lo anterior, el derecho a vacar no debería ser condicionado y su bonificación menos aun, no obstante en el supuesto de condicionarse su no disfrute, deberá ser nuevamente pagado la bonificación que alude su disfrute, basados en los términos que garantizan dicho pago, llámese Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, el Reglamento de la citada Ley, Convención Colectiva, entre otros.
La practica administrativa, alude a que dicha Bonificación debe realizarse conforme lo preceptúa la referida Ley (por ser la de carácter especial), basados en el sueldo que devenga el empleado, situación que en el caso de autos, si bien el organismo querellado durante los años de servicio presupuestó dicha remuneración (sueldo), nunca fue erogado, toda vez que el hoy querellante por haber sido Diputado, no le correspondía dicha bonificación.
Conforme a lo expuesto, condicionar el pago de dicha bonificación al querellante, aun a sabiendas que ejerció efectivamente el cargo durante el tiempo reclamado, sin disfrutar vacaciones y sin pagársele la respectiva bonificación, por el criterio de que fue integrante del Parlamento, sería ir en contra del espíritu del desarrollo progresivo de este hecho social y conservar una posición aislada, abstracta y retrograda de la intensión que tuvo el Ejecutivo Nacional al decretar mediante habilitante los nuevos paradigmas que regulan estos conceptos, que aplican tanto a todos los empleados.
En este sentido, a consideración de este Juzgador, la Asamblea Nacional basada en el artículo 141 Constitucional, debió en principio, asegurar el cumplimiento de esa obligación ampliamente desarrollada tanto en la ley como en la jurisprudencia sin estar alejada del marco de las normas presupuestarias y de control fiscal, mediante actos debidamente motivados que aseguraran ese hecho social al querellante con una visión progresiva. Tal visión progresiva, se debió enfocar determinando que el Poder Público Nacional es uno solo, siendo el Poder Legislativo uno de sus integrantes (136 Constitucional); de allí que, si bien es cierto que los representantes legislativos no devengan un salario como tal, no es menos cierto que si perciben una remuneración del Poder Público Nacional en su división Legislativa, a saber, Asamblea Nacional (186 Constitucional), por ser Diputado de este último.
De allí que, conforme a lo expuesto, el querellante percibió una remuneración del Poder Público durante el ejercicio de su cargo como Diputado por el estado Táchira, siendo dicho estipendio, la base para el cálculo de su respectivo bono vacacional, lo cual la querellada deberá pagarle como bonificación de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el periodo que ejerció dicho cargo (2000-2005). Así se decide.
De la Solicitud de Prestaciones Sociales:
El trabajo como hecho social goza de protección del Estado -89 Constitucional- y dentro de las figuras jurídicas que el constituyente incluyó dentro de este hecho social, se encuentran las prestaciones sociales, las cuales sin limitación y condiciones todo empleado tiene el derecho de percibirla tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con lo antes expuesto, observa este sentenciador que el prenombrado artículo, preceptúa lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De artículo anterior, se deriva el derecho que tienen todos los trabajadores a ser recompensados por haber trabajado y prestado sus servicios por un lapso de tiempo, con las prestaciones sociales, las cuales son y serán siempre de exigibilidad inmediata.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, en su el artículo 142, contempla lo siguiente:
“…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

Refleja la norma citada el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales como recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata, y de no ser así el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.
En este orden de ideas, observa este Juzgado lo siguiente:
• Al folio doce (12) del expediente administrativo cursa original de Permanencia de Parlamentarios en las Cámaras, de fecha 13 de marzo de 2007, emitida por el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, a favor del ciudadano NELSON VINICIO CHACIN FERNANDEZ, donde se constata los periodos del hoy querellante al servicio del Poder Legislativo.
Igualmente, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que los conceptos antes señalados, hasta la presente fecha no le han sido debidamente cancelados al ciudadano supra identificado, así como tampoco el correspondiente pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual y comprobado el derecho a percibir las prestaciones sociales este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (04 de enero de 2006), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Por último, se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, para realizar los cálculos sobre las bonificaciones de vacaciones vencidas y no disfrutas y las prestaciones sociales acordadas. Así se declara.
De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS CRISTOBAL RANGEL RACHADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.906, actuando como representante judicial del ciudadano NELSON VINICIO CHACIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.626.713, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Procedente el pago de la bonificación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, en consecuencia se ordena el pago conforme lo expuesto en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Procedente el pago de las prestaciones sociales solicitadas, en consecuencia se ordena el pago conforme lo expuesto en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA a la Asamblea Nacional, el pago por concepto de intereses de mora generados, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago ordenado por concepto de prestaciones sociales.
QUINTO: a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp.005718
AVR/GP/k***

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